CSJ - SP 1655(23-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1655(23-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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- |
REPUBLICA DE COLOMBIA OVO0S0S
! | r ! ; r hrle Sprema de Posteia
— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No. 70. Santa Fe ¡de Bogotá, D.C., intide tmaryo éde smi l. ve novevientos noventa y cinco. ia UNE Ll “E VISTOS — Por impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO... | u CAMPOS MaS. conose la Corte del fallo de abril 4 del año en curso; por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal |. Superdei oSarnt a Fe de Bogotá, negó aro por el recurrente en defensa de los. derechos solicitado -_— re AE + —][— a ALEA ATA LE A Ae A o —;— ETE bo REPUBLICA DE COLOMBIA 040569 | Voree 57 ena ddee Jsticia — | | | TUTELA 14. 1655 2
| | LUIS E/ CAMPOS E
| | - constitucionales fundamentales a la libertad y al debido | | proceso, presuntamente conculcados por la Fiscalía Delegada ante losiJuzgados Regionales y un despacho judicial de esta misma categoría. | | | , | ' | | FUNDAMENTOS DE LA ACCION : El actor, señor LUIS EDUARDO CAMPOS ROJAS, instauró la | - acción de tutela contra los mencionados funcionarios judiciales, considerando que se han lesionado los derechos
esenciales previstos por los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, de acuerdo con los siguientes i antecedentes: La La 1 a. El 22ide diciembre de 1990, el accionante fue privado de | | la libertad y desde entonces se encuentra detenido a disposición y órdenes de la justicia regional. ! b. Mediante providencia de abril 6 de 1992, un Juzgado de Orden Público de esta ciudad calificó el mérito del sumario con resqlución de acusación contra los sindicados EVELIA
RODRIGUEZ LEON, REINALDO PALENCIA PARRA, OTONIEL ESQUIVEL,
-
FABI—O MORENO y LUIS EDUARDO CAMPOS ROJAS, y la ho
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REPUBLICA DE COLOMBIA ur 000570
ME _—— E Aosticio - TUTELA Je. 1655
LUIS R CAMPOS ROJ
EA A AA E Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por auto de febrero 18 de 1993, decretó la nulidad de la actuación a partir del proveído que declaró cerrada la investigación. Cc. Dice | el accionante que para el momento en que en aquellas oportunidades se calificó el mérito del sumario y los términos previstos por la ley estaban más que vencidos, razón por la cual ha debido de manera oficiosa decretarse ! , su libertad provisional. i l r f d. El asunto paso al conocimiento de un Juzgado Regional de esta ciudad al quedar ejecutoriado el pliego de cargos por medio del cual se atribuye al libelista la presunta autoría
Y responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y la utilización ' , ilegal de uniformesde uso privativo de la fuerza pública y hasta e momento de proponer la acción de tutela -marzo 21 del año en cursono se ha dictado sentencia -afirma el | “actor-, con ostensible violación a un proceso sin dilaciones injustificadas. 4 Ms l e. Sostiene el libelista que en una providencia por medio de la 'cual se resolvió una petición de: libertad provisional, el Juez Regional le respondió que la pena por imponer en el caso de una sentencia condenatoria sería de 7 años 6 meses de prisión, no siendo merecedor ai «subi “Pas reconocimiento de ese derecho porque requiere tratamiento ! " o Y Corte Iyprema de Justicia — — —
— — TUTELA NÓ. 1655 / 4 — o
— — LUISA. CAMPOS E e o
4Io penitenciario, sin tener en cuenta que lleva detenido 4 años y 3 meses, a lo que debe sumarse la rebaja por trabajo, razones por las cuales a través de su compañera ELSA HERNANDEZ interpuso una acción de habeas corpus que fue resuelta desftavorablemente por el Juzgado 38 Penal del Circuito, a pesar de reconocer las irregularidades cometidasen el proceso seguido en su contra. | 1 Como consecuencia de lo anterior, el procesado CAMPOS ROJAS solicita "una respuesta clara y precisa en la que se me resuelva ¡ todos los puntos que impugno en el contenido de
esta acción e igualmente se me indique cuál es mi real | situación según lo que usted como conocedor idóneo de las | leyes halle en el proceso seguido en mi contra". + I | t l ! 1 ! 1
EL FALLO IMPUGNADO : Para denegar el amparo solicitado, el Tribunal de instancia
precisó: E o ) "Aunque se demoró la calificación del mérito del sumario, también hubo aspectos que influyeron en el retardo como fue cuandola segunda instancia decretó la nulidad de la primera resolución que se profirió contra el accionante y otros, pero esa etapa como ya se dijo, se superó cuando ?
REPUBLICA DE COLOMBIA
000572 _—_ | Corte Igfirema de Arsticia — | POTELA/ÁO. 1655 / 5 LUISA. CAMPOS ROJAS se subsanó la irregularidad. Debe recordarse que este nuevo calificatorio fue apelado, y el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, modificó y precluyó la investigación por el porte. de armas de defensa personal. CAMPOS ROJAS ni su abogado : mostraron inconformidad en el retardo de la calificación, y así demuestran que conocían lo que sucedía. En la etapa del juzgamiento, el proceso recibió trámite normiase,l a,bri ó a pruebas, se evacuaron las solicitadas por el proceso y en tres oportunidades se le u1egó la libertad, luego no se vislumbra que se le hayan violado los derechos al debido proceso a la libertad, que enunció el accionardte en su demanda, pues sus peticiones han sido
atendidas, así se le hayan resuelto adversa a sus intereses. Además, :s1i el accionante no estuvo de acuerdo con las decisiones tomadas por los funcionarios, ha tenido la oportunidad de recurrir en segunda instancia, es decir contabay , aún tiene otros medios de defensa judicial. L í En cuanto a que ya cumplió las dos terceras partes de los 7 años, DP meses que le comunicaron sería la sentencia en caso de Wondene, por lo que considera no se le ha debido negar la: libertad condicional. El Juez motivó en debida forma el proveído: si no compartía la decisión ha debido | recurrirla Y no acudir a la acción de tutela, que no es una | acción subsidiaria ni paralela. Entrar a cuestionar o | reformar las decisiones que tomen un Juez o Fiscal en el ejercicio de su cargo, pues esto equivaldría invadir la autonomía de ese funcionario." LA IMPUGNACION : El recurrente sostiene que resulta inexplicable que el Tribunali Superior reconozca que entre la primera y segunda calificación del mérito del sumario seguido en su contra, A —— —A — H
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LL 7 Corte Iprema de JArstcia | | A: 6 OS " | LUISA, CANP LN -_ transcurrieron aproximadamente 2 años, situación que pretende: justificarse con el advenimiento de la segunda calificación, postura que considera inadmisible pues esos errores :en la administración de justicia no puede soportarlos el procesado. | f t Precisa que es .justamente "la mora que ha existido de
manera evidente en el manejo de la instrucción del proceso" [ el motivo de su reclamo por vía de tutela, dilación de los términos|para la investigación que le permitía acceder a la. excarcelación que ha debido ser reconocida de manera oficiosa. por los funcionarios que tuvieron a su cargo la actuación, sin que sobre tal aspecto haya existido un pronunciamiento por parte del a-qguo el que reclama de la Corte haciéndolo extensivo a la etapa del juicio donde se le ha negado la excarcelación con fundamento en que ! requiere:d e tratamiento penitenciario. Agrega que el 7 de abril del año en curso, fue notificado de la sentencia que le impuso la pena de 60 meses de ] prisión y no se le otorgó la libertad por pena cumplida, desconociéndose de esta manera el tiempo de privación de la libertad |y la redención de pena por trabajo, efectos para los cuales ya solicitó la corrección respectiva, esperando que en esta sede se aclare ¿qué pasara con el excedente de la pena impuesta,si será tenido en cuenta en otro proceso que al parecer se adelanta en su contra? f REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de JArsticio | TUYEcLA o . — LOS” CAMPOS 803 [E T De | LA CORTE: | La jurisprudencia constitucional de manera pacífica, " LJ L reiterada y uniforme ha sostenido que la acción excepcional previstpao r el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido instituida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por acciones u omisiones que conducen a la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de
los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro medio susceptible de ser utilizado ante los jueces con el objeto de lograr la protección de estos derechos. | De ahí el porqué el constituyente determinó que dicha | acciónnó procede cuando el afectado disponga de otro medio ! | | | de defenta judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, el amparo suple un vacío donde falta la | protección al derecho esencial, pero no es un medio sustitutivo de la acción judicial ordinaria. ! ha Esto que se ha conocido como el principio de subsidiariedad, ha llevado a la Corte Constitucional a - SOStener que "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo del esta acción la 1dea de aplicarla a procesos en L LU " L 1
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A e d e l a bote Ayprema de Arsticia | g
TUTELA Ho. 1655
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E | Po trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos ! L mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial, que a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen| por regla general la acción de tutela." (Sentencia T-173, M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo, mayo 4 de 1993). A lo anterior, debe agregarse, que esta Corte ha dicho
| insistentemente que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar; los medios de defensa judicial previstos de antemano ¡por el ordenamiento jurídico (recursos, nulidades, peticiones, etc), no hace uso oportuno de ellos, se ] ] — ] ] — — abandona:a su suerte, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. | ' , ! . . . Pues bien. En el asunto sometido a examen, la inconformidad del actor descansaen la dilación injustificada que soportó el proceso seguido en su contra en la etapa instructiva, al 1 punto gue según su opinión era merecedor a la libertad | provisional por no haberse calificado el mérito del sumario en los precisos términos establecidos por la ley. Si el recurrente consideraba que era atendible la excarcelación por la causal mencionada (art. 55-4 de la Ley 81 de 1993), ha debido en su debida oportunidad reclamar ese derecho y de encontrar respuesta adversa interponer los recursos + pertinentes, no siendo admisible que ahora cuando el
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000 570 Conte Ajprema de Jistcia | Z > | 20TELÍO. 1655 - - LUJ9E. CAMPOS fOJAS proceso avanza en el período de juzgamiento se acude a un | juez distinto al natural para insinuar un reconocimiento | . que ha debido proponerse en su momento, pues sabido es que | proferidd: la resolución de acusación la liberación provisional no procede al menos que se dé una causal
” diferente. Debe aclararse que en relación con la dilación injustificada del proceso en la etapa instructiva, que a propósito fue tema que originó la orden de compulsar copias para la averiguación disciplinaria correspondiente s | (resolución de febrero 15 de 1994 de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales) y que el apelante aduce igual queja le mereció instaurar ante la Procuraduría General de la Nación: y el “Tribunal Disciplinario", es situación que para los. efectos de esta acción de tutela la hace improcedente por estarse frente a un hecho consumado (art. 6-4 del Decreto 2591 de 1991) que no ha perdurado en sus efectos. | Esto porque se demostró que el proceso seguido contra el actor fue recibido por los Juzgados Regionales de esta ciudad el 20 de junio de 1994, el 21 de ese mismo mes y año se abrióe l asunto a pruebas, mediante auto de septiembre 15 se resolvió sobre las pedidas por el procesado CAMPO ROJAS y por el Ministerio Público; el 6 de marzo del año en curso se ¡c1tó a los sujetos procesales para que presenten | Conte 7, ena ddee fstcia — — _
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7 TUTELA Dg 1655 10 -101S CAMPOS 107 sus alegatos de conclusión, proveído éste que para el momento de instaurarse la acción de tutela se estaba | - La notificando y como ahora lo informa el actor ya fue enterado ¡de la sentencia. No encuentra la Corte que la
Li 1 etapa del juicio haya soportado mora indebida, sín olvidar que por providencias de julio 26, septiembre 15 de 1994, y marzo 6 de 1995 fueron respondidas adversamente peticiones de excarcelación elevadas por el acusado, determinaciones que no merecieron su desaprobación ni la de su defensor. | o | Hizo bien el Tribunal al negar el amparo pretendido, pues, E. además, la acción de tutela no ha sido instituida para y . absolver las dudas que tengan los sujetos procesales en los :) “donde intervienen. , procesos La inquietud que le asiste al recurrent: sobre la forma como debe computarse la pena que y | dice haber descontado en el asunto que actualmente tramita un Juzgado Regional de esta ciudad con aquella que tiene l pendiente de 18 meses de prisión impuesta por el Juzgado 4 — Péñal del Circuito de Pitalito, por el delito de extorsión, debe dilucidarla ante los jueces competentes. | : j , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República Y por autoridad de la ley, [ % 1 El ,
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0V0578 ! TUTELA Ho. 1655 11
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e R E S U E L V E :
| | | | a | () 1.- CONFIRMAR...el fallo impugnado. b 2.- Ej" ecutoria « da esta deci" sió . n ” remítase el proceso a la
Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo¡3 0 del Decreto 2591 de 1991, PE UA
GUILLER O DUQUE RUI CARLOS E. MEJI
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) LCDIDIMO PAEZ VÉLANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS Á - ta 1 i
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