CSJ - SP 164(01-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 164(01-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
Tutela No. 1464 E — kz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
- Magistrado Ponente
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Na, 0BO Santafe de Begotá, D.C., primero de julio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS Por impugnación presentada por el doctor LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS, conoce la Corte de la sentencia de fecha 9 de mayo del presenta año, mediante la cual el Tribunal Superior Judicial de Ibagué, denegú la tutela solicitada por aquel en busca del restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los articulos 13 (igualdad ante la ley), 15 (derecho a la intimidad), 21 (derecho a la honra) y 29 (debido proceso) de la Carta Politica. En su escrito de tutela el actor se limita a enunciar las normas fundamentales presuntamente violadas por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal y Tribunal Superior de Ibagué, el primero al -— — -——]] - Tr — — -
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2 — dictar auto inhibitorio en favor de JOSE ADAN PERDOMO NUREZ, y el segundo, al confirmar la decisión inhibitoria. 7} continuación, hace un relato de los hechos que motivaron su denuncia contra PERDOMO NUREZ por el delito de constreñimiento ilegal para concluir que en el caso puesto a conocimiento de la justicia, estaba ampliamente demostrada la comisión del delito y la responsabilidad del infractór, razón por la cual, la decisión inhibitoria, origino
un fallo condenatorio en su contra, sin determinar qué funcionario conoció del asunto, porqué delito y cuál la sanción impuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal en su sentencia de fecha 6 de mayo del presenta año, para rechazar la tutela pretendida por el actor consideró que ”...el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que el solicitante bien puede utilizar otros medios de defensa, como son las acciones que le señala el propio Código de Procedimiento Penal, en el articulo 335 o del mismo Código Penal, las que, si tiene nuevas medids probatorios le abren el camino para insistir en sus pretensiones ante el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal y no acudir, como lo ha hecho, al menos indicado." "De no ser asi, se desconoceria la ley procedimental penal y el principio de la doble instancia para crear una tercera a objeto de revocar una medida que obliga a quienes están comprometidas con la misma, perdiendo toda su importancia, ocasionando un verdadero caos jurídico en la interpretación y aplicación de la ley." a at — —— = ow + = E. a O — Ta TE SUPREMA DE JUSTICIA 3 "De lo dicho anteriormente tenemos que las actuaciones de la Sala de Decisión de esta Corporación no atacan ningun derecho constitucional fundamental protegido por esa Institución de lo cual se colige que no resulta viable la aplicación de la misma, siendo por tanto improcedente la acción impetrada." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. La providencia de fecha 3 de abril del presente año, mediante la cual una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué,
—E —- confirmó el auto inhibitorio dictado por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal en favor de JOSE ADAN PERDOMO NUñEZ, por el presunto delito de constreñimiento para delinquir, no hace tránsito a cosa juzgada y, por ello, al tenor del articulo 37 del decreto 2591 de 1991, el competente para decidir la acción de tutela lo es el juez a tribunal del lugar donde, según el actor, se le han vulnerado o se hallan amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, si el actor escogió como juez de tutela el mismo Tribunal Superior de Ibagué, la decisión adoptada por otra de sus Salas, resulta ajustada a las prescripciones de la norma ya citada y, esta Corporación, conpetente, como superior jerárquico para conocer de la impugnación introducida por el actor. (articulo 32 Ibidem). e me - an = aa - Pr
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4 La tutela pretendida por el doctor RUBIO VIVAS resulta improcedente por las siguientes razones: 1.- Como ya se dejo anotado, su escrito presentado ante el Tribunal Superior de Ibagué, cita las garantias fundamentales presuntamente violadas por el Juez J6 de Instrucción Criminal y Tribunal Superior de Ibagué,” sin indicar en forma clara en Qué consistió tal violación con relación a cada uno de los derechos enunciados al inicio de su libelo. Su conclusión de dirige a poner de presente que con el auto inhibitorio, se impidió la suspensión de un procesa penal seguido en su contra y que, finalmente, concluya con sentencia condenatoria que por su naturaleza le limita sus derechos
de libertad y patrimonio, asi cOmO, se obstaculizó el inicia de un proceso penal contra PERDOMO NUÑEZ, con desconocimienta de “indicios serios y testimonios graves” que demostraban la conducta temeraria y de mala fe ejecutada por su denunciado y que, asi mismo, atenta contra la autonomia personal y patrimonial de los señores Efrain Narvaez Bastidas y Carlos Alirio Valencia a quienes ameñazó atentar contra su integridad fisica y personal si llegasen a expresar ante el Juzgado 6 de Instrucción Criminal de la misma ciudad, la verdad y conocimiento que estos tenían de un contrato de venta de derechos litigiosos celebrados con el denunciante y que eran objeto y parte fundamental dentro de una investigación penal. Tal falta de precisión en la fundamentación de la acción incoada, por si sola hace improcedente la tutela solicitada, no obstante lo cual considera la Corte que existen otros motivos para llegar a idéntica conclusión. ITE SUPRDEE JMUSTAICI A — S 2.- Como acertadamente lo consignó el Tribunal, el actor dispone de otros medios o recursos de defensa judicial. Si pretende que se revoque la decisión inhibitoria que según él, atenta contra sus derechos constitucionales fundamentales, el articulo 353 del Código de Procedimiento Penal (Hoy articul3o28 del Decreto 2700 de 1991nuevo Código de Procedimiento Penal-), permite la revocación del auto inhibitorio, aún ejecutoriado, de oficio o por petición del querellante o denunciante, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión.
En ta) evento, se impone el contenido del numeral lo. del articulo 60. del decreto 2591 de 1791 que enseña que la tutela no procederá "Cuando existan otros recursos medios de defensa judiciales...” 3.- Con relación a las pruebas que dice el actor fueron desconocidas por los juzgadores de instancia o erróneamente consideradas, tampoco tiene prosperidad la pretensión de RUBIO VIVAS por cuanto el inciso final del parágrafo primero del articulo 40 del Decreto 2591 de 1991, "La tutela no grocederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” 4.- Finalmente, la decisión inhibitoria dictada por el Instructor y confirmada por el Tribunal, no pueden originar la violación del derecho fundamental de la libertad a que alude el accionante, pues su limitación depende del resultado del proceso penal seguido en su contra y que según sus palabras, concluyó con fallo condenatorio. El derecho a la libertad, no es absoluto, por cuanto el articulo 28 de la Constitución Nacional permite su restricción "... en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las LTE SUPRDEE JMUSTAICI A 6 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", es decir, el tallo condenatorio y la sanción que se le pudo imponer, son consecuencia de una investigación penal adelantada en su contra, dentro de la cual, ejerció sus derechos, aún los . constitucionales fundamentales, pues ningún reparo presenta en su escrito contra la actuación cumplida, por los funcionarios que conocierodnel proceso que, además, como ya se dijo, ni siquiera
menciona el actor, asi como tampoco la fecha de los pronunciamientos jurisdiccionales, ni el motivo o causa que los orienta. Entonces, concluyese que la actuación preliminar adelantada por el Juzgado 36 de Instrucción Criminal, no podia de ninguna manera incidir en las determinaciones adoptadas por otros funcionarios. El hecho de que la pretendida suspensión de la causa adelantada en su contra no tuviese efecto, no puede aceptarse como violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, asi como tampoco podrá tener cabida una revisión de providencias dictadas en su preciso momento, pór el juez competente y con la observancia plena de la ritualidad procesa, agotada con el uso de los recursos previstos en la ley para el caso concreto, salvo el motivo expresamente descrito en el Código de Procedimiento Penal, cuya competencia está atribuida al funcionario de primera instancia a la que se hizo referencia en consideraciones precedentes. Por leo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la ley, +. Amn - - -- - -
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7RESUELVE: l.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de mayo del presenta año, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué DENEGO la tutela solicitada por el doctor LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remitase el proceso al Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifiquese de conformidad con lo preceptuado en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
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