CSJ - SP 1873(10-06-1988) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1873(10-06-1988) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
204 lo.- EXTORSION - Tentativa Si no se afecta la libertad de autodeterminación de las victimas, ni el patrimonio económico, se ha de concluir que el delito de Extorsión no tuvo consumación y por tanto ha debido aplicarse el artículo 22 del C.P. 20.- VIOLACION DIRECTA - Técnica 97 ES antitécnica la demanda cuando el censor plantea al amparo de la mismacausal una impugnación como principal y otra como subsidiria, como el error de derecho en cuanto a la aducción de la prueba y un falso juicio de legalidad en la estimación de la misma o cuando involucra alegaciones que son incompatibles, como cuandopretende el reconicimiento de errores in iudicando y hace alegaciones que corresponden a errores in procedendo. Sentencia Casación.- 10 de junio de 1988.- Casa parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a Edgar Dario Guevara y a Jorge H. Guerrero Reyes, por el delito de Extorsión y no concede el subrogado de la condena condicional.
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
REPUBLICA ME Croiririga Rad. $ 1873. Casación 0 Procesado: EDGAR DARIO GUEVARA
7777722830 TORRES
Delito: Extorsión
+ 084
CORTE SUPREMADE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 036 del 31 de mayo de 1988
Bogotá, diez de junio de mil novecientos ochenta y ccho
VISTOSPor sentencia del 17 de octubre de 1986 el Juzgado 38 de Instrucción Especializado condenó a EDGAR DARIO GUEVARA y a JORGE H. GUERRERO REYES a la pena principal de 18 meses de prisión coro responsábles del delito de Tentativa de Extorsión. Por sentencia de segunda instancia se los condenó a sesenta (60) neses “. h.' de prisión por el delito consunado) —_ Interpuesto oportunazente(el recurso, fue concedido y declarado adnisible por esta Corporación, para posteriormente ser declarada ajustada a las exigencias legales, la denanda oportunamente presentada. En el tránite del recurso extraordinario de casación se escuchó el concepto del Procurador Delegado quien solicitó se casara parcialmente la sentencía impugnada. Procede la Corte a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Los hechos que dieron origen a este proceso fueron denunciados por MIGUEL ANTOREPUBLICA DE MOturNiPIA c -0855 Z Y - EAIAÍA FAl de-07 2 2 A NIO FARIETA SARRIAS, al poner en conociníento de las autoridades que tanto él coco su esposa eran víctinas de llanadas y escritos por medio de los cuales los trataban de extorsionar por personas que se decían pertenecer al rmoviniento subversivo M-19, quienes solicitaban la suna de DOS MILLONES DE PESOS, amenazándolos de que en caso de no acceder a sus pretensiones, sus vidas y la de su peque- ña hija correrían peligro.
Las víctinas pusieron los hechos en conocimiento de los Agentes del Grupo Antiextorsión y Secuestro del DAS, quienes les insinuaron grabaran las conversaciones y que siguieran el juego de los extorsionistas, procediniento por nedio del cual se logró capturar a varías personas. 7 To. y «a “
ACTUACION PROCESAL ( DN
J “ . > / Se dictó auto cabeza de proceso el -15 de abr1l de 1986 por el Juzgado 38 de Instrucción Crininal Especialifado!
Fueron indagados EDGAR DARIO IGUEVARA TORRES y JORGE HUMBERTO GUERRERO REYES.
1 Se decretó la detención preventiva de los indagados por auto del 24 de abril 1 de 1986 por el delito de extorsión. Por auto del 8 de julio de 1986 fueron citados a audiencia pública JORGE HUMBERTO GUERRERO REYES y EDGAR DARIO GUEVARA por el delito de extorsión. Se celebró la diligencia de audiencia pública el 9 de octubre de 1986. Por sentencia de pricera instancía del 17 de octubre de 1986 se condenó a los procesados a la pena de dieciocho (18) meses de prisión como responsables del REPUBLICA DE COLOMA A Y , . - EAZIAAA fur P PEEL ET IA —L )e 9 YU delito de extorsión. Por sentencia del 5 de febrero de 1987 se confirmó la sentencia condenatoriade primera instancia modíificándosela en cuanto al monto de la pena. LAS DEMANDAS DE CASACION La pricera denanda fue presentada por el poderdante de EDGAR DARIO GUEVARA TORRES, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por violación directa al haberse excluído la aplí- cación del artículo 22 del Código Penal. N/ Ne Estima el recurrente que la pena compr para el delito consunado y que evidentenente se ha debido condenapror el delito imperfecto, porque consideC D. — 7 ra que con el solo constreniniento del delito no se perfecciona y para que — ello se produzca es cenester que _se obtenga provecho ilícito.
- Y La segunda denanda fue presentada por el poderdante de JORGE HUMBERTO GUERREL RO REYES; presentó dos cargos, el pricero al anparo de la causal prinera por ) la existencia de un error de derecho en cuanto a la aducción de la prueba recaudada.
Conceptúa el impugnante que el sentenciador tomó como existentes en el proceso las grabaciones de las conversaciones telefónicas por los procesados, pero que ellas janás fueron aportadas al proceso, adenás que las pruebas practicadas prelininarcente por la Policía no se autorizaron por el instructor y que en realidad la policía lo que realmente hizo fue convertirse en coautores del delito de extorsión, puesto que por insinuación propia fueron éstos quienes tonaron REPUBLICA DE COLO::8tA Kama , Jar yr a? ! . 08:7 el puesto de las viíctinas y se impidió que hubiese una relación entre los sujetos de la infracción, para que pudiera pensarse en los supuestos fácticos indispensables sobre la existencía de la ilicitud.
+ “Subsidiarianente" plantea el censor una violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad en la estimación de la prueba tonada como base para pronunciar la sentencia impugnada. Sostiene el recurrente que los procesados no obraron por sí mismos, puesto que fueron coupelidos o provocados por los agentes del DAS y por tanto la procesa — . fue irreal, al igual que la supuesta entrega de, provecho ilícito y que en tales condiciones la prueba así levantada notontenia visos de legalidad y al habérMs sela dado el sentenciador del instancia incurrió en violación indirecta de la J ley, al darle valor a una prueba que no-lo tenía. e Plantea un tercer cargo al anpkro Jie la causal segunda, por haberse dictado la sentencia sin tener consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, pues sostiene el infugnante que el llanmaniento a juicio lo fue por el delito de extorsión en grado de tentativa, nientras que la sentencía condenatoria de segundo grado lo' fue por el delito consunado, sin que en la etapa de la causa se hubieran producido hechos que cmodificaran los cargos formulados enel auto de proceder. Coro conclusión de sus argunentaciones solicita a la Corte se case la sentencia para que en su lugar se dicte la sentencia de sustitución. EL CONCEPTO DEL ACENTE DEL MINISTERIO PUBLICO Considera que la denanda debe prosperar, puesto que estima, luego de hacer
--LÉ--L-- REPUBLICA DE COLEQTIÑIA ; e — 0888
Irma , Juresmiras PTA R
amplias consideraciones sobre la tentativa y la consumación del delito de extorsión , ternina por concluir que éste no se realizó puesto que la finalidad querida por los sujetos activos del delito no se consiguió por la oportuna inter —- vención de los funcionarios del DAS, para concluir contestando a una hipotética pregunta de cuándo puede darse la tentativa en la extorsión, a la que contesta: | r ...el dispositivo amplificador del tipo se puede estructurar hasta un cocento . antes de que se complete la realización de la exigencia, al ser interrumpida la cadena causal por factores ajenos a la voluntad del agente" considerando adenás que las exigencías son rechazadas por la víctima "es claro que en ese preciso comento se interrumpe la cadena causal, inpídiéndole al extorsionador el logro de sus objetivos, o lo que es lo mismo, se imposibilita la consumación del ilí- cito. No se estructura el constreñinientoy mucho menos la extorsión". En relación con la segunda denanda, critica su falta de técnica al plantearQ una impugnación como principal y ótra como accesoría. D e Refiriéndose al primer cargo dice que tratándose de la infracción indirecta de la ley, el actor se tinica a¡ hacer una enunciación general de la violación, - . sin precisarla, como lo exige la técnica del recurso extraordinario. Sostiene » que en primer lugar señala el quebrantamiento de los artículos"?215, 216 y 220 | del Código de Procedimiento Penal para invadir luego los terrenos de la causal cuarta, para denunciar la violación del artículo 26 de la Carta y del lo. del
Código de Procediniento Penal para terninar señalando los articulos 22 y 355 del Código Penal, en lo que parece es la consecuencia de la nulidad constitucional alegada". Posteriorrente y de manera subsidiaría propone lo denoninado por el actor como "Falso juicio de legalidad en la estinación de la prueba tonada como base para REPUBLICA Df CALQMMIA te OEI y TI - MALLY E Jurri e pronunciar la sentencia ínpugnada...si la sentencia del Tribunal Superior quebrantó la ley sustancial dando un valor que la prueba no tenía, puede acontecer tanbién un falso juicio de legalidad, a nás de concretarse el error de derecho por la forna de aducción de la prueba...” Sostiene el Procurador Delegado que en realidad lo que se propone es un falso juicio de convicción, sobre el valor probatorio de la trana arnada por los — Agentes del DAS, prueba que ya había cuestionado en cuanto a su aducción, —- "creando una antoninia imposible de resolver".
D L A continuación sostiene: “En efecto, si se invoca el falso juíciío de legalidad DA se supone que el fallador cometió un yerróyencuanto a la validez jurídica de
N > la prueba (aspecto formal), bien porque se.le niega pese a tenerla, bíen porE que se le otorga aunque carece de ella- :E n cambio el falso juicio de convica
D. - ción presupone que el fallador ha ateptado su eficacia legal pero cuestiona su valor procesal (aspecto cateri41) ) ora porque le niega su importancia probatoria, ora porque se la tergiversa.
(9 Termina sosteniendo que se presenta una proposición incompleta que iínpide conocer la violación alegada, pero que adenás ronmpe el principio de autononía de las causales al alegar en el mismo cargo y sobre las misnuas pruebas una violación indirecta y una nulidad constitucional; alegando simultáneamente sobrelas mismas pruebas un falso juicio de legalidad y uno de convicción. En relación con el segundo cargo, sostiene el Colaborador Fiscal que el recurrente confunde las circunstancias genéricas de agravación con las especif1icas, para afirnar que solo éstas deben estar con el auto de proceder, mientras que las genéricas se deducen en la sentencía para efectos de la tasación dela pena y que en la sentencía atacada se dedujeron agravantes genéricas des- , ¿- 0890 FERULEILICA 16 IR rca cartándose una falta de concordancia entre el auto de proceder y la sentencía. En relación con el desconocialento por la instancia de reconocer el grado de tentativa “tampoco se estructura una controversia con el pliego de cargos. Corzo atrás virzos, son la calificación genérica del hecho y las circunstancias específicas lo que se debe formular en el vocatorio a juicío, lo que nos conduce a señalar que no es de exigencia legal su formulaciónen aquel monento y solo deberá establecerse claramente en el comento de fijar el cuantun de la pena (art. 61 C.P.). Por lo tanto, el desconocer su aplicaicón comporta un yerro
que se sitúa en la infracción directa por exclusión evidente, lo que nos indica que el actor equivocó la vía de impugnación". CONSIDERACIONES DE LA SALA La pricera de y entencia impugnada al amparo de la causal prícera, cuefpo prinsero, por considerar el actor que la decísión de instancia es violatoría de la ley sustancial por infracción directa, E por exclusión evidente er la:aplicaicón del artículo 2? del Código Penal. — L Sostiene el actor en la demostración del cargo, que el delito de extorsión vulnera la líbertad de autodeterninación y el patriconio econónico y que por el solo hecho de constreñir a alguien, no puede hablarse de la consunacióndel delito, puesto que es imprescindible que se presente el provecho econónico y reconoce que si bien es cierto que los procesados EDGAR DARIO GUEVARA TORRES y HUMBERTO GUERRERO, efectuaron las llamadas telefónicas, según lo confesaron, "también lo es que tales amenazas no fueron suficientes para doblegar la voluntad del sujeto activo, y fue así cono en forna inmediata el señor MICUEL ANTONIO FARIETA, comunicó y denunció los hechos ante el DAS cmontándoseel REPUBLICA MF Cep eiricaje Lera A N .." operativo correspondiente que finalcente llevó a la captura de los procesados. Cita a renglón seguido la sentencia de la Sala que mayoritariamente reconoció la existencia de la tentativa en el delito de extorsión para finalizar solicitando a la Corte dícte sentencía del reemplazo reconociéndose la existencia de la tentativa. ” El Procurador Delegado luego de un anplio análisis sobre los aspectos dognáti- — cos solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, al considerar que el delito de extorsión coro "pluriczonentual" pues en su desarrollo se distinguen — — lo fáciluente cuatro conentos, separados en la categoría tenpoespacial. El PRIME- —]]]——————É——]—L—;———,————]——o]]] RO de ellos está constítuído por las acenazas hechas a la vícitna para plegarla a los deseos del extorsionador. El SEGUNDO se estructura cuando el sujeto recibe la amenaza y a nivel de la cospición exanina la calidad de la exigencia. Se presenta entonces, el TERCER cocento que puede tonar dos rumbos: o bien e — — — —]ia— _ — — E + acepta las exigencias o bíen las rechaza, enfrentándose al delíncuente o esca- -— LU pando a su influencia. Sí se escoge la pricera opción, hará lo necesario para cumplir los deseos del extorsionador, nozento en el cual surge el CUARTO. Exf 1 traatípicanente, encontracos un QUINTO (presente en el Código Rocco) que no es otro que la obtención del provecho ilícito. —l "Cono bien puede verse,la extorsión puede enrumbarse -principalnuentepor dos cadenas finalísticas alternativas, con obvios resultados contrapuestos. La -
— primera, a la que puede llanarse REAL sigue en pos del resultado por el agente. La segunda, en cambio, de carácter APARENTE conparte con la primera su _ Ne naciniento, pero con el rechazo del sujeto pasivo a la pretensión ílícita, se —— desvía para buscar un objetivo propio que se contrapone al del actor". “Aparece entonces, una noise en scene que, supuestamente, sigue los deseos del ' 09392
REPUBLICA MEF Cria: arrima oO g ) y, Serna Parr: Kextorsionador, pero que en verdad frustra su cometido. Las trampas urdidas por la policía, son el clásico ejemplo. Como algo excepcional puede darse una tercera cadena que es muy probable desemboque en la conisión de otro ilícito. Se presenta cuando la víctima rehúsa pasivamente las exigencias, quedándole al delíncuente dos caninos: el cuaplíniento de las amenazas o el desistiniento de las nisnas" para terninar concluyendo que es perfectanente posible que en eldelito de extorsión se de la tentativa. - T—————————————;];——;———————————[————]s De los hechos investigados por cedio de este proceso evidentemente se ha de reconocer, que el naisco día que la familia FARIETA recibió la primera llamada extorsiva recurríó al auxiliode las autoridades (10 de abril de 1986) y de allí en adelante hasta la captura de los extorsionistas, toda la actividad realizada por las víctimas fue de conformidad con las instrucciones recibidapsor los —
agentes del DAS, incluída la entrega der denonínado "paquete bomba" presuntaSente contentivo del dinero reclamado por los plagiarios. (O) La captura se produce el 15 del nmÍSTO nes y año, mientras que el auto cabezade prose cdictea esl doía 16. En las condiciones anteriores podría afirnarse con claridad cerídiana, que si bien hubo el proferiniento de llanadas arenzantescon el propósito ilícito de conscreñir a las víctinas para obligarlas a proporcionarles un provecho ilícito consistente en la entrega de una determinada sua de dinero, y tan no se afectó la libertad de autodeterninación de las víctinas — — -— - _— - escogidas que el nisco día que recibieron la primera llanada amenazante acudieron en auxilio de las autoridades y de allí en adelante toda su actuación estuvo guiada por las indicaciones que éstas les hicieron. Y si no se afectó la libertad de autodeterninación de las víctinas y renos aún el patriconio econónico pues en ningún rosento tuvieron la intención de acceder a las pretensiones ilícitas, necesariamente se ha de concluir que el dee ——F— —
- 7“ REPUBLICA Nc rei ries 10 lito de extorsión intentado por los delincuentes no tuvo consunación y por tanto ha debido darse aplicación al artículo ?22 del Código Penal, que contenpla el dispositivo amplificador de la tentativa.
En reciente sentencia aprobada nayoritarianente y de la que fue ponente el Magistrado LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo la posibilidad que el delito -de
extorsión aduitíiera la tentativa argunentando que: - .—_— "Se ha sostenido dentro del esquema de la aceptación de la distinción entre delitos de nera conducta y delitos de resultado que el verbo constrenir es verbo transitivo, porque la conducta tras— ciende en busca de una finalidad Que los hace de resultado. Tal argumento, no lo consideran algunos conducente, pues parten del principio de que aceptan no la concepción naturalística del del resultado, sino la jurídica. En providencia de abril de 1986, casación de José Helf Ranírez, se esbozó la diferencia entre la concepción naturalística del resultado y la jurídica; se recordó como es 'bien sabido que la primera acepta como tal los efectos materiales de la conducta hunana bien sea físicos, fisiológicos y patrimoníales'. En cambio la concepción jurídica del resultado 'este es el efecto de la conducta, o sea la lesión del interés tutelado por la norna y vinculadológicazente por nexo causal". Evidentemente en el caso concreto de la extorsión, el resultado se produce aún desde el punto de vista naturalístico, pues hay efectos psicológicos y patriconiales, cono se deterninó en la providencia de abril de 1986, ya cítada. De lo expuesto se deduce que el argunento de la calidad de transitivo del verbo constrenir, encaja más dentro de la concepción naturalística, mas no es extraño a la jurídica, pero en este caso concreto no es menester una definición doctrinaria, pues como lo ha dicho esta Corporación, dentro de cualguíer concepción,
dentro de cualquiera de las hipótesis, el verbo constreñir, es de resultado.
REPUBLICA ME COLITA
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DD LALOALA VA ote.
084 Delitos unisubsistentes o plurisubsistentes: Es indiscutiblqeue el delito en su dinánica puede ser materia de desmenbración cronológica. Hay delitos en los cuales se pueden entrenezclar los momentos de los actos de ejecución y de consunación y en los cuales basta un acto único para su perfeccionaniento. Pero hay otros cuyo iter crinínis puede tener amplia repercusión temporal: el secuestro y la estafa; son varias las etapas cronológicas que se requieren para su consunactón. Es tan compleja la descripción de la extorsión que se requieren pluralidad de conductas, que es exagerado fijar un momento preciso, o darle a una frase o un escrito la virtud mágica de la consumación; por eso la doctrina contemporánea la descartado la pertinencia de la clasificaicón de los delitos entre formales y materiales o de mera conducta6 resultado, para resolver un problema predominantecente cronológico es el del iter críninis. Tal enfoque se ha reemplazado por otro, basado en un indispensable, pero olvidado presupuesto cronológico: el de delitos unisubsistentes O sea fauetos en los cuales basta un acto único para perfeccionarse y plurisubsistentes o de ejecución compuesta, que requieren varios actos para su cumplimiento. (o): Para los prireros se descarta ontológicarente la tentativa, la
cual se acepta para los segundos. No se trata de una lucubración sofisticada, sujeta a basarentos discutibles, sino de la aceptación de realidades fácticas fundadas en el innegable factor tenporal. La amplia disección de todo el proceso de ejecución de la extorsión, las variadas discriminaciones temporales, los numerosos distingos y clasificaciones fácticas que recalca el colaborador fiscal en su interesante estudio, pueden aceptarse como muestra indiscutible de la innegable y amplia gana temporal que abarca este coaplejo delito". REPUBLICA PF rra eirsirara -f. 0835 12 DIEn las condíciones anteriores y estando en un todo de acuerdo con el interesante estudio planteado por el 'Agente del Ministerio Público se casará parcialnen- — .- te — — la sen Tte En Nci Ea , Pp Oro Cc ediéndo ms ee a d nic mta r el fal elo sde r eeenp dlazo . — - La segunda demanda contenpla dos cargos, el priczero de ellos al amparo de la causal primera cuerpo segundo plantea un error de derecho en cuanto a la aduc- - ción de la prueba recaudada, coro acusación principal; y dentro de la propia causal, una ímpugnación subsidiaria, también por violación indirecta, por ha- » ber incurrido la instancia en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Como bien lo destaca el Colaborador Fiscal son evidentes los errores de técni- — —]——— — ca en que incurre el censor, pues plantea alamparo de la misma causal una io- - — T - - — .- —
pugnación coco principal y otra como subsidiaria, en contra de la opinión reí- terada de esta Corporación en el sentido de no aceptarse el planteaniento de_ ———— N _——————— - _—_—]——— LD] causales «subsidiarias, porque la dutononía e independencia de las causales iím- — ——]——————— mi pide que una de ellas pueda estar Supeditada a la aceptación o rechazo de la planteada de nanera principal, pues la realidad de la técnica del recurso extraordin Ó seña que todas las causales son independientes enN tre sí y que por tanto no pueden estar planteadas de nanera subsidiaria dando la sensación de que están conectadas entre sí, cuando bien se sabe que ello no es posible. Pero los errores de técnica en que incurre el censor no quedan allí, pues dentro de la nmisna causal y refiriéndose a las mismas pruebas alega simultánemene te, cozo impugnación principal y subsidiaria, un error de derecho en cuanto a = — la aducción de la prueba y un falso juicio de legalidad en la estimación de la aisna, en peticiones que no solamente desconocen la independencia y autononía — — — de las causales, sino que propone inpugnaciones que son contradictorias, porque en relación con el error de derecho en cuanto a laprodeción de la prueba
REPLIPILICA PF iriTtICIDA
13 FE - ar sostiene que los medios probatorios prelininares practicados por el DAS no fueron autorizados o decretados por el juez; y en la impugnación sobre el falso jui- — —;—];;L———————;——;—;—;—];—;—;——;——;—;—;—;—;—;;—;—;—];—;—];;————;—;—;————;—;—;—]_—;—]_——;—;———;É]O;——;—;—;—;—————];o]—;——;—;—;—]——;—;——;; —— cio de legalidad en la estimación de la prueba (falso juicío de convicción), al —B— — —— ticadas por la policía no tenían. Y se trata de proposiciones contradictorias, porque el falso juicio de legali- —]]———LM—e———————————]]——;——;[[——]]——]—]——Ú;;],—]—————É[.l dad en el error de derecho signífica el incunpliniento de los presupuestos - —]— axiológicos de la prueba y denota haberle dado validez jurídica a una que no reúne los requisitos exigidos por la norna. que establece su rito. Es decirr que en el falso juício de legalidad se le da un valor a una prueba que vioT —————— ló, como en este caso se pretende por el censor, las normas que regulan la — - aducción de la prueba al ser desconocidas y por tanto no ha debido ser apre - —]— Ja ciada y al hacerlo se incurre en un evidente error de derecho, es decir que en ——o(l—D——Sd[.— e _— —— o] —]]]———————
este caso la prueba ingresó ilegalnente al proceso y por tanto no debe ser tenida en cuenta en el morzento de la valoración probatoría y por ello el error — — — _ del juzgador consiste en apreciarla dándole un valor determinado, cuando locorrecto es que desconozca su existencia; mientras que el falso juicio de con- —] vicción, consiste en darle un valor distinto al que la ley le ha asignado a — ———— — -— una prueba deterninada, pero esta segunda hipótesis del error de derecho supo- — ——— —— — - — ¡e ne que la prueba haya sido producida en el proceso con el respeto de las - — normas que regulan su aducción al nmíszo. En las condiciones anteriores es evidente la contradicción en que incurre el -—— —— a" — - censor, porque refiriéndose a una nisna prueba y dentro de una nisma causal sicultáneanente alega que la instancia incurrió en error de derecho por un falE ELITE AL > E FE ay rate 14 -_“ O8%7 . so juicio de legalidad en cuanto a la aducción de la prueba y en un falso juicio de convicción en cuanto al valor legal de esa nisna prueba. Pero son nayores aún los errores de técnica en que incurre el impugnante, puesto que es sabido que el recurrente debe señalar la norma probatoria que preten- — ————.][;———— — — — — _ — de infringida, para demostrar cózo con ella se llegó a una violación de la ley + sustancial (violación cedio y violación fin), pero el actor se línita a sostener que se infringieron los artículos 215, 216 y 220 del Código de Procediniento Penal, para luego hacer una serie de consideraciones relacionadas con la causal cuarta puesto que sostiene que igualmente se infringió el artículo lo. - del Código de Procediniento Penal sobre la plenitud de las formas propías del - —O ——l: proceso y se quebrantó el artículo 26 de la Carta, involucrando alegaciones que — a son incompatibles dentro de la técnica de casación, puesto que si pretende el —— ——ua —o — ——l]; —l— reconociniento de errores in iudicando, no puede hacer alegaciones que_corres- > ponden a errores in procedendo,q,ue serían les ubicables en la causal cuarta, — " — — — Y — — — - —— - que corresponde a este tipo de arguzentaciones. — _ . — ( En tales condiciones de ausencia de técnica en la presentación del recurso, la impugnación debe ser rechazada. Al amparo de la causal segunda plantea que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, al considerar que en el pliego de cargos se reconoció la existencia de la tentativa, nientras que en la —- sentencia se los condenó por un delito consumado. Puesto que la Sala aceptó casar la sentencia parcialmente, al considerar que — efectivamente se había presentado una violación directa de la ley por evidente inaplicación del artículo 22 y que en este caso la aceptación de la causal propuesta llevaría a las mismas consecuencias considera la Sala que se debe abstener de hacer un análisis de las argumentaciones presentadas.
REPUBLICA Ms ni epoxi ) , 15 - AOL pe ? - 0828 Debe procederse entonces a realizar la tasación de la pena que corresponde a los procesados en virtud del reconociniento de la tentativa. En tales condiciones la pena imponible será no nenor de la nital del nínico, ni mayor de las trescuartas partes del náxico y en estas condiciones se partirá de un año, que se aurentará en la mitad por darse las circunstancias previstas en el incíso segundo del artículo 355 pues el constreñiniento se hizo consistir "en amenazas de ejecutar el acto del cual pueda derivarse..., infortunio..." y es indesconocible que la anenaza de atentar contra un niño de solo tres años en ningún caso podría constituir mayor infortunio para los padres que reciben la amenaza. Pero tanbién recae sobre los procesados la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral /7o. del artículo 66 por haber obrado con la complicidad de otro y en virtud de su existencia debe hacerse un nuevo aumento de seis neVa ses, para incrementar así la pena a dos años y medio y finalmente por exístir E igualcente la agravación del artículo 372-1! por la cuantía, se hará fínalcente un aumento de seis meses más pdra due quede la punibilidad definítivanente entres años de prisión. A pesar de que la pena no excede los tres años de prisión y por lo menos desde el punto de vista cuantitativo se podría pensar en que se llenen los requisitos para la concesión de la condena condicional, ésta será negada, porque debe
reconocerse que es la extorsión uno de los delitos nas reprochables, que mayor angustia e inseguridad ocasiona en sus inocentes víctimas y porque además requiere de una especial insensibilidad del sujeto activo del delito. Debe agregarse adenás que el país atraviesa por una de sus etapas más críticas de la historia y que la sociedad se encuentra conmocionada por el acelerado aumento de la criminalidad, destacándose como los delitos de mayor ocurrencia y al mismo tienpo de nás aguda gravedad son el narcotráfico, terrorísmo, secuestro y extorsión, que sín temor a equivocaciones se puede afirnar , afectan gravenente las instituciones políticas y sociales de la Patria. En circunstancias tan draná- CEPa a ro eee '- 0899 ticas y peligrosas no puede la justicia pecar por benevolencia, porque evidenteEente esa lenidad afectaría las estructuras públicas del país. La decisión se hace extensiva a ambos recurrentes pues este fue el querer del legislador de 1987, de acuerdo a los previsto en el artículo242 del Nuevo Código de Procediniento Penal. Las penas accesorias serán modificadas en la misna proporción, debiéndose confirmar la sentencia condenatoria en lo denás. + Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ( L
RESUELVA
, '
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE
la sentencia impugnada SEGUNDO: CONDENAR a EDGAR DARIO GUEVARA TORRES y JORGE HUMBERTO GUERRERO REYES a la pena principal de tres (3) años de prisión, cono responsables del delito de extorsión en grado de tentativa, por el cual habían sido llamados a juicio.
TERCERO: NO CONCEDER el subrogado penal de la condena condicional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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