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CSJ - SP 1875(11-04-1988) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1875(11-04-1988) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

INDICIO / JUZADC DE CONCIENCIA L.= ,F la resis >red=irante sobre la 2ruen»a ¿ndiciaria es sostener la cifiícu er cue se suele estar dara cesechar el reconociziento, GUe Xara condenar o absolver haya hecho el juzzcacor Y resulca todavía as isprocedente Cuan o ez el jurado “e cenciencia el ce estiza los elementos “e convicción. hh" de abril de i9”f.- o casa el fallo ce I Tribunal =— - medio del cual cendené a Carlos villalba Tiveros, ser el calicrn “e "lonicicio. azierrado

Fonente: Nector

CUSTAYNO CQEZ

VILASGSESZ

7 0480 ; Expediente No. 1.875

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No.22.- Abril 6/88 Bogotá. Abril once de mil novecientos ochenta y echo.

VISTOS:

_El Juzgado Veintisiete Superior de Bogotá condeno 3 CARLOS VILLALBA RIVEROS a la pena privativa de la libertad dediez (10) años de prisión mediante fallo de 15 de septiembre de 1.986, como autor responsable del delito de homicidio er: la persona de Víctor tianuel Bastidas Vergel, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, según providencia de 19 de diciembre del

mismo año.

HECHOS Y

ACTUACION

PROCESAL:

LN Les sistetizó el Tribunnal de instancia de la siguien 'e forma: " El lo. de enero de 1.982, entre la una y dos de la mañana, en la intersección de la calle 78 con carrera 61 de estaciudad Víctor Manuel Bastidas Vergel recibió un balazo que acabó - con su vida antes de poder recibir atención médica, el cual fue disparado por CARLOS VILLALBA

RIVEROS."

El Juzgado 89 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la correspondiente investigación penal el 5 de cnero de 1.982y dentro de ella recibió declaración bajo juramento a Abal QuirogaQuiroga, Luz Marina, A'varo y Jorge Enrique Bastidas Vergel, Alejandrina Vergel de Bastidas, Isabel Cubillos de Villalba, Marco Fidel González Delgado, Luis Eduardo Castillo Rojas, Héctor Julio Martínez Herrera, Rosa Oliva Villalba de Hu-rtado, José Ignacio Forigua Nova, Abel Quiroga Quiroga, Victor Manuel Bonilla, Alicia Bello de Villalba, Esmeralda Prieto de Bonilla, Ricardo Vargas Gil o José Ricardo, CleotUlde Forero de Cañón, Francisco Antonio Vargas Sabogal, Teodorade Forero, Maria Circuncisión Barrero de Rodriguez y las menores -- Patricia y Luz Dary Infante Bastidas, así como a Roque Paipa Botía. Se recibió declaración de conducta a Ltis CarlosVargas Angel, Luis Enrique Vargas Rodriguez, Bernardc Castellanos Caballero, Germán Cubillos Riveros, Carlos Elisco Romero Cruz, Manuel Báez Peña y Eliseo Cruz Villalba. Se practicaron varias diligencias de confrontación entre el sindicado Carlos Villalba Riveros con Alvaro Bastidas Vergel, Luz Marina Bastidas Vergel y Jorge Enrique Bastidas Vergel, hermanos del occiso; Abel Quiroga Quroga con Alvaro, Jorge Enrique y Luz Marina Bastidas Vergel y Jaime Ignacio Forigta Nova con Alvaro y Luz Marina Bastidas Verael. 1 v0462 l aL L Finalmente, se realizó la diligencia de reconstruc-- ción de los hechos y recibió declaración indagatoria al procesado Car los Villalba Riveros. Con este material probatorio, el Juzgado del conocimiento con fecha 18 de junio de 1.985 llamó a responder en juiciocriminal, con intervención de jurado, a Carlos Villaba Roveros como autor del delito de homicidio voluntario en la persona de Victor Manuel Bastidas Vergel ( art. 323 del Código Penal ). Esta decisiónno fue recurrida por las partes. Agotado el término probatorio y conformado el jurado respectivo, la diligencia de audiencia pública se llevó a cabodurante los días 11 y 16 de junio de 1.986 con veredicto unánimede " si es responsable " razón por la cual el Juzgado 27 Superiorde Bogotá lo acogió sin reservas y condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión.

Recurrido el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Supcrior respectivo confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el a-quo y. el mismo profesional recurrió en casación y presentó st: demanda la que fue admitida por la Sala en auto de ! ce agosto de 1.987.

LA DEMANDA: Cen invocación de la causal cuarta (da. ) de casación el actor hace dos cargos a la sentencia recurrida por violación de las formas propias del juicio y quebranto del artículo 26 de laConstitución

Nacional.

Primer cargo: “ CARLOS VILLALBA RIVEROS no podía ser enjuiciado ni condenado por el delito de homicidio, porque los requisitos | sustanciales exigidos por la Ley procedimental parda dictar auto deproceder no tuvieron cabal cumplimiento en el acto de calificación." Sustenta el recurrente que " El Juez Veintisiete - (27) Superior de Bogotá en providencia de 18 de junio de 1.985, por la cual llamó a juicio criminal cen intervención de jurado de conciencia a VILLALBA RIVEROS, consideró que el cuerpo del delito se hallaba plenamer:te comprobado, y que en el proceso " se estructuraba el indicio grave de responsabilidad penal que compromete como autor del hecho investigado a CARLOS VILLALBA RIVEROS. dándose asilos requisitos que exige el artículo 881 del Código de ProcedimientoPenal, para residenciar en juicio criminal con intervención

del jurado de conciencia, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio. Acuce el memorialista que a pesar del esfuerzo —- dialéctico realizado por el a-quo para demostrar la presencia del indicio grave de responsabilidad, " tuvo que recurrir ál insólito expeciente de amalgar la prueba testimonial, despreciada vigorosamente en la misma resolución, con la estimación errada y acomodaticia del resultado del experticio técnico." Ne obstante, agrega el actor, que el Juzgador de instancia consideró que los testigos de cargo no ofrecian serios mob0484 tivos de creibilidad, acudió a la prueba técnica para, deducir de ella y de la prueba testimonial en conjunto y no autónomamente, el " indi cio grave " de responsabilidad y autoria, o sea que, primero la recha za y luego la acepta, para incurrir por este modo en violación del artículo 26 de la Constitución Nacional al proferir auto de enjuciamiento sin el lleno de los requisitos procedimentales ( art. agi del Código de Procedimiento Penai ) Ya Que-una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. -

Se responde: 7 ) Asiste razón a la Delegada cuando destaca que " mal

—qs ”_— > —l= puede confundirse a este propósito las llamadas formas propias del juicio, tuteladas por la Carta Fundamental, con los denominados grados - — —Ñ probatorios

que son requeridos por la Ley procedimental para la emi-- sión de determinadas providencias, tal como lo hace el censor, en el escrito de su Demanda. Esto se dice por cuanto es bien sabido que aquellas dicen de las garantias y características propias del proceso que, cuando se ven conculcadas por acio del juzgador generan errores in-pro ——]"]Z—— E; “_— " "_ "_ — " "_ "__ cedendo, que tienen como consecuencia derrilar p: rte «del proceso, al - — paso que las restantes aluden a condiciones o requisitos legales cuya vio lación por la equivocada apreciación o valoración del Juez promueven el E nacimiento de errores in-judicando, los que solo permiten atacar la sentencia." Debe anotarse además, que la tesis predominante so_— bre esta clase de prueba ( indiciaria ) es sostener la dificultad en que se suele estar para desechar el reconocimiento, que para condenar o absolver, haya hecho el Juzgador. Y, si se trata de Juicios con interE — A O E == e — o —SÍí ——]— - vención del jurado de conciencia, resulta todavía más improcedente es o —_te ataque por cuanto los elementos de convicción estimados por el Jurcdo al emitir su veredicto, para condenar o absolver, sen apreciados por ellos con plena libertad. No es pesible,

entonces, contraponer reflexio- —]— nes jurídica —s _ ——]r —]e ]s ]p ecto de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador —F— a = -— — — - -—— Ce . primera instancia p <er <a comprometer en juicio cri —mina l al procesado, e pues si ellas, como en el presente caso, fueron ampliamente controvertidas en audiencia pública, y se de sconoce cuáles fueron en definitiva _ las probanzas que convencieron al jurado p< ra pronunciar una respues ta condenatoria unánime y categórica” . — Finalmente debe destacar la Sala que el casacionista viene asistiendo al procesado desde el inicio de la etapa del juicio y = trovertir las existentes en el plenario y en diligencia de audiencia pú- blica las criticó ampliamente den:andanobod,el jurado, la absolución de su representado y,en alegato escrito al Juzgado. la nulidad del procesopor los motivos-que ahora aduce= en casación. La acusación no prospera.

Segundo cargo: La sentencia acusada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse cerrado la investigación y calificado el mérito del sumario omitiendo la vinculación procesal de los autores -- del delito de lesiones personales y contra el patrimonio

económico de que fuera victima el procesado, en concurso reciproco con el de homi o 5 l d — k ] — — v -70465 cidio que se le imputa a éste, con violación del articulo 26 de la —- Constitución Nacional, por inobservancia de las formas plenas deljuicio y conculcando el derecho de defensa del procesado. " La anterior enunciación la desarrolla el actor de la siguiente manera: - -,.

  • Afirma el actor que las lesiones causadas al sindi cado, a su ayudante y a la esposa del primero, debieron ser inves tigadas y falladas en un mismo proceso | tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal pues la unicidad que guardan respecto de todos los hechos y de todas las personas involucradas en los mismos, la prueba tiene en sí un doble contenido, con lógica proyección dual scbre el objeto del proceso er: el plural resultado.

Los elementos probatorios conllevan - dice el casacionista - dcble carga, para una de las conductasserá favorable, en tanto que, pira la otra será desfavorable; a mas de que lossujetos de la acción, para una de ellas es activo Y para la otra se rá pasivo. Existe, pues, una comunidad entre las conductas, imposible de desarticular para su juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 167 mencionado.

Este proceder, llevó a la violación del principio Constitucional consagrado en el artículo 26 de la Carta, sobre observancia plena de las formas propias del juicio, Incurriéndose, - por lo tanto, en vicio que genera nulidad de lo actuado desde la providencia que ordenó la clausura de la etara de instrucción, - inclusive. ! A >-04367 Además, prosigue el actor, se atentó contra la garantia de la debida defensa, porque el derecho Se conculcó al impedir que se investigara " y fallara " en el mismo proceso las conductas de que fuera victima el procesado y que tenían esencial influencia en la calificación y resultado final del mismo. Advierte finalmente Que tal comportamiento del Juzga dor incidió sustancialmente en la califi cación del mérito del sumario pues, de haberse investigado el delito de lesiones personales Y vinculado a sus autores, en la providencia de llamamiento a juicio se hubiese reconocido el atenuante de la riña. Como ello no ocurrió, se violó el derecho de defensa y las formas propias del juicio.

Se responde: ——.2

—e . La doctrina es permanente y abundante en cuanto repudia declaraciones de nulidad como la pretendida por cl actor sobre ac tuaciones de ésta o similar índole. Acoger los planteamientos

presenta-- dos, seria tanto como estimular | a impunidad que la sociedad rechazaahora más que nunca. Y es que la ley procesal tiene como objetivo el delitos susciten, igualmente en cabeza de uno o varios procesados. La omisión involuntaria, las dificultades en la investigación o el errado juicio de no interesar al juzg amiento, ha dicho la Corte, tienen remedio procesal mediante | a expedición de copias para evitar la destrucción y desconocimiento de lo actuado, sin que ello implique el - marginamiento “le las formas Propias del juicio o el que - [O u0463 branto del principio constitucional del derecho de defensa. Por el con trario, si se procede de tal manera, se está garantizando al procesaco un trámite oportuno de la causa y la definición de fondo del asun to. Resulta aún más improcedente la nulidad planteada en este caso, ya que sobre simples hipótesis de lo que pudo haberocurrido y no ocurrió, no puede edificarse eficazmente ur. motivo de l Casación, máxime que las lesiones de que fueron víctima el procesado, su esposa y su acompañante el día de los hechos, fueron de tar poca significación que se hallan sancionadas con pena de arresto y que, = per haber transcurrido más de cinco (5) años desde st: ejecución, la acción se halla prescrita ( artículo 80 del Código Penal ), siendo jurídica y procesalmente imposible llamar a los presuntos autores para |

que respondan de ellas. Mucho menos resulta procedente invalidarun proceso que se adelantó adecuadamente, con el lleno de los requi sitos legales, so pretexto de que el Juzgador incurrió en incompleta calificación por nc haber vinculado mediante indagatoria a los familia

  • — res del occis. o _ y— resuelto su situaci- ó. n jurí- d ic1a. i Finalmente, el Juzgado Superior er: el auto califica torio, respecto al delito contra la propiedad, censignó que ".. Atribuir el delito de robo de que fue víctima el sindicado, a la familia = !

Bastidas Vergel, resulta apresurado, pues aunque al parecer algunos miembros de la familia intervinieron en la agresión del sindicado, esposa y ayudante Abel Quiroga; también, según testigos, fue mucha la gente que se aglomeró allí y que bien pudo haber aprovechado la | oportunidad para despojar al procesado o sustraerse lo que vieran a la mano..." ( Transcripción textual ). Quiere decir lo anterior que ninguna prueba exis—- | tía en el proceso que permitiera al Juzgador vincular a los miembros - 100463 de la familia Bastidas Vergel como posibles autores o cómplices del ilicito contra la propiedad, máxime que un testigo dijo haber visto en la Comisaria de las Ferias a un agente de la Policia con dos armas ".. una er el cinto y otra er la chapuza, me supuse que el arma de dotaciónera la Gue tenía en la chapuza y le pregunté que si esa era el arma homicida y me dijo que sí..."

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oido el concepto del Señor “Procurador Segun do Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la Repú-- i blica y por autoridad de la Ley, NO CASA el fallo recurrido. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori _ IMA

GUILLERMO DUQUE JORGE CARREÑO LUENGAS

/ N . | | | ha / TA Mara Tao

ILLERMO YD AVILA MUÑOZ

. GUSTAVO COMEZ VELASQUEZ

|

A LISANDRO” Mí Z.

=- A J —

VELANDIA

PAEZ DiDIxo Luis Guillermo Salazar Ofero Secretario.

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