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CSJ - SP 1713(06-05-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1713(06-05-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
  • .e TM irp “SULIDAD SUPRALEGAL/ VIOLACION INDIRECTA Tratándose de un vicio in iudicando, que hace relación básicamente a la apre-- ciación de los medios probatorios, no puede hablarse de la violación del debido ereceso, sino que el ataque debe orietarse a la demostraciónde la existencia -- de un error de derecho. sentencia Casación.- 6 de mayo de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual condenó a César Augusto Cuellar y a Alirio Ramirez, por Infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Rad. 4 1713. Casación Procesado: ALIRIO RAMIREZ CAXO Delito: Infracción a la Ley 39 de 1986.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 029 del 3 de mayo de 1988

Bogotá, seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho Por sentencia del 31 de nayo de 1986 el Juzgado 40 Penai del Circuito de esta ciudad condenó a CESAR AUGUSTO CUELLAR y ALIRIO RAMIREZ CANO a la pena principal de cuatro años de prisión como responsables de infracción al estatuto de estupefacientes. . Por providencia de segunda instancia del 9 de octubre de 19%86 el Tribunal Supsrior de Bogotá confirmó integralnente la providencia recurrida. interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue condedico declarado admisible por esta Corporación; posteriormente se consideró ajustada

la demanda a las exigencias legales. Se escuchó el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien solicitó se desechara la denanda propuesta. la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a resolver zo pertinente luego de los siguientes _ y( » )1 an

SECHOS

El 9 de octubre de 1985, en la carrera 22 con calle Sa. de esta ciudad se interceptó por una unidad de la Policía el Renault 18 modelo 19280 de placas rC-1791, en el que se covilizaban ALIRIO RAMIREZ CANO , CESAR AUGUSTO CUELLAR SARCIA y CRISOSTOMO CUBILLOS CONTRERAS, habiéndose encontrado en el baúl del autozotor una sustancía que al parecer era cocafÍna, un revólver sin salvoconducto y además dinero en efectivo y dólares al parecer falsificados. El pri- =ero de los nonbrados dijo ser el dueño del automotor. ACTUACION PROCESAL Se decretó la apertura del proceso penal cedíante auto del ll de octubre de 1985 por el Juzgado 53 de Instrucción Crininai, le Sozxetidos a indagatoria los capturados, se decretó su detención por providencia del 21 de octubre de 1985. Por auto del 24 de febrero de 1%86 se llamó a responder en juicio a CESAR AUGUSTO CUELLAR GARCIA y a ALIRIO RAMIREZ CANO por infracción al estatuto de estunefacientes. Realizada la diligencia de audiencia pública el 20 de mayo de 19286, se dici3

sentencia condenatoria de primera instancía el 31 de nayo del nmiszo año y de segunda el 9 de octubre de 1986.

LA DEMANDA: El irpugnante plantea dos cargos, el uno de nulidad por violación del debidoproceso, por considerar que se violó el derecho de defensa al haberse interrcogado a los procesados durante las diligencias de indagación preliminar sin idebida presencia de un defensor, pues estima que la argunzentación de no ser necesaria, porque en este comento no hay proceso, no es válida, puesto que se interroga al procesado sobre hechos esenciales relacionados con la responsabilidad, y la asistencia del defensor es indispensable para oponerse a las preguntas capciosas o ínconducentes y para garantizar que la disposición sea el fruto de una voluntad libre. - "_ Que en las condíciones anteriores se debe decretar la anulación del procesopor violación del debido proceso al desconocerse el derecho a la defensa.

El segundo cargo lo plantea al amparo de la causal primera, por considerar nue el juzgador de segunda instancia violó indirectaczente la ley sustancial al r-- jar de aplicar el artículo 216 del Código de Procediniento Penal, teniendo en cuenta de nanera indebida el artículo 33 de la Ley 30 de 19236 por haber apreciado de forna manifiestamente errada las distintas pruebas periciales queeran contradictorias entre sí, puesto que unas hablan de la existencia de cocaína para la sustancia deconisada, nientras que otras experticias fueronnegativas en cuanto a esta calidad.

Ternina concluyendo que “Y tanto más equivocada la conclusión de certeza <obre la pericia positiva para cocaína, cuando frente a otras que dan resulrado negativo, se opta por acoger la que perjudica al sindicado, sin haberse resuelto la duda que surge y resolviendo, asI no más, en contra del sindicado tal duda, contra lo que nanda el artículo 216 del Código de Procediniento Penal. Este yerro manifiesto en la apreciación de estas pruebas periciales contradictorias, puesto que no hay motivo para escoger la que perjudica a of nandante y ro la que lo favorece, hizo que se tuviera como plenamente comprobado elcuerpo del delito de tráfico de estupefacientes, sin los requisitos de esta ple- =a prueba que para condenar manda el artículo 215 de la obra citada yerros y violaciones de la ley procesal que pernitieron la indebida aplicación de la nar- =a sustancial que defíne y sanciona el tráfico de estupefacientes, conforn<-1 artículo 33 de la Ley 30 de 1986". El CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Colaborador Fiscal solicitó se rechazara la demanda presentada argunentarnco que la nulidad planteada por haberse recibido la versión libre y espontánea “« los procesados por miembros de la Policía judicial sin la presencia del rernectivo defensor no es de recibo, porque la Corte en su jurisprudencia ha sostezido reiteradamente que tal asistencía no es indispensable para la validez «- la actuación y cita la providencia del 23 de julio de 1982 en la que se sost::

vo: "Por su parte, el artículo 289 del aiszo estatuto rrocesal al consagrar ceo atribución de la Policía Judícial la de recibir por escrito la versión 'que libre y espontáneazente quiera hacer el imputado sobre las circunstanci-< y cóviles del hecho, su participación en él y la de otras personas', solamerre precisa que ella ha de estar firmada "por el imputado en señal de asentinienic", sin que exija para su desarrollo la presencia de apoderado. o siendo, pues, requisitos de validez de tal diligencia la intervención de apoderado, como que aún no haya proceso, su ausencia no puede ser reclamada cono motivo de nulidad :egal ní constítucional”". - En relación con el segundo cargo, por haber consíderado peritajes contradictorios para dar por probado el cuerpo del delito en perjuicio de las pretensiczes de los procesados y de esta manera haber violado indirectamente 1ley <r<- trancial por apreciación manifiesta de las nmiísnmas, considera cue debe ser rrebh-- zado por fallas de técnica en la forculación del mismo, puesto que en ninguna — rc ,eN ee( )1 varte del libelo se precisa sí el error sustancial en que dice haberse incuriido, lo fue de hecho o derecho y que en tales condiciones no podría la Corte cuplir las fallas del casacionista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea el iínpugnante la existencia de una nulidad supralegal por haberse re- — cibido la diligencia de exposición durante la indagación prelininar por parte

de la policia judicials,in la asistencia del respectivo defensor de los procesados, y que esta ausencia viola eviídenterente el derecho de defensa constíitu- - cionalcente consagrado, puesto que la presencidael apoderado es vital para rechazar las preguntas capciosas o inconducentes y para garantizar que tal derosición se rinda en situación de libertad y espontaneidad. Sin entrar a resolver sobre el fondo del problema planteado, debe la Corte «d- —B[[Á E —————— — vertir que el censor equivoca la vía, puesto que el cargo no ha debido ser - - Ly — — — planteado al amparo de lacausal cuarta, sino de la causal pric<ra, puesto que “ - — -— — -— evidentemente se tratareín ac,as o de aceptarse la hipótesis propuesta por “' - ——]— cezandante, de una errónea valoración de la prueba, ante la eristencia de mun error de derecho, por haberse apreciado un cedío probatorio que víola sus nro_— pics rítos de formación, puesto que se trataríad e una prueba contentiva de — una degaliídad intrínseca que por la niísna razón no debería haber sído tenic: en cuenta por el fallador. , a — Considera el censor que se violaron las formas l juicio el dererho de defensa del acusado, porque la garantía del proceso ceor»rende todos los ares que se realizan para dictar sentencia definitiva. ——][]—¡;¡;——ll— ———]]]———————— Se ha sostenido reiteradamente por la Corte que en el artículo 26 de la Con<-

ñ Ne 7 titución están consagradas cuatro garantias con naturaleza, objeto y consecuen-_ <ias propias, asf: ———]——Bo a Preexistencia de la ley que origina el juzganiento. 5) Legalidad de la ley procedírnental c) Respeto a las fornas propias del. juicio y, -. d) Aplicación de la ley favorable, si fuere posterior al acto que se imputa. Sobre los conceptos anteriores, se ha venido sosteniendo de manera uniforme que se reconoce la existencia de mnulidades supralegales o consritucionales cuando: ...5e trate de irregularidades procedirentales que inpugnen las bases uls=as1 de la organización judo iconcsagrien aflalgran te violación del derecho de defensa del procesado". Como tales se ha estimado, en la elaboración juríspr:- ——— dencial de casación, la vocación a juicío de un sindicado y el <eguiniento de - - Ls — T— E a causa con aplicación de leyes sustanciales posteriores al delito (sent. 19 de febrero de 1943); la denoninación anfibológica del cargo en el auto de proce- ¿er, cuando la ambiguiedad en la formulación de la actuación impida la precisión — del delito 296 24 de enero de :980); la falta absoluta de defensa técnica o fornal del acusado (sent. de nmavo 18 de 1962, 15 de dicienbre de 1950,1 1 de juliod e 1952, 23 de enero de1953, 7 de dicienbre de 1955 y 7 de noviezbre de 1961 entre otras); la onísiónen el cuestionario socetido al jurado de elenentos tipificadores de la infracción o de circunstancias modificadoras de la responsabilidad del procesado - “sent. del 26 de julio de 1964, 10 de noviembre de 1955 y 12 de novienbre de :956 entre otras);la falta de asistencia del procesado menor (sent. de ll! de febrero de 1948). Casación de 5 de julio de 1976". — —— —— 658 Con la precisión de los conceptos anteriores con relación a cuál es el aicance del artículo 26 de la Constítución Nacional, claramente se observan los vicios _ sustanciales que quitan validez a una actividad procesal y por tanto, las nu- ——— lidades que jurisprudencialnente ha venido reconociendo la Corte. E do — —— — — - ” Pero precisamente por lo antecedentenente expuesto, no pueden confundirsleasfornas propias del juicio con los grados probatorios, porque con el primer con- - — cepto se hace relación a las garantías universaluente reconocidas a los cíuda- — —— — — ni — danos para garantizar los derechos indivíduales y sociales que se presentan en el proceso y que constituyen errores in procedendo; mientras que los errores ————]— — en relación con los grados probatorios son las exigencias que la lev denanda - ——— o —————— E — _— -— -— rara la valídez de una prueba y que por tanto tenga capacidad probatoria; la violación por la errónea apreciación del iuzgador genera los vicios in iudicando, _ Ts -— ÓN .

7 > N — El aspecto fundamental lo hace radicar el censor en la violación del princinio de legalidad de la prueba, que dentro de la técnica de casación queda convrendida en la violación indirecta de la ley (salvo que se tratara de la indasaroria o de una que no permitiese dictar la sentencia de ree=plazo), por la evi<-

  • : — tencia de un error E. de d, erecho en la valo-—_ rde ala cpriueboa nx« p or tento dentro de la realidad taxativa de las causales de casación y dentro del narco espoci- “ico que se exíge en el ataque a un fallo, es inperativo que la censura se h-- —— ga al anparo de la causal prizera, y no dentro de la cuarta, cono se hízo a“titécnicazente en este caso, porque como ya se estableció c e id la _ — ——]r————]]]];;——]———— " — _ _ violación del debido proceso coaprende fundamentalmente los vicios in procedenacion del debido proceso conpreng tino do, que son los que especiíficanente quedan cubiertos en el nandaco constitu —- .—— —— ——. cional del artículo 26. :ratándose como se trata de un vicio in iudicando, que hace relación básicae o ——— —];>o——C0S E o — =ente ala apreciación de los medios probatorios, no puede hablarse de la _ violación del debido proceso para pretender el reccnori—iento de una nulid->? 0653 e supralegal, sino que el ataque ha debido orientarse a la demostración de Ja exi<-

_——— ds —][] tencia de un error de derecho, con el que se ocasionara una infracción indirec- — T—, o — —d ta ala ley sustancial. cesorientado es entonces el cargó que formula el inpugnante porque adenás deben —— cenerse en cuenta las consecuencias procesales que se originan si el ataque se plantea al amparo de la causal cuarta-o0 de la primera, porque es evídente que |] —— :a ilegalidad intrínseca o extrínseca de una prueba no puede ocasionar la nu- - o lidad de la actuación; básicacente la sanción procesal que exíste para este — — tipo de violaciones es la inadnisión de la prueba o su no apreciación en elo ) =c=ento de emitirse el fallo; as! los tratadistas de nanera general están acordes en que no es preciso que se declare la nulidad cozo una forma de <anción "—— - -— rara el redio probatorio que viola sus fornalísznos de aducción o de formación. Si, aceptando coro hipótesis discutible la planteada por el censor, la ileg:s- :idad de la prueba por violar sus propios ritos de formación, tiene cozo .san- —o—— ——_——_—]—— ción procesal, una vez adnitida,el no tenerla en cuenta en el monento de la - —s apreciación de las mismas, es evidente que la solución no es la nulidad del proceso, de allf entonces que las consecuencias que se originan de orientar el ataque al amparo de la causal cuarta o de la primera, son trascendentales, y 7OTQUE obviamente los requisitos o exigencias de la técnica en el recurso e=-

—— ——— traordinario, no son el resultado de una vocación caprichosa del legíslador, sio que por el contrario todas ellas están sustentadas en la rás profunda Jé- gica y mirando la celeridad y provecho del proceso y de la administración de —I - ¿vusticia; por ello es entonces que en este tipo de casos la censura dentro de vza correcta técnica debe ser orientada por la causal prirera, para que eljuez extraordinario dicte la sentencia de reenplazo, en la que no debe tener en cuenta dentro del acerbo probatorio la prueba ilegalmente producida. Si se acepta el equivocado canino propuesto por el censor, debería ser su consecuencia la nulidad de todo un proceso, que en muchos de sus actos procesa- —s — ————] - :es y diligencias ninguna relación tienen con la prueba tachada de ¡lícita y —— o Al -— —: o -— q zulidad no tiene porque abarcar aspectos que fueron producidos en legal form =—— — y que por tanto no los puede cobijar una sanción de nulidad. — -— -— Son suficientes las razones anteriormente dadas para que se concluya que ro puede prosperar el cargo propuesto. Plantea el censor un segundo cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo <egundo, por violación indirecta de la ley sustancial, al rpreciarse erróner-ente peritajes contradictorios y por considerar con capacidad probatoria aque ?los que son desfavorables a los intereses del procesado. .azentablezente, de nuevo el icpugnante incurre en errores de técnica, por-e en ninguna parte de su libelo, cmenciíona si el error que propone es de hecha ”

de derecho, y esta onisión dentro del recurso extraordinario es sustancia), porque bíen se sabe la diversa naturaleza y consecuenciass que genera bien cea la existencia de un error de hecho o de derecho, puesto que se ha sostenido iurisprudencialmente que la violación indirecta de la ley sustancial puede darse de diversas maneras. En el error de hecho: 2) Cuando se desconoce lr existencía de una prueba; b) cuando se tergiversa su alcance o expresión fíctica y c) cuando se supone una prueba que no existe. Fn el error de dererba: 2) Cuando se aprecía una prueba que viola sus propics ritos de formación: ) cuando se aprecía una prueba que viola las nornas generales para su aducc” : c) cuando a la prueba se le niega, de modo absoluto, el valorque la ley > asigna y d) cuando a la prueba se le da un valor, zayor ea reney del que 1Te1:e Otorga. Ante tal pluralidad de hipótesis es pertinente que el censor ce decida por “wa de las dos alternativas de error y dentro de tal escogencia, es menester re precise cuál de las diversas czodalidades del error de derecho a de hecho. 55: 10 Relteradamente esta Corporación ha venido sosteniendo en pacífica doctrina que ro puede la Corte sustituir al demandante, ní puede enmendar sus errores o su- ,lir sus fallos, porque la exigente técnica del recurso así lo manda y en tales circunstancias el cargo propuesto no puede prosperar, cin poder siquiera entrar a considerar el fondo del problera, porque las deficiencias protuberantes del libelo de la denanda, así lo exigen. En consecuencia, no prospera el cargo. Son suficientes las consideraciones precedentemente formuladas, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en N ro=bre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA »0 CASAR el fallo impugnado. - > “ Cópliese, notifíquese y cúnplase. ) - « y , La “ y a -. 1 , Í y — — / / . 7

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