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CSJ - SP 1724(20-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1724(20-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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CASACION

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  • • Sentencia Casación.- 20 de abril de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Supertor de Bogotá, por cedio del cual condenó a Ediraldo Gacha Rocero por el delito de Ho:::iicidio lo absolvió por Lesiones Personales. y

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Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DAVlLA HUllOZ

1 ' ' Casación !lo. 1124 Ediraldo GAcl,a Rocero.- SAJA

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLEfillO DAVILA HUÑOZ

Aprobado Acta No.023 (abril 12/88) • Sogotá,Abril veinte (20) de cil novecientos ochenta y ocho (1.988).- e) VISTOS: Decide la ~orte el recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía 14 del Tribunal Superior de Ror.otá, con - ' ' tra la sentencia de dicha Corporación de fecha 14 de oct,,bre de1.986 por la cual, en desacuerdo con el concepto del HinisterioPúblico y con rechazo de nulidad propuesta por este, confirmó la del Juzgado 21 Superior de este Distrito que icpuso al procesado EDIRALDO GACHA ROMERO condena de cinco (5) años de prisión, las - ( ) penas accesorias correspondientes y la indeanización de los perjuicios ocasionados. Detercinaciones adoptadas en relación con hocicidio preterintencional en la persona de Félix Antonio Avila Vargas, en hechos ocurridos en la noche del JO de dicierobre de

l.984 en zona urbana del Municipio de Vianí (Cundinaoarca). Y co~ fon:,e tacbién con el veredicto del jurado, se absolvió al proces~ J do nocbrado por el delito de lesiones personales ocasionadas, en desarrollo de los ciscos acontecicientos, a Julio Enrique Avila. La Procuraduría Segunda delegada en lo Penal se abstuvo de acpliar la deoanda de la Fiscalía. •

IIECIIOS

  • - l ___ r ~ f 1 1 • 2.- De acuerdo con la realidad procesal los resuc1ó el Tribunal en la "El día 30 de dicienbre de 1.984 en el estableciciento del se- ñor !van Abril, ubicado en el perícetro urbano de la población • de Vianí, se encontraba departiendo e ingiriendo cerveza Ed! raldo Gacha Rocero y con ellos el joven Felix Avila, hijo de · Julio Enrique Avila Roa, persona esta que llegó al establee!- ciento precisacente en busca de su hijo. Por algún incidente que había tenido ocurrencia ceses antes entre Julio Enrique A e) vila y Ediraldo Gacha este lanzó frases recordatorias del he cho a Avila quien respondió con una agresión física, suscitan dose una trifulca entre Avila y los Gacha a consecuencia de la cual resultaron lesionados los Avila, dejando de existir poco después Felix Avila a causa de las heridas recibidas". (Fl. 80

Cuaderno Tribunal). ' •' ACTUACIOH P R O C E S A L : Adelantada la investigación, dentro de la cual se dispuso la

detención del procesado Gacha Rocero, se calificó con enjuiciacien e to para este por hocicidio voluntario en la persona de Felix Ant~ nio Avila Vargas en concurso con lesiones a Julio Enrique AvilaRoa, sobreseyéndose definitivamente a los demás indagados. Ejecutoriado el auto de proceder y sin que se solic1 taran pr,,ebas en el tércino correspondiente de la causa, en la audiencia el ju • rado respondió: "El procesado Ediraldo Gacha Rocero sí es respo~ sable de haber ocasionado la cuerte de Felix Antonio Avila Vargas, pero: a) sin intención de catar, y b) en estado de ira.'' Y lo absolvió en cuanto a las lesiones ocasionadas a Julio Enrique Avila Roa. Debe anotarse que tanto el Ministerio Público, coco el vocero yel defensor del procesado hicieron referencia al homicidio prete- • ' . . " 3.- rintencional o a inexistencia de intención de catar, siendo acog! das tales peticiones en la forca que se deja anotada. El Juzgado del conoclnlento declaró la contraevidencia de los ve redictos mencionados y el Tribunal el resolver la consulta de es- • ta decisión, en desacuerdo con la Fiscalía que solicitó su rechazo salvo en relaclón el dellto de pa 011 raque se dictara el fallo correspondiente. Dictado este, sin atender petición de la Fiscalía para declarar la nulidad por des conocerse el veredicto al rechazarse la circunstancia atenuante - () de la ira, se confirt.\Ó por el Tribunal cediante la sentencia rec~

rrida en casación.

LA DE HAN DA: Previa referencia a la actuación._procesal y a la motivación delfallo de segunda instancia, la recurrente invoca contra este la causal cuarta de casación (art. 580 C. de P.P. derogado) y propo ne con base en la nisca el cargo único que se procede a reseñar.

Consiste en que se incurrió en nulidad de caracter constitucional por haberse afectado el derecho de defensa y el debido proceso al ( rechazarse por el Tribunal la atenuante de la ira,ya que esta fué afircada por el Jurado conforue a los antecedentes procesales. La nulidad existe a partir del auto por el cual se revocó la contraevidencia del veredicto, decretada por el Juzgado y se concreta al rechazo de la circunstancia indicada. Aclara que por lo nisco no puede inferirse que se propone la cau sal segunda de casación (art. 580), toda vez que por el auto que revocó la contraevidencia " •• se fijaron las pautas del juzganie~ to y por ende de la sentencia •.. '', causó ejecutoria y es vincu - !ante para la jurisdicción, y por lo cismo, solo puede Jmpugnarse a través de la nulidad. En desarrollo del nisuo pensamiento considera iínicaoente sería <pe < 1 l 4.-

  • • invocable la causal segunda referida, si no se hubiera decretado la contraevidencia por el a-quo o que la decisión se tonara en la segunda instancia.

Hace la denandante para fundaoentar el cargo, extensa referencia al principio del debido proceso y observa que en el tráoite res=

pectivo existen actuaciones que son base de otras posteriores,lo cual i.cpide que se pueda volver sobre estas, salvo oediante la n~ • lidad y •• ••• por ello -concreta la actoralas decisiones o actos procesales que aroonizan directaoente con el debido proceso porser presupuesto del siguiente despojadas de su fi~ ( ) oeza y efectos que producen a través de la nulidad .... ••. Estioa que asi ocurre en este caso,pues,se afectaron las foroaspropias del juicio. 1 Cocparte la recurrente la conclusión del Tribunal en cuanto a que se afitcó hooicidio preterintenstonal, pero no en cuanto a la at~ • nuante referida que se desechó en el auto que negó la contraevide~

  • 1 cia, porque el agregado cencionado no podía descartarse en vista de los antecedentes procesales y de las alegaciones de audiencia.

Cita sentencia (casación enero 25/84 Magistrado Ponente Dr. Góoez ' ( Velasquez-) para anotar que la Corte no encuentra fundaoento para escindir la respuesta del jurado cuando i.cplica decisión en relación al hecho que juzga aquel. Se pregunta qué ocurre cuando el tallador se aparta del veredicto en acto distinto de la contraev! dencia o inexistencia de la respuesta. Y conclu}•e que en estaforna se atenta contra la unidad del tráoite }' el debido proceso y que" ... coco el vicio no aparece en la sentencia, así la sente~ •• 1 ci a reprod uzca e l acto procesa l que 1 e antece d e ... , e ataque en

casación procede a través de la causal cuarta y no de la segunda. Insiste en que no es la sentencia la que está en desacuerdo conel veredicto sino un acto interior, fundaoento de aquella. Por tanto la nulidad cooprende lo actuado a partir de ese oooento y tiene por objeto sino que en las instancias y concretaoente por el Tribunal se decida si acoge la respuesta en tal forna o declal • pr:-,•11~11 tr• • • •111 ••••• f • 5.- '

  • • rala contraevidencia. Los agregados son la consecuencia de la valoración del jurado y forcan un todo indisoluble. Trae juri~ prudencias conforue a las cuales los veredictos no pueden dividi~ se arbitrariauente (sentencias Oct. 28/86, enero 25/8").

Agrega que se licita la defensa cuando en tal foro-, ~e declarasin efecto -en partela respuesta del jurado, porque se restaeficacia a sus alegaciones y se desconoce la intiua convicciónde los jueces de conciencia. Por todo lo cual solicita declarar la nulidad en la forca expresada. ( ) SE C OH S l DE R A: La censura radica en que al prescindir el fallador de aduitir la atenuante prevista en el artículo 60 del C.P., reconocida por el jurado según el texto de su veredicto, se produjo nulidad que se extiende al uouento en que al rachazar la contraevidencia decret~ da por el Juez del conociuiento, negó el Tribunal la uencionada1 circunstancia, lo cual fijó las bases sobre las cuales debía pronunciarse el fallo y dete1,,1ina la invalidez, por quebrantarse el derecho de defensa del procesado y el debido proceso. 1 • Debe exauianrse en priuer téruino, coco lo plantea la actora, la ( procedencia de invocar la situación referida o la anoualía queaduce, a través de la causal cuarta y no de la segunda. Aunque en principio todas las causales han sido instituidas }' ti.!:_ nen coco finalidad preservar y garantizar la legalidad del juzga ciento, las nornas correspondientes de acuerdo con la evolución y desarrollo que ha tenido el recurso de casación a traves de su el~ boración conceptual, han señalado ootivos expresos para lograr e~ diante los ciscos la invalidez de los fallos respectivos. Por canera que para su prosperidad se requiere un adecuado planteauien to de la icpugnación, sin que pueda invocarse con apoyo en una~ causal situación que corresponde a otra, lo cual conduciría a de~ virtuar dicho cedio de icpugnación en su naturaleza y finalidades. ' - - - - - - - - - r ,.,r .. ·,,,~• ,,- · ··· • •• •••r 01• 6.- ! '

  • • La denandante estiaa, de acuerdo con los principios ya anotados, que en este caso, su alegación tiene cabida dentro de la causal cuarta y no de la segunda, dado el cocento en que se presentó la irregularidad que afirca coco generadora de invalidez }' los efec tos que ocasionó en cuanto al derecho de defensa, que se vió lic! tado al desconocerse el pronunciaciento favorable del jurado enel punto indicado, coco tacbién el debido proceso. • El análisis de la icpugnación conduce su razonaciento.= Aparece de la situación procesal que, producido el veredicto entér11inos ya conocidos, el Juez del conociciento lo rechazó a tra ( ) vés de la contraevidencia por esticar que resultaba contrario a la realidad procesal al negar la intención, coco tacbién en cuanto a las lesiones. Y el Tribunal el conocer por consulta, dejó sin efecto la resolución y ordenó proferir el fallo respectivo, - salvo en relación con la atenuación alegada . • El Solo recuento de la actuación ·cumplida, decuestra que no exis tió irregularidad alguna, toda vez que el Tribunal al ecitir la1 decisión indicada, lo hizo dentro de su facultad y en cucpliciento del trácite preciso que debía seguir el asunto. Por lo cisco no puede icpugnarse dicha detercinación, fundada en el exacen del veredicto, según sus tércinos, en las alegaciones de audiencia y ( en la realidad procesal, conforce al cétodo de interpretación se ñalado por la jurisprudencia y cencionada por la recurrente, por la vía de la nulidad, ya que no se deduce o establece en forca s~ ficiente el cotivo que la produzca.

En sustancia la acusación se dirige a afircar el desacuerdo de la sentencia con el veredicto, en cuanto aquella recl1azó o dejó sin valor adición del jurado, que la recurrente considera se dirigía a fircar la circunstancia acinorante referida y tal discordancia

se encuentra expresaaente prevista coco causal de casación . • El hecho de que el fallo recurrido se fundara en la providencia - • anterior del Tribunal, al señalar coco se dijo la~ pautas de interpretación o alcance del veredicto, dentro de su función de re solver sobre la contraevidencia consultada, no podía icpedir en - ' 1 ,,~, •·r ... ,.,., ... ,~

7. -

! 1 I •

  • • ninguna foroa la alegación de la causal segunda, ni constituir tr~ ba alguna al respecto, ya que el cotivo alegado tenía plena corre~ pondencia con el supuesto contecplado en aquella, sin presentarse obstáculo para su proposición.

Así, solo a través de la referida causal segunda podría pretender se lograr la corrección de la irregularidad que sostiene la decan da, para decostrar este y adcitir coco válida la agregación del j~ • rado, con el efecto de reducir la sanción icpuesta. Pero la falla anotada en el planteaciento referido icpide a la Corte entrar a su exácen, ya que no es procedente interpretar la decanda, ni darle a () la acusación un alcance distinto al expresacente señalado por la - • actora. Lo anterior es suficiente para concluir que la acusación resulta inadecuadacente propuesta y debe,rechazarse por falta cécnica, no • obstante los restantes planteamientos de la recurrente y la acpl! tud de la facultad de la Corte para declarar nulidades que obser ve en el trácite, ya que se reitera, no exi~te CK>ti,•o de i11validez.

1 • Cabe agregar, por otra parte, que el Tribunal al desatender la re~ puesta del jurado en cuanto a la circunstancia referida }' dada la insuficiencia de sus tércinos, hizo exacen acplio de la realidad - ( procesal para llegar a su decisión. Por lo expuesto, la Sala de Casaciór Penal de la Corte Supreca de Justicia, oído el concepto del Ministerio Público, RESUELVE: RECHARAR la casación icpetrada. DEvuélvase el proceso al Tribunal de origen. Copiese, notifíquese y cúcplase. J

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GE CARREÑO LUENGAS

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GU!;TAV GOMEZ: ELASQUEZ

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EDCAR LOMBANA TRUJILLO

-Coojuez.- () Luis Guillerco Salazar Otero Secretario.- I

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