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CSJ - SP 168(06-07-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 168(06-07-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

l — = rm ——————_— -. ——_————]»_—] a A ET AMIA - —— = A e o — “na de Jrsticia Tutela No. 168

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 081 Santafé de Bogota, D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y dos. V I5TOS Por impugnación del ciudadano ERIC NUREZ LOPEZ, conoce la Corte de la sentencia de fecha 13 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó la tutela formulada por aquél en busca del restablecimiento de su derecho fundamental constitucional de petición que según él, fue violado por la Juez de Instrucción Criminal Permanente de turno de la misma ciudad, al negarse a levantar un acta de conteo y cotejo de unas tapas de JASPOSA “cocacola” que fueran presentadas adheridas a dos cartulinas distinguidas con las letras "X" y "I", con fines de interés particular. ,a a ]S rf rS nic JP eaee — > La rea de JArsticia ACTUACION PROCESAL Por auto de fecha 23 de abril último la Magistrada Sustanciadora de esta acción de tutela dispuso con apoyo en lo preceptuado en el articulo 17 del decreto 253591 de 1791, prevenir al actor para que dentro del término perentorio de tres días procediera a corregir su escrito, concretamente, para que precisara el derecho fundamental que consideraba le fue violado.

NUNEZ LOPEZ en escrito de fecha 5 de mayo siguiente manifestó que "El articulo 23 de la Carta fundamental es el quid de la cuestión, pues es la garantía mediante la cual cualquier ciudadano o compatriota, niño, menor, adulto, letrado o iletrado, blanco o negro, pobre o rico puede y podrá ejercitar las acciones petitorias que conlleven un interés particular o general “ante cualquier autoridad de la Nación o Pais. Luego, la petición formulada a la autoridad del juzgado inscriminal permanente en turno tiene toda la esencia, la entidad y el señorio de una petición de buena fe -83 de la C.N.- que persigue un interés particular y que además dicha autoridad si podia y estaba facultaba para levantar el acta de conteo y cotejo de las tapas que se le puso a su disposición mediante memorial explicativo y con el sustentáculo de una rormatividad legal profusa, reiterativa y de ordenación pública como es El caso del artículo 96 del decreto ?60 de 1970 y en concordancia con las preceptivas del Código de Procedimiento Civil que se indican, asi: Articulo 4.- Interpretación de Normas -. SL n e E U T Y T T 4 o A o A e -- E A a .ET = a A Te rm -- a aE . eh 4 " Siprena de Arsticia 3

Procesales: articulo ll16.— Certificaciones: articulo 174.— Necesidad de la prueba: artículo 175.- Medios de prueba: articulo 177.- Carga de la prueba; artículo 251.- Distintas clases de documentos: articulo 262.- Certificaciones

y articulo 2%96.- Reconocimiento da la solicitud del interesado. No obstante la expresada relación legal, tenemos que decir y ello es asi que lo que dice la Constitución lo dice con la voz de todos: ellas es madre, única, lo máximo, lo inamovible, lo intransferible, es más, está por encima de todo y es diferente a las demás tanto por su -— naturaleza como por sus efectos. La Constitución contiene y está resvestida de una aureola de superlegalidad formal y otra superlegalidad materia y en ella el valor del articulo 23 y 893 de la Cartilla Constitucional es una realidad estructural a la mano del más infeliz de loas colombianos de que este pueda demandar, solicitar. suplicar, pedir, impetrar, requerir, o reclamar de los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la acción de determinado acto. Respetuosamente solicité mediante memorial profusamente explicativo, al Juzgado Inscriminal Permanente en turno, el interés particular que me anima a la petición de conteo y cotejo de las tapas que mediante acta quedara revestida de autenticidad pues, repito, las tapas contiene un doble carácter como documento ya que de un lado son representativas y de otro contiene un carácter declarativo. Además, informe que ulteriormente serviria para las acciones pertinentes y entre ellas la acción penal como prioridad uno. Entonces, Honorable Magistrada, para mi es maiz pilado que el artículo 23 de la Carta fue vulnerado a raiz por la negativa del Juzgado Inscriminal

Permanente en turno al rechazar la petición sin fundamento, sin cortesia, sin estudio y lo que es peor, en forma verbal y por un SEL lL y tpa YLL IL " UL .

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Ma, 4 ena de Festi cuerpo Colegiado de jueces dado que habían (sic) más de una funcionaria de esa jerarguia.... LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla en su fallo de fecha 13 de mayo del corriente año consideró que ...el peticionario, no obstante la prevención que se le hiciera en auto de fecha abril 23 del año que cursa no ha expresado con claridad cuál es el derecho de aquellos considerados fundamentales, Título II, Capitulo I de la Constitución Nacional, que resultó lesionado o amenazado por la conducta del juez de instrucción criminal permanente que se negó a practicar diligencia de conteo y cotejo de unas tapas de gaseosa marca Coca-Cola." "El señor ERIC NUREZ LOPEZ, solo se ha limitado a indicar que le asiste interés particular, sin informa cuál es, para solicitar la práctica de tal diligencia la que le serviria de prueba para iniciar 'la acciones pertinentes y entre ellas la acción penal como prioridad uno’, no se sabe en sintesis cuál es el interés personal que ha resultado ofendido, y esta falta de concreción , lleva a considerar que se estd en presencia de un defecto sustancial que obliga a denegar la petición." CONSIDERACIONES DE LA CORTE aiii e o & v-- oi r SE ir ; F

-—_————Ñi—— EUA - St o EA =n grab PE x 2 m—— — El fallo recurrido será confirmado pero por las siguientes razones: . 1.-— El articulo 23 de la Carta Politica consagra como derecho " F L aL i constitucional fundamental el que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés FE — general o particular y a obtener pronta solución. En el caso de los jueces el Titulo VIII, Capitulo I de la Constitución Nacionalcontiene disposiciones generales relativas a la administración de justicia y, concretamente, en el articulo 229 se garantiza "el derecho de toda persona para acceder a la administración de Justicia. La ley indicara en que casos podrá hacer sin representación de abogado.". Asi mismo el articulo 230 establece que los jueces, en sus providencias solo estan sometidos al imperio de la ley. En consecuencia, la Carta Politica y la ley determinan lla competencia de los jueces para el conocimiento de los asuntos en que deba existir pronunciamiento judicial. Es el caso previsto en el articulo 86 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a que toda persona pueda ejercer la acción de tutela para reciamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica. Y, el decreto 2591 de 1991 en su ” CapitulIol , regula en forma expresa la competencia a la que se refiere la norma superior ya mencionada. Eh me tr —]o]—]]o[T— mgs mn ow —Ñ-E—;t—a > - - e

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AE N oa de Hrsticia 6 El derecho de petición, si bien es fundamental, no puede ejercerse arbitrariamente ante cualquier autoridad pues, en un estado de derecho como el colombiano, las ramas del poder público son independientes aunque deben actuar en forma armónica. El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de los hechos, asignaba competencia a los jueces permanentes para "...el adelantamiento de las primeras diligencias en la investigación de los delitos que sean de la competencia de los juzgados superiores y de circuito, quienes al terminar su respectivo turno, las pasaran al reparto de los jueces radicados o al ambulante que designe la Dirección Seccional respectiva. Igualmente adelantaran las primeras diligencias relacionadas con cualquier otro delito, cuya urgente investigación haga necesaria la inmediata intervención del funcionario de instrucción, en cuyo evento, al terminar su turno, las enviara a reparto de los jueces correspondientes." No existe duda alguna que los jueces permanentes no podian atender diligencias distintas a aquellas relacionadas con la instrucción de srocesos por comisión de delitos cuya competencia para el Juzgamiento la ley la atribuía a los juzgados penales del circuito Y superiores. En el caso concreto ERIC NUÑEZ LOPEZ demandaba una diligencia de

conteo y cotejo de unas tapas de coca-cola, , según él para constituir prueba anticipada para hacer valer posteriormente en investigación penal que originara una denuncia que para ese momento tenia pensado presentar tiempo después. En su escrito no hacia rl a - 1 | —— T—— T — -— PE dv ET weMeL rA A em oa + ow aa

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Lo On &; 4 7 ena de Hticia referencia a conducta delictiva alguna que eventualmente pudiese dar competencia al juez de instrucción permanente para atender la petición del actor. El articulo 18 del Código de Frocedimiento Civil establece la competencia a prevención de los jueces municipates y del circuito civil para conocer: “...1. de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial, o sin fines procesales, Z.- De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.", es decir, tal como se lo advirtieron los varios funcionarios y empleados que se hallaban en el despachó judicial al momento de su presentación personal, debia dirigirse a cualquier juez municipal © del círcuito civil de la ciudad, funcionario competente para atender su petición de acuerdo con lo preceptuado en la norma antes transcrita. 2.- Si como lo afirma el actor en su escrito aclaratorio de petición de tutela ante el Tribunal de Barranquilla que no todas las personas tiene los conocimientos juridicos para "demandar, solicitar, suplicar, pedir, impetrar, requerir o reclamar...", es :laro que la manifestación de los funcionarios y empleados a los que se refíere en su inicial libelo, quisieron orientarlo para que

wy petición fuera atendida por la autoridad competente para que la ictuación tuviese el valor de prueba anticipada que el actor ~retendia, y no, desconocerle su derecho de petición que a través le la acción de tutela se pretende, Yo E. e AA A ro 2er món MEC 2a Stihl Bin GU — = o — - a 8 na de Josticia Por lo demás cabe agregar que la diligencía que demandaba tampoco podia realizarse (conteo y cotejo de tapas de gaseosa), pues, en la copia de su escrito aportada por Él se dejó expresa constancia que el señor ERIC NUñEZ LOPEZ no deja las tapas que relaciona" ' suecrita por Gonzalo García quien al parecer desempeña el cargo de Secretario del despacho judicial tantas veces referido pues asi lo afirmó el actor ante el Tríbunal de Barranquilla. Si el actor tenia la posibilidad de acudir a la autoridad competente para la práctica de la diligencia pretendida, ha debido agotar esta via previamente y en el evento de no ser atendida tampoco por ella, nacia para él el derecho de demandar la tutela que reclama ya que, solo asi podria considerarse el agotamiento de los medios o recursos de defensa. ( Articulo 60. numeral lo. del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE E 1.— CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de mayo del presente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla, mediante la cuai DENEGO la tutela solicitada por el ciudadano ERIC NUÑEZ LOPEZ, por las razones consignadas en precedencia. EEa , Tmo ors ms a DE CoLg . Ma, 9 “drena de JArsticia Tutela No. 168. CONFIRMA . ERIC NUSEZ LOPEZ. 2.- Ejecutoriada esta providencia remitase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. J 3.- Notifiquese de conformidad con lo preceptuado en el articulo 30 del Decreto 25791 de 1971 y cúmplase.

AGE CARREGO LUENGAS GUILLERNO DUQUEL R ” / >) ] . dezeue

DIDIMO PAEZ VELANDIA 3

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JUAN MANU TORRES FRESNEDA

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO.

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