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CSJ - SP 1542(21-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 1542(21-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

0977 1

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM / CONEXIDAD > ?

No se viola el nos bis ín idem en aquellos eventos en que delitos conexos son investigados independientenente. Sentencia Casación.— 21 de junio de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior Mílitar, por medio del cual condenó a Tito Ernesto Gutiérrez Perilla, por Violación al Artículo 202 del Código Penal.

Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA.

CASACIÓN 3.1.592 Contra: tito Lrnesto Gutierrez Peri lla.

Delito: Infracción al artículo 202 del C.P..

0978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Foncnte:

DR.LISANDRO MARTINEZ Z.

Aprobado Acta H9., = 39 = Bogotá, junio veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y echo (1.988).

VISTOS: Decide la Corte cobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de eegunda instancia proferida por el Tribunal Superior Wilitar el 7 de Octubre “de 1.9R6, por medio de la cual con firmó la de primer grado que condnó a FITO ERMESTO CUTIERREZ PCRILLA a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión por vio lación al artículo 202 del Código Fenol.

HECHOS: El 20 de Marzo de 1.%85, el Comandante de la “cegunda Estación de Policía de Guateque, al mando de una patrullz, se dirigió al sitio denominado El Salitre situado en la jurisdicción del Municipio de Sutatenza, Departamento de Boyacá, para verificar la información suministrada al Comando sobre la presencia de personas am maras que se movilizaban en una motocicleta y que posiblemente pretendían realizar hechos delictuosos.

At llegar a este sitio, los miembros de la patrulla fueron —- 0979 atacados por tres individuos, quienes dispararon con las armas de fuego que portaban y emprendieron la huida. Iniciada la persecución se aprehendió a TITO ERNESTO CUTIERREZ PERILLA, quien aenpuñando una pistola .calibre 15 apuntó - a uno de los agentes de la policia sin lograr disparar el arma por habér sele trabado, razón por la cual pudo ser capturado. Al ser requisado se le encontró además de la pistola, dos proveedores, varios cartuchos dediversos calibres, un sombrero, un poncho y una funda con orificios amanera de capucha. Por estos hechos se iniciaron tres investigaciones: dos -- que adelanta cl Juzgado Promiscuo Municipal de Sulalenza por cl hurtode la motocicleta y el delito de violencia contra empleados oficiales y latramitada por la Justicia Penal Militar a que se contrac este proceso.

SIPNOSIS PROCESAL: Con base en el informe N9.0255 YDGAR-C-712, de marzo 21 de 1.985, del Tercer Distrito del Departamento de Policia Boyaca, el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja, inició la investigación por el delito de porte ilegal de armas de que trata cli artículo

202 del C.P., escuchó en indagatoria al capturado, recepcionó testimonios a los captores y allego un dictámen balístico practicado sobre las armasy proyectiles decomisados. Con estas diligencias y agotado el trámite procesal correspondiente, el Comandante de la Primera Brigada y el Tribunal Superior0980 - - Con fundamento en la causal tercera del artículo 226del actual C. de P.P., el censor ataca el fallo inpugnado por considerar que s profirió en un proceso viciado de nulidad de carácter constitucio nal. Tres son los cargos en que sustenta su conclusión: 1.- Haberse rendido dos informes por hechos conexos, - pues este irregular trámite originó que la Justicia Penal Militar investigara el porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militaresy la jurisdicción Ordinaria el hurto de la motocicicta y el ataque al Sub oficial de la Policía Nacional. 2.- Por existir conexidad circunstancial entre el porte ile gal de armas, el ataque a la Policia y el hurto de la motocicleta, la investigación y juzgamiento de estos delitos no se puede separar sin des conocer la unidad de proceso y por ende, la acumulación jurídica da pe nas. 3.- La calificación del sumario es incompleta no solo porque no se resolvió la situación jurídica de GUTIERREZ PERILLA en relación con todos los hechos que se tc imputa, sino porque no se vinculó a JAIRO VACA y EDGAR CORSA al procea speosa r de estar identificados.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA:

+ 0981 El Señor Procurader Segundo Delegado en lo Fenal, en concepto que precede, impetra de la Sala se case la sentencia impugna da declarando nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decrctó el cierre de investigación, inclusive, por incompetencia del Juez fallador y violación del debido proceso. Respecto al primer cargo, afirma que este no está llamado a prosperar porque los informes policiales no determinan la competencia sino los Jueces que la avocan, pues aquelles no constituyen una decisión, ya que se trata de "opiniones intrascendentales". Se abstiene de conceptuar schre el tercer cargo por —- prosperar el segundo de conformidad con las siguientes premisas: | 1.- Los delitos de porte de armas de uso privativo delas Fuerzas Militares, hurto y violencia contra empleado oficial debidoa su coincidencia tempo-espacial, son conexos. 2.- El Decreto 1058 de 1984 que adscribió a la JusticiaPenal Militar el conocimiento de la conducta tipificada en el z2rtículo 202 del C.P. no se refirió a los delitos conexos, pero esto no significa que se hayan suspendido las smormas generales sobre conexidad. tr 3.- Admitida la conexidad y la no suspensión de las dis posiciones generales que regulan estic fenómeno jurídico, debe aplicarse la unidad de proceso para respetar la acunul=:ción jurídica de penas y no viclar el nom bis in idem condenando a una persena dos veces porlos mismos hechos, convirtiendo un fa ter agravante cn un delito independiente. 4.- Concluye, que la competencia para conocer de estos hechos punibles radica en los Juzgados Penales del Circuito, ya que la Justicia Penal Militar no tenía competencia para conocer de los delitosde hurto y violencia contra empleado oficial. - --

CONSIDERACIONES

DE LA CORTE: 1.-ACLARACION PREVIA.- Se fundamenta la impugnación en la causal tercera del artículo 226 del actual C. de P.P., lo cual sig nifica que el demandante debió invocar la causal cuarta del artículo 580 del anterior C. de P.P. por disposición del artículo 677 del nuevo estatuto procesal; sin embargo, siendo igual el motivo que se consagra knlos dos códigos, se procederá al estudio de la demanda.

De otra parte,e l libelo se colige que los cargos de la —- censura se reducen a dos: Violación del debido proceso al investigarsepor separado los deltios conexos y haberse calificado el sumario sin vincular a otros sindicados. Por tanto, a estos se remitirá el análisis. 2.- LA UNIDAD PROCESAL.- Tradicionalmente ha sosteni do la Corte, que la violación del principio de la unidad procesal no nece sariamente configura nulidad legal o constitucional. Y ello porque tal vio lación no está regulada como una de aquellas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, ni siempre que ocurre impide, perturba o vio la el derecho de defensa del procesado, parámetro de las nulidades de or den supralegal. Sobre la base de acciones conexas que debieron investigar FR raras "e po E

v 0983 se y fallarse en un solo proceso como factor de validez del proceso, - existe abundanete doctrina de la Corte y, en los últimos años, esta se muestra acorde en desestimarla como factor de nulidad. A este respecto, en casación de 26 de septiembre de 1.979, con ponencia del Doctor Gustaó Gómez Velásquez, expresó la Sala: -- "1. La conexidad, que busca diferentes objetivos, como el de facilitar las investigaciones, evitar fallos contradictorios, posibili tar la acumulación jurídica de penas, etc., pero su desconocimiento no siempre comporta la anulación de los procesos. “Esto no quiere decir, se repite, que la institución carezca de importancia y que su transgresión no traiga consecuencias en el ámbito de la validez del procedimiento adelantado. Acudiéndose a la doctrina de las nulidades de rango constitucional, suelen reconocerse sus efectos más importantes. En este campo es necesario demostrar que, no obstante constituir una situación procesal objetiva y casi incontrover tible existencia, se desatendió su consideración, llegándose entonces a exponer al procesado a una sentencia de condenación, a dificultarse de modo grave su defensa, a posibilitar la expedición de fallos contradicto rios o absurdos, o a desconocer de manera notable la acumulación juridica de penas....". , Y ratificando la anterior posición, la Corte con ponencia del Doctor Luis Enrique Aldana Rozo en casación de 14 de febrero de1.989, afirmó: "El hecho mismo de que la ley admite excepciones al prin cipio de la unidad procesal está indicando que esta no es un principioinflexible y que, por lo tanto, la omisión del mandato contenido en el ar tículo 167 del ordenamiento procesal! no vulnera la estructura del proceso, ni quebranta ritualidades de imperativo cumplimiento, ni desconocederechos fundamentales de las partes". 3.-LA CALIFICACION INCOMPLETA POR FALTA DE VIN o E a E CULACION DEL COPARTICIPE.- Sobre la demanda de nulidad por esta forma de calificación incompleta, también viene sosteniendo la Sala: ".. ....Que no constituye motivo de anulación y menos en sede de casación, afirmar y demostrar que la determinación de los sujetos incriminables resultó incompleta, al déjarse por fuera de lá misma otros posi bles agentes activos de la infracción. A este respecto, la tesis predominante es la de considerar que la unidad procesal es un propósito be néfico de la legislación pero no una exigencia de características tan -- fundamentales que pueda dar al traste con la actuación cumplida, si se omite. Su incumplimiento encuentra más de una explicación y tambiénsuscita más de una solución, por fuera de la nulidad. De lo primerosuele decirse que, en ocasiones, resulta tan imprecisa la mención de - « otra u otras personas como comprometidas delictuosamente en los hechos, que el investigador se ve imposibilitado para una indagación en ese -- sentido. No es extraño, la alusión a seres imaginarios, supuestos o fin gidos con la simple intención de desorientar al instructor o hacer recaer la sindicación en otros. Estas referencias, por lo imprecisas, tar días o acomodaticias, se revelan de inmediato como un protecto de defensa. Otras veces, el exfuncionario puede juzgar que no se trata de hechos conexos y que debe dirigirse la averiguación en forma separada. Y, en no pocas ocasiones, traduce negligencia o simple olvido. "En todos estos eventos, no es dable invalidar el proce dimiento realizado, el cual, en este aspecto y aquí la solución al proble ma resulta perfeccionable mediante expedición de copias, decisión factible en la sentencia de primera o segunda instancia, o al definirse elrecurso de casación, o con posterioridad a este por cualquier funcionario que se encuentra plausible motivo para determinar en este sentido”. (Casac. de octubre 7 de 1986, .M.P. Dr.Gustavo Gómez Velásquez). o

  • 0985

Así mismo, al referirse al principio de unidad procesal de que trata el artículo 167 del C. de P.P. anterior, "....esta Salaha retierado que la responsabilidad es individual, de suerte que la -- formación de distintos procesos para copartícipes de un mismo hechopunible o por razón de hechos punibles cometidos en' concurso recipro co, constituye una informalidad vituperable, pero en manera algunauna nulidad". (Casac. de abril 12 de 1984.MP. Dr.Enrique Aldana Rozo). Y.-EL CASO CONCRETO. - Enel presente caso las anteriores premisas jurisprudenciales son aplicables, por tanto, los cargos propuestos por el censor, prohijados por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, no están llamados a prosperar. y “ Razón le asiste al Colaborador Fiscal para afirmar que a pesar de no haberse incluido expresamente en el Decreto 1058 de 1984,

competencia a la Justicia Penal Militar para conocer además del delito de que trata el articulo 202 del C.P. los delitos conexos con este, las disposiciones generales que regulan este fenómeno jurídico, eran aplica bles al caso; pero su incumplimiento no es generador de nulidad consti tucional. Afirmar que la investigación Y juzgamiento por separado e de delitos conexos viola el principio del non bis in idem porque se con vierte " un factor agravante en un delito independiente " como lo expre sa el señor Procurador Delegado, no es acertado; el fenómeno jurídicode la conexidad parte de la base de reconocer la independencia de dos - —Í——————L A o_más delitos, de los cuales debe predicarse su tipicidad y es por razones de punibilidad fundamentadas en criterios de humanidad y políticaPILI a E. 0936 cr 21im inal qu e ha sido Ca Edm Ti tido l te eg gi is sl ia at li ivv a y doctrinariamente para evitar penas temporalmente prolongadas. Pero esto no significa que la conexidad haga desaparecer alggq uno de los delitos por por lo tos s que que ss ee prer ocede, ec ea dá un uo e d eeb ee ii nn vv ee sstigarse y probarse debidamente de conformidad con el procedimiento -- — preestablecido; por ende, no es que un delito conexo se convierta por — este hecho en ci rr cc uu nn ss tt aa nn cc ii aa :í agravantesi,no que sin perder 3s uu autonomía, la ley prohibe la suma aritmética de penas para que su tasaciónsea acumulativa jurídicamente. No se viola, en consecuencia, el nom bis in idem en aquelfos eventos en que delitos conexos son investigados independiente - — mente, situación esta que debe tener en cuenta el juzgador para no so — brepasar los límites punitivos de la suma aritmética de penas 7 _AI no haberse vulnerado el derecho de defensa en el juz gamiento de GUTIERREZ PERILLA por infracción al artículo 202 del C P., establecido que la individualidad de la responsabilidad penal no impide que los coparticipes de un delito puedan ser juzgados en procesos independientes y que la Justicia Penal Militar era competente para conocer del delito de porte ilegal de armas, impera desestimar los cargos for mulados contra el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA LA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Casación 1.592. v 097 - 10NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal ON / " de origen. — - | ada, En | ” E; " l E / | . l ta. | t

GUILLERMO DUQUE RUI [ Mee LUENGAS

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DIDIMO PAEZ VELANDIA _—_ JORGE NRIQUEÉ VALENCIA M

GUSTAVO MORALES MARIN

Secretario

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