CSJ - SP 1522(18-10-1989) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1522(18-10-1989) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1989
REPOSICION
Rad. 4+1522 Auto.—- 89-10-18 .- e abstiene de tramitar recurco Tribunal Superior de Pamplona PROCESADO(S): Manuel Antonio Yepes Sepúlvedas
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELAOSANEZ:
FUENTE FORMAL: Articulo 352 C. de P.P.;
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL? (S/N): N
UNICA INSTANCIA.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., Octubre dieciocho de mil novecientos ochenta y nueve.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO COMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 59 Octubre 10/89 +++ +++ + VISTOS: En telegrama suscrito a nombre de MANUEL ANTONIO YEPES SEPUL VEDA, denunciante en esta actuación dirigido al señor Presidente de la Corte, se pide la revocatoria del auto dictado el 9 de junio de 1987, median te el cual la Sala se abstuvo de abrir investigación contra los doctores ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA y ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por el delito de prevaricato.
Se considera: Resulta evidente que la interposición de un recurso por medio de te legrama escapa por completo a la ortodoxia procesal y ni siquiera, - atendida la naturaleza pública de la acción penal, podria aceptarse su procedencia, porque la forma ordinaria de producción de este tipo de comunicaciones no permite saber si en efecto la solicitud fue formulada por quien aparece como signatario del mensaje, fuera de dar lugar, en ocasiones, a discusto nes sobre su oportunidad. De otra parte, resulta claro que si se tolerase es ta forma de interposición de recursos, ello sería contribuir de alguna manera a que, por interesados desconocidos, pudiera llegar a entorpecerse la regular marcha de los procesos penales.
La ley es clara en precisar quiénes pueden interponer recursos contra el auto que deniega la apertura de investigación ( el Ministerio Público y el denunciante o querellante, art. 352 C. de P. Penal ) y exige autenticidad sobre la persona e índole de este propósito. En el caso sub-júdice se ignora, a ciencia cierta, si la persona que cursó tal comunicación es el mismo quetiene la condición de denunciante. De otro lado, la revocación del auto inhibitorio es procedente si exis te nueva prueba apta para modificar la situación vigente al proferirse o si se omitió considerar un elemento de juicio recogido con anterioridad, - aspectos que tampoco se dan. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASA CION PENAL-, se ABSTIENE de desatar el recurso interpuesto contra el auto por el cual esta Corporación se abstuvo de abrir investigación contralos doctores ALEJANDRO RODRIGUEZ GARCIA y ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Y 577