🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 1514(09-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 1514(09-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

L.109e2 se pp" 27

lo.—- INCONGRUENCIA CON LA RESOLUCION DE ACUSACION 7

La Sala recientemente se ocupó de este puntc: luego de afirmar que al analizar la causal segunda de casación se debe tener en cuenta que en la etapa del juicio pueden presentarse modificaciones que no afecten la denoninación genérica del delito, pero que constituyan circunstancias”d e agravación específica que deben tenerse en cuenta en la sentencia. >? 20.- PRESCRIPCION DE La ACCION Para calcular el término prescríprivo debe el Juez, en todo caso partiendo del náximo señalado en la respectiva disposición penal, realizar las operaciones aritméticas necesarias frente a las circunstancias de agravación o atenuación punitivas consecuentes.

Salvamento de Yoto: -Parcial

275 INCONGRUENCIA CON LA RESOLUCION DE ACUSACION % La calificación debe respetar integralmente la verdad del sumario recogiendo la apreciación jurídica de la conducta y las circunstancias de todo orden que modifiquen, agraven o atenuen el coaportanmiento prohibido.

Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

Salvamento Parcial de Voto: Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M.,

CASACION N”.1.518 Contra : Julio César Mora Florez

Delitos: Contrabando-Falsedad.

— 4.1083

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.LISANDRO MARTINEZ Z.

Aprobado Acta N”S, 082 .

Bogotá, Junio veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).

VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 1% de octubre de 1.986, por medio de la cual el Tribunal Superior de Aduanas condenó a JULIO CESAR MORA FLOREZ a la pena principal de dieciocho meses de prisión y veinte mil pesos de multa, como responsable de los delitos de Contrabando en segundo grado y Falsedad por uso de documento público.

HECHOS: El día 28 de septiembre de 1979 se celebró en la ciudadde Bogotá un contrato de permuta entre Manuel Jacinto Abella Vella yJULIO CESAR MORA FLOREZ, en virtud del cual el primero entregó alsegundo, un vehículo tipo camioneta, Marca Ford, Modelo 1969, color azul y crema, distinguido con las Placas IA-09-80 y a su vez recibió deMORA FLOREZ un automotor Marca Volkswagen, Modelo 1.978, color añaranjado y de Placas JI-19-48, que había comprado a Diógenes Barrantes. c dp — oc .a Al firmarse el contrato, JULIO CESAR MORA FLOREZ, le entregó a Abella Vega una fotocopia sin autenticar, de un supuesto documento público expedido por la División de Investigaciones Especia les dela Aduana, en el cual se certifica que el vehículo Volkswagenhabía ingresado al pais al amparo delmanifiesto de importación Número 30155 del año de 1.977 de la Aduana Interior de Bogotá.

ACTUACION PROCESAL: : Denunciados estos hechos por Manuel Jacinto Abella Ve ga, el Juzgado 82 de Instrucción Criminal de esta ciudad adelantó la investigación y dispuso el envío del proceso al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, el cual se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitirlo a la jurisdicción aduanera por tratarse de un delito de Contrabando conexo con el de Estafa.

El Juzgado Primero Superior de Aduanas, el 10 de abril de 1.985, decretó el archivo del sumario en favor de JULIO CESAR MORA FLOREZ;; al surtir la consulta de esta decisión, el Tribunal Su perior la revocó y llamó a juicio a MORA FLOREZ y DIOGENES BARRAN TES por los delitos de Contrabando y Falsedad. Tramitada la causa, el Juzgado de conocimiento absolvió a JULIO CESAR MORA FLOREZ de la falsedad por uso de documentopúblico y declaró prescrita la acción respecto al Contrabando. El Tribunal Superior de Aduanas al pronunciarse sobre la consulta del fallo de primer grado, el 14 de octubre de 1.986, revo 6.1025 có la decisión del Juzgado y condenó a JULIO CESAR MORA FLOREZ y a DIOGENES BARRANTES a la pena principal ya expresada.

D EMANDA: Con amparo en las causales primera, segunda y cuarta de casación, el impugnante censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Aduanas por violación directa de la ley sustantiva por exclusión evidente y aplicación indebida, falta de consonancia con

los cargos formulados en el auto de proceder y haberse dictado en jui cio viciado de nulidad. La causal primera la sustenta en la falta de aplicación de la ley 95 de 1936 y el Decreto 2300 del mismo año, en sus artículos 105, 233 y 238 y 39 y 69 de la Ley 2i de 1.977, ya que a pesar deser las disposiciones vigentes para la época en que sucedieron los hechos, no se declaró prescrita la acción penal para ninguno de los deli tos objeto de enjuiciamiento como correspondía, aplicándose indebidamente los artículos 222 del Decreto 100 de 1980 y 3% del Decreto Ley920 de 1.971. La causal segunda la fundamenta en la falta de consonan cia de la sentencia con el auto de proceder al incrementarse la penapor el agravante de la cuantía sin que en el pliego de cargos se hubie ra especificado. La causal cuarta la hace consistir en la errónea califica ción del delito de falsedad, por cuanto la cntrega de la fotocopia sinautenticar redarguida de apócrifa, no puede tenerse como uso de un - " 1nP< documento público falso como ardid de la Estafa; razón por la cual impera la declaración de nulidad a partir del auto calificatorio.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:

  • - El señor Procurador Delegado en lo Penal, en concepto que precede, solicita de la Sala no Casar la sentencia recurrida.

Con el orden debido, que no tuvo en cuenta el casacio nista, analiza en primer término la causal cuarta y afirma que al haber se formulado el pliego de cargos con las denominaciones genéricas delos delitos de falsedad y contrabando, carece de importancia establecer la calidad de documento público o privado de la precitada fotocopia. No obstante lo anterior, aclara que de tipificarse el delito de Estafa y concurrir la conexidad, el auto de proceder sería incompleto porque serian tres los delitos por los que ha debido enjuiciar se a MORA FLOREZ, a saber: Contrabando de segundo grado, Uso de documento falso y Estafa, situación ésta que implicaría falta de interés para recurrir. En relación con la causal segunda, expresa que en elauto de proceder se hizo mención no solamente al avalúo irregular seña lado por el casacionista sino el realizado con posterioridad a él, queofrece pleno valor probatorio, en el cual se señaló al vehículo un valor de $220.000.00; por tal motivo la defensa tuvo conocimiento de este car go y la sentencia fue legalmente dictada 1077 Respecto a la causal primera, afirma que la violacióndirecta de la ley sustancial al no reconocer el Tribunal la prescripción del delito de Contrabando de segundo grado no puede prosperar porque este hecho punible está agravado por la cuantía de conformidadcon el artículo 7 de la Ley 21 de 1.977. En cuanto al delito de falsedad por uso en documentopúblico, solicita de la Sala se case parcialmente la sentencia impugnada porque la acción penal se encontraba prescrita antes de quedar ejecutoridado el auto de proceder.

CONSIDERACIONES

DE LA CORTE: 1.-CAUSAL CUARTA: LA NULIDAD Y EL INTERES PA RA RECURRIR.- El pleno reconocimiento de la legalidad del proceso im

plicó de la Sala el análisis oficioso de las nulidades constitucionales —- cuando los vicios procesales son de tal magnitud que desconocen el es quema del proceso y por ende, vulneran el derecho de defensa. Este reconocimiento, en ningún momento, posibilita alcasacionista para que la petición de nulidad tenga una libertad tan des proporcionada que obvie las exigencias formales y de fondo que exige el recurso, previo cumplimiento de los presupuestos básicos para que sea procedente el estudio de la impugnación, como son la debida personeria y el interés para recurrir. En este caso la petición de nulidad a partir del auto de 7.188 proceder por haberse calificado erróneamente el delito de falsedad por uso de documento público, incumple el presupuesto de interés para re currir, como lo expresa el Procurador Delegado en su concepto, perono por las razones que él afirma. Concluye el Colaborador Fiscal, que de calificarse como estafa la conducta que ejecutó MORA FLOREZ al entregar la fotocopiasin autenticar al comprador del Volkswagen para aparentar la legalidad de la entrada del vehiculo al país, se le estarimimputando tres delitos a saber: Contrabando en segundo grado, falsedad por uso de documen to público y estafa, lo cual haría más gravosa la situación de MORA -- FLOREZ. « Pero sucede que la impetración del casacionista no presenta ese inusitado alcance; la errónea calificación la hace consistir en que la entrega de la fotocopia constituye un ardir, para inducir en —-—- error, razón por la cual no existe falsedad sino estafa; por tanto, laresolución del auto enjuiciatorio ha debido hacerse por Contrabando y Estafa. En estas condiciones, la falta de interés para recurrirencuentra fundamento en la nueva tipificación que reclama el censor , ya que el delito de estafa resulta punitivamente más gravoso que el de falsedad por uso de documento público, delito por el que se llamóa jui cio a MORA FLOREZ y cuya acción penal estaba prescrita antes de que dar ejecutoriado el auto de proceder. En efecto, de conformidad con los artículos 408 y 410del C.P. de 1.936, estatuto vigente para la época de los hechos y favo rable en relación con el actual en cuanto a la pena a imponer por el delito de Estafa, la pena máxima privativa de la libertad es la de cator ce años de prisión mientras que la falsedad por uso de documento pú- blico en el Código derogado tiene como sanción máxima siete años once meses y veintinueve días en atención a que el artículo 238 enseña que ” el que a sabiendas haga uso con propósito de luwrarse o perjudicar a terceros, de un documento falso, de los enumerados anteriormente, incurrirá en la sanción establecida en los artículos precedentes, según el caso, disminuida hasta en una terceraparte”. En otras palabras, la pena máxima señalada en el artículo 233 (ocho años de presidio, hoy prisión) en los eventos del artículo231 se ve disminuida de un día hasta la tercera parte es decir dos años ocho meses, exclusivamente para los criterios de dosificación de pena. La comparación deestas dos sanciones significa lo gravoso que sería para el procesado tipificar la entrega de fotocopia sin autenticar como estafa, situación ésta que incide en el caso concreto si se tiene en cuenta que el auto de proceder quedó ejecutoriado el 28 de agosto de 1.985, o sea, cuando habían transcurrido cinco años y oncemeses inferiores al término prescriptivo para una y otra figura delictiva como más adelante pasará a demostrarse. Ahora, si bien de acuerdocon el criterio mayoritario de la Sala,se estaría desconociendo el principio y requsito denominado técnico de la "no contradicción", cuando el casacionista con fundamento en la causal cuarta impetra declaración de nulidad por errónea calificación del delito al haberse formulado cargo por falsedad en lugar de estafa y en la misma demanda con amparo en las causales primera, cuerpo primero y segunda de casación, admite la acertada calificación por el delito contra la fé pública para alegar la prescripción y falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en el auto de proceder, se estudiarán estas últimas porque al no ser posible el análisis de la causal cuarta por la falta de interés para recurrir, la contradicción en que in curre el libelista carece de trascendencia respecto al resto de la deman da. » E 3.- CAUSAL SEGUNDA: EL AUTO DE PROCEDER Y LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICASDE AGRAVACION PUNITIVA.- En elmarco de la causal segunda de casación, el impugnante ataca la sentencia de segunda instancia por no estar en consonancia con el auto de = proceder al haberse tasado la pena por el delito de contrabando en segundo grado contra MORA FLOREZ teniendo en cuenta el agravante de la cuantía dispuesto por el artículo 79 de la Ley 21 de 1,977, a pesarde no haberse concretado en el pliegode cargos. Yerra el recurrente al hacer esta afirmación, por cuanto en el auto de proceder ninguna duda existe en relación con la cuantíadel vehículo que permutó MORA FLOREZ con Abella Vega por el cual se formuló el cargo de contrabando, pues en él se hizo expresa referencia no solamente al avalúo señalado por el casacionista como ilegal, sino al realizarlo con posterioridad, que ofrece pleno valor probatorio, en el que se fijó al automotor un valor de $220.000.00. Reconoce el demandante que en el llamamiento a juicio se afirmó que el Volkswagen tenía un precio superior a $100.000.00, peroque no se concretó la disposición legal que establece este hecho como agravante del delito de contrabando, razón por la cual en la sentencia no podía tenerse en cuenta para fijar la pena y en apoyo del argumento cita algunas decisiones de la Corte, que afirma, sustentan su petición. E 2i se estudian con detenimiento las dos sentencias de ca “ rl sación de mayo de 1.970 y junio de 1.983 que transcribe en lo pertiE——]]——Ñ———_—]Ce —— — nente el censor, es evidente que estas no se refieren a la omisión porLE — falta de citas normativas sino a la total ausencia del cargo fáctico, es decir, que se sorprenda en la sentencia con una situación desfavorable

en la penalidad del procesado. La importancia de esta exigencia no radica en la simple formalidad que implicaría la especificación de la nomenclatura jurídica, == como propone el impugnante, sino en el respeto al derecho de defensa; -— ———— si en el auto de proceder se concreta la existencia de una situación ob jetiva como es el precio del automotor, es apenas obvio, que el proces“+ a do y su defensor conocían la circunstancia agravatoria, motivo por el - - ——]— —— - —————— A———;——; —;—;—;—;——;—;—];—;——;—;A;;; ]];];];]];];—;—;—;——];—;——ú—;];————;—;];;;— — dr E cual la defensa no se vulneró al incrementarse la pena por este motivo. La Sala recientemente se ocupó de este punto y luego -. =—— de afirmar que al analizar la causal segunda de casación se debe tener —— —É A y -_ en cuenta que en la etapa del juicio pueden presentarse modificaciones que no afecten la denominación genérica del delito, pero que constituyan circunstancias de agravación específica que deben tenerse en cuenta en la sentencia, expresó: “Por otra parte, no es necesario Gue los distintos cargos que aparezcan en el auto de proceder deban ser formulados en término jurídico, ni con la cita de las disposiciones legales en donde ellos se ha llan consgrados. Lo que importa es que en la mencionada providencia a parezcan en forma expresa los hechos constitutivos de los cargos de tal ¡manera que permitan al procesado su adecuada defensa". ay

  • 10Y, para ahondar en razones, al analizar los antecedentes históricos del artículo 283 del C. de P.P. de 1.971, agregó: — "Esta es la correcta interpretación que se desprende no solo del pensamiento del legislador cuando expidió el Código, sino que es la que más se adecúa a la función pragmática de este fenómeno jur dico, cuando en la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Pe nal se discutió la estructura formal que debería tener el auto de proce der, el Doctor Timoleón Moncada presentó un proyecto deartículo, del cual se transcribe lo pertinente: “Artículo.- El auto de proceder contendrá una parte mo tiva y otra resolutiva. La motiva debe contener:....... 3. La definición del hecho punible que se pretende imputar al procesado con todas lascircunstancias que lo especifiquen, y la indicación de las disposiciones legales que se estimen violadas.". "Esta fórmula fue ampliamente criticada por considerarse que era demasiado restrictiva, haciendo de esa manera nugatoria la eta pa del juicio, pues este carecería de razón de ser si la sentencia tuviera que limitarse exclusivamente a lo dicho en el auto de proceder. Como consecuencia de este debate surgió la norma que rige en la actualidad (Decreto 809 de 1.971) cuyo texto es el siguiente: " 3. La califica ción genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstan cias conocidas que lo especifiquen.”. Obsérvese cómo en la nueva redacción se cambió la expresión "todas las circunstancias que lo especifi

quen", por la de "las circunstancias conocidas que lo especifiquen", y se suprimió la referencia a las normas legales correspondientes". (Sent. de 23 de junio de 1.987, M.P.Dr. Jaime Giraldo Angel). En el caso a estudio, es cierto que el auto de proceder no existe cita expresa del artículo 66 % de la Ley 21 de 1.9277. que es en sintesis el cargo que hace el casacionista a la sentencia, pero ello no - - 11significa que en el pliego de cargos no se hubiera hecho mención expre sa de esta circunstancia de agravación; por ende, el cargo no prospera. a.-CAUSAL PRIMERA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR LA FALSEDAD. - Con base en el principio de favorabilidad-' el casacionista invoca la causal primera del artículo 580 del C. de P.P. por violación directa de la ley, por exclusión evidente y aplicación in debida al considerar que no fueron observadas las normas del estatuto Penal Aduanero y del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, según las cuales la acción penal para los delitos de contrabando en se gundo grado y falsedad por uso de documento público había prescrito. El artículo 3 de la Ley 21 de 1977 para la época en que ocurrieron los hechos dispone que la acción penal prescribe en los tér minos establecidos por el C.P. y el artículo 105 de la anterior legislación penal, al igual que el artículo 80 de la vigente, determinan queeste fenómeno opera en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada < > para el delito cuando se trate de infracciones que tienen una pena pri

" vativa de la libertad mayor de cinco y menor de veinte años. El artículo 6 de la precitada ley, estableció una sanción privativa de la libertad máxima de cinco años para el contrabando desegundo grado, y el artículo 7% aumenta la sanción de una tercera par te a la mitad, cuando la cuantía del delito es superior a $100.000.00, o sea, que el término prescriptivo para este delito es de siete años y me dio, y al haberse ejecutoriado el auto de proceder el 28 de agosto de1985, ha de concluirse que aún no había prescrito la acción penal por esta infracción cuando quedó en firme tal decisión. - 12r Reiterada ha sidol a jurisprudencia de la Corte al inter- — pretar el artículo 105 del C.P. de 1.936, en relaciócnon las circunstan cias específicas de agravación punitiva, al expresar, que al no haberconsagradoel legisladorsu conocimiento para efectos de la prescripción no por ello puede el Juez excluirias por cuanto el delito lo integran laconducta descrita en el tipo básico como las circunstancias diversas que han hecho parte de él y que pueden estar señaladas en los denominados tipos agravatorios; de ahí que no le asista razón al impugnante cuando argumenta como fundamento de su petición la expresa estipulación quede estas circunstancias hace el Código Penal vigente en el artículo 80,- pues resulta claro que lo que hizo el nuevo legislador no fue nada distinto a inclufrlas para eliminar cualquier duda doctrinaria que se revivie

ra al respecto, como lo hace ahora el casacionista, pero no porque él Es tatuto anterior las hubiera excluido. “ .Igual situación se presenta respecto de la prescripción

  • "E de la acción penal por el delito de falsedad por uso de documento públi . co, pues si bien es cierto que tal conducta al tenor del artículo 234 del

= MUA = C.P. anterior, permite al sentenciador reducir la pena señalada en el ar -— tículo 233 ibídem hasta la tercera parte, ello no quiere decir, que peren — —— —] - toriamente, para los cálculosd ela prescripción de la acción, se tengani -. — er" — —— o — que descontar la tercera parte de I_máximo previsto en el artícul2o33 es — E. ZoE; A D_— —] ie: decir, dos años y ocho meses para que, como lo afirma el censor y lo a cepta la Delegada, el término prescriptivo sería de cinco años y cuatro -_ — ——— — - -- meses, lapso superado al momento de la ejecutoria del auto de proceder. - —— - En reiteradas decisiones de ésta Sala se ha puntualizado que para fijar el término máximo imponible, independientemente, para ca da conducta imputada al_procesado resulta de la resta del minimo en los “ 1005 -13atenuantes y la suma del máximo de los agravantes específicos para el tipo penal correspondiente. En otras palabras, para calcular el término prescriptivo t_.—— 7 _ . debe el Juez, en todo caso partiendo del máximo señalado en la respec tiva disposición penal, realizar las operaciones aritméticas necesariasfrente a las circunstancias de agravación o atenuación punitivas concu- "— - rrentes. ——]]]l————É— En el presente caso el máximo de ocho años de prisión - (antes presidio), debe reducirse no en una tercera parte sino en undía que es el mínimo que puede deducirse para los efectos prescriptivos o sea que, el delito de falsedad por uso de documento público prescribe en siete años, once meses y veintinueve días, término que no habíatranscurrido desde la comisión del hecho (28 de septiembre de 1.979) - hasta el 28 de agosto de 1.985 (fecha de ejcutoria del auto de proceder) razón por la cual la censura no prospera. = En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA, SALA DE = CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Cópiese, ese y Tevus ase =r ibunal de orig a e) DU“QU a YX VA —M ila ñUaN A E LLERMO Le MUÑOZ GUSTAVO GOME ¡ VELASQUEZ a . ' —— —]—[] eT—

A MAL!- . - J

0D A MANTILLA JACQME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

Casación N?%.1.518. No casa. Ih7 . A — a

DIDIMÓ PAL VELANDIA

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

SHIJA Y 47D

Panciel DE JIHO

GUSTAVO MORALES MARIN -.

Secretario ——_—

REPUNLICA 15 ip eo ) .

  • Maestre A

L 1nqSALVASESNTO PARCIAL DE YOTO

  • Expediente No. 1514. Casación

H. P. Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA. Aprobado Acta Ho. 042 del 29 de junio de 1988.

Pese a la rotundidad y rigidez como la Sala nayoritaría prohija el incremento por la circunstancia agravante prevenida en el artículo 7o. de la Ley 21 de 1977 -no concretada ni deducida jurídicamente en el vocatorio a juíciono concibo ni siquiera en juego de dialéctica que esta individualización se especifique dentrodel continente de la sentencia, en una actuación que no vacilo de tachar de irregular y violatoriía de la ley procesal. Brevenente hago mérito de ni verdad: A

7 “ - f 1 l.- Janas se ha puesto en debate que el auto de proceder como a la hora de ahora la resolución de acusación, no constituya la base esencial y toral de la senten- Í 1 cia. Como tal debe bastarse así mísco con un pronuncianiento afirmativo, esto es, incrininador. La calificación debe respetar integralmente la verdad del sunarío recogiendo la apreciación jurídica de la conducta y las circunstancias de todo orden que modifíquen , agraven o atenúen el comportamiento prohibido. Resulta así explicable que en la parte motiva del enjulciantento se detallen endebida forna los cargos y la calificación genérica de los hechos con expresión de sus circunstancias.

2.- Volviendo a lo nuestro, al reo le asíste el derecho de conocer desde el instante nmniszo en que legalcente se califique la tipicidad de su conducta, el encuadraniento juriíidicopenal de ésta y las circunstancias que lo rotulan, pregoY l o 1nog REPUBLICA ME Carreras - OD , . EIÓAL IE Jae .í nándose la necesidad de no excluir de su contexto ninguno de los elementos o circunstancias que dan vida al delito, si es que se aspira a deducir ulteriornente un juicio de reproche y por ende un pronuncianiento de punibilidad. Obrar de nmanera diferente sería tanto como entronizar en un sistena armónico y legalistcaozo el nuestro, un criterio de deslealtad y prodición hacía uno de los sujetos procesales. 3.- Con este juicío valorativo se delimitan los poderes del sentenciador a quien le está vedado al momento de dictar el fallo definitivo, sorprender al imputado con acusaciones ignoradas en el pliego de cargos so pena de íncurrir en desatino o arbitrariedad o en ambas cosas a la vez. De la misma nanera se preserva y resguarda el derecho de defensa al pernítir al procesado no solo la refutación a, del punible que se le atribuye o de alguno de sus elementos caxpositivos sino - ( tanbien de aquellas circunstancias que no forman parte de la estructura típica LS del ínjusto.

E. () 4,- De ser necesario insistir cabe agregar que al silenciarse por acto de juez

la materialización de una (circunstancia genérica de agravación que solo toma entidad y cuerpo en la sentencia cuando no hay ya derecho a réplica, no solamente se priva al responsable de nedios probatorios para contrarrestar o ínfirmar el despropósito sino que adenás se le sorprende con la imposición de una sanción — adicional que inplica nayor aflicción corporal. Vése que el desequilibrio es evidente y que no se preserva el valor justicia en concreto. 5.—- Cozo al primer pronto se advierte el asunto no es neranente formal, acadé- nico o convencional, bien que alguno dirá que es la pena que debe cunplir elsentenciado y basta. Con lo cual no queda dicho codo pues también es nuestro drana. Con todo respeto, 7 . >. E

JORGE ENRIQUE VALENCIA MH.

Fecha ut supra

Consultar sobre este documento ...