🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 1666(23-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 1666(23-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

| | GC Co Iyprema de HIlCIE

ÑAVTERA Ko. bf GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR. l—————;]];T;]]—]T;L —A ——E —C—CÚ ];LTLE;;o ;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

q Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Aprobado Acta No. 70. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de mil. novecientos noventa y cinco. zo lO TE ITEM AFICIONES RENTES VISTOS AT e" EL En virtud de impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL JAIME CASTAÑO ESCOBAR, conoce la Corte del fallo de abril 6 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la. o ———0" Mie Ju ——] MI —— | acción de tutela propuestaen protección a los derechos DA fundamentales de petición, a la propiedad, a disfrutar de DEREPUBLICA DE COLOMBIA | TUTELA No, 1666 | GABRIEL J. CASTAÑO ESCOBAR. un ambiente sano y a la intimidad personal y familiar, presuntamente conculcados por la empresa Productos y Transformaciones Industriales S.A. -Protinsa-, el Instituto o Metropolitano de Salud -Metrosalud-y el Departamento de | Planeación Metropolitana de aquella ciudad. £ FUNDAMENTOS DE LA ACCION: -Los actores, señores GABRIEL JAIME CASTANO ESCOBAR, FLOR

ANGELA RAMIREZ DE RESTREPO, ALBERTO DEL CARMEN VILLEGAS PENASSE y JULIAN ALEJANDRO ZAPATA CARDENAS, instauraron la C acción de tutela contra las mencionadas entidades, considerando que se han lesionado sus derechos esenciales, desacuerdo con los siguientes antecedentes: a. Dicen los accionantes que son propietarios de viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Villa Carlota, localizado en la calle 16 entre carreras 43B y 43F de la ciudad de Medellín. b. Frente a la urbanización funciona la planta de la empresa privada Protinsa S.A., la cual durante el día y la VA noche tiene en funcionamiento una torre de enfriamiento y [E

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Igprema de Jus ZeLO

TUTELA Ro. 1666

GABRIEL J. CASTAÑO ESCOBAR. un salón de compresores, produciendo “un ruido ensordecedor que contamina gravemente nuestra permanencia en los hogares", atentando de esta manera contra el derecho a la propiedad, a gozar de una vida íntima y un medio ambiente sano. c. Agregan los libelista que esta situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades municipales de Medellín a través de la empresa constructora, sin obtener respuesta satisfactoria.

EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedentes las pretensiones de los actores, en primer lugar, porque las mediciones de ruido efectuadas en las residencias de los accionantes por las ingenieras Claudia Liliana Mendoza y Alba Luz Arias, funcionarias de la División de Atención al Medio Ambiente

del Instituto Metropolitano de Salud, permiten establecer que se encuentra dentro de los niveles permitidos en horario diurno en zonas residenciales, de acuerdo con la Resolución número 08321 de 1993" (1983, según la

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Iyprema de Justicia

TUTELA No. 1666

GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR. comunicación de "Metrosalud", fs. 539 y 64, y la trascripción a fs. 91 y Ss.) emanada del Ministerio de Salud, y en horas de la noche el ruido proviene de "grillos", motivos que no posibilitan atribuir la contaminación ambiental a la empresa Protinsa S.A. En segundo lugar, porque la entidad Protinsa S.A. es una persona jurídica de derecho privado, no está encargada de la prestación de un servicio público y frente a ella los actores no se encuentran en situación de indefensión o subordinación, pues la Ley 9 de 1979, el Decreto Reglamentario 2104 de 1983 y la Resolución 08321 de este último año determinan los medios a los cuales pueden acudir para prevenir la contaminación ambiental. Y, flnalmente, las autoridades públicas de Medellín no han incurrido en omisión en consideración a que han sido múltiples las acciones que adelantaron e inclusive en ellas conminaron a la empresa Protinsa S.A. para que controle el ruido generado por la torre de enfriamiento y la central de compresores, Y prueba de ello constituye que la firma Protinsa S.A. atendió el llamado, retiró la planta de energía y está realizando distintas obras para disminuir la

producción de ruido, pues "enfrenta ahora la solución definitiva de la contaminación ambiental o la suspensión de actividades." 080593 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte yprema de Justicia |

TUTELA Ko. 1666

GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR.

LA IMPUGNACION : El señor GABRIEL JAIME CASTAÑO ESCOBAR demuestra su — — inconformidad con el fallo señalando que de acuerdo con el — informe rendido por las Ingenieras a quienes se refiere el — — Tribunal Superior, se evidencia que la fábrica Protinsa S.A. es la causante del deterioro a su medio ambiente sano y el derecho a vivir en tranquilidad, puesto que los ruidos provienen de dicha empresa y no del "grito de un niño o el sonido que produce un grillo".

Y porque la resolución administrativa en que se dice sancionar a la mencionada empresa advierte claramente que viola disposiciones de la "Resolución 08321 de 1993 del Ministerio de Salud" (sic), sin que el origen de la perturbación haya cesado; en tales circunstancias la acción de tutela, a su juicio, resulta procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

=—— —_——

REPUBLICA DE COLOMBIA

| | | | Corte Iprema de Justicia

TUTELA Ro, 1666

GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR.

Es imprescindible precisar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén

encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. En el caso tratado los actores proponen el amparo entre otros contra la empresa Productos y Transformaciones Industriales S.A. —-—PROTINSA-, persona jurídica de naturaleza privada que de acuerdo con su objeto social ("la fabricación y la comercialización, en el país o en el mercado externo, de textiles y fibras propias para la producción de telas y confecciones y la adquisición de toda clase de materias primas que se requieren para la realización del proceso productivo de la empresa", £. 115), = " no está encargada de la prestación de un servicio público, ni los libelistas están en situación de subordinación o inferioridad frente a ella, como bien lo dijo el Tribunal Superior. Sin embargo, olvidó el a-quo analizar que la conducta que se atribuye puede afectar el interés colectivo. En la hipótesis en que es admisible la acción de tutela contra particulares cuando se afecte grave y directamente el

REPUBLICA DE COLOMBIA

Gorda Iyfrema ade Hrs A

TUTELA Ho. 1666

GABRIEL J. CASTANO ESCOBAR. interés colectivo, es necesario que el quebrantamiento conculgque también, en forma específica e inmediata, derechos individuales de los accionantes. Esto porque sl se trata de situaciones donde lo que se encuentre comprometido sean derechos colectivos (ej: la paz, el medio ambiente, el espacio público, etc), la protección debe encauzarse a

través de las acciones populares (art. 88 de la Carta) y resulta improcedente la tutela (art. 6.4 del Decreto 2591 de 1991). Para que el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política resulte admisible frea nun tdeerec ho colectivo, es necesario que la persona individualmente considerada demuestre que la lesión o amenaza del interés colectivo incide de manera particular sobre el núcleo esencial de derechos fundamentales suyos como la vida, la salud, la integridad física, la libertad de locomoción, la intimidad, etc. En otras palabras, se exige comprobar la == Ma causalidad directa y eficiente contra el derecho colectivo y el particular, situación en la cual resultaría posible amparar uno y otro, cada uno por el conducto establecido. Sin embargo, en este caso no aparece demostrada la verdadera causa del eventual quebrantamiento de derechos individuales. El Tribunal Superior allegó el dictamen rendido por las ingenieras sanitarias Claudia Liliana Mendoza y Alba Luz Arias, funcionarias al servicio de la

REPUBLICA DE COLOMBIA

Conte Fyprema de Justicia

TUTELA Ro. 1666

GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR.

División de Atención al Medio Ambiente el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín -Metrosalud- (fls. 59 Ss.), quienes efectuaron sendas mediciones del ruido en los apartamentos de los accionantes, tanto en horas. diurnas como nocturnas, conceptuando que si bien es cierto en algunas zonas el ruido medido está por encima de los límites máximos permisibles para zona residencial (65

decibeles en horario diurno y 45 en nocturno), la fuente productora la identificaron como "Ruido de Carros", "Ruido carros y niños" y "Ruido Grillos", es decir, que con base en esta prueba no es posible inferir que sea la empresa Protinsa S.A. la que genera la contaminación acústica que repercute en probable violación específica sobre derechos esenciales de los peticionarios. De otra parte, las correspondientes autoridades públicas de Medellín si han conminado a Protinsa S.A. a controlar los factores de ruido elevado que pueda producir desde la zona industrial donde se encuentra ubicada. Por ello dicha empresa retiró la planta generadora de energía; solicitó y obtuvo autorización de la Secretaría de Obras Públicas de Medellín para el reordenamiento de un área de arborización en la zona verde, para amortiguar el ruidos en el salón de compresores efectuó una adecuación de los ductos de ventilación y, como se informó al Directorde División de Atención al Medio Ambiente de esa ciudad, se tiene en proyecto la construcción de un muro de cerramiento y

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Iyfprema de Justicia

TUTELA No. 1666

GABRIEL J. CASTAÑO ESCOBAR. aislamiento acústico en la torre de enfriamiento, además de la colocación de equipos de absorción de ruidos. Es claro entonces para la Corte que hay gestiones ya cumplidas y otras en curso, según se desprende de las diferentes comunicaciones y copias de resoluciones allegadas al expediente, por lo que no puede atribuirse omisión a las

entidades públicas accionadas. Hizo bien el Tribunal al negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

REPUBLICA DE COLOMBIA

> Corte Igfirema de Justicia TUTELA No. 1666 | - 10 | GABRIEL J. CASTARO ESCOBAR. | 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase y ——

| NILSON PINILLA PINILLA

| | TN — ' | ñ ; , - Y : , '

. A N AO D aÚ Q d UE «e , LA - ” RMMU NIoZ - “ CARLOS E. MEJIN ESCOBAR

| _—

DIDIMO BAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS N ZO — '

MMT | A sa

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

A 7 Y.

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...