CSJ - SP 1704(17-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1704(17-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
E ZEPUBLICA DE COLOMBIA e Ifpirema de Austicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 67 Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa | y cinco (1995).-
Ref: Expediente No. 1704
VISTOS Provee la Corte en relación con el impedimento manifestado por los doctores LUIS E. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA y ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, Magistrados de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE contra el Juzgado 20. Penal del Circuito de Valledupar, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.
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Ref: Expediente No. 17047
ANTECEDENTES
1. LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar, acción de tutela contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de febrero de 1994 dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que fue proferida dentro de un proceso penal adelantado con violación de los derechos del debido proceso y de defensa.
2. Verificado el reparto, correspondió su conocimiento a la Sala de Decisión
Penal presidida por el Magistrado /UIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Esta Sala, mediante providencia de fecha 20 de abril del año en curso, se declaró impedida para conocer de la acción de tutela referida, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 60. del artículo 103 del C. de P.P. y ordenó pasar la demanda con sus anexos al despacho del Magistrado RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL. | El fundamento de su manifestación de impedimento lo expresan en los siguientes términos: "Como en el presente caso es evidente que dos de los suscritos Magistrados dictaron la providencia de cuya revisión, por vía de revocatoria, se trata, y otro aun cuando se apartó del criterio de la mayoría, salvando su voto, "participó 2 |
TEPUBSLICA DE COLOMBIA a Ref: Expediente No. 1704 a, Iprema de Aistcia dentro del proceso”, de lo anterior se sigue que los tres Magistrados que conformaron lla Sala de Decisión que denegó la revisión prealudida, se hallan impedidos para conocer de la presente acción de tutela”.
3. Por auto “del 2 de mayo el doctor RAMIRO ALFREDO LARRAZABAL, señaló fecha para el sorteo de los Conjueces que integraron la Sala que decidió el impedimento planteado. Este acto procesal se llevó a efecto el 3 del mismo mes resultando sorteados los doctores ALVARO ZULETA ONATE y RENE PARODI MEDINA, quienes tomaron posesión del cargo al día siguiente.
4. Integrada la Sala, mediante providencia del 4 de mayo del presente año,
decidió no aceptar el impedimento expresado por la Magistrados LUIS EDUARDO ! RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA y ADALBERTO MARQUEZ FUENTES, por las siguientes razones: 4.1. Del texto del numeral 60. del artículo 103 del C. de P. P., “se infiere diáfanament: que no se refiere a la providencia que se dicte en la acción de revisión como causante del impedimento, se refiere es al hecho de haber dictado la sentencia que se revisa y meridianamente está determinado en este caso, que quien dictó la sentencia materia de revisión fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y no el Tribunal Superior de la misma ciudad. Por tanto ninguno de los Magistrados impedidos ha opinado sobre el debido proceso y el derecho de defensa que ahora quiere reivindicar , ¿ZUBLICA DE COLOMBIA o Ref: ExpedienteNo . 17047 > Ajprema de Aosticia TRONCOSO MAESTRE mediante el mecanismo especial consagrado en el art. 86 de nuestra Carta Política como Acción de tutela.” 4.2. Tan cierto es que no se tocaron esos temas (derecho de defena y debido proceso) que en la providencia que resolvió la acción de revisión se dió como plinto de neljativa de revisar la sentencia pri_migeniamente proferida, que el actor no planteó ningún hecho nuevo cuya evaluación tenga la fuerza de invalidar la sentencia condenatoria que en su contra se dictó, como son las expresiones usadas en aquella providencia”. 4.3. “Lo anterior nos demuestra que los Magistrados impedidos no han
opinado acerca de los derechos fundamentales constitucionales que el accionante !considera vulnerados, ni tampoco que hayan proferido la sentencia condenatoria que se pidió fuera revisada, por lo tanto, este Despacho considera que no existe el impedimento aludido por los demás magistrados que integran la Sala Penal de este Tribunal Superior y bien pueden opirar sobre la acción de tutela incoada por TRONCOSO MAESTRE y también pueden tomar la decisión que crean ajustada a las normas que rttúan ese organismo protector de aquellos derechos; porque la acción de tutela es cosa bien distinta de la acción de revisión.” 'EPUBLICA DE colameia
Ref: Expediente No. 1704 A
1 7 $ ú So sema de Aistcia CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, integrada por los doctores LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA y ADALBERTO MARQUEZ FUENTES se declaró inpedida pata conocer de la tutela instaurada por el señor LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE, con fundamento en la causal 6a. de impedimento contemplada en el artículo 103 del C. de P. P., por considerar que la acción constitucional estaba encaminada a obtener la revocatoria de la providencia mediante la 'cual la misma Sala, había denegado la revisión de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida dentro del proceso penal que por los delitos de Falsedad en documento privado y Estafa adelantó en contra del del actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
El juzgador competente para conocer del impedimento decidió no aceptarlo, aduciendo que la causal contemplada en el numeral 60. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, se configura frente a quien profirió la sentencia objeto de revisión y no frente a quien decidió dicha acción. Como la sentencia objeto de la tutela fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y no por el Tribunal Superior de la misma ciudad, ninguno de los Magistrados se halla impedido para conocer de esta acción. >.BLICA DE o e a t n i 7 e — Boss Ref: Expediente No. A . Uprema de Luslioa Además, los derechos constitucionales sobre los cuales se demanda protección, no fueron objeto de debate dentro de la revisión, la cual estuvo encaminada :fundamentalmente a determinar la existencia o no de un hecho nuevo con capacidad suficiente para restar fuerza jurídica a la decisión e. e judicial cuestionada. | La Corte estima que no le asiste razón a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuando pretende separarse del conocimiento de la acción de tutela, teniendo en cuenta que según se desprende del texto de la demanda, lo que busca el actor es la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en el adelantamiento del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Falsedad en' documento privado y Estafa. Es decir, el ataque se dirige contra la providencia del Juzgado más no contra la decisión proferida dentro de la
acción de revisión, lo que desvirtúa la configuración de la hipótesis prevista en la causal Ga. de impedimento contenida en el artículo 103 del C. de P. P., y que hace referencia a los eventos en que “el funcionario haya dictado la providenci-dae cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”. Además, como bien lo afirma la Sala que rechazó el impedimento nada se cpone a que los Magistrados que conocieron de la acción de revisión se H
BLICA DE COLONMBIA Y 7” y . "Ao : .- - E r r E
A | Ref: Expediente No. 17 | Afprema do Austicia 1 pronuncien frente a la tutela, pues tanto el objeto a debatir como las consecuencias jurídicas de los fallos son diferentes. Fluye de lo anterior que la exculpación materia de análisis resulta infundada y así ha de declararse. En consecuencia, se impartirá la orden de inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen para que continúe y culmine el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de plano,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar doctores LUIS E.
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA y ADALBERTO MARQUEZ FUENTES para conocer de la presente acción de tutela promovida por LUIS ROBERTO TRONCOSO MAESTRE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
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.—»BLICA DE COLOMBIA
| Ref: Expediente No. 10 Tprema de JAostcia 2.La naturaleza y contenido de esta providencia, no la hace susceptible de . i , . ._. remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión.
3. Vuelvan las diligencias de inmediato al Tribunal de Valledupar para que continúe y culmine el trámite que corresponde y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA NU GUILÉ RMÓ DUQ aE le: E. MEJ de
DIDIMO P -.BLICA DE lomera Ref: Expediente No. 10 | Jprema de Aosticia i
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JUAN MANUEL JoÁRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCI
Secretario