CSJ - SP 1840(20-04-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1840(20-04-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
A P?EXA —- Ira e intenso color. a sico objeto de innumerables pronunc amiercos de la Corte, el análisis ) l L del veredicto cel juraco de conciencia, referido al teza cel reconocizienzo de la Ciinuente en el est=cc e-ocional “e la ira nacida de la provocación aje2a <reve e injusta. L v fentencia Casación.— 20 de adril ce 1993.,- Casa narcialente el failo del “Tribunal ¡Suverior de Saa Til, por redio del cual concenó a Jairo Cár Cáceres, »or el delito de t'criciócio. azistrado ?onente: "cciror PIDIVO PLEZ VYELANDIA AE Rad. 1.880. Casación. ,. Jairo Cárdenas Cáceres.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA C. NSEZ
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N” 76 Bogotá, abril veinte de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS: Se resolverá el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 29 del Tribunal Superior de San Gil y por el defensor del procesado JAIRO CARDENAS CACERES, contra la sentencia proferida por esa Corporación con fecha 25 de febrero de 1987, mediante la cual, al modificarse la de primera ins tancia, se condenó a éste a la pena principal de diez años y cuatro meses de prisión como responsable del delito de homicidio en la persona de Juvenal Cárde nas.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
Por el camino que del municipio de Onzaga conduce 2 la ve reda "El Ramal" de esa comprensión territorial avanzaban los primos JAIRO CAR DENAS y José Antonio Cárdenas el 8 de agosto de 1985, aproximadamente a las cinco de la tarde; aquel iba asido a la cola de una mula de propiedad de su tío Juvenal Cárdenas quien al observar su actitud los alcanzó y le exigió que so!- tara al animal, pero no fue atendido, por lo que se suscitó una especie de riña entre los parientes, en la que resultó muerto con arma cortopunzante Juvenal Cárdenas por su sobrino JAIRO a quien este había agredido previamente con una piedra en la cabeza causándole lesión que le reportó cinco días de incana cidad. 1 n e" - = YL lL aL v nota Al ser calificado el sumario, José Antonio Cárdenas fue <cbreseido definitivamente y JAIRO CARDENAS comprometido en juicio por homici dio simplemente voluntario según proveido del Tribunal cie orígen expedido — al conocer por apelación el vocatorio de primera instancia. En armonía con el pliego de cargos el Juez 2% Superior de San Gil redactó y sometió a la consideración del jurado de conciencia el cuestionario pero al responderlo éste, afirmarco la responsabilidad del encausado, hizo un agregado en los siguientes términos: "Si, pero en estado de ira provocada" “- - La expresión afirmativa del veredicto en la forma en que se presentó, llevó al juez del conocimiento a acoger el atenuante del artículo 60 del
C.P. por estimar que él admitía que el delito habla ocurrico bajo el estado emocional de la ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, y a señalarle como pena principal la de 42 meses de prisión. Pero, al conocer en grado de consulta el fallo aludido, — el Tribunal descartó la circunstancia de atenuación porque interpretó como se:amen te afirmativo el veredicto, puesto que no bastaba para su reconocimiento el ha-— ber actuado en estado de ira sino que la provocación del misro había de ser cau sada por comportamiento ajeno además de grave, injusto. Excluyendo por princi pio el rigorismo sacramental de las expresiones vertidas por cl jurado, condicionó la aceptación de la diminuente a que el veredicto exprese una de las dos características de la provocación del estado de ira: la gravedad o la injusticia de ésta, como lajurisprudencia ha venido a aceptarlo, pero siempre y cuanco a ella se hubiera hecho alusión en la audiencia pública y contara con resrp:ldo probatorio en el proceso. Observó que el fiscal y la parte civil en el debat: stdie ron a la atenuante pero para descartarla por no haber sido grave la ofensa in— ferida por el occiso al victimario, y agregó que el defensor la planteó en subsidio de otras opciones favorables, extrayendo la gravedad de la provocación de las palabras soeces que según los testigos le lanzó aquél ¿Il procesado, de dende concluyó que la ira reconocida por el jurado, no fue la prevista en el srifcu lo 60 del Código Penal. Con fundamento en esta apreciación dosificó la pena para el homicidio simple, agravándola por razón del parentesco entre los protaconistas.
LAS DEMANDAS Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
l. El señor Fircal 29 del Tribunal Sups:ic: de San A: y el defensor del procesado impetran la casación del fallo de s«erndo arace. 7mbos con respaldo en la causal 2a. del artículo 580 del C.P.P. de 1971, porcue en su criterio, la sentencia se profirió en desacuerdo con el veredicto del juraco, desconociendo el precepto del artículo 519 del mismo Estatuto, irrogancdo per juicio al sentenciado. Con los mismos argumentos jurf dicos,saunque cada axal dentro de su propio estilo literario, los recurrentes, aduciendo como respaldo c«de= su planteamiento jurisprudencia de esta Sala -no publicadadel 31 de mayo de 1983, de la que cada uno cita apartes distintos , consideran que el jurado de= conciencia reconoció la circunstancia diminuente del artículo 60 del Código Fenal acusado, porque amqm upleasm ó sacramentalmente la fórmula contenida en esta disposición en el veredicto, la expresión con que lo hizo no daba lugar a duda, debido tanto al respaldo probatorio con que cuenta el proceso sobre la provocación grave e injusta de que fue objeto el acusado por parte del occiso, como a la ilustración que en grado suficiente recibió el iuri sobre tal ccurrencia curan te el debate público, en que el defensor la expuso como una de las pesibilida— ces favorables, explicando con claridad su fundamento. El Fiscal advierte que desde el auto calificatorio, él había
sugerido al Tribunal -cuando fue apeladodel reconocimiento de la atenuante con la base probatoria con que entonces contaba el informativo;dilucida detalla damente los episodios que culminaron con la muerte de Juvenal Cárdenas ,cuestiona el fallo del Tribunal porque en su sentir implícitamente confiere justeza a la actitud provocadora del occiso; observa que al jurado de conciencia no se le pueden exigir fórmulas sacramentales en sus veredictos, y considera que si la intención de éste hubiera sido reconocer la responsabilidad simple y llana del homicidio, con la ilustración que había recibido en la audiencia,no habría acudi do al agregado atenuador ,sino que se habría atenido al cuestionario tal como se le presentó. Coincidiendo con el defensor recurrente,conciuye que ri ju rado acogió la diminuente y la reconoció en el veredicto, y que por tanto cel fa llo acusado, al no estar proferido en concordancia con aquel, Cebe ser crszdo parcialmente. ll. El señor Procurador 1% Delegado en lo Fenal adelznta análisis de la prueba sobre las circunstancias del delito, en particular de aque lla en que se hace consistir por les recurrentes la atenuante del artículo 60 del C.P., y concluye restándole toda crecibilicad a su ocurrencia, y sobre esta ba se argumental sugiere el mantenimiento de la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 7 . El análisis del veredicto del jurado de conciencia en la cauLDíÑ— a sal de casación consistente en la discordancia de la sentencia con él, referida al tema del reconocimiento de la diminuente de responsabilidad consistente en el 3 tuar del sujeto activo del delito bajo el estaco emocional de la ira nacida de la provocación ajena grave e injusta,ha sido objeto de innumerables pronuncismien tos de esta Corporación por la varizda gama de respuestas que el iuri en su in sondable potestad falladora Y distinta manera de expresarse sobre la responsabi lidad del acusado, emplea en cada caso.
En su labor, siempre se _ha considerado que el juez popitdar cuenta -en el Código Procesal Penal bajo el cual ha de definirse este recurso, el derogado-, con la ilustración que se le brinda en la audiencia pública por les —]—] intervinientes y con la que le ofrecen los elementos procesales, en particular el auto de proceder y el cuestionario que se le presenta -que de ordinario cenden san el respaldo probatorio a la pregunta que se formula-, _y con la posiblidad de contemplar circunstancias ajenas a les consignadas en éste cuando estima que —Ú—]]— es bajo ellas que se ha cometico el celito (art. 535 C. cit. ). - La evolución de la jurisprudencia ha venido desde la exigen — ———————————————ZZZ[—F;o———————;———]—[].Ñ;——Í]—[— - cia de respuestas con expresiones literales según el texto de la definición del E éndos: fenómeno en el C. po en tratándose de veredictos no confusos, ni ambivalentes, ni contradictorios, hasta posicioneqsue tendientes a la aplicación de la justicia
material como expresión positiva del derecho de defensa,h an avanzaco en lb in terpretación del fallo popular, sin trasponer las facultades del jurado. Ciertamente es frecuente que el juraco decuzca _responsabi- ——— lidad con un agregado simple como cuando responde "sí, pero en estado de ira" aspecto que requiere necesariamente una 5 interpretación para sater si se rrcono ció o no la diminuente del art. 60. La jurisprudencia ha ido e-wclucionando des— ce la sentencia de febrero 26 de 1976 donde se rechazó la exigencia de lcs térA minos sacramentales de la ley, cuanto sostuvo: ————[—J————— — -_—- El juez de derecho al analizar un veredicto debe comprometerse en la siguiente ordenada tarea: primero, advertir si la respuesta ex— presa un concepto (que el veredicto exista); luego, observar que es coherente, esto es, que sus términos proposiciones o supuestos guarden armoníe, no se contrapongan ni excluyan (que el veredic no no sea contradictorio); y, finalmente, deducir que esa opinión o apreciación no repugne ostensiblemente a l2 justicia de lo probado en el proceso, en particular a los resultados ¿del debate de Su— diencia, momento culminantr “e la crítica probatoria (re e! vere— dicto no sea contraevidente). Resulta obvio que estas modalidades no se relacionan con la oscuridad o ambiguedad del veredicto. Aquí simplemente se da una inicial dificul tad para fijar et sentido y evitar dispares interpretaciones, k misma qe no pasa de ser momentánea y se elimina mediante fácil raciocinio,ajeno
a intrincadas cavilaciones o abstrusas operaciones jurídicas (G.J. 2393 Pp. 14 y ss.). ” ! Posteriormente afirmó que el simplea gregado <= suficiente pera zceptar que el jurado reconoció la diminuente > "siempre y cuando el debate públi. co_haya hecho referencia a la misma y exista un atendible respaldo probatorio su existencia“ (Cas.nov.20/80),criterío reafirmadoen sentencia de junio 21/831asi — Con relación a la interpretación del veredicto la jurisprudencia ha teni do una notoria evolución, pues ciertamente a los miembros de un jurado popular no puede exiglrsels el empleo de expresiones técnicas o frases sacramentales ¡sin embargo,esto en manera alguna significa que la ampli tud interpretativa permita al juez de derecho crear la respuesta o so pre texto de desentrañar su alcance, hacerle decir cosas que m se deducen de su texto, Lo ideal es que la respuesta esté en absoluta conformidad con las disposiciones legales a las cuales quiso hacerse referencia, pero como esto no siempre se logra, puede llegarse a la conclusión de que el jura— do pretendió reconocer una determinada circunstancia en la medida en que las cldusulas en que aparece vertida la veredicción, interpretadas en relación con los hechos oportunamente demostrados y con los debates suscitados en la audiencia, lleven a la ineguívoca conclusión de que esa fue la voluntad de los jueces de conciencia. Este es el alcance de las sentencias del 18 de noviembre de 1975 (G.J.
CLI N9 2392,p.862), del 20 de noviembre de 1980 y del 31 de mayo de 1983,no publicadas.En tales providencias no se exigió para el reconocimiento del delito emocional, fórmulas de estricto contenido, siempre que de ellas pudiera deducirse que el sujeto habla actuado dentro de los supues tos legales que estructuran la atenuante y en la medida en que los he— chos y el debate permitieran ilegar a esa razonable amvicción. (Jurispru dencia penal 1983, compilador Alfonso Reyes, U.Externado,pag. 318). _ : Al reafirmar su criterio, la Corte recientemente sostuvo que —Áh cuando haga falta alguno de estos dos requisitos el simple agregado resulta inzne y puede ser desestimado por el juez de derecho en consecuencia: "Se preten- —— — «e de deducir di agregado '..en estado de ira' la aminorante prevista en el artículo 60 del C.P...La jurisprudencia ce la Corte ha estado orientada en el sentido de que tal agregado es inane en el veredicto si no hay antecedentes atendibles en el proceso que hayan permitido su invocación..." [Cas. marzo 27/89). Por último, la Corte en providencia de junio 17/87, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez V. específicamente sobre el término provocación , afirmó: —— ...Quiere agregar la Sala, en apoyo definitivo de su tesis, que los doc trinantes suelen conceder al término "provocación" un valor técnico tan destacado que, para algunos, aparece indistinto hablar del estadde ot a
o intenso dolor por grave o injusta provocación. La provocación, pues, no comporta la equivocidad inherente a la ira o al intenso dolor, por lo mismo puede llevarse con soltura a la circunstancia de aminoración de re na, sino que resulta término equivalente a la analizada diminuente del artículo 60 del Cédigo Penal. La interpretación «ni ¿cregado apunta, cema lo sostuvo > Corte en sentencia de maya3 1 ace 1572, a exarminario "fr-nie a realida (Cb batori2z que emana cel proce so y prireimalaante a los intspver<inas cn gue cia públi ca”, de lo cual m E ATA 6 == - - - -— == 7 ————]— —— ———U(v y —— e — - — E E A E A O A
REFUSLIT > Co Tie E: MNS73 6
LE e. planteada la diminuente en el debate público ni hay prueba alguna en el proceso en donde fundarla, circunstancia en la cual puede y debe el juez de derecho rechazar el agregadpoor inane; b) Que se planteó en audiencia por alguna de las partes pero no hay prueba que la respalde. En tal evento fuerza aceptar — ] — - - ——— —]]—cdÑ que el jurado la reconoció pero resulta contraevidente todo el pronunciamiento por ausencia de respaldo probatorio, "...no podría ser rechazada sino por la= vía de la contraevidencia, mas no por la de 'inexistencia! o 'inanidad' de rte - - — — E— — ra del veredicto”, sostuvo la Corte en sentencia de febrero 23/88, y c) Qu
se planteó ene l debate y hay prueba en donde respaldar el pronunciamiento ropu lar, en cuyo caso no hay la menor duda de haber sido reconocida por el jurado y es deber del juez de derecho pronunciar sentencia ce acuerdo con el veredicPi to. o En el caso que ocupa la atención de la “ala se tiene que el cía de los hechos el joven JAIRO CARDENAS avanzaba asidc a la cola de una mula de propiedad de su tio Juvenal Cárdenas por un camino veredal y que semejante actitud no agradó a aquél, que te exigió soltarse del animal, pero como no obedeció, Juvenal se apeó del semoviente en que cabalgaba y a la par con palabras injuriosas le lanzó una piedra a Jairo, quien al recibir el sorpresivo = impacto en su cabeza montó en cólera y lo agredió, trenzándose con él en singu — - lar combate en el que le ocasionó heridas que determinaron la muerte del dueño del animal. e — - A la Corte compete únicamente cilucidar si la interpretación — T + - del veredicto por los juzgadores de instancia se ajusté a la herméutica aterdible en el sentido reiterado en que la jurisprudencia de tiempo atrás viene pronun— - — — —— i L -—]——|. CJ cióndose. — El acta de audiencia recoge el episodio, que las exposiriones - - 8 del Fiscal y del representante de la parte civil desdibujan suprimiéndole iasta= — =—————9|"a" :
el carácter de provocaciónal comportamiento del occiso y por ende restáncele el carácter de grave e injusto, pero que el defensor destaca en el mismo dete'e aontales calificativos en demanda del reconocimiento de la atenuante. Ante el interro gante del cuestionario sobre la responsabilidad en el homicicio simple, el jurado extendió su respuesta a la afirmación, pero condicionada a haber actuado “en estado de ira provocada ", llustrado como fue el jurado durante la audiencia pública y —F a través del auto de procecer en el que el Tribunal razona como lo anota ! Fis cal recurrente (fl. 191 cd. ppl.), fuerza deducir que de no haber querico reco ——Ñ ——.—Á—Ñe—————l —]—— —l| E nocer la atenuante, ciertamente le habría bastado responder afirmativamente el cuestionario en que la circunstancia ro había sido mencicnada., No tenía el jura- . - - - —] —][.__—] TT —_—]] do la necesidad de añadirl a condición a su respuesta afirm1tiva de respen->hili dad, y del razonable material frobitari C sobre la ocurrorci- «e la circun-=-<ia — o — —— de que se habla bien puede inferirse que tampoco quiso invadir la órbita del juez de derecho reconociendo la mera atenuante genérica de haber obrac» el —— —%i= acusado en estado de emoción o de pasión excusables. El no haber consignado una fórmula sacramental, o la mis— ma que el _defensor le sugirió, solo puede atribuirse a su versación escasa o)
nula en materias jurídicas, y no puede afirmarse que el agregado anejo a la afir mación de responsabilidad hubiese sido inane. Así lo entendió el juzgado de pri mera instancia, que al hallarlo razonablemente acorde con la evidencia probato— — —o -— - ria y suficientemente claro, no lo desestimó, sino que le-confirió el alcance que el uri quiso darle. ———Oo— — _—rE— —— au A / Al restarle la trascendencia favorecedora de la dimimente del artículo 60 del Código Penal a1l a a gregado en mención, el Tribunal emitió fallo en desacuerdo con el veredicto. y por consiguiente esta cecisión habrá «e ser casada parcialmente con el consecuente resultado de la cisminución de la pena en la proporción autorizada, quedando señalada en el quantum que dedujo el juez de primera instancia, esto es 42 meses de prisión, por concordar en su tasación con los criterios señalados al efecto, y sin desconocer la circunstan cia nacida del parentesco entre víctima y procesado (art. 65.2 C.P.). Prospe— ra el cargo. “ No hay lugar, por lo demás, al otorgamiento de la libertad provisional del procesado con base en la Ley 28/87 por cuanto el tiempo exigi— do en detención efectiva, no ha sido satisfecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Fúblico y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y per autoridad de la
ley, RESUELVE: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En conse— cuencia, imponer al procesado JAIRO CARDENAS la pena principal de 82 meses de prisión por el delito de homicidio 2 que se contrae el fallo acusado, con la advertencia de que éste permanece en los demás aspectos de su parte resolutiva, en plena validez y alcances. Cópiese, notiffwesc y cúmplase. ! a Rad. 1.880. Casación. Jairo Cárdenas Cáceres. REPUSLICA CS cm A Sentencia. Casa parcialmente.
E" ALA LES n Ju 8
7/77. > NANA
Vue DUQUE RUIZ ARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ ñ GOMEZ VELASQUEZ x
ODOLFO MANTILLA JACO:
DIDIMO PAEZ VELANDIA uu
=—
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario -