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CSJ - SP 1740(02-02-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1740(02-02-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

cASACIÓN Sunque jurisprudencia y doctrina pregonen al unisono la oficiosidad del Juez de Casación para invalidar el proceso en los eventos en que se presente causa de nulidad como expresión de máximo respeto a las debidas garantias, so puede desnaturalizarseel recurso simplemente exigiendole que verifique si ellas se dan. Sentencia Casación.—- 2 de febrero de 1988.- No casa el fallo del Trcbunal Superinr de Medeilin, por medio del cual condeno a Robert Egidio toreno - “L arti% nez y Benit. o C C astro Guti. e rrez, p, or 1 los c1 ell tio. s d ce H fttomic. i dd i" o , o » ecuestro 7 Violencia contra empleadn oficial. “agistrado Ponente: doctor DIDINO PAEZ VELANDIA a E Y Rad. 1.740. Casación. Robert Moreno M. Y otro. - 0081

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

— Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N9 7 Bogotá, febrero dos de mil novecientos-ochenta y ocho.

VISTOS: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los procesados ROBERT EGIDIO MORENO MARTIN. EZ o y BEN| ITO CASTRO . GUTIERREZ contra la sentencia del Tribunal' Superior del Distrito ¡Judicial de Medellin profe rida el 19 de diciembre de 1986, mediante la cual se condenó a cada uno a la pe na principal de diez y siete años de prisión como responsable de los delitos de

homicidio, secuestro simple y violencia contra empleado oficial, cometidos en con curso. | “ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: —Álamanecer del 28 de mayo de 1985, hallándose de franquicia y en estado de embriaguéz los agentes de la Policfa Nacional BENITO CAS-— TRO GUTIERREZ y ROBERT EGIDIO MORENO MARTINEZ aprehendieron y golpearon al joven William Correa y lo obligaron a abordar con ellos un taxi, pero fueron interceptados por una patrulla de la misma Institución cuyos integrantes pretendieron rescatar al civil. A este propósito se opusieron aquellos amenazando a sus compañeros -tres de los cuales los reconocieroncon las armas de fue go que portaban, por lo que los agentes en servicio tuvieron que retirarse. Ins tantes después escucharon un disparo, y al verificar lo acaecido, hallaron herido gravemente al joven, quien seguidamente falleció. Aunque los agentes MORENO y CASTRO huyeron se logró su captura, a la que continuaron oponiéndose valiéndose de sus respectivas armas. o[ = - 0082 , A la investigación correspondiente fueron vinculados los po liciales aludidos y comprometidos en juicio por los delitos de secuestro, homici— dio y violencia contra empleado oficial; y luego de rituada la, audiencia pública, en la que el jurado de conciencia los consideró responsables de tales — ilícitos , condenados mediante fallo que al ser revisado por apelación, se confirmó en la segunda instancia.

— LAS DEMANDAS

Y EL CONCEPTO

DEL MINISTERIO PUBLICO: l.. En uso del recurso de casación los representantes judiciales de los procesados presentaron sendas demandas contra la sentencia del

Tribunal Superior de Medellín. DEMANDA A NOMBRE DE ROBERT ECGIDIO MORENO: El libelo contiene tres cargos, de los cuales dos se basan | en la causal la. , inciso segundo del artículo 580 del Código de Frocedimiento renal de 1971, y el Último, en la causal lla. de la misma norma. En los primeros se descalifica la apreciación de la prueba indiciaria y testimonial por el sentenciador, se omite la mención de la o las nor 7as sustantivas supuestamente infringidas , y en la confusión que exhiben las aseveraciones a manera de sustento del reclamo, se citan los artículos 215 a 218, 230, 231, 264 y 236 del anotado ordenamiento procesal como objeto de la violación; se abunda en argumentaciones particulares del recurrente sobre - la evaluación de los: elementos de juicio y su escogencia para los fines de la sen— encia. Lo que pretende ser el tercer cargo, bajo el efigrafe de "Notas Finales" está constituído por la admonición del profesional a la Corte sobre su deber de ceclarar oficiosamente "alguna causal de nulidad, que hubiere pasado inadverti da para quienes conocieron del juicio" a para él como recurrente. DEMANDA A HOMBRE DE BENITO CASTRO GUTIERREZ: E ——]]————L—L— LT —————————— TT —U s a El profesional signatarina de este alegato invoca también las

=2usales la. y la. de casación del Cádigo de Frocedimiento Fenal derogado, ya que considera el fallo violatorio de la ley sustancial en sus formas directa e incirecta, y en subsidio que fue proferido en juicio viciado de nulidades de carécter constitucional. -- 0083 En el primer cargo asevera que se incurrió en violación directa del artículo 64 del Código Penal por parte del Tribunal, pues en la dosifi cación de la pena no tuvo en cuenta la atenuante de la buena conducta anterior de su patrocinado. En el segundo, y en notable imprecisión conceptual y argu mental afirma que' la senteens cviiolaato-ri a en forma indirecta de la ley sustancial pero omite señalar las disposici| ones así infrinaidas, circunscribiendo este aspecto a la mención de los artículos 215, 216 y 217 del C.P.P. derogado, para entrar a cuestionar la presencia de la duda insalvable según la cual había méri to para absolver a los acusados. 1 1 Bajo el mismo presupuesto jurídico se arguye que el proce— so está afectado de nulidad por inobservancia de las formas propias ya que al no darse aplicación al artículo 216 precitado que imponía la absolución, y conde nar a su patrocinado, se desconocieronen su perjuicio las garantías del artículo 26 de la Carta. | - | ll. El señor Frocurador 19 Delegado en lo Fenal se opone ala prosperidad de las demandas porque en su criterio, no solo carecen del más mínimo fundamento en el proceso, Y sino que exhiben errores insaneables de

técnica al pretender la controversia de la prueba en un juicio fallado con intervención del jurado de conciencia, y al refundir les conceptos de la violación de la ley sustancial, en especial los de la indirecta; y en fin, califica los alegatos de confusos y fundados en la mera epinión personal de cada uno de sus signatarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como lo exige el método en el estudio de los cargos presen tados en toda demanda de casación, se revisará en primer lugar los fundados á en la nulidad procesal.

Pu Se destaca en primer término la inconsecuente opinión del defensor del procesado: MORENO, quien lliimmiittaa ssuu aattaaqquuee ppoorr l la a v ví ía a d de e l la a nn uu ll ii dd aa d d — slo ————]—;»_— —————]——— LL A E 3 recordarle al juez de casación “la oficiosa declaratoria de la invalidez del pr — ceso en caso de descubrir alaúin motivo que lo itistific ue se hubi do por alto en las instancias o a él « enmo demandante. Esta conietura del o Aaa da ——_— - .e— — — - eT IA lD er rp , Z E S N E I I T a E --0084 sional revela falta de responsabilidad en el cargo que se le confia. El recurso de casación es uno de los llamados extraordina— rios, es decir, de aquellos que por precisas, Últimas y supremas razones llevan a a a

a la revisdiel ófnall o de segunda instancia en los casos ermitidos, ya por ye— rros de juicio en el sentenciador, ora por errores de procedimiento atentatorios. de cualquiera de las garantías consagradas en la Carta y desarrolladas en las normas instrumentales que rigen la tramitación procesal, en que se hubiere incu rrido a lo largo de la actuación. Y aunque jurisprudencia y doctrina pregonen al — Po— v+ unísono la oficiosidad del juez de casación para invalidar el proceso en los even tos N en qC ue se presente causa— ]]——— d—— e— ]——]— n] u]] lo; i—] d—— a; ———]———————]]][| ;Ú É [[———]]Ú—]]—Ú;——]—]——]CUí_"———[] []———————————]]—;——————] —;_]——Ú—;—— zl]—oo]——]]]]—]]—]]——]];.|] | | espeto a.di chas garantías, no puede desnaturalizarse el recurso simplemente exigiéndole que verifique si ellas se dan. El demandante está en la obli ación, si es que del estudio del proceso infiere una o varias .de tales catisaos, de someterse a las reglas del artículo 576 del Código derogado, bajo el cual se tramitó este asunto, que indi—_ ca los requisitos generales materiales de la demanda de casación; no basta alu— ” ——— — dir a la nulidad para dar por cumplicta deber, en la confi de ficiosi— E o ls A A E do poco se confunde con ella. —— LD —][—— LD L—];oo]——D—;—Z]]];———————]]]—l]ol LALA

Por cuanto hace al alegato a nombre del procesado CASTRO, en el se ubica la inobservancia de las formas del juicio en el supuesto desconocimiento de la favorabilidad del artículo 216 del C.P.P. de 1971, es decir, — AA ii -—]—Á a terio Fúblico en el sentido de que el planteamiento no es de la estirpe del error PA —————ÚTL]T—É——T———— Ll L—TT——;——]];——;—]];;;—;]——;—]———;—];];—] EDO, —— a ———'_$l) N de procedimiento que afecte la validez «de la actuación, y que por esa razón no. rt —— podía ser propuesto por la vía de la causal ua, de casación. Su naturaleza coO— e e AE AA = Mala de A A A rresponde a la del inciso segundo de la causlaa. lde la misma horma, y por lo ATA EA MD A A EA LAIA E <A AA a Aa AA EA NA E EA a AR P— + -._— .— a pd ET = -— =—— ro o E — A D pr --—_—— mismo está antitécnicamente presentado.

E. For lo demás, las precisiones de esta Sala sobre la imposibi lidad jurídica de que se alegue la viclación indirecta de la ley sustancial en los TX].TTT——]——————————————]———————— TZ —]o———— ——;l]————]]]——e——ioAE—]————]——];—;————— ;—;]——;;—<da E ———;——][;—]—— ¡DI —]—— t—

juicios fallados con la intervención de jurado de conciencia son y han sido inve- — ————_——_—_—]] T—]—Ú——Ñ eV——— —]———;———]——_—————Ú]—.]—;;—]Ú—_];];——ÚÉ————;————o»— teradas, responden a la prohibición implícita de que el veredicto de facto sea desconocido por el juez de casación, que conforme al numeral 19 del artículo 83 ”-_—ÍÍ] DD ————————;]]——]—]]]—]————;;————;——]]]]o —]]—_—];]—]]———]]—]———]] del ordenamiento que gobierna este caso debe proferir el fallo de sustitución, y lo: O o o —l] —"———————Ú—————— se llegue asf a incurrir, a manera de vicioso espiral, en uno de las motivos de ca Tsa Tci ón de ——l—a ——ca—u—s_a—l ——2]a—. _—y] _[poMr— ——es]t;a ;— v— í— a,— —] a. ] s u — v— e] z , ——.É e— n ——— la— —] l] a— . ]]—]]———————]——————— me Lt r En estas condicinnes sabra cualquier comentario adicional a las demás fallas que anota el Procurador en las censuras basadas en la violación iN ndirI ecta] de la l] e— y __ s_ usÑ t_ aT nr_ i— a— l._ ————]—]]——]——————;];]——]————— ————];]—;]——]]—]—]];——]———]—];———]—

——2É—— E — LAA] —]É[];L———];]—;]——]—]]——]]—]]————[—

--0089 Finalmente, ha de destacarse con relación al cargo que en el alegato a nombre del procesado CASTRO se hace por violación directa por fal ta de aplicación del artículo 64 del Código Fenal debido a que en la tasación de la pena no se tuvo en cuenta la atenuante genérica de la buena conducta ante— rior, que esta lacónica aseveración refleja ser el fruto del particular criterio de su autor quien al lanzarla olvidó sin embargo considerar los variados y contun— dentes factores que determinaron la tasación punitiva, que el fallador no podía ignorar o minimizar en pro de la circunstancia mencionada. En suma, ninguno de los cargos prospera. Por razón de lo precedentemente expuesto, la Corte Supre— ma de Justicia, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NO CASAR el fallo recurrido. Cópiese, notifíquese, devuélvase. —_ dal L

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