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CSJ - SP 1807(16-03-1988) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1807(16-03-1988) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

INDIRECTA - Técnicafalta de récnica del censor, cuanco no precisa si la violade la ley sustancial previene “e un error ce hecho o de vnoSentencia Casación.— 15 ce marzo de 198£.- No casa el fallo del 3 r o Cei cual condenó a -arren Srella Cipanocia ?ea 1perior Ce :raza, por los delitos de Falsecaú en Nocunevtos Y Fraude Procesal. ?onete: Tocto”

FTDGCAR

SAAVEDRA ?0J:ES

0417

Rad.?%: 1807. CASACION.

Procesado: CARMEN STELLA CIPAMOCHA

PEDRAZA.

Delito:FALSEDAD Y OTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.

Aprobado: ACTA No. 017 del 15 de marzo de 1988

Bogotá, dieciseis de narzo de níl novecientos ochenta y ocho .STOS:: . Juzgado Primero Superior de Bogotá,. mediante sentencia de fecha veintitrés (23) -» sctubre de míl novecientos ochenta y seís (1986), condenó a la procesada CARMEN “TELLA CIPAMOCHA PEDRAZA a la pena principal de veintícuatro meses de prisión, como -esrensable de los delítos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL. Ape 139 como fuera el fallo, el Tríbunal Superior de Bogotá, en decisión del diez (10)

:+ febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) revocó la sentencia condenatro 711 y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada. “-2tra esta Últina determinación, se interpuso oportunamente el recurso extraordina riy de casación, el cual fue declarado adnisible por la Sala en auto de cuatro (4) e zayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), para declarar luego la demanda 2iustada a los cánones legales en proveído de veintinueve (29) de julio de este mis :-- =D año. -—. E "a E .—” - E FER "Dal <CEOS: =) señor HUMBERTO CASTIBLANCO RODRIGUEZ, quien díjo actuar en nombre y representación de la firma COQUE-QUIMICA COLOMBIA LTDA., formuló denuncia penal en contra ze la señora CARMEN STELLA CIPAMOCHA PEDRAZA, a quien acusó de haber sustraido el ->eque No. 0964270 de una cuenta corriente que la compañía tenía en el Banco de 2gotá, oficina Colsubsidio de esta ciudad, docunento que luego llenó abusivanente la encartada por la suna de dos aillones quinientos veinticinco ail trescientes once pesos (5$2.525.311.00), aprovechando que el formato estaba firnado en blanco porque así se lo había entregado el denunciante debido a la confianza que tenía 21 la acusada. :) zencionado cheque fue luego entregado a un profesional del derecho, quien instazró contra COQUE-QUIMICA COLOMBIA LTDA. un proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptizo Civil del Circuito de Bogotá, ocasionándole a la firna citada graves perjuicios de orden económico.

ACTUACION PROCESAL: rorzulada la denuncia, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Bogotá inició la correspondiente investigación penal en auto de fecha doce de noviembre de 2il novecientos ochenta y dos. Recibida la indagatoria a la acusada el día prizero de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) se decretó su detención yreventiva por los delitos de ABUSO DE CONFIANZA y FRAUDE PROCESAL. ?racticadas las diligencias de instrucción necesarias, se cerró la investigación en rroveido del doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y se calificó su nérito en auto de diecisiete (17) de octubre del aísmo año, con un sobreseiniento de carácter temporal a favor de la sindicada. > 043 19 izotada la nueva fase investigativa, el Juzgado Primero Superior de Bogotá llamó 1 responder en juício criminal por los delitos de FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL a - > a encartada, mediante providencia de fecha tres (3) de julío de mil novecientos . :chenta y cinco (1985), la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá | a | | el día diez (10) de diciembre del nismo año. _ “raaitada la etapa del juicio, y oídas las exposiciones de las partes en la audien cia pública correspondiente, el Juzgado Prínero Superior de Bogotá dictó sentencía

-endenatoriía en contra de la procesada, a quien condenó a la pena principal de - :einticuatro (24) meses de prisión, como responsable de los delitos de FALSEDAD1 DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL, el día veintitrés (23) de octubre de mil -ovecientos ochenta y seis (1986). Apelada la sentencia en forma oportuna, el Tri >=al Superior de Bogotá, en fallo calendado el diez (10) de febrero de mil nove- - ; ' cientos ochenta y siete (1987) revocó la determinación del JUzgado Superior, y en sy lugar absolvió de los cargos a la enjuiciada. Centra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.

LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Con fundanento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 580 del Códigode Procediniento, propone el recurrente cuatro cargos en contra de la sentencia re currida. En el primer cargo, considera el recurrente infringida indirectamente la ley sustan cial por apreciación errónea de las declaraciones de renta de la encausada debidanen te aportadas al proceso. Sín determinar si el juzgador incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración probatoría, pero con argusentos propios de esta últi 040, f 7. 1 especie, el casacionista píde a la Corte “invalidar todo lo actuado”, porque =sidera que las declaraciones de renta aportadas al proceso son prueba fehacien2, "objetiva, incontrovertible, irrefutable", y no fueron así aprecíadas por el

ribunal SUperior de Bogotá, el cual estimó que los citados documentos no sonzebas de peso en contra de la sentenciada. 3 el segundo cargo pide el censor casar la sentencia por haberse violado índirecente la ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas, sín precisar ===Poco si el error en que se incurrió fue de hecho o de derecho. Al desarrollar -3 censura, comienza por aducir que se “dejó de apreciar la prueba del lleno y adoración del título valor por la suma de $2'525.331.00 y que es la base primor- :1al de la investigación"; más adelante, sin embargo, nenciona otros medios de - :zeba diversos al cheque base del proceso, como un pagaré, algunos testimonios > pruebas trasladadas de otro proceso a éste. 1 tercer cargo, fundanentado en la falta de apreciación de las pruebas, tampoco s7ecífica sí la violaicón se produjo por error de hecho o error de derecho, co- > lo exige el cuerpo segundo del numeral primero del artículo 580 del Código de ?ecediniento Penal. Ataca, en este punto el demandante, el testimonío del se- “sr JOSUE MILLAN GUEVARA, que considera inadecuadanmente valorado por el Tribunal, concluye solicitando a la Corte, nuevanente, “"ínvalídar todo lo actuado" por el :2zgador de segunda instancia. :1 últico cargo formulado se dirige a quebrar la sentencia por ser violatoríia de a ley sustancial, en forma indirecta, debido a una falta de apreciación de las ¡rrebas. Aun cuando inicialmente el censor menciona la declaración del señor JOSE

“ARIA RODRIGUEZ VARGAS, en el desarrollo del ataque analiza otros medios probatorios que considera decisivos en la determinación final. Sín embargo, no concre- “5 tampoco la naturaleza del error que dio orígen a la vulneración de la ley.

SPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO

] — ] — [ ] 1 señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicita a la Corte no se case — ] — — 2 sentencia recurrida, toda vez que en su sentir ninguno de los cargos está llae l 2309 a prosperar. fm e a i n “:r lo que hace a la prímera de las acusaciones que se dirigen contra la sentencia, :studía el Colaborador Fiscal la naturaleza nisna de las declaraciones de renta :>ortadas al proceso y, aunque reconoce la eficacia probatoria que tienen tales =>ce>=entos a nivel judicial, hace una necesaria precisión en el sentído de que - —a cosa es que la ley las adniíta cono medio de prueba, y otra bien diversa es - =e tales documentos, para un caso específico, lleguen a tener poder de convic- - > iz. <e>210 acertadanente el Agente del Ministerio Público que el Tribunal Superior -> desconoció la capacidad probatoria de las declaraciones de renta, sino que no -£5 otorgó el valor probatorio que pretende el demandante, simplemente porque rente al caso estudiado, tales docunentos carecen de la fuerza necesaría para -robar los hechos que con ellas se trató de comprobar. --2 relación al segundo cargo, anotó el Procurador Delegado, el censor comienza

>>1 confrontar “las tesís expuestas por el juez colegiado en el vocatorio a juí- cio y en el fallo de segunda instancia, invadiendo terreno de la causal segunda “e casación", y ennendando luego el error, retona los planteaníentos propios de 2 infracción indirecta por falta de apreciación de las pruebas. No obstante, el aque subsiguiente lo es contra unos testimonios que considera mal valorados por error de derecho, con lo cual torna el cargo en inaceptable ante la ausencia de tarifa legal para la estimación de tales pruebas. Finalmente acotó el Fiscal la iprecisión en que incurrió el demandante al discurrir sin técnica alguna por el zargo, y señalo como queda imposible entender el verdadero sentido de la censura. ?ara que la Sala deseche el tercero de los cargos, el Procurador Delegado precisó coo el casactonista confunde la falta de apreciación de las pruebas con la valora tión equivocada de ellas, razón por la cual se torna imposible de dilucidar lo pre tendido y determinar el contenido de la violación. :a las mismas fallas anteriormente anotadas, a juicio det colaborador fiscal, incu rrió el demandante al foruular el cuarto cargo contra la sentencia de segunda instan cia.

SENSIDERACIONES DE LA CORTE: :7zidente resulta la falta de técnica en que incurre el demandante. Como una prinera --- equivocación, debe anotarse que en ninguno de los cargos precisó sí la violación in —— - directa de la ley sustancial proviene de un error de hecho o de uno de derecho, pese a que incluso transcribió la parte pertinente de la norma en cada uno de sus ata

“ ques. Es verdad que en partes de su demanda pueden extractarse consideraciones que a5untan al señalamiento de la clase deerror que pretende invocar el liíbelista, mas 20 es esta circunstancia suficiente para que se considere técnicamente propuesta la ¿enanda. Debe recordarse, al respecto, que el recurso extraordinario de casación no ziene el mismo sentido y contenido que los alegatos de instancia; no se trata aquí de presentar simplemente argumentos de interpretación probatoria, o de señalar razo ses en procura de una decisión judicíal específica. El recurso extraordinareis o_ - =2a vía excepcional de impugnación que procede únicamente por los motivos específi ca>ente señalados en la ley y con las formalidades en ella expresadas, que respon den justamente a los fines mismos de la casación cuales son la unificación de la ju risprudencia, la realización del derecho objetivo, y la reparación del agravio infe rido a las partes. Precisamente por ésto, se exige el cunpliniento estricto de algu 2as condiciones, porque la justicía se ha impartído ya en las instancias, en donde — — E— —[———<— — se han brindado a las partes las oportunidades y ritos procesales correspondientes —— — - — ———]" — 0423 7 ;3ra una adecuada -defensa, y solamente por vía de excepción, se abre la puerta a la casación como forma de especial rigoriszo que pueda erradícar los errores posibles e allí se hayan cometido; para ello, resulta entonces indispensable -señalar nosalazente los yerros, sino tambiéri su trscendencia procesal.

?articularízando, se pueden señalar estos otros errores de técnica en la demanda que 2:0ra se resuelve. En referencia al cargo primero, invoca el demandante violación 1 -irecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, y su desarrolloe2 verdad apunta a tal motivo de casación; sin embargo, luego de transcribir unas - — sv - — ok ->asideraciones del fallador de segunda instancia en las cuales hace precisa alusión 2 las declaraciones de renta de la procesada -que considera mal evaluadas el censor2taca la sentencia por falta de apreciación de los mismos medios de prueba, tal como se revela en el siguiente pasaje del líbelo: - Este riguroso análisis del H. Tríbunal, respecto a que la declaración de renta no es prueba procesal, riñe contra el exanen jurídicode lasde ——r visnas, ya que en reiteradas ocasiones han sido acogidos por la CorteSuprema de Justicia y el Consejo de Estado" (Subraya la Sala). S -> se define, pues, el demandante a señalar con precisión si la vulneración indirecP za de la ley provino de una apreciación errónea de las mencionadas declaraciones de :eata, o lo fue de una falta de apreciación de las nísmas, y a tal punto llega la - =2nfusión que tiene al respecto, que en uno de los párrafos del ataque reune los dos >»tivos y habla de que los docunentos citados tienen valor probatorío señalado porA .2 ley, en el sentído de que su contenido se presume verídico.

— A zás de lo anterior, debe señalarse que no procede, cono lo pretende el libelista ej el cargo segundo, confundir el hecho objeto de prueba con el medio probatoriocsrrespondiente. En este segundo cargo, en efecto, el censor alegó falta de aprecia ción de las pruebas y la consecuente violación indirecta de la ley sustancial, pors:e el Tribunal "dejó de apreciar la prueba del llene y elaboración del título va-

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> 0424 lor por la suma de $2.525.331.00 y que es la base primordial de la investigación" | (Subraya la Sala); esta notoria contradicción, obviamente, le impidió formular ade cuadazente la censura, y le obligó a atacar indiscrininadanente un testimonio, un 7resunto pagaré existente, el cheque allegado a la ínvestigación y las valoracio- =es hechas por el fallador de segunda instancía, íncluso cuando éste se refiere a algunas pruebas trasladadas a este proceso. -. :a el tercer cargo es igualmente patética la falta de técnica que presenta la denan da. Inicia el censor por alegar una violación indirecta por falta de apreciación del | testizonio de JOSUE MILLAN GUEVARA, respecto del cual, paradójicamente, señala en qué sunto del fallo de segunda instancia fue considerado por el Tribunal Superior de Boytá; es verdad que allí no quedaron consignadas, a renglón seguido, las consideraciones de valoración de esa prueba en forma precisa, mas no menos cierto resulta que

ea la misma sentencia de segundo grado, aun cuando sea en forma genérica, fueron nen tionadas por el juzgador las razones que motivaron no solo la apreciación de esa esrecifica prueba, sino de los testimonios que en similares condiciones se recaudaron 22 el plenario. ?ero, a más de ello, tampoco señaló el demandante en qué forma el testimonio preten didamente ignorado habría variado la decisión final del juzgador, porque sí bien az=otó el libelista que la única razón que tuvo el Tríbunal para absolver a la acusada lo fue la comprobación de que ésta sí tenía medios para prestar una fuerte suna de dinero al denunciante, la prueba atacada no logra desvirtuar esa pretendida úni ca razón, como que la suna a que se hace alusión en el testimonio no es nás que la cuarta parte, aproxinadamente, del total del dinero debatido en el proceso. Has deficiente aún es la censura formulada en el cuarto cargo, porque inicialmente se refiere el casacionista al testimonio de JOSE MARIA RODRIGUEZ VARGAS, y luego lo deja de lado para ocuparse de la existencia de un título valor por treínta mil pesos, 9 > 0425 :ezdiendo con su exanen dar valor probatorio al testinonio, pero desconociendo , 7 en el anterior cargo, la trascedencia del error en el fallo atacado. =T=ente, considera conveniente la Corte señalar que en la demanda se onitió con =r las razones claras de la violación indirecta a la ley sustancial, porque en 7 momento el libelista trató de señalar el contenido de las nornas pretendida

2 infringidas, su verdadero contenido, y su adecuada aplicación, sino al final ::2:da uno de los cargos enumeró los artículos que consideró violados. ps estas faltas de técnica ya anotadas, y algunas otras no señaladas, hacen ío- «2dente que la Sala considere acertados los ataques. T ¿2T80S NO prosperan. ! -: reminar, una aclaración es necesaria. No se refirió la Sala específicanente al “22ido del escrito presentado por el abogado no recurrente, como quiera que la de =3 adolece de las notables imperfecciones técnicas que fueron puestas de presen— ¡22 priner término por el Agente del Ministerio Público, y resultaba por tanto in «cendente estudiar el fondo del asunto, como en algunos puntos lo hizo el no rete. :>rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ad- =strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, iSUELVE > -ASAR la sentencia recurrida. ese, notifíquese y cúnplase. -. TI Rad. $ 1807. Casación - Carmen Stella CiparochaC £ 96 10 I dal

QUILLERMO DAVI MUÑOZ me

TAV eLISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

LÑ[I[ Luis Guillermo Salazar Otero Secretario

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