CSJ - SP 1634(16-03-1988) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1634(16-03-1988) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
/ a DICTAMEN PERICIAL Cuando una persona es victima de un hecho punible y valiéndose de los acelantos ciencificos , como las grahaciones nagnetrofónicas, procede a preconscicuir la prueba del delito, no necesiia autorización de autoridad competente, ya cue con base en ese docuzento odrá promover las acciones percinentes. Sentencia Segunda Instancia.- ¡6 de marzo de 1983.- Confirra la providencia del Tribunal Superior de Cuitdó, en cuanto condenó a la Dociora DIANA INES CORDOBA RENTERIA - Juez Proaiscuo "unicizal de Acandí, por el delito de Concusión, la reforma para aunentar la pena principal y la revoca para negar el subrozado de la condenade ejecución condicional. “agistrado Ponente: FPoccor LISANDRO L'ARTISEZ ZUÍIGA : 0361 Expediente No. 1 .634 CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION
PENAL Magistrado ponente: Or.
LISANDRO
MARTINEZ Z.
Aprobado Acta No.16-111-11/88. Bogotá, Marzo dieciseis de mil novecientos ochen ta y ocho.- VISTOS: Revisa la Sala, por vía de consulta, la providencia —— de 18 de diciembre de 1.986 por medio de la cual el Tribunal Superior a la doctora DIANA INES CORDOBA RENTERIA, en de Quibdó condenó sy condición de Juez Promiscuo Municipal de
Acandí ( Chocó ) a la pena privativa de la libertad de dos (2) años de prisión e interdicción de echos y Funciones Públicas por el término de un (1) año; al pagoDer del equivalente a cinco (5) gramo s oro, en moneda nacional como indem nización de perjuicios a favor del Estado y le otorgó el beneficio de la condena de ejecución condicional mediante caución prendaria por la suma de dos (2) salarios minimos mensuales y la suscripción de la ditigen cia de compromiso a que se refiere el artículo 260 del Código de Procecomo autora responsable del delito de concu—- dimiento Penal anterior, sión por el cual fue llamada 3 responder en juicio criminal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El Tribunal de Instancia los resume en el fallo consultado de la siguiente manera: Fueron denunciados personalmente ante la Sala Penal de la Corporación por el Suboficial (sic) de la Policía Nacional, NAPOLEON BENITEZ BRICEÑO, de cuya exposición se resume que en la población de Acandí, el 8 de abrit del año pasado (1.985): como a las 5 de la tarde, - fué llamado por teléfono por la Cra. DIANA INES CORDOBA RENTERIA, Juez Promiscuo Municipal de esa cabecera, quien lo invitó a su Despacho a partir de las 6 p.m. de esa misma fecha, de modo que acudió entonces
la Funcionaria en compañía de su Secretaria, la señora CARMEN ZAPATEIRO DE ORTIZ, le comunicó estar informada que el Suboficial (sic) en asocio de otros de su rango, había facilitado el tráfico de un cargamento de estupefacientes, contenidos en unas canecas, y que por esa operación habían percibi do gruesas sumas de dinero calculadas en varios millones de pesos, así que lo dicho por-la funcionaria fué respaldado por su secretaria. Dice el Tte. - BENITEZ BRICEÑO, que tanto la una como la otra trataron de extorsionarlo, ofrecerle que estaban en condiciones de no comunicar a los superiores de él, ni iniciar o denunciar lo sucedido a cambio de que les suministrara la cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS ( $ 500.000.00 ).- Por su parte el Suboficial (sic) se demostró interesado en la propuesta, y entretanto, acompañado de otro Suboficial (sic) especializado en Antinarcóticos, resolvió con firmar con la funcionaria y la empleada, y desarrollaron actividades técnicas tendientes a recolectar la prueba de lo propuesto por la Señora Juez ysu Secretaria, de -tal manera que posteriormente la llamó por teléfono, legrabó el diálogo y la funcionaria se mantuvo en la suma inicial de los QUINIENTOS MIL ( $ 500.000.00 ) PESOS, para dejar callada la situación." Por auto de 24 de abril de 1.985 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal contra la Doctora DIANA INES CORDOBA RENTERIA y la reproducción de la grabación realizada por el Oficial-denunciante PENITEZ BRICEÑO y que fueraentregada para los fines investigativos. No -- 0963 El Juzgado Tercero de Instrucción ambulante por comisión del Tribunal Superior de Quibdó, adelantó la correspondiente investigación penal, dentro de la cual se acreditó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Acandí que ostentaba la procesada por la época de los he— chos ( acta de posesión ); se le recibió declaración indagatoria y se realizó confrontación entre el denunciante y la funcionaria Diana Inés Córdo ba Reintería; se solicitó al Instrituto de Medicina Legal de esta ciudadel examen y dictamen de los cassettes (13 en total) aportados a la inves tigación y se recibieron numerosos testimonios. Más adelante se analizarán estas pruebas para determinar la responsabilidad de la ¿¿usada:.en € - los hechos investigados. Con fecha 7 de noviembre de l.985, el Magistrado sus tanciador declaró cerrada la investigación y mediante providencia de 23 de junio de 1.986 se le comprometió en juicio criminal por el delito de = concusión, se le decretó su detención preventiva, pero sele otorgó elbeneficio de excarcelación. o " Como el auto calificatorio no fuera recurrido, se abrió el juicio a prueba sin que las partes hicieran uso de él, ni el Tribunal decretara pruebas de oficio.
Con : asistencia de la acusada, el 5 de noviembre del =
año próximo pasado se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia de 18 de diciembre si- = guiente, la condenó a la pena privativa de la libertad de dos (2) años de prisión; interdicción de Derechos y Funciones Públicas por un (1) año; al pago del equivalente a cinco (5) gramos de oro para responder por los perjuicios ocasionados con la infracción y le otorgó el beneficio de la ejecución condicional de la sentencia para lo cual debía prestarcaución prendaria por el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales. “e rz -0964 Como el fallo de primera instancia.:fue notificado en forma personal a todas las partes intervinientes y ninguna de ellas hizo uso de los recursos legales, procede la Corte, por vía de consulta, a decidir lo que legalmente corresponda.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO
PUBLICO
Como el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuestiona el origen, producción y aducción de la prueba principal tenida en cuenta para fundamentar el fallo consultado, debe decidirse previamen te la validéz de ella y del proceso. Se expresa así la
Delegada: ]
] ] — — — ; " Es imperativo que se advierta por esta Delegada en lo — — — — — A Penal, en primer lugar, la no viabilidad plena de la principal prueba de = — — a cargo que se aduce contra'la procesada funcionaria, esto es, la cinta mag
netofónica obtenida como producto de la subrepticia grabación que se hi-- ciera de una conversación telefónica en que el denunciante indujo intencio nalmente a la Juez Córdoba Reintería, pieza procesal ésta que no procede elevarse a la categoría de prueba cubierta de pleno mérito probatorio ni le gal, como se pretende, toda vez que se trata de un medio procedimentalilícito en su origen, en su producción y hasta en su aducción a las diligen cias investigativas”. o La Constitución Nacional en su precepto 38 consagra el inalienable derecho de las personas. a la intimidad en sus comunicacioneshabladas y escritas - al paso que el Código Penal refuerza esteprincipio y vela por su garantía mediante la sanción que dispone su ar— tículo 288 para personas que dolosamente vulnerar este principio constitu- - cional. - % Se conoce como excepción a dicho derecho la disposición que en el Código de Frocedimiento Penal se distinguen con el número 372, y las siguientes que lo desarrollan, las que en armonía con la norma 220 del mismo estatuto Adjetivo permiten la interceptación o grabación de '- 0365 conversaciones telefónicas, siempre y cuando medie para ello, previamente, la correspondiente autorización judicial, que debe ser expresa y escrita, -
en respuesta a solicitus anterior en tal sentido. Ello, en cumplimiento del principio procesal de la previa disposición u orden judial, que a su vezrevierte en garantia de los también principios de contradicción e inmediación: de las pruebas.” " Significa lo anterior que para que una prueba del calibre como la que nos ocupa esté dotada de la validez legal y eficacia proba toria que demandan los artículos 881 y 215 del C. de P.P., es preciso que exista una acción penal en desarrollo, que el funcionario instructor tenga conocimiento de los hechos supuestamente delictivos y de la posibilidad de demostrarlos a través de este medio, según petición que en tal sentido haya recibido, y que, por consiguiente, autorice expresamente la práctica de esta excepcional prueba técnica. Ello, desde luego, contándose con la plena observancia de las ineludibles solemnidades que estatuyen los artículos 376 y 389 del C. de P.P., así como del articulo 229 del C. de P.C.. Eldesconocimiento de las anteriores disposiciones genera la tacha de inadmisibilidad para la prueba asi practicada, toda vez que se violan derechosfundamentales de la persona humana que la Constitución Nacional y las Leyes consagran en favor de los asociados, como son el derecho a las comunicaciones, la libertad y privacidad de las mismas, y la propia dignidaddel individuo. Aceptar la prueba recaudada en desmedro de estas garantías, conlleva, de contera, la tnobservancia de otro mandato constitucional cual es el debido proceso." % Pues bien; aplicado lo expuesto al particular eventomateria de este análisis, es forzoso admitir que se refleja claramente cómo la grabación obtenida por el denunciante carece por completo de todas las condiciones legales anteriormente reseñadas como inevitables, lo que deja como consecuencia que nos encontremos frente a una prueba ilícita, no -- generadora de mayores efectos probatorios que los de una simple capacidad indiciaria — puesto que su contenido fue aceptado por la sindicada — pero, como se dijo,. aceptación a riesgo de tolerar o admitir la pretermimán de mandatos legales y la violación de derechos individuales." No obstante el anterior planteamiento de la Delegada, esto es, que en el presente caso se violaron normas procedimentales y se desconocieron garantías constitucionesles, como por ejemplo, el debido proceso, - encuertra que la causa contra la Funcionaria acusada encierra elementos de juicio de diferente orden que la inclinan a demandar la confirmación del fallo consultado. -- 0366 Por ello, se refiere a los testimonios del denunciante y su compañero de institución Teniente de la Policía Antinarcóticos José An-- gel Mendoza, de la SecretariaCarmen Zapateiro de Ortiz y la indagatoria de la propia acusada, para concluir que ".. no es dificil tener como demostrado que ciertamente la doctora Córdoba Rentería y su SecretariaZapateiro de Ortíz solicitaban al Teniente Benitez Briceño una respetable suma de dinero a cambio de garantizar la total inactividad de su obligación judicial, en tratándose de la ya muy publicada transacción los contrabandistas y los oficiates policivos." " Y contra la contundencia de la anterior conclusión no
puede oponerse válidamente argumentos como los sue esgrimen el defensor, la funcionaria y su ex-subalterna, pretendiéndose la configuración. de dos circunstancias que exonerarían la responsabilidad penal a la — Juez por aceptar su real participación en este delito, a título de " llevarle la idea a! Teniente : inculpabilidad por insuperable coacción ajena, ante las amenazas de muerte que el Oficial les lanzaba permanente mente, e inculpabilidad por convicción ecrada e invensible de proceder legalmente, al buscar la comprobación de un delito de manera extra-procesal o, lo que es peor, sin que existiera proceso alguno ni tuviera com petencia para ello, como proponen, en su orden, defensor y acusada."
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: — Debe la Sala previamente determinar si en este caso, como lo advierte la Delegada, se violaron dercecohons stituciony alelgaleessde la acusada, por cuanto, de estar presentes las fallas procedimentales anotados por el Ministerio Público, comportarian la nulidad del proceso, sin importar la existencia de otros elementos de juicio que eventualmen te prediquen la autoria y responsabilidad de la funcionaria acusada del delito que se le dedujo en el auto de proceder, ya que de haberse violado el principio constitucional del debido proceso y como consecuencia de ello el derecho de defensa, resulta impropio aseverar que la presen cia de una o varias pruebas con fuerza suficiente para declarar la responsabilidad de la procesada, deban considerarse aptas para subsanar
vicios que irremediablemente darían al traste con la investigación y des de luego con el fallo definitivo. ) ( El artículo 38 de la Carta consagra la inviolabilidadde la correspondencia confiada a los telégrafos yc orreos y, así mismo, autoriza para interceptar y registrar las cartas y papeles privados, Ú- nica y exclusivamente a la autoridad, mediante orden de funcionariocompetente, con las formalidades legales y con el fin de buscar prue-- bas judiciales. Asi mismo, el articulo 288 del Código Penal, en desarrolto del citado mandato constitucional, sanciona con pena de arresto a quien ilícitamente, esto es, sin orden o permiso de autoridad competente, sustraiga, oculte, extravie, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona o se entere indebidamente de su contenido y con prisión. si el autor de ese hecho, revela el contenido de la comunicación o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuidec iotoro . De la norma anteriormente - -citada , se deduce inequivocamente que el sujeto activo de la infracción, debe ser distinto de aquellos que dirigen la correspondencia y de su destinatario. Ello, por EP 0568 cuanto resulta de simple sentido común que, quien crea el documento o papel privado y quien lo recibe ( destinatario ) son los únicos que pue den decidir su divulgación. La norma sanciona a quien sustraiga, oculte, extravie , destruya, intercepte-—centrale o impida una comunicación privada o se entere de su contenido, desde luego sin autorización deautoridad competente, cuando el remitente y el destinatario desean que el contenido deba permanecer en reserva. Pero, cuando uno y otro ladan a la publicidad o por lo menos ponen su contenido en conocimiento de otras personas, éstas de modo alguno incurren en el ilícito previsto en la norma comentada, salvo que se les haya confiado con el carácter de reservado. E—— —Z———————————ZK[;] Lo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetofó- nicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetofónica o interceptar o impedir una comunicación telefónica, sin autorización de autoridad competente. Pero, cuando una “ persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y - —— valiéndose de los adelantos cientificos, procede a preconstituir la prue ba del delito, para ello de modo alguno necesita de autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento -- ——: puede promover las acciones pertinentes. Este por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada. Y es que no puede predicarse ilicitud:en la conducta - ———.—C=¡ 2 ee—"— e. 2 ———;O;——O;— —. de quien acude a los cuerpos secretos y de seguridaden busca de pro tección y descubrimiento de quienes por vía telegráfica ( cartas o mensajes) o telefónica son victimas de delincuentes que pretenden extorsio- — nar o chantajear a un ciudadano, bien sea entregándoles los escritos re recibidos o demandando la intercepción de sus propias lineas telefónicas pa
ra la ubicación del sitio de donde provienenT.al actitud, no requiere de autorización de autoridad competente que en este caso lo sería un Juezde la República o un cuarpo auxiliar de la Justicia como lo es la Policía Judicial. Entonces, un ciudadano o cualquier funcionario públi- - —sQ— — — - — — [Vo —]]]]] co no solamente puede, sino que debe en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal vigente (art. 12 del C. de P.P. anterior ) dar cuenta Ue la comisión de un hecho punible o iniciar la correspondiente investigación, según el caso, salvo en las excepciones expresamente consagradas en la ley, aportando todos == - — —_——=2=——— — — ——o — — los elementos de juicio que permitan el exito de la misma, sinque por e- —ÑB] llo incurran en violación de la Constitución Nacional o la Ley. Ocurre sinembargo, que ha sido permanente motivode discrepancia jurisprudencial y doctinal si una grabación es o no un medio de prueba y cuál su naturaleza. En Colombia, a partir de 1.971 con la adopción del Código de Procedimiento Civil, se despejó dichaproblemática al consagrar en el artículo 251 que ".. son documentos _ los escritos, impresos, planos, dibujos. cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, discos , grabaciones magnetofónicas. radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, " por cu la on dt oo dn do es imperioso identificar como documento todo aquello queconste por escrito, sino el hecho de que sobre el mismo se haya repre sentado alguna cosa a través de los signos gráficos que constituyen - — la escritura o que que permitan que su contenidose perciba directamente, es decir, sin pasar a través de la mente del hombre, como lo serían por ejemplo, las fotografias y las grabaciones magnetofónicas. Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resulta apto como medio de C N U - 10prueba al tenor de lo preceptuado por los artículos 262 del Código de — — —.—Úi]——————L—————————— —] a Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente vigente, cuyo valor depende de su autenticidad, _aducción, publicidad y controversia procesa! . A ej + j e m + e En el caso concreto, el Tribunal Superior de Quib- - — — — — — E — —— ” dó en el auto cabeza de proceso admitió la cinta magnetofónica aportada por el denunciante y dispuso para su verificación y autentici-- T A N dad que tanto la diligencia de indagatoria de la acusada como las in tervenciones del denunciante, fueran grabadas con el fin de confron tarlas con la primera mediante la intervención de expertos del Instituto de Medicina Legal. Y, fue la prépia sindicada quien aceptó que la conversación sostenida por ella y su secretaria con el Teniente de I 71 Ja Policia Nacional' Napoleón Benitez Briceño que fuera grabada por - C éste, tuvo real existencia, aunque pretendió justificar su proceder - T
aduciendo querer constituír prueba incriminatoria contra el oficial paL ra iniciar investigación criminal en su contra por conductas contrarias ] a sus obligaciones oficiales. . ] — _— . -— — — ] En tales condiciones dicha pueba fue legalmente ad- ] C) ] — — mitida por el Tribuna! y apreciada adecuadamente por el juzgador de — — — instancia, sin que pueda predicarse su inexistencia o inadecuada a- . e — — ducción al proceso y mucho menos violatoria de los principios constim . 1 tucionales del debido proceso y del derecho de defensa que obligaran a la Corte a declarar la nulidad del proceso. Por lo anterior , la Sala entra a valorar la pruebaexistente en el plenario para fundamentar la decisión que deba tomarse en este caso. q ——————ÚÑ——[;——————— — En primer término el denunciante Teniente Benitez Briceño en amplia exposición da cuenta de que la funcionaria acusada E yN 0371 enterada por su Secretaria de un una supuesta ilicitud de su parte en el ejercicio de sus funciones, pretendió exigir al oficial la suma de quinientos mil pesos ( $ 500.000.00 ) con el fin de no dar cuenta de las negociaciones oscuras con particulares para facilitar el paso de sustancias aptas para el procesamiento de drogas alucinógenas o no iniciar oficiosamente la correspondiente investigación criminal. Por ello, solicitó el concurso de su compañero el oficial Mendoza Guzmán para que fuera testigo de los hechos que se desarrollaban en la
forma ya descrita, procediendo a grabar las conversaciones telefónicas entre Benitez y la Juez Córdoba Rentería. Por su parte el Teniente de la Policía Antinarcóticos José Angel Mendoza Guzmán ratifica lo dicho por su compañero de institución y dá fe de lo percibido por él en forma directa y de la autenticidad de la grabación aportadz al proceso como prueba fundamental para respaldar su denuncia contra la acusada. La doctora Diana Inés Córdoba Rentería en diligercia de indagatoria acepta que la grabación que presentara el Teniente == —— C) Benitez Briceño fue real aunque apunta que por la personalidad deloficial, ella y su secretaria se vieron precisadas a llevarle la idea ya que no contaban con pruebas suficientes para ordenar la investigación penal contra el oficial, además, que éste la tuvo siempre amenazada y que, incluso, recibió llamadas telefónicas que le exigían suretiro del lugar dándole un plazo de quince (15) días para proceder de conformidad. Advierte también que la grabación que se le pusode presente, no contiene la totalidad de la conversación realizadapor ella y el oficial, precisamente porque éste es persona expertaen esa clase de trabajos, es decir, que la cinta magnetofónica fueborrada parcialmente o mutilada. ':- 0372 - 12Finalmente la Secretaria del Juzgado Carmen Zapateiro de Ortíz coincide con las apreciaciones de su Jefe inmediata la aquí sindicada doctora Diana Ines Córdoba Renteria y narra extensa mente todos los hechos ocurridos en la localidad con relación a las =
actividades del oficial denunciante en el ejercicio de su cargo. Los demásdeclarantes dentro del proceso informan sobre los hechos registrados en el municipio de Acandi durante elmes de abril de 1.985, más concretamente durante la Semana Mayor, es decir, sobre €ecomportamiento del Oficial Benitez Briceño y decomentarios que se hicieron sobre el posible trato de éste con parti culares para permitir, a cambio de dinero, el transporte de variascanecas de éter para el procesamiento de estupefacientes. No obstante la conducta del oficial de la Policía, - que debe estar siendo investigada por las autoridades correspondien tes, debe la Sala precisar algunos hechos que inciden sustancialmente en la responsabilidad de la doctora Córdoba Rentería en la condutta que se le imputan. Dice en oficial en su denuncio presentado el 12 de abril de 1.985 ante el Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó - doctor Ely Gómez Ortega, que el día lunes 8 del mismo mes, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde, recibió una llamada telefónica proveniente del Juzgado a cargo de la acusada, citándole paratratar asuntos de suma importancia. Como quiera que la funcionaria y su Secretaria le manifestaron estar enteradas de actividades delictuosas por parte de él en el ejercicio de sus funciones, le exigieron participación de los dineros que supuestamente él había recibido por permitir el paso por la región de elementos sustanciales para la elaboración de narcóticos. _—_———Ñ]oa
|dd [lOeoe, ?"t?__t—]-—]—a——i—] --0373 - 13En la misma denuncia dice que al día siguiente, luego de comentar lo sucedido a su compañero el Teniente Mendoza Guzmán, procedió a llamar a la funcionaria y grabar la conversación con el fin de preconstituir la prueba idónea para poner en conocimiento del Tribunal la conducta de su denunciada. A folio 11 del informativo aparece el oficio No. 059con fecha 10 de abril de 1.985, suscrito por la Juez Promiscuo Municipal de Acandí doctora Diana Inés Córdoba Reintería, dirigido al Señor Presi dente del Tribunal de Quibdó dando cuenta de las irregularidades presen ) tadas en el municipio respecto del oficial Benítez Briceño, documento que inexplicablemente fue incorporado a los autos tan solo el día 24 del mismo mes y año, esto es al día siguiente de su recibo en la Corporación. Resulta extrano que la acusada diera cuenta al Tribunal Superior de la conducta del Oficial de la Policía Nacional y no-lo hiciera al inmediato Superior o al Comandante de la Policía Nacional y ala Procuraduría Ger:eral de la Nación o Regional para que se investigara su conducta. Da la impresión más bien que, una vez enterada de la C) denuncia presentada ante el Tribunal por el Teniente Benitez Briceño, procedió a la elaboración del oficio con el fin de justificar la charla telefónica que fue grabada y de la que se enteró en su contenido en la reunión que se realizara en casa del Señor Blas Arcadio Valencia Martnez. También resulta extraño que solamente el 24 de abril mediante comunicación telegráfica distinguida con el No. 056, diera cuenta al Tribunal de las amenazas de que fuera víctima y la exigencia de abandonar la zona o localidad, cuando ella misma dice ensu indagatoria que una vez fue amenazada, acudió al Oficial Benitez Briceño en busca de protección, es decir, antes de que éste procediera a elevar la denuncia con base en la grabación magnetofónica aportada al informativo, pues absurdo seria recurrir a quien se había convertido en su enemigo y querellante. y La funcionaria acusada, una vez tuvo conocimiento de las actuaciones delictuosas de Benitez Briceño, nada hizo en sucondición de Juez de la República para concretar oficialmente los car gos, esto es, haber recibido declaración juramentada a su secretaria y a las personas que en una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos durante la Semana Mayor, lapso en que el Juz- () gado disfrutava de vacaciones judiciales. Era esta la vía expedita -- para luego dar cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimien to Penal y no el de llevarle la idea " al oficial en ta proposición de no realizar actuación alguna con la promesa de retribución con dinero o especies como lo relata en su injurada. No cabe duda que la Secretaria del Juzgado puso en conocimiento de su superiora los comentarios que se hacían sobre la posible negociación del oficial con narcotraficantes y que, por la >) cantidad apreciable de dinero, las dos optaron por informar al ofi--
cial de su conocimiento y bajo la intimidación de iniciar la correspondiente investigación penal, exigieron la entrega de la suma de quinien tos mil pesos ( $ 500.000.00 ) a cambio de dejar las cosas quietas y asi prestar ayuda mutua como funcionarios de la localidad. Y es que actuaciones como las realizadas por la fun cionaria como la charla que fuera grabada por el oficial, son indicativas de su querer delictuoso y no como lo asegura Diana Inés, con el fin de obtener certeza del procederde l oficial para poder dar cumplimiento al mandato legal de poner en conocimiento de la autoridad com petente la comisión de un delito. -0975 - 15Tampoco puede aceptarse que su actuación se debió a las reiteradas amenazas de que era víctima, pues, recuérdese quetan solo dió cuenta de ellas al Tribunal Superior mediante comunica-- ción telegráfica muchos días despues de la denuncia contra ella preJ « sentada. Además, como lo destaca el Tribunal, la funcionaria manifestó al oficial no tenerle miedo a lo cual éste le dijo ".. hace mal, porque a mí hay que tenerme miedo..", es decir, que su estado de - ánimo para la fecha de los hechos no se hallaba afectado en ningún grado, méxime que de la lectura de la transcripción de la grabación, ninguna expresión allí consignada revela ser fruto de amenazas o mie do, sino por el contrario, con la naturalidad y firmeza de quien desea obtener un favor de persona conocida y con el grado de amistad que le permite, incluso, relaciones de otra índole. En suma, la providencia consultada merece su ratificación por estar presentes todos los requisitos legales para dic--
tar fallo de condena, pero se modificará en cuanto la pena privativa de la libertad y revocará el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que se le otorgó, pues en su caso, no se reunen las exigencias del artículo 68 del Código Penal. En efecto. Las modalidades del hecho, que denotan la audacia y la falta de todo escrúpulo de la acusada, puesto que las exigencias de dinero a sabiendas de su posible procedencia ilicita, a otro funcionario público, indican que la funcionaria no es acreedora al subrogado penal ya citado, así como tampoco a que se le imponga el minimo de la pena prevista para su comportamiento, máxime queDiana Inés Córdoba Rentería pretendia montar un verdadero negocio ilícito en su propio juzgado, para facilitar labores del oficial en beneficio mutuo y con el menor riesgo posible, como sería impartir órdenes de allanamiento, dictar autos de detención, etc. todo con el - .- 0376 - 16fin de obtener beneficios económicos, con la complicidad de su propia secretaria, es decir, sin peligro de ser descubierta. En consecuencia, la pena privativa de la libertad que le corresponde por su conducta, es la de treinta (30) meses de prisión, razón por la cual el Tribunal Superior de Quibdó procederá a establecer si la acusada desempeña actualmente algún cargo público y, en caso positivo, solicitará su suspensión y vigilancia con el fin de hacer efectiva su captura y el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó contra la doctora DIANA INES CORDOBA RENTERIA, en el sentido de fijar como pena privativa de la libertad la de treinta (30) meses de prisión y REVOCAR el numeral tercero (30.) . esto es. el subrogado de la condena de ejecución condicional, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA en todo lo demás. Cópiese, Míquese y cúmplase. / 77 GE
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