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CSJ - SP 146(29-04-1986) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 146(29-04-1986) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

SN —- — __— — - A ———HCA— ———[— ee —-—— —_— uv 0148REPUBLICA DE COifacespaN 146 contra JESUS ABELARD! j ) MANTILLA ARENAS. Casación, 4 |

f CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALAD E CASACION PENAL } in Magistrado Pumento: | |

DR, GUILLERMO DAVILA MUÑOZ IE

Aprobado Acta N° 01 Bogotá, veintinueve de abril de mil novecientos ochentay/ seis. ción interpuesto por É£ D Y ocesada JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS y LETTER ER a ji e a TE I RE” su defensor contrd la sentencia de 12 de septiembre de 1934 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucaramanga confirmando, con alguñas modificaciones, la dictada por el Juzgado Quinto Superior de esa. ciudad, lo condenó a la pena principal do dieclsiete (17) años de prisión y a las ganciones accesorias correspondientes, como autor responsable do los delitos de homicidio agravadoen la joven YANIRA AMOROCHO RUEDA y hurto en blanes de propiedad de DANIEL MANTILLA ARENAS, a amaia HECHOS: Aparece de autos que la tarda del sábado10 de abril de 1982 el procesado JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS informado

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

C0149 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 nisdicrinal A ea c RA UREA E que la casa de habitación de su hermano DANIEL, del barrio Provenza ©

de la ciudad de Bucaramanga, se encontraba al culdado de la empleada doméstica YANIRA AMOROCHO RUEDA y haciéndose pasar por otro de sus patos tenis. En el Interlor de la residencia, después de mirar un rato televislén, se dió a la tarca de forzar las puertas de los “closets” sustrayéndose relojes y joyas que alll se guardaban, apoderándose, además, de doscientos cincuenta pesos en dinero efectivo producto de la venta de helados; hecho éste que advertido por YANIRA suscitó el correspondiente reclamo apresurgridose a salir a la calle ante el extraño comportamiento del visitante. El acusado viéndose sorprendido y temeroso de ser titmunciado, impidió por la fuerza la salida >J e la empleada doméstica y para silenciar los gritos de uxillo que daBa la emprendió contra ella a cuchilladas hasta ocaslonarie la muerts huyendo preclpitadamonte del tugar ante fo mirada Impotents de los vecines qué ¿Blan acudido a indagar lo sucedido, ( A C T U A C I Ó N P R O C E S A L : O La investigación fue iniciada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal radicado en Bucaramanga, despacho que después de ofr en indagatoria a sindicado, quien se presentó voluntariamente a respondor por su conducta, y practicar otras diligencias resolvió la situación jurídica ordenando su detención precautelar por auto del 27 de abril del mismo año {fls. %3 a 50 del €, N° 1). _ |

En forma libre y espontántm confesó el procesado la autoría de los hechos aduciendo como móvil del hurto la necesidad de procurarse dinero “de algún modo” para cencelarle una deuda a su hermano DANIEL y respecto al homicidio, of hecho de haber sido © descublorto -- LC E A A E TEE E A, o I RDA NT A por la AMOROCHO RUEDA sustrayéndosoel dinero temiendo der delatado” —

— FONZO ROTATORG CEL MINISTERIO DE JUSTICIA

—— — eREPUBLICA

DE COLOMBIA 7; nar ama. Jarisdicrica a expresando: '" Yo no quería mataria a ella. Si ella no se hubiera cuenta de la plata yo me hublera ido y después habría afrontado las consecuanclas (Fi. 40 v. Ibidem). | Clausurada la etapa investigativa, el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga por auto de 15 do febrero de 1983 lo llamó a responder en juicio, con Intervención del jurado de concioncia, por les delitos de homicidio enilas circunstancias de agraveción punitiva de los ordinales 2° y 7° del artículo 324 del Código Penal, en armonía con el 323 de la misma e obra. Es decir, " para asegurar el producto del hurto e la impunidad ©, y por la forma sorpresiva como so acometió a la víctima cuando su Inermidad era notoria, esto es aprovechándose de Bojer de indefensiónme inferioridad en que se encontraba "; y hurtgrde que tratan tos artículos 349

y 359 - 1 del Código Penal por | abario cometido con violencia sobre las personas, más concretamente al ir a la servidora doméstica a, en concurso de hechos punibles (Árttculo 26 ibidem) (fis 1 a 29 del C. N° 2). Pronunciamiento apelado por (el Y efensor pero no sustentado por él y confirmado por el Tribunal Superlor de Bucaramanga mediante él suyo del 3 de agosto del citado año, (cor) la modificación de revocar la circunstancia de agrapr vación del homicidio derivada del aprovechamiento e indefensión de la vistima (ord. 7? del ortfud 324 del Código Fenal), haciendo extensivo el elemento violencia en el hurto a los mecanismos de seguridad de las puertas en que so guardaban las joyas sustraldas (fis 7 a 16 delC, del T.S.). / N \ Descartada la Intmputabilidad del sindicado y convocada audiencia pública fueron sometidos a consideración del jurado de conciencia los siguientes cuestionarios: Pare el homicidio: % El acusado JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS, de anotaclones personales y civiles conochdas en el expediente, es — responsable de haber ocasionado la muerto a YANIRA AMGRON . mM E E" | e. . ; Tod 7, PIRI - SbAa d . a E. - -- . - a - P. E R _ SE o y Tr A h E 4 om IMAI - .Y Tag _—— png Ko ME Pi E | - LP = he . a aC + + rs

FENIZS ROTATORIO CSL MINISTERIO DE JUSTICIA by 0351 a

REPUZLIC,

DE COLOMBIA 6 , - h- . A VÁ . . VA ax - FE >> MEA LANE AO ALCHO RUEDA, mediante las heridas descritas poprel señor Médico Legista en la correspondiente diligencia de NECROPSIA (Fis 3132), según hecho ocurrido el día 10 de abril de mil noveciontos ochenta y dos (1982) en el Barrio "Provenza del perfmetro urbano de ésta ciudad, y en su ejecución cbró con la intención de matar, para preparar, fecilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarióo, asadurar su producto o la impunidad, para sf".

Pera el hurto: 1 El scusado JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS, de ano- -— taciones personales y civiles conocidas en el expediente, Es respansablo del apoderamiento de los blenes de propledad de DANIEL MANTILLA ARENAS, hecho ogurrido el Sta 10 de abril de mil novecientos ochents y dos (1982) en el Barrio © Provenza del perímetro urbane de esta ciudad, y en su ejecución obró con violencia sobro las parsonas o las cosas 7", (fis. 22 y 23 del C, N° 3).

NV Los jurados EN on por unanimidad las siguientes respuestas: SI “ respecto al hor icigio agravado y Si, SIN VIOLENCIA NI AGRAVANTES en sumo rt. El Júez de conocimiento acoglondo los veredictos

emitidas como simplem ¡te afirmativos de la culpabilidad del procesado en el homicidio eras For la clrcusntancia de haberlo cometido para ocuitar otro hecho Pole , asegurar su producto o la impunidad en el hurto simple, sásdecir, sin violencia ni agravantes, por sentencia de 9 de junio de 1994 condenó a JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS a la peña prinJ cipal de diecisiete años de prisión y accesorias correspondientes (fis. 54 6 65 del C. N° 3), Fallo apelado por la defonso y confirmado, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el que es objeto del recurso de casación. | LA DEMANDA Con fundamentooen las causales tercera y Cuarta casación del artículo 580 del Código de Procedimiento Fenal se formulan

FONCO ROTATORIO

DEL MINISTERIO DE JUSTICIA - _— ME .

FR, - . . mr o — —]]] [o ]—]—]—]]o]———_——— —] _ bte t — __ a a A a e. REPUBLICA DE COLOMBIA O A -5Rrra WSLS nero al : | on su orden los siguientes cargos a la sentencia impugnada: Causol Tercera Mabarse dictado la sentencia sobre un veredicto cor tradictorio. Reparo gue el demandante sustenta en aclaración de voto del H, Magistrado doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ a la senñtencia de casa” ción de 30 de julio de 1981, en apartes del fallo de lo misma Tndole de 25 de febrero del citado año, y en los siguientes razonamientos:

El veredicto pronunciado °St ” para la cuestión primera correspondiante al homicidio afirmó que el procesado mató para ocultar el hurto, asegurar du producto o la impunidad y si veredicto.emitido " Si, SIN VIOLENCIA Ni AGRAVÁNTES "para cuestión segunda referente al hurto calificado neg a vielencia ejercitada, según el auto de proceder, para ocultar el hurto, asegurar su producto o la lx hig. Esto es, el veredicto vició ol principio lógico( de Ja no contradicción porque al afir- . mar y nogar aT a es tiempo la circunstancia de agravación punitiva yx causal. de calificación, para el homicidio y para al grto, respectivamente, las circunstancias que evidentemente son idénticas, Art. 328 num, 29, scgunda part Art. 350, Último Inciso, se destruyen por sí mismas... .

S Primer cargo: Nulidad de orden legal por habérse incurrido en el suto de proceder en orror relativo al lugar en que se cometió ta infracción (AR 210 - $ del C:P. Ec P.), que se hace consistir en el hecho de identificarse en el auto tie proi | cedor el fugar de los sucesos como perteneciente a la Jurisdicción del Muni- { cipto de Floridablanca cuando Is residencia en que se desarrolló la tragedia Lo corresponda, por su nomenciatura y ubicación, al plans urbano de la cludad ' ; re- — | gor simples de Bucaramanga, vicio que mo dasa parece, según el censor, ferencias eclaratorias contenidas en diligencias o actuaciones posteriores 4

| i LE N | , + Y - : N Segundo cargo: Nulidad da rango constitucional por 4 FC O LUN Le le inobservaricia. de. lag -fúrmas dal de= “

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERÍO DE JUSTICIA | i | ! | 4 > Y 11 01 53

RIPUBLICA CE COLGMBIA C | Y . . .

Bona URES COD a7 - 6 ” bido proceso y consecuente desconocimiento del derecho de defensa del pro” - cesado. Consiste el cargo en la incorrecta elaboración del cuestionario por el que se interrogó al Jurado de ronciencs respecto a la culpabilidad del procesado en el homicidio toda ver que al preguntarsele por la | intención de matar " para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible® injustamente se lo cargaron tres diferentes conductas que do fueron deducidas en el pliego de cergos ni acreditadas durante io etapa probatoria del jul cio. Arbitrario Inclusion que descon acid las ébrmes proplas del debido proceso por jurados y afectó el derecho de defensa del procesado conculcando inaenables garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Agrega el demandante que por haberse refundido en una sola causal de agravacion ne del homicidio distintos comportamientos, según los derroteros dal nuevd<Código Penal (Art. 3242), la indiscriminada inclusión de todos ellas no Qualie identificarse o asimilarios tratándose de conductes autónomas y disímiles, sin que por lo demás resulte válida la argumentación del adquem era procedente en vigencia del an teridr gédigo Penal, O Solicita en consecuencia la infirmación del falló acusado para que se de aplicación a lo previsto en les numerales 2° y 8° del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO

DEL

MINISTERIO

PUSLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal L ap oera , exeminando en orden lógico los motivos de Impugnación aducidos se opona a

FENDC RUTATCRIC CEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA o

7. 7 Bana i sesdeceronal 7 las pretensiones del actor y solicita que no se case la sentencia, En al mismo orden examinará la Sala los cargos formulados.

Causal cuarta Primer cargo: Estima el Procurador Delegado que el error an cuento al lugar en que se perpettó la infracción no tiene la Incidencia que le atribuye el Impugnador, pues si blen es cierto que an la providencia enjuiciatoria proferida por el Juz= gado Quinto Superior se ubicó le residoncia que sirvió de escenario a la tragedia dentro de la Jurisdicción territorialdel Municipio de Fioricablanco, tara bién lo es que dicho yerro fue oporturiprente enmendado par el Tribunal Suparlor, al confirmar por via de No ción, al auto de procader de primara instancia precisando que los elt ooct ufricron en casa del hermano dal acusado situada en el barrio prova jurisdicción municipalde la ciudad de Bucaramangs, circunstanciosa(e Jparece consignada en los <uestionarios propues tos 3 consideración de los Juecos populares.

O Y aunque la razón de suyo es suficiente, vale recordar que codavíe eel supuesto caso que los hechos hubleran sucedido en el Municipio de Floridablaeaca la competencia cor respondé al Juez Superior, si e esa lugar pertenece a su comprensión territorial. A los anteriores razonamientos, cabe agregar la Inoculdad del error planteado pues, constituyendo el auto de proceder dictado por el Tribunal Superior, confirmatorio del de primera Instancia, una pieza | jurídica inscindible resulta obvio que el yerrá en que pudo haber incurrido el juzgador. a~ que en cuente a la ubicación del lugar de los hechos, aparece oportunamento enmendaro por el adquem adelantándose el Juzgamiento soSro-Jas”podtas: Así trazadas; prueba de lo cual es que en les cuestionarios propuestos al jurado de conciencia y en desarrollo del dobate público rodas RD ESTI fa 34007 duds gra en Cl 77 CLAMS ESO, CA a o | =— be , E E | r sa ha e "no or

FONZI ROTATORIO DEL MINISTERIO CS JUSTICIA

EN

REFUCLICA DE COLOM3IA

”É J Co -e DB rrr _ Und co na las partes intervinientes, antra ellas, el mismo profesional recurrentes en casación que para antances asumía la defensa del procesado, nunca dudaron quí los hechos investigados y por los cuales se juzgaba a MANTILLA ARENAS

ocurrieron en la residencia de su propio hermano situada en jurischición del municipio de Bucaramanga. Siendo ello evidente, la nulidad incoada por haberse incurrido en ef auto de preceder en error relativo al lugar de perpetrada la infracción es a todas luces infundado y debe desostimerse, No prospara el cargo formulado. Y Opina el Ministerio Público que a Se jundo car Co. N pesar de la Incorrecta confección del cuestionario en el que se pr Lone por la culpabilidad en el homicidio de YANIRA AMOROCHO, incl Uyendose el texto íntegro de la causal segunda de agravación punitiva del (ertikulo 324 del Código Penal, que corresponde a diferentes conductas, as lo cierto que dicha irregularidad rie genera nulidad de rango superior "(pus no solo tos miembros del jurado, sino el procesa3 pe Pp do, el vocero, el defensor y demás intervinlentes en la audiencia pública, teN\ nfan plano conotiailónto que lo que se imputsba a JESUS ABELARDO MANTIL LLA, era el homicidio en la empleada YANIRA AMOROCHO cometido para asegurar el producto del hurto y su propla Impunidad. Este punto fue además tema de la confesión del acusado, pieza que constituypo base fundamental del procesamiento y la condena ", Siendo el cuestionario trasunto flel de los cargos formulados al acusado en el auto de preceder, su imperfecta elaboración - por Ne exceso o por defecto - generá nulidad de orden supralegal por inobservancia > de una de las formas del debido preceso por jurados y desconocimiento delderecho de defensa del procesado, No caba la menor duda que en el presente caso, en

FCRDO ROTATCRIC DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

RESUCLICA DE COLOMD'A “8 = Br re a JAerisedecion a! forma nor demás irregular, el cuestionario en que se intorrogaba por la culpabllidad del acusado en el homicidio de la doméstica incluía textualmente los distintos comportambintos descritos en el numeral 2°, artículo 328 del Cédigo Penal, como circunstancias de agravación punitiva. Situación que, a primera vista, lleva a pensar que hubo exceso en su confección por contener conductas como las de preparar, facilitar 9 consumar otro hecho punible ©, in concilizoles entra si, que no fueron deducidas en el auto de proceder ni tuvieron comprobación en la etapa probatoria dal ju lcio. Pero, como acertadamente apunta ol Procurador Delegado, la irregularidad cometida no tuvo ninguna trascendencia pussto que los jurados, ol procésado y la defensa, como el Fiscal del Juzgado entendieron sin lugar a equívocos que JESUS AYELARDO MANTILLA ARENAS comparecía a responder por la muerts de YANIRA AMOROCHO RUEDA para ocultar el hurto de las joyas y el dinero de propiedad de su hermano DANIEL, asegurar su productoo a impunidad. Cargo úste que fluye de la propia confesión del sindicado (oñareco claramente consignado en las providencias onjulciatorias de primera y segunda instancia, respecto a lastcuales

No | | fue ampliamente liustrado Caco al comienzo del debate público, O) La defensa, representada por el mismo recurrente en casación, no formdlé-pingln reparo al cucstidansio durante su intervención onol debate oral adogó por la exclusión de la circunstancio de agraveción ya mencionada proponiendo por eserito al Jurado una respuesta en tal sentido. Emi» tido ol vúredicto adverso a las pratansiones do su cllente reclamó, sin éxito, ante los falladores de Instancia el mismo motivo de nulidad aquí planteado (fs. 23 y 26 del €, N° 3). i a El exceso an la confección del cuestionario no incl dió en las conclusiones del fallo de condana porque los falladores, marginándose de cuslesquiera otra circunstancia de agravación, atemperaron ta sentenela al autoddaporecedar y al veredicto sobra la base del mfnimo de pana Imponible por al dellto comaticio ( homicidio agravado), » .. . qe . , i . “ii Inma >. fo HE Drama e .. - or Tee 2 : a 4 rd. din A A

FONDO MITATORO DEL MINISTER. DE JUSTICIA TR ap

E "——— o reo -L iE | 1 il E A e uv (157 REPUBLICA DE COLOMBIA Hama , AJ ard ceo sie ¿3 Sala no encucntrg razonsbla ig conwvocatoria denubvo jurade para que ee pronuncie subro la existencia o inexistencia de una circumstaneio de agravación punitiva que en su oportujidad procesal fue reconocida y la qu: el propio9 recurrente no discute. Ho prespera el cargo de nulidad. Causal Tercera Ninguna contradicción encuentra 2! Procurador Delegado en las respuestes dadas por al juredo de conciencia por referirse estas dedos aspertos diferentes: afirmación catagérica de la culpabliidad del procesado en el homicidio para ocultar hurto, asegurar su producto o la impunidad, y negación del aleman É Vtelencia sobre las persenzs o las cosas como circunstancia colificadora «eb te. | | < (rans incurra en el dasatino de asimitár la circunstancia específica do agravación punitiva propia del nbmicidio y consis-+ tente en matar a otrá pdreona para ocultar el hurto, asegurar su producto o la Impunidad cola circunatancia calificadora del hurto referida al empleo de la violencia Sabe las personas o las cosas para el apoderamiento de blen mueble ajeno, Falsa promise que lo indujo a plantear una supuesta contradic ción de los veredictos emi tidos sobra la base de que afirmado y negada al N N mismo tiempo la circunstancia de agravación punitiva y la causal del calificación , las respuestas desconocen el principio da no contradicción y so ax~- cluyen recfprocamente. —. Confrontadas las respuestas dadas por los jueces popularos 4 las dos cuestlones par las que fue interrogao no se visiumbra en ellas aingún antagonismo e contradicción que las dettruya mutuamente. Por el contrario, constituyen incuestionable reconocimiento de la culpabilidad del

sindicado en los delitos imputados.

Pa A Lo A CPE r PERE ATA an LR RO A Ld 10 AINA 39, 31) LIRTH 1 ¿Y i Fsel OLT N Da O ad _- ,/Ti ATORISa» TLMI. NI. S— TERS

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REPUBLICA DE EOLEMCÍA A TO CTI TEN 9 19

Ls "a =>”. y EI e, mia Teeny hl ? i , ol ' i - 7 7 - LE , " - , LES ” 7 _ og VE 7 Jaresdicoional \ Le Nu $ | De des categóricas afirmaciones de responsabilidad por hechos Intimamonte ligados en su rolación de medio a fin no puede pre1 dicarse antagonismo o contradicción, | i | ) Si el jurado de conciencia descartó el elemento vio- = - lencia sobre las personas o las cosas como circunstancia calificadore del hurL to, por estimar que la sustaaccién de las Joyas y e dinero no se realizó por i dicho medio, pero en cambio afirmó la culpabilidad del agente en el apadera” | miento de esasveosas muebles ajenas no se vé de qué manera tal veredicción 1 resulte en pugna g contradicción con la enfática declaración de responsabl3 lidad respecto al homicidio agravado mues la contradicción de veredictos mls tiples supone la existencia de respuestas antagónicas que se excluyen recf_ | procamente y no de constestaciones dé ja-misme fridole. | corro «ena expresó la Sala: « ,

Para que t a blemente pueda atacarse an casación la _ sentencia en os eventos de verecictos múltiples, bajo a la acusación de ser contradictorios con fundamento en ha una relación dea causalidad entre delito medio y fin es — in necasarly demostrar la rslación jurídica inescindible ena tro los dos delitos,v alga docir,s! se evidencia la exisy tenceilaa) Jurídica del delito media, sin cuya presencia no puede afirmarse la del delito fin, habrán de sar de la a a Indole las respuestas del Jurado; si en tai caso} _ éste emite opuestos veredictos, sa estaría frente a deE cisiones contradictorias ". (Senténcia de casación de ju- — E llo 10 de 1989), Eo Lo Los veredictos emitidos por el jurado en el caso ’ a subexámine, lejos de romper, mantuvieron incólumo la estrecha relación de | causalidad entre delito medio (homicidio) y delito fin (hurto). No prospera el eargo formulado. A En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

FONDO ROTATORIC DEL MINISTERIO: DE JUSTICIA DRO VT td a Proceso. No - 146 contra. JESUS ABELARDO | REPUBLICA DE COLOM MANTILLA ARENAS. NO CASAla seno n¢la recurrida. 7, anat JAorisdiccionas JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL -, de acuerdo con el Procurador DElegado y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del procesado JESUS ABELARDO MANTILLA ARENAS.

Y Cóptese, otfiquegs Y dovudivase al Tribunal de origen: O

EDGAR SAAVEDRA ROJAS A LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO SAQUERO (GORDA ALFREDO REY CORDOBA 3 oo © CONJUEZ

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ — GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ Z.

José Heriberto Velásquez R. Secretario

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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