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CSJ - SP 147(08-07-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 147(08-07-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

• • CASACION N° 143 Contra Oscar William Torres Diaz • - • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.LISANDRO MARTINEZ Z.

066 Aprobado Acta N°. • y Bogotá, Julio ocho (8) de mil novecientos ochenta seis (1.986).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de Ca

  • . sación, interpuesto contra la sentencia de 15 de Marzo de 1.985, del Tr ibuI nal Superior de Bogotá, que confirmó la proveniente del Juzgado 15 Supe- , rior de esa ciudad, por medio de la cual se condenó a OSCAR \'VILLIAM TO

- • 10 RRES DIAZ, a la pena principal de años y 6 meses, por el delito de 1-10micidio. -

HECHOS:

- . , . El 9 de Ene:ro~de 1.983 a eso de las seis de la mañana, al • Sur de ésta capital, frente al inmueble donde se celebraba una fiesta. fué - sorprendido OSCAR WILLIAM TORRES DIAZ. cuando desvalijaba un automotor . ... • Luego de ausentarse del sitio. TORRES D IAZ, regresó con un cuchillo y ante la reclamación que le hizo Luis Armando Pineda Poveda , uno de los concausándole tertulios, se le lanzó con el arma que portaba. la muerte.

ACTUACION PROCESAL:

1. U!1a vez capturado OSCAR WILLIAM TORRES DIAZ •

-

el 13 de enero de 1.983. debidamente asistido por apoderado. fué vinUI1 - - -- -- - • • • •

  • • - 2 - • culado a la investigación mediante indagatoria, profiriéndose auto de detención en su contra.

I • 2. - Durante la instrucción del proceso se practicaron con Ifrontaciones entre el procesado los testigos que le hicieron cargos, desy virtuándose la causal de la justificación que había por aquel. 3.- El 18 de agosto de 1.983, se juicio por el dellarnó.ia lito de Homcidio y al notificarse el procesado, solicitó designación de defen

  • , sor de oficio, como en efecto se hizo.

I , I I I , 4. - El 23 de Septiembre• del mismo año, se posesionó el - , • I I defensor notificándose del auto de proceder, el cual no fué recurrido. I 5.- Abierto el juicio a pruebas, ninguno de los sujetosprocesales hizo uso de éste derecho. 6. - El 30 de octubre de 1.984, se celebró la audiencia - • pública con el cumplimiento de los requisitos legales, según se desprende

  • - del acta. 7. - En el debate público el procesado insistió en que se

  • • le reconociera la defensa de su vida, mientras que su defensor cues justationó la credibilidad de los testlqos en que se fundamentó el auto de pro- • ceder e impetró el homicidio pretarintencional en subsidio, el estado de

y • ira, amén de que insinuó otras tesis que favorecían al procesado. Por su parte el representante del Ministerio público, previo detenido análisis de las pruebas, reclamó del jurado, veredicto condenatorio, como en efecto sucedió. 8.- El 21 de noviembre de 1.984, el Juez de derecho, = dictó sentencia en la cual acogió la veridicción e impuso a OSeAR WILLIAM • • • • • -fi- • TORRES DIAZ, diez años y seis meses de prisión como pena principal, - además de las accesorias correspondientes, como responsable del delitode Homicidio causado en Luis Armando Pineda Poveda. 9. - Contra ésta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, al igual que su defensor, quien en la sustentación y de acuerdo con sus palabras , lo hizo cumpliendo instrucciones de aquel, atacando únicamente el quantum de la pena 11 11 • •

10. El 15 de Marzo de 1.985, el Tribunal Superior de = Bogotá, acogió el concepto fiscal y confirmó la sentencia impugnada .

LA DEMANDA DE CASACION •

• I • El representante del procesado invocó la causal Cuarta _ de Casación, afirmando que la sentencia se había dictado en juicio vicia • do de nulidad, que califica de constitucional. Plantea dentro de ~·éste - , tema dos cargos: el primero sería el de haber carecido su representado ! - de una verdadera defensa técpica, debido a que a pesar de habérsele =

I I , nombrado un defensor de oficio, su pasividad desnaturalizó éste derecho al I , , . , , I no haber impugnado el auto -de proceder y haberlo hecho indebidamente en cuanto la sentencia condenatoria, pues la apelación que hizo del fallo de

  • • primera instancia fué únicamente formal al solo cuestionar la penalidad =

, , i , impuesta. I , , , , El segundo conslstlrra igualmente, en haberse vulnerado , I el derecho de defensa, por cuanto al sustentar la referida apelación, el = lmpuqnante partió de un supuesto equivocado al creer que por tratarse • de un veredicto condenatorio le obligaba al Juez acogerlo, en lugar de = demostrar la inocencia del procesado. - ---- - -- - - - - - . _ .. - - •

  • • - 4 -

• •

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA.

Estima el colaborador fiscal, que ninguno de los cargos • propuestos debe prosperar por carencia de técnica, pues no es suficien= • te su enunciación, sino que impera demostrar la violación del derecho de defensa que se alega. No obstante, el Ministerio Püblico responde a la = impugnación del fallo en franca oposición a la pretensión de! Casacionis- • ta, por cuanto la simple disparidad de criterios entre los defensores no puede eregirse en causal de anulación frente a la absoluta ausencia de II • vulneración de las cuatro formas procedimentales que la jurisprudencia = ha deducido del artículo 26 de la Carta, con respecto a la nulidad supralegal además de que en manera alguna se produjo incapacidad mani= 11, l' fiesta o inercia de la defensa 11.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE .

  • - 1.- Se ha alegado la causal Cuarta de Casación, soste= . niéndose la existencia de nulidad constitucional porque se ha violado una

. , de las cuatro garantías señaladas en la Carta Política, como es el derecho -

  • - de defensa.

... Tradicionalmente ha sostenido la Corte que no es sufi= clente indicar la Causal o casuales que se consideran pertinentes para = solicitar la infirmación del fallo, sino que además es menester demostrar • claramente la exlstenclas del vicio y deln exo causal entre éste y la decislón tomada enla sentencia; no en otra forma se puede demostrar la violaclón evidente de una norma y del agravio inferido al impugnante. La estructura lógica y jurfdlca de la sustentación de las causales Invocadas es inevitable y no es suficiente que se enuncie la de= -- - - - - - • • • •

  • • - 5mostración del cargo, sino que efectivamente se concrete en su contenido la relevancia jurIdíco-mater lal del vicio que se alega, pues si la labor del Casacionista se remite a una delimitación esquemática de los temas por desarrollar, se debe conclufr , la necesida de desechar el recurso. 2. - Estos fundamentos bastarfan para que la Sala se inhibiera de considerar la presente demanda, pero dada la amplitud del enfoque jurisprudencial prevalente , cuando se alega la causal de nulidad, - donde se ha llegado a aceptar aún la oficiosidad para decretarla, la Corte estima del caso profundizar en los cargos propuestos.

En realidad los dos cargos que pretenden servir de fundamento para demostrar la agresión al derecho de defensa, se entremez-

  • - clan en uno solo: la falta de defensa técnica en la etapa del juicio; en efecto: A. - Se afirma que el defensor oficioso abandonó al procesado desde el momento en que fué llamado a juicio, por cuanto no impugnó esa decisión, dejando toda su actividad para la audiencia pública, lo cual al

:g • decir del demandante, implica falta de defensa: y de otra parte, que alhaber apelado la sentencia condenatoria también se incurrió en falta de = . , . . - ~ - . técnica defensiva alcompaétlr el veredicto del jurado y. la decisión del Juez de derecho cuando sólo cuestionó el "quanturn punitivo" •

  • " B.- Dentro de éstos presupuestos, el cargo es uno, la falta de defensa técnica, que además, es contradictorio en su esencia, debido a que el único defensor que intervino en toda la etapa de la causa , • es censurado por no haber recurrido el auto de proceder y luego por haberlo hecho respecto a la sentencia, lo cual no es posible, porque la defensa no puede limitarse idealmente a un acto procesal, sino que corresponde a toda una actividad por parte del abogado a quien le haya sido encomen

-

= dada y sólo él, en beneficio de los intereses de su defendido, puede y • • -- -- - -- - • • •

  • . • • • - 6debe dirigirla para tratar de lograr el fin perseguido, que no siempre pue
  • • den ser' los de obtener la absolución, sino también de pretender el reconocimiento de circunstancias atenuantes. 3. - Reiterativa ha sido esta Sala en considerar que las = , nulidades cons tltucionales para que puedan reconocer deben vulnerar las

I • bases mismas de la organización procesal, fundamentalmente su estructura I socavar los presupuestos elementales del juzgamiento, desconociendo garantras esenciales de las partes. (Sentencia de 8 de Mayo de 1.970). Estas buscan no solo la defensa del individuo frente a la , , - creciente omnipotencia estatal, sino la rectitud del orden legal. A la pos - , , i tre ellas son clara expresión práctica, .la concreción de los derechos consa

  • , grados en el artículo 26 de la Constitución Nacional. (Sentencia de 20 de=
  • , Mayo de 1.986.

La agresión, entonces, a las garantras constitucionales = • referidas, no pueden entenderse como cualquier simple irregularidad, omi sión, precipitud procesal, anomalías error o falla formal, sino como aqueI Ilos vicios ostensibles evidentes y graves que desfiguren la legalidad del I -

  • - ojuicio y la jurisdicción, el debido proceso, la favorabilidad normativa el derecho de defensa. '\

,• •

  • • . 4. - Para ejercer el derecho de defensa, el apoderado no • está boligado a sustentar tesis descabelladas que contradigan el acervo = "' probatorio.

El no tratar de destruír los cargos sobre la autoría material no significa necesariamente que no se esté ejerciendo una defensa técnlca. La gama de tesis que puede esgrimir la defensa es am = plfslma y abarca desde la negación total de la autorfa material, hasta la = disminución de la penalidad . •

  • - - - - - - --- --- - -

• • • • • I , I , • •

  • !
  • • - 7El derecho a la defensa se quebranta cuando de manera

11 • absoluta falla la defensa formal o¡.::técnica, porque el apoderado o el defen- - sor, por manlñesta incapacidad o por Inercia, se limita a ser un pasivo protagonista del trámite procesal o un simple espectador de la suerte delprocesado (Sentencia de 3 de Febrero de 1.981) •

11. • 5.- Aplicando los principios enunciados en el caso a estu

-

  • - dio, la Sala considera que el cargo no puede prosperar, por cuanto en ningún momento se le conculcó al procesado la oportunidad pana demos = trar su inocencia o su atenuada responsabilidad; al contrario, al ser capturado y rendir indagatoria, asistido por un apoderado, confesó la autoría del homicidio y durante la instrucción del proceso su intervención fué pe,!:.

manente, teniendo plena oportunidad de explicar y contrainterrogar a los testigos que le hicieron cargos, quienes desvirtuaron la calificación que = venta proponiendo al argumentar una legítima defensa, motivo por el cual • su confesión se tornó en divisible. Todas las decisiones tomadas en el proceso le fueron no-

  • • tificadas al ahoy condenadoy lo que es más importante, en la audienciapública OSeAR WILLIAM,TORRES DIAZ, retieró su defensa al jurado de

, ' I • ~ , • conciencia y postertormeate , apeló de la sentencia condenatoria proferida en , su contra y actuó en común acuerdo con su defensor para la sustent-eción

  • .. del recurso.

Resulta tratar de establecer a posteriori reglas rí diflcllgidas para determinar si un abogado ejerció o no debidamente el derecho = de defensa, ya que la actuación profesional varia según las modalidades del caso. Constituye una verdadera hipérbole afirmar, que porque no se Interpuso un recurso contra una providencia o se hizo en forma = que no concuerda con la valoración posterior de otro profesional, el dereche de defensa no se ejerció técnicamente. • • • •

  • • - 8 - • Para establecer un juicio de valor sobre el desempeño de la defensa, debe enfocarse su actuación en forma global, para deducir si se realizó el esfuerzo posible en el caso concreto y con la constancia y =
  • • oportunidad adecuadas.

Cuando se trata de un proceso con intervención de jura=

do, es axiomático que la diligencia más trascendente es la audiencia pública. La Sala ha estudiado detenidamente las actas respectivas y con baseen ellas no puede que el defensor de oficio no haya ejercido de = conclufr bidamente su delicada misión.

  • • En éste asunto concreto debe partirse de la base ya acep
  • • tada repetidamente, de que el procesado al ser capturado confesó la auto= • rfa, al menos en lo material, del homicidio en la persona de Luis Armando Pineda Poveda. Nadie puede ser obligado a declarar contra sf mismo, pero si alguien se inculpala defensa está condicionada a tal aceptación, a menos de que obre retractación valedera. • Ante ésta confesión serIa dlflcll aceptar un planteamiento
  • • de la defensa tendiente apretender que el jurado no le creyese a su re =
  • • presentado. Pero la tesis esbozada de la leqftlma defensa, respecto a cuya aceptación ha sido exigente la jurisprudencia, planteada desde la indagato

- . - . ... .- . rla por el procesado, sf fué recalcada por el defensor en la audiencia y sustentada con el argumento de que el propio sindicado resultó herido. Sin em- • bargo, el caudal testimonial en 'contra de esa tesis hizo que el defensor abriese varios caminos para favorecer a su representado. El defensor recordó antecedentes [ur lspr-udenclales , puso de presente una presunta carencia de realción de causalidad, acudió a citas literarias actualizadas y a tratadistas de Psicoloqla, Si alguna cr-Itica se le puede hacer, es el de exceso de Imaginación para suponer tesis favorables: ira o intenso dolor ante grave e Injusta provocación, preterintención, riña, además de la ya relatada = • • •

  • , - 9 - , causal de justificación y de la carencia de relación de causalidad. 6. - Desde el punto de vista probatorio, además, sustentó la tesis de la necesidad de creerle al procesado; En éste caso no se ha analizado suficientemente un aspecto respaldado por diversos testigos: Los hechos se originaron cuando los asistentes a una reunión sorprendieron a OSeAR WILLIAM TORRES DIAZ, según ellos, desvalijando u automotor. Tal atentado contra la propiedad no fué objeto de considera - = ción de fondo alguna' en el auto de proceder, pero a pesar de ello, esa situación en nada favorece al procesado. ,

, , • Por tanto es menester conclufr , que la actuación del defensor no puede tacharse en la forma en que se hace en la demanda de = Casación, sino que las dificultades enunciadas permiten predicar no sólo que cumplió con su deber, sino que hizo un esfuerzo erudito y poco usual. En éstas condiciones ser-Ia injusto calificar al defensor = de TORRES como "pasivo protagonista del trámite procesal o simple espectador de la suerte del procesado' • •

  • • 7.- El haber atacado ante el Tribunal el "quantum pum

- , .. .. . tlvo' y no la responsabiltdad 'del sentenciado, tampoco puede cuestionarse como falta de defensa, por:que el defensor asf lo consideró, es decir , , • creyó cumplir con su deber si lograba la imposición de una pena . menor. Pero además ante ésta argumentación del casacionista, impera tener encuenta que dicha sentencia era consultable. razón por la cual el ad-quem estaba en la obligación de revisar el proceso en su integridad para decldir sobre la legalidad del fallo de primera instancia, y para ello lo fundamental era considerar la responsabilidad del procesado y la legalidad del veredicto, como en efecto se hizo.

Pero es más: el veredicto del jurado en éste caso, fué - -----------------------------------------------------------------------------------,

• • • • • • •• •

  • - 10sr muy enfático: es responsable de homicidio" por unanimidad. Nuestra u • Ley procesal una vez producido el veredicto, es muy restringida en cuanto a la posibilidad de desconocerlo. Tal hipótesis se limita a la contraevidencia de los hechos, tesis ésta que ante la pluralidad probatoria incriminadora se vislumbraría, como arriesgada.

La observación ya hecha sobre el condicionamiento de la defensa a la confesión del procesado, tenia inferencia también en éste rnomento procesa l. En cuanto a la omisión de impugnar el auto de procederdebe recordarse que el Superior está en la posibilidad de agravar la situa I ción del enjuiciado; tal hipótesis es usual en nuestra práctica jurídica y no • totalmente descartable en el caso concreto, dado el antecedente ya anotado

I de que el procesado fué sorprendido cuanto trataba de desvalijar un vehículo. Tal hecho podría plantear la configuración de la circunstancia de agrava

  • • ción punitiva del artículo 324 #.2 que no fué tenida en cuenta en el auto =
  • • calificatorio, o de un concurso de delitos. 8. - Finalmente hay una observación que demuestra ~a ca-
  • I rencia de exacto alcance de la demanda. El artículo 583 del C. P.#.3 deter
  • , , mina que cuando la causal aceptada fuese la Cuarta, se declarará en qué

. , estado queda el proceso. ~ _'"

  • , = Dentro de tal orden de ideas, es lo lógico que el recu • rrente concrete igualmente desde qué momento procesal debe decretarse la nulidad, de acuerdo con sus planteamientos.

Pues bien, en ésta demanda se ha alegado la configura - • clón de causal de nulidad desde el momento en el cual el defensor omitió - apelar del auto de proceder. Así las cosas lo lógico serta que la declaración de nulidad se Impetrase desde tal momento. Pero en la demanda solo se pide la invalidación dela sentencia, lo cual demuestra la poca credibilidad que el recurrente le otorga a sus propios planteamientos. , , • • , • , I, , --

  • - _ - - --

• • • • • •

  • • - 11Sintetizando lo expuesto y haciendo a un lado las fallas técnicas de la demanda, debe aceptarse que el procesado tuvo plena defensa y no es posible que la diferencia de criterios entre los abogados , sobre la actividad profesional pueda constituír causal de nulidad ,muchomenos de orden constitucional, pues precisamente, la defensa se caracteI riza por la libertad en su ejercicio y tratándose de juicios de valor, lo -

, I que vicia el proceso, es la absoluta falta de defensa técnica, no la dis - , I, , I I crepancia de criterios científicos. , , ,,, I En mérito de las consideraciones anteriores, la CORTE ,

SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACION PENAL - administrando -

, • justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la - , I • Ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, I I, , ,

RESUELVE:

, ,, I , , , NO CASAR la sentencia recurrida de fecha 15 de Marzo

  • • de 1985, proveniente deí Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se condenó a OSCAR WILLIAM ~ORRES DIAZ, a la pena prtnclpal

.. •

  • I de diez años y seis .meses de prisión, por el delito de Homicidio. (10) (6) Cópiese, Notlffquese y Devuélvase al Tribunal --:;:origen.

,

• EDGAR SAAVEDRA ROJAS UE ALD ROZO • ce ;Y -e «

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I LERMO

- • .-

VELASQUEZ

• • José H. Velásquez R. Secretario ••

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