🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 1657(27-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 1657(27-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

U: 05R8 1

"ULIDAD

SUPRALEGAL | VIOLACIO: i:DIRICIA "o nueden confuncirse las forras prorias del juicio con lo grados probacorios. centencia Casación.—- — 27 de ahrii de 198%, No casa el falio cel Tribuna! Sunerior de Z2ucararanza, por meCio del cual condenó a “uis alfredo Prada y Carlos lerrúcez Peña, por los Celitos ¿e Concierto para delinquir y ?erturvación “el Transporte 9 ficial o colecti“o va "¡il fredo “'aruel Calarcio “alo o tr ?loberreo fazacho Muarte, por el el u p I F o C m n ] e [ , e L - ) a L l m 0 " m e L e L r o P a L u s E r u e p h c i m L - ] e e L a a p ) a L “agistraco

Ponente: Doccor JORGE

CARRETO LUENGAS y o c a e r e . e e e n g a . Ú - D5RI L CASACION Rdo. E 1657.- | C./ Luis Alfredo Prada Rodriguez. l Concierto para delinquir y otros.-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: | DR. JORGE CARREÑO LUENCAS. | Aprobado Acta No. 25.- Abril 19 /88.- Bogotá, D.E., abril veintisiete de mil novecientos ochenta y ocho.- v 14S TOS

i Por sentencia del 20 de noviembre de 1,986, el Tri- | buanl Superior de Bucaramanga condenó a LUIS ALFREDO PRADA y CAR LOS BERMUDEZ PEÑA a la pena principal de cuatro años de prisión comoresponsables de los delitos de Concierto para delinquir y Perturbación -- | del Transporte Oficial o Colectivo y a WILFREDO MAHUEL GALARCIO -- POLO y ROBERTO CAMACHO DUARTE, por el delito de Concierto para Delinguir.- - —--. Oportunamente fué interpuesto el recurso extraordinario de casación, que una vez concedido fué admitico por la Sala de1 ) Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente se declaró ajustada a los requerimientos legales la demanda presentada dentro de término. - Se escuchó el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien solicitó que no se casara el fallo impugnado. - La Sala procede a resolver lo pertinente, luego de hacer una sintesis de los HECINOS Y ACTUACION PROCESAL : | Los hechos que dieron origen al proceso culminaron | | con la colocación de bombas incendiarias en el parqueadero de los vehículos de la empresa estatal Ecopetrolq,ue ocasionaron danos de poca considera- | ción a tres vehículos de esa empresa. El atentado fué posteriormente rei | | vindicado por el "MOREC", sigla del Movimiento Cbrera Revolucionario se Ecopetrol, que había aparecido en 1.2981, como una organización armada + po-

—][]]DZD]]]ZS ——_—————————]————————————————]— - 2 _— PEF Pa UU PO ee eEDA |

> ” A —-lítica, que resolvió acudir a las vías de hecho, pero circunscribiendo su accionar al sector petrolero. Durante todo este tiempo estuvieron apare-- ciendo comunicados y boletines que hablaban de la existencia de este grupo de la misma manera que alcanzaron a formular amenazas contra personal di rectivo de la empresa. Realizaron algunas otras actividades ilícitas que fueron oportunamente denunciadadas y “que dieron origen a la apertura de variosprocesos penales.- ——— — La explosión que originó los daños tuvo ocurrenciael cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Fueron capturados ALFREDO PRADA RODRIGUEZ, WILFREDO MANUEL GALARCIOPOLO, ROBERTO CAMACHO DUARTE, CARLOS BERMUDEZ PEÑA, JAIRO -- CALDERON RUEDA y JAIRO SEDANO AYALA, presuntos miembros del NOREC. El Juzgado Octavo Superior de Barrancabermeja por auto del once de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco dictó auto de proceder contra LUIS ALFREDO PRADA RODRIGUEZ y CARLOS BERMUDEZ PEApor los delitos de Concierto para delinquir y Perturbación en servicio de trans | porte colectivo u oficial en concurso, y a WILFREDO mMAHUEL GALARCIO y -- | ROBERTO CAMACHO DUARTE, por el delito de Concierto para delinquir.- Por sentencia del 23 de julio de 1.986, el mismo Juzgado absolvió a LUIS ALFREDO PRADA RODRIGUEZ,CARLOS BERMUDEZ, wWILFREDO GCALARCIO y ROBERTO CAMACHO,po r el delito de Concierto paraDelinquir y a CARLOS BERMUDEZ PEÑA por el cargo de Perturbación en ser vicio de Transporte, condenando a Prada Rodríguez por este úÚltimo.- El Tribunal Superior de Bucaramanga por providencia del 20 de noviembre de 1.986 revocó el fallo absolutoric y condenó a LUIS ALFREDO PRADA y a CARLOS BERMUDEZ PEÑA como responsables de Concier | to para Celinquir y Perturbación de Transporte Oficial o Colectivo, y a WILFREDO MANUEL GALARCIO POLO por Concierto para Delinquir, condenando a los dos primeros a la pena de cuatro años de prisión y al último a tres años-- | | y seis meses de prisión.- LA DEMANDA: El censor plantea tres cargos contra el fallo revisa do: dos al amparo de la causal cuarta 1 el tercero en el ámbito de la causal primera.- La nulidad ¿alegada en primer lugar, se hace consistir en violación del debido proceso rie carácter constitucional (art. 25 y 261. por haberse tenido como prueba válidamente ¡ roducida Il confesión que les roce

REPILIOLime 35 TAL ALIYA -_

N591 77 . 7 AE - - -sados rindieron ante el Juzgado 2% de Instrucción Penal Militar y luego trasladadas al proceso de la justicia ordinaria, no obstante haber sido - uu

el resultado de torturas físicas a que fueron sometidos. En tales condicio- | nes, considera que las mencionadas confesiones carecen de los requisitos | legales que les darían validez, como es la libertad y la espontaneidad.- Como segundo cargo, plantea nuevamente una nulidad esta vez de carácter legal, por haberse incurrido en error en cuanto a ' la denominación jurídica de la infracción, pues considera, que no se dió - el delito de concierto para delinquir por el cual fueron llamados a juicio, sino el de constreñimiento ilegal ( art. 276) y se refuerza en las argumentaciones que en su momento dió el Tribunal de Bucaramanga para negar la apli cación del indulto, por considerar que lejos de conformar un grupo político, el MOREC, no tenía otra finalidad que convertirse en un grupo de pre sión entre la empresa, para preparar el ambiente propicio para la discusión de un nuevo pliego de peticiones.- Al amparo de la causal primera, acusa a la sentenciade infringir la ley sustancial de manera indirecta por falta de aplicacióndel art. 216 del Código de Procedimiento Penal, por errores manifiestos dehecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.- Como error de derecho considera el haberle dadovalidez a la confesión , pues la misma fué allegada al proceso con violación de las formalidades legales propias de esta prueba, puesto que se produjo bajo tortura.- Predica igualmente la existencia de errores de hecho por haber apreciado equivocadamente el sentido y alcance probatorio «de la inspección judicial, igualmente trasladada a este proceso en la que se cacuenta del decomiso de varios elementos para la fabricación de explosivosarmas y propaganda subversiva, pero que tales elementos tienen una «destinación equivocada y de la verificación que de ellos se hace en la inspec-- ción judicial no puede llegarse a la conclusión de la existencia del delito de Concierto para Delinquir y que lo único que con ello se demuestra es — que esos materiales fueron encontrados allí.- Con relación al delito de Perturbación de Transporte Público u Cial, que pretende demostrarse con la inspección judicial que se efectuó al sitio donde estaban parqueados los vehiculos dañados y -- con los testimonios de las personas que participaron en la sofocación delincendio, plantea que dicha prueba sólo confirma el aspecto objetivo deldelito, más nó el aspecto subjetivo y que cen ello t:mpuco sc demue-traquiénes fueron sus autores y que de esta mranera se distarsionó por «1 - — [+] - REFUSt Ica 350 ao ma Fed FA r - Mie - TE —fallador de instancia el valor probatorio de dicha prueba. - Sostiene igualmente, la existencia de otros errores dehecho cuando afirma, que hay indicios de la presencia de PRADA RODRIGUEZ dentro de las instalaciones de la Empresa, antes y después de la explosión, - pero que en realidad el Juzgado no menciona cuáles son esos indicios, que en realidad son supuestos por el fallador, presentahdose de esta manera la vio lación indirecta de la ley sustancial y concretamente del artículo 216: del Có digo de Procedimiento Penal que consagra el in dubio pro reo, para concluir solicitando se case totalmente la sentencia, para que en su lugar, se dictesentencia absolutoria por no existir prueba suficiente para condenar.- EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO: En relación con el primer cargo de nulidad supralegal,- el Colaborador Fiscal solicita se rechace la impugnación, al considerar que la alegación fundamental del casacionista tiene relación con el principio de legalidad de la prueba, pero que el quebranto de este principio tiene en sede de casación un tratamiento específico, pues debe quedar comprendido dentrodel concepto de la violación indirecta de la ley por error de derecho enla apreciación de las pruebas y que por la especificidad y taxatividad que gobiernan el recurso extraordinario para el actor era imperativo formular lacensura al amparo de la causal primera del cuerpo segundo.- Que no es posible confundir esta problemática, con el postulado del debido proceso, que se refiere según la jurisprudencia " a los trámites fundamentales que caracterizan los procesos penales en general y alespecífico tipo de proceso dentro del cual se dictó la sentencia censurada", - situación que excluye la discusión relativa al valor de las pruebas consideradas con violación de las reglas de su aducción.- Que si toda l2 argumentación se orientó fundamentalmen tea la demostración de la existencia de pruebas ilegalmente aducidas y seprodujo dentro de la causal cuarta de casación, es evidente el yerro de téc nica en que incurre el censor, pues " las formas propias del juicio hacen relación a las garantias universalmente reconocidas a los diferentes sujetos procesales en virtud de su interés jurídico particular dentro del proceso y a las peculiaridades y modalidades específicas que diferencian y distinguen los

distintos procedimientos entre sí, garantías y peculiaridades que al ser con-- culcadas por la actividad fallida del juez, constituyen errores in procedendo; - en sentido diverso, los gracios ¡robatorics son los precisas requisitos de razón que demanda la ley para poder c¿relarar judicialmente Cenestrado un ! “ho con creto, requisitos o presupuestos cuya viclación por el discurrir false <=! juz- - 7 DLL PI 7 -gador, conforman errores in judicando. La conclusión es obvia. Comporta un inperdonable desacierto de técnica, invocar fallas de juzgamiento dentro de una causal que, como la cuarta, por su especial naturaleza, se fundamenta en laexistencia de errores in procedendo,constitutivos de nulidad legal o constitucional", ( Cas. de febrero 3 de 1,981).Solicita finalmente, que se rechace elcargo. - Considera el Colaborador Fiscal, que el segundo cargo de nulidad por errónea calificacion debe ter igualmente rechazado, anotan do que incurre el censor en «un error de técnica, al formular una proposición jurídica incompleta, pues se limita a demostrar la no existencia de un de lito de concierto para delinquir, pero no prueba la existencia del constreñi—- miento ilegal y se limita a describirlo sintéticamente, pero termina concluyendo “que la imputación por cl delito de Concierto para Delinquir fué acertada, pues la unión de los que integran el grupo MOREC, se hizo con carácter de perma nencia y actuaron con el propósito de cometer delitos y que cllo se concluyede los propios comunicados del movimiento. - En relación con el cargo formulado al amparo de la causal primera, acepta que efectivamente le asite razón al censor en cuanto a que laspruebas trasladadas del otro proceso adelantado por la justicia militar,no hanpodido considerarse como una auténtica confesión y que igualmente, no ha podi do descartarse por parte del Tribunal la existencia de posibles torturas en la consecución de las“confesiones", pero que a pesar de lo anterior ,considera que se debe rechazar el cargo, porque el Juez no tiene esas pruebas como únicas, sino que hacen parte de un contexto probatorio que corrobora las pruebas tacha das como producidas ilegalmente.- - — - - — ] — Con relación a los otros crrores de hecho destacados por- — q . el inpugnante, sostiene cel Fiscal de la Corporación que no aparece clara la dis- — _| torsión del sentido de la inspección judicial, también trasladada del otro proceso, en el sentido de que lo constatado por medio de esa prueba tiene un sentidoequívoco, porque el fallador apreció la prueba en conjunto y no esa prueba individualmente considerada.Que idéntica afirmación puede hacerse en relación conla crítica que el impugnador dirige a la prueba demostrativa de la materialidad del delito de perturbación de transporte oficial, pues toma la prueba parcialmen te y nó en su conjunto como fué apreciada por el juzgador de instancia.- Finalmente, rechaza las argumentaciones del censor cuando critica los hechos indicadores tenidos en cuenta por la instancia para concluir --

con la presencia de PRADA RODRIGUEZ en el lugar de los hechos, por el hallazgo del radio de comunicaicones ce Ecopetrol en su poder y propaganda delMOREC, desconocienda que esas realidades fácticas fueran las hechos !-!icadores tenidos en cuenta para deducir la participación en cl delito.- - 6 —

QE PL: LE . 1

+. 0594 _ . Ae Ti - . - 77 Solicita se rechace la demanda.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Em . El "primer cargo que por nulidad plantea el censor es

A E por violación de la ley “superior -e n el contenido de sus arts. 25 y 26 , porhaberse _ tenido como prueba determinante de participación la confesión hecha por los procesados ante el Juzgado 24 de Instrucción Militar, pese a habersidro eel suldet toarturdas ofísi cas y de amenazas formuledapsor miembros del Batallón Nueva Cranada con sede en Barrancabermeja..- _—_ ———E————Ú—]—— ] ——0: DA Considera el censor, que sec violaron las formas pro-- pias del juicio y del erede cdefhensoa del acusado, porque la garantía — del proceso no se refiere _ exclusivamente a las normas procedimentales, sino ——Ñ—— también al contenido de los actos procesales.- Se ha sostenido reiteradamente por la Corte, que en el art. 26 de la Constitución-estánconsagradascuatro garantías con naturaleza -— o — ——oU——]] objeto y consecuencias propias, asia).- Preexistencia de la ley que origina el juzgamiento. - - Ll b).- Legalidad de la ley procedimental. - -—— c).- Respeto a las formas propias del juicio.- d).- Aplicación de la ley favorable, así fuere posterior =. — al acto que se imputa. - Sobre. los_conceptos. anteriores. se..ha venido. sosteniendo de manera uniforme que se reconoce la existencia _de nulidades supralegales 0constitucionales, cuando "... se trate de irregularicades procedimentales que- | -—— -— ——" — impugnen las bases mismas de la organización judicial! o consagren flagranteviolación del derecho de defensa del procesado".Como teles se han estimado, en la elaboración jurispru dencial de casación la vocación a juicio de un sindicado y el seguimiento de causa con aplicación de leyes sustanciales posteriores — al delito ( sentencia de 19 de febrero de 1.913);la denominación anfibológica ———Ñv— — del cargo en el auto de proceder, cuando la ambigúedad en la formulación - ——— —;—;— de la actuación impida la precisión del delito materia de juicio (sent. 19 de fe- — ——Ño ——[ —————o— brero de 1.983 y 28 de enero de 1.980);la falta absoluta _ de defensa técnica- | o formal_ del acusado (sent. de mayo 18 de 1.962,15 de diciembre de 1.950, 11 de julio de 1.952, 23 de enero de |. 9253, 7 de diciembre de 1.2955 y 7de noviembre de 1.961 entre otras); la emisión en el cuestionario sometidoal Jurado de elementos tipificadores Ce la infracción o_ de circunsi>ncias mo i | ( sent. 26 de julio d« 1.96%,- del procesado de la responsabilidad dificadoras —— LE A e CEC AA A — cd | -— RESLISE > me ls 9535 - 10 de noviembre de ¡.955 y 12 de noviembre de 1.956,entre otras); falta de asistencia del procesado menor (sent. de 11 ce febrero de 1.948).- Casación de 5 de julio de 1.976.- Con la precisión de los conceptos anteriores con relación a cuál es el alcance del art. 26 de. la Constitución Nacional, claramen te se observan los vicioss ustanciquae lqueitasn validez a una actividadprocesal y por tanto, las nulidades que jurisprudencialmenteha venido reco — -- - nociendo la Corte.- ——o—— Pero, precisamentpoer _ los conceptos anteriores, nopueden confundirse las formas propias del juiciocon los grados probatorios- —— ——— porque con el primer concepto se hace relación a las garantias universal C mente reconocidas a los ciudadanos para garantizar los derechos individuales y sociasles_ que se presentan en el procesa y que constituyen errores in procedendo, mientras que los errores en relación con los grados probato-- -— —— - rios, son las exigencias que la ley demanda para la validez de una prueba y por tanto tenga: capacidad probatoria; la violación por la errónea apreciación

del juzgador generan los vicios in judicando.- El aspecto fundamental del censor lo hace radicar en la violación del principio de legalidad de la prueba, que dentro de la técnica - de casación queda comprendida en la violación indirecta de la ley, por laexistencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba y quepor tanto dentro de la realidad taxativa de las causales de casación y -- dentro del marco especifico que se exige en el ataque a un fallo, es imC ) perativo que la censura se haga al amparo de la causal primera, y nó - —.¡O — - dentro de la cuarta,como se hizo antitécnicamente en este caso, porque como - —— — — -— ——— - -— ya se estableció con anterioridad. la violación del debido proceso compren de fundamentalmente los vicios in procedendo, que son los que especificamente ———I quedan cubiertos en el mandato constitucional del art. 26.- Tratándose como se trata, de un vicio in judicando, - que hace relación fundamentalmente a la apreciación de los medios probatorios, no puede hablarse de la violación del debido proceso para pretender el reconocimiento de una nulidad supralegal, sino que el ataque ha debido —l[——Ú]—[ ——Ñ—.oO —— — — E orientarse a la demostración de la existencia de un error de derecho, con ——]o2 Eo — e - -— — el que se ocasione una infracción indirecta a la ley sustancial .- Desorientado entonces, es cl ataque que formula el- —_ inpugnante y tal como lo solicita el Procurador Celegado, no debe aceptar

se éste como cargo primero.- m s — —' REMIFLIZe 0 cit MA v. 0155£ A PE LOTAComo cargo segundo plantea una nulidad de carácter legal, por haberse incurrido en errónea calificación jurídica de laconducta, vicio ubicable en el numeral 5% del art. 210 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque considera el censor que no se trata de un Concierto para delinquir, sino de un constreñimiento ilegal.- Considera la Sala que la calificación jurídica que sedió al comportamiento de las personas procesadas como integrantes vel Movimiento Revolucionario de Ecopetrol (MOREC) fué acertada, porque evi-- dentemente no se trató simplemente de crear un grupo de presión dela clase obrera contra las directivas de Ecopetrol para forzar a una rá- pida aprobación del pliego de peticiones que se iba a comenzar a discu- (| tir, sino que la unión formalizada tenía características de permanencia y nó simplemetne con el propósito de presionar un arreglo de carácter obrero- -— patronal, igualmente sus propósitos manifestados no eran los de circunscribirse a ese nivel de actuación, sino a la realización de diversas actividades de carácter delictivo.- Por sus comunicados, se observa que se trata de una organización de carácter politico-militarqu,e decide recurrir a las — vías de hecho para defender a la clase obrera, manifestando claramente que el hecho ocurrido el cinco de febrero no es más que el comienzo de su actividad, y ofrecen acciones de mayor envergadura contra los intereses de la burguesía y de las transnacionales. Con tales propósitos, eviden tes en uno de los comunicados allegados al proceso, no puede pensarsejamás, como así lo cree el impugnante , que se trate de un simple constre- ñimiento, sino que por cel contrario, la adecuación jurídica de las conductas se encuentra acertadamente elegida, pues en realidad se reunen las características típicas del concierto para delinquir.- En las condiciones anteriores, y de acuerdo con el concepto del Procurador Delgado en lo Fenal, el cargo no debe prosperar.

Tercer cargo: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, se plantea una violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en que incurrió el juzgador de instancia, al reconocer el valor proba torio en los términos del art. 264 del C. de P. P. anterior, a la confesión de Luis Alfredo Prada, recibida por Juez incompetente y bajo tortura.

Se alega igualmente violación indirecta de la ley, por error de hecho en la aprecirción del contenido «de la diligencia de In<necE E” T - "a - - -ción Judicial, porque según el censor, " ... los elementos encontradosen ella, son equívocos, porque no se puede decir que esas municiones, - explosivos, etc. eran con el fin de cometer delitos,si como indicio gravetomamos la nombrada inspección judicial4“ eY agrega el censor : " .., En este caso hay error de hecho porque el sentenciador distorsionó el sentido de una pruebaen que fundó su juicio en forma que su interpretación vale lo mismo que

haberta supuesto o suprimido....".- El señor Procurador Delegado en lo Penal, rechaza el cargo presentado por el censor como violación indirecta en relación con clvalor de la confesión, sosteniendo que si bien es cierto que este medio de prueba fué producido en forma no sólo irregular sino incluso delictuosa,no fué sinembargo el único medio probatorio tenido en cuenta en la instanciaya que la confesión no fué más que una corroboración de las evidencias -- obtenidas por otros medios probatorios.- En relación con el segundo motivo de inconformidadincluido en este tercer cargo, sostiene el Ministerio Fúblico, que la -- Inspección Judicial no fué distorsionada en su alcance y sentido probatorio, porque si bien dicha prueba " considerada individualmente puede no indicar la participación y responsabilidad de Prada Rodriguez en los hechos investigados, relacionada con los demás elementos de juicio, sí adquiere una precisa significación que lo compromete penalmente....".- La Sala, considera jurídica y acertada la posiciónconceptual de la Procuraduria Delegada.- Bien sabido es que,cuando se alega en sede de casación la violación indirecta de la ley por error de derecho y como en cl caso concreto por falso juicio de legalidad, no es suficiente que el censor demuestre que la prueba se allegó al proceso con violación de las normas reguladoras de su aducción, sino que es necesario además, acreditar sutrascendencia en la parte resolutiva del fallo impugnado y que sin ella se desquiciarian todos los fundamentos de la sentencia.- No sucede tal cosa en el caso que se examina, -- conde el juzgador se encontró ante una pruena indiciaria, grave, concordante y seria que no sólo confirmó el contenido de la confesión, sino que daba como lo entendió el Tribunal de instancia suficionte sustentoa la sentencia impugnada. - REPUEIIO SA 7 > Ms - — 1598 AOS "O o - e Demostrado está en autos, que los acusados pertenecían al MOREC, asociación armada y delictiva, encaminada a presionar a la empresa petrolera, realizando sabotajes, atentados de toda clase, incendios de vehícu los, amenazas a los directivos, de todo lo cual dan cuenta los comunicados del MOREC, hecho que pone en evidencia, las armas, municiones, ex plosivos, elementos manuales para su construcción, encontrados en poder de los acusados, sin que se pueda explicar en forma alguna tan ilicita conducta. Hay indicios no desvirtuados, que sitúan al acusado en el lugar donde los vehiculos de transporte colectivo fueron incendiados Ydinamitados y en su poder se halló el radio de comunicaciones de Ecopetrol, para. interferir las comunicaciones de la empresa, actividades subversivas todas estas, las cuales el MOREC "reivindicó la autoría" enuno de sus boletines. Por eso dice con razón el Ministerio Público -- que " ... la estructura probatoria del fallo puede subsistir aún conpresci ndencia de las cuestionadas confesiones.- Es además un aspecto de singular importancia en el campo probatorio y en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, el saber que el contenido de la confesión obtenida de manera irre gular fué ratificada espontáneamente por todos los procesados quienes

libremente y con todas las garantías que la ley establece, confesaron den tro del proceso y ante juez competente, su participación en el MOREC como movimiento subversivo político y militar, hecho que autorizaba al juzga dor para apreciar la confesión de acuerdo a la sana crítica y en armonía con todo el caudal probatorio aportado al proceso.- Y esta confesión legalmente producida, cobró especial poder de convicción, cuando en el periodo de la causa, los procesados, incluido el recurrente Prada Rodríguez, confesaron su participación en el MOREC y solicitaron del Tribunal la concesión del "Indulto"- admitiendo estar dedicados a actividades subversivas. Y, recuérdese que fué precisametne el NOREC en uno de sus comunicados a la asociación -- quien reconoció haber realizado en las instalaciones de Ecopetrol los ac-- tos de sabotaje que ahora se juzgan.- No prospera el cargo.- Censura igualmente el recurrente, el error de hecho en que afirma, incurrió el juzgador, al dar a la diligencia de Inspección Judicial un alcance que no tiene ( falso juicio de identidad), - pues sin desconocer la legalidad del medio probataric, sostienc que “l hallazgo de explosivos en poder de los acusados mo puede demostrar 1 aN REFIITI - 2 TIA - "a a - -el concierto para delinquir, ni la participación de aquellos en los hechosinvestigados.- Debe responderse a lo anteriorq,u e como se expresó al refutar la anterior censura, que no fué la inspección judicial la única prue

ba tenida en cuenta para proferir la sentencia, sino que ella fué examinaday valorada en armonía con otros elementos de convicción a los cuales ya seha hecho referencia en esta providencia, formando un conjunto probatorio que infundió en el juzgador de instancia,el pleno convencimiento de la participación de los acusados en los hechos punibles.- Por razones de técnica, propias del recurso y en aca tamiento a los principios de limitación y taxatividad que rigen la casación en lo penal, no puede examinar la Corte la legalidad o ilegalidad en su aducción de la prueba impugnada, porque esta actividad es propia de la violación indirecta a la ley por error de derecho, objeción que no fué planteada por el recurrente, y nó de la violación indirecta por error de hecho (falso juicio de identidad) que fué la vía escogida por el demandante para encamina: la censura.- No puede la Corte, examinar oficiosamente en relacióncon la apreciación de dicha prueba, aspectos que no han sido cuestionadospor el censor,motivos de casación no invocados, ni suplir en este campo las deficiencias de la demanda.- No prospera el cargo. - Por ello,la CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACION PENAL, acogiendo en su integridad el concepto fiscal y adminis-- trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia condenatoria, objeto de impugnación, de fecha,origen y naturaleza consignados en la parte motiva de — esta providencia. - COPIESF, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE al Tribunal de origen.- c Neon / —

CUILLERM DUQUE RyIZ SC CARRENO LUENGAS

A. e ha, ES 7? J

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

GUSTAVO oMEZ VELASQUEZ

7

LISANDRO MARTIN TZ ZUNICASODOLFO MANTIL JACOI

E _ PD. PAEZ VELANDI coM >

Luis Guillena Salazar Ctero Secretario. - ” No

FLAGRANCIA / CAPTURA / ALLANASIENTO Y

C Cl aL La captura en flagrancia es un CONCEPEO restringido y así debe ser enienctido por todos los ciudadanos y especialmente pnr los niemzbros de la autoridad y cara el allananiento, con la sisna finalicad, es evidente cue el sorprenc:- miento se logre por ¡riebas ¡ue Ce nanera Clara establezcan la ccnisión ce dnd un deiitro en decerninaco ccricilio. Clavenenro de Veiío.- 4cia 0.028 de 27 de abril de 15??.- Locitor FS:

SAAVITRA ROJAS.

FET Apt put. aitor, PR,

15 ARNO2

Expediente No. 1657. Casación

Procesado: LUIS ALFREDO PRADA

RODRIGUEZ.

Delito: Concierto para Delinquir. M. P. JORGE CARREÑO LUENGAS. Aprobado Acta $ 028 del 27 de abril de 1988. - Con el acostunbrado respeto me pernito presentar las razones que me íapulsan a estar parcialuente en desacuerdo con los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia, aprobada mayoritariamente por la Sala. acepta el suscrito Magistrado que los cargos presentados por el censor en rela- “ ción con el delito de Concierto para Delinauir no pueden prosperar tal como se proyectó inicialmente en la ponencia derD rD ó. tada por la mayoría; pero diversa es J la situación respecto al delito de Perturbación del Transporte Oficial, porcue L. la única prueba que se tíene en cuenta es la confesión, que en realidad es medular en el juicio de responsabilillad que hace la instancia en contra de los procesados, advirtiéndose que hasta los mismos elementos que se dice les fueron decoxisados, finalmente terminan apoyándose en la confesión, puesto que fo. se argunenta que aceptaron la posesión de los elementos incautados precisazen- “ te en diligencia de allbnaniento igualcente ilegal. Debe advertirse que en las confesiones de militancia del HOREC que hicieron válidamente en el período probatorio de la causa, no admitieron haber participado en el atentado din=- nitero y en tales condiciones la conciusión a que se llega con relación al delito cel concierto no puede hacerse extensivo al de perturiación del transporteoficial y por ello se considera que efectivazente se procujo una violación indirecta de la ley sustancial, puesto que se originó una sen-encia condenatoria por el referido delito sin que existiera prueba de=osirativz de la responsabilidad penal,ya que la prueba sustentatoriz cel fallo fue practicada ilegalzente por tanto, no podía ser apreciada en su contexto, como lo fue índ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...