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CSJ - SP 1878(31-05-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1878(31-05-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

41 TESTIMONIO —” [ de Si los testigos en ejercicio de la libre exposición , se permiten hacer aprecia= ciones personales en cuanto a los hechos que deponen, esapasajera contingencia en nada puede afectar la exclusiva valoración del Juez. SEntencia Casación.- 31 de mayo de 1988.- Rechaza la demanda de Casación interpuesta por Jaobo NúñezAmaya, condenado por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de HUrto. “Magistrado Ponente : 1Doctor GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

REPUBLICA DE COLOMBIA Casación to. /Y 7 Y

Jacobo Nuñez Amaya 2h Ñ 7 Delito: Hurto .—

ATL AT MESE APOCO a FU o

— ze NN N'

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACIOS PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DAVILA HUÑOZ

Aprobado Acta No. 036 Bogotá, Mayo treinta y uno de mil novecientos ochenta y ocho.-

VISTOS:

7 N, Decide la Sala el recurso de casación interpues to por el defensor de JACOBO NUÑEZ "AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 16 de diciembre de 1.986,con la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Pe nal del Circuito de esta ciudad de octubre 7 de 1.985, para condenar al procesado a la pena principal de 20 reses de prisión, a las acceso rías correspondientes y a la indernización de los perjuicios ocasiona dos. Deternminaciones adoptadas en relación con el delito de hurtodenunciado por Cloria Enid Becaría de Espinel en hechos ocurridos en la precitada ciudad en la joyería que funciona en la zona conercialde “"Unicentro y de propiedad de la Sociedad "Espinel Becaría y cía. - Ltda.”. La Procuraduría la. Delegada en lo Penal solici ta en su concepto desechar el recurso de casación.

HECHOS: Los resunió el Tribunal de acuerdo con la realidad procesal de la siREPUBLICA DE CNLOFNIRIA

2 Kama Jar AZ - aid - - nsCs? 3 guiente forma: "... Se dice en el informativo que desde el mes de diciembre de 1979 se presentaron a una joyería de propiedad de la señora Gloria EnitBecaría de Espinel, ubicada en el sector comercial de "Unicentro", - dos individuos con el propósito de adquirir algunas joyas. Talessujetos se presentaron cono Hernán Espinosa y Libardo Vallejo. Final cente, en el mes de febrero de 1.980, el sujeto Espinosa llegó nueva cente con Vallejo a quien presentó como el verdadero interesado enla adquisición, personas estas que inicialmente, despues de observar y apartar las alhajas objeto de la transacción, intentaron cancelarlas con cheques, cuestión no aceptada por la vendedora. El 25 defebrero se presentaron nuevacente y llevaron consigo una pequeña caja en la que hicieron guardar las joyas y además la suna de $ 200.000 con el argunento de que por ser tarde ya no estaban abiertos los estableciniento bancarios para depositarla. Al día siguiente irrucpie ron nuevacente al local con él Animo de cerrar la negociación. Lasupuesta ofendida sacó la Ceja contentiva de la mercancía y la puso a disposición de los ocasionales clientes y de un momento a otro recibió una llamada telefónica, comento aprovechado por los sujetos pa | ra hacer el cambio de la caja real por otra idéntica pero que contenía tornillos envueltos en papel. De esto se dió cuenta la propietaria del establecimiento, aproxiradamente diez minutos despues de - ! la salida de los individuos. Es de anotar que estos, le expresaron a aquella que irían a sacar un dinero en una entídad creditica para fi niquitar la mencionada transacción" (fls, 44 y 45 Cuaderno Tribunal). Debe agregarse que como se había solicitado un servicio especial de vigilancia a la mencionada tienda,se estableció que los autores del hecho utilizaron para su transporte la camioneta Renault 12 distinguida con las placas EX-8208 cuyo ingreso se entableció,e n el parqueadero de Unicentro el día de los hechos, y que re | sultó ser de propiedad de Jacobo Nuñez Anaya, con base en lo cual se adelantó la averiguación respectiva.

ACTUACION PROCESAL:

REPUBLICA DE CMALMANMEBIA

3. Á Jo / z MEEZIALA MIENTE IE Abierta la investigación se efectuó el avalúo simbólico de las alhajas sustraldas, estirándose en más de nueve millones de pesos. Lograda la captura del sindicado Nunez Amaya, con informe de la Policía sobre las pesquisas efectuadas en relación con los hechos, fué oído en indagatoria habiendo negado su vinculación con el hurto y explican

do que el vehículo de su propiedad había sido robado días antes delos sucesos, sobre lo cual propuso denuncia y que una vez recuperado lo vendió a Alvaro Roa. Con base en las pruebas existentes se dispuso su detención preventiva. , 7 Se agregó prontuario con nunerosas sindicadiones

  • , en relación con Jacobo Nuñez, aunque sin comprobación dactiloscopica (£1. 146. cuaderno lo.). obrdn deéclaraciondes de los habitantes de la casa en la cual fué hallado el vehículo mencionado, quienes no — dieron noticía cierta de la.persona que había alquilado el garaje. - Se recibió la declaración del oficial de la Policía Rugo Ricardo Acu ña Pereira, en relación con informe sobre la investigación, quien ex presó que conforne a esta, la denuncia de Nunez Anaya sobre el robo del vehículo constituía simplemente coartada para excluírse de la ín vestigación respectiva. por el hurto de las joyas, dados los diferen tes hechos relacionados con la investigación, los cuales puntualizó.

Se renitieron por el funcionario correspondiente coplas que tíenanconexión directa con el sumario por hurto del vehículo citado. Se efectuó también reconocimiento del acusado por la denunciante y depen dientes del almacén, una de las cuales lo reconoció y otras afirmaron que era parecido a uno de los autores del hecho. Perfeccionada la investigación con la practi= ca de otras pruebas, se calificó por el Juzgado con sobreseimientotemporal, disponiendose la libertad del procesado Nuñez Anaya. Rea bierta la investigación sin modificarse la situación probatoria, se =

sobreseyó tenporalcente por segunda vez. Al ser consultada esta providencia, el Tribunal en desacuerdo con su Físcal, llamó a responderen juicio al incriminado por el delito de Hurto y declarado reo ausente fué juzgado en contunacia -pues no se logró su conparecencia-, dic tándose el fallo condenatorio de prirera instancia, confirnado por el Tribunal al resolver la apelación propuesta interpuesta por el defen— sor constituido por el procesado, mediante la sentencia objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA: Previo resúnen de los hechos y mención de los —- fundamentos de la providencia de segunda instancia, cono fueron pertenecer el vehículo utilizado por los autores del delito al procesado, - el testíconio del oficial de la Policía Ricardo Acuña, los reconocinien | tos de las empleadas del almacén y de la denunciante y el prontuariode Nuñez Anaya, invoca el actor contra la sentencia la causal primera | por violación indirecta de la ley sustancial (articulo 580 Código deProcedimiento Penal derogado) y con base en la nmisna propone las alega ciones que se procede a exaninar.

Resume el actor su impugnación, cono cargo único en los siguientes cérminos: "... Iupugno la sentencía con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del nuneral pirmero (lo.) del artículo 580 del Código deProcedimiento Penal de 1.971, causal conocida doctrinalnente con el nonbre de violación indirecta de la ley por apreciación erronéa de la prueba, derivada de un error de derecho al violar los ritos de fornación del medio probatorio (ilegalidad intrínseca), (articulos 248,253, REPUBLICA DE COLONIALA » , 7 - 7 AH ELLIMAA c Jar A Er a 258, 265, 235 y 215 del C. de P.P. de 1.971); cono consecuencia del error de derecho se viola indirectacente la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 21 inciso lo., 35, 41 y 45 del Códio Pe nal, y falta de aplicación de los artículos 20. y So. del Código Penal", Estima que el error de apreciación recae sobre la declaración del oficial Ricardo Acuña y sobre elíndicio resultante de haberse demostrado que el vehiculo de propiedad del procesado entró al parqueadero del centro comercial el día de los hechos. lo.- El oficial de la Policía Ricardo Acuña 7 Pereira no se liínita en su version a los hechos por él observados, - —-estina el actorsino que eníte júicios de valor al concluífr que el “ vehículo de propiedad del acusado no fué objeto de sustracción cono este lo afirna, sino que se trato de "un auto robo”. Ly El error consistió en permitir tales juicios -—- de valor cuando declaró el testigo, pero concretamente en reconocer los falladores efecto a sus apreciaciones personales, por cuanto excedían el alcance propio del testímonio, lo cual no es permitido con forme a los doctrinantes y al respecto hace varias citas. En matería procesal civil se admite el testigo técnico por existir regula—- ción propia. Aclara que respecto a tal prueba, es necesario que el

declarante “no tenga una forma de exponer los hechos distinta de acudir a sus especiales conocinientos..." » pero no tiene validez cuan.. do puede declarar sin tal auxilio. Y advierte que el testigo técni co relata los hechos de acuerdo con sus conocimientos, pero no losinfíere, ní presume. Considera que esto último fué lo que hizo el testigo para concluírREPUBLICA DE COINCOriRIA a 7 (7 E. E 7 ALTO ur 1 de LACA ALA YA que la camioneta de propiedad del procesado no fué realmente sustraí da, por lo cual sus suposiciones no pueden apreciarse, ya que no per cibió tales hechos y resultan extrañas al testimonio como tal, según aparece de las disposiciones respectivas (artículos 248, 254, 258,- Codigo de Procedimiento Penal derogado). El funcionario debió impe dir que el testigo se apartara de los hechos y los falladores pres-— cindir de valorar sus inferencias, no obstante su facultad al respec to, por mo haberse aducido correctamente. Afirna que se tratad e error de derecho que se “.

  • Po .” presenta no solo cuando se onite o aplica una norma sobre valoraciónde la prueba, ".. sino cuando se “desc“ onoce total o parcialmente lanormatividad que regula la producción o aducción del medio probato-- rio...". Y así ocurrió cuando se permitió o autorizó al testigo pa ra hacer suposiciones, guebrantándose diversas normas procesales (ar tículos 248, 253, 254, 258, 265 y 215 Código de Procedimiento Penal derogado) por no existir prueba suficiente y se desconocieron igualnente nornas sustanciales- (arts. 349, 35, 41, 45, 20. y 50. C.P.). 20.- Por pertenecer el vehículo utilizado — por lo autores del hecho al incrimínado, dedujo el fallador en su — contra el indicio de oportunidad para delinquir y su participación — en el hecho, anota el demandante. Pero para esto, debió afirmarse la presencia del miso en la joyería en los días en que se cometió - el ilícito.

Anota que el hecho índicado exige ser plenamen te probado. Y así, el Tribunal debía partir no solo de que el auto rotor pertenecía a Nuñez Anaya, sino taxbién de que estuvo en pose— sión del mismo por la época del hecho, para lo cual se requería des7.—- - 18273 virtuar su afirmación de que había sido sustraído con anteriorídad.- Pero se pretende deducir dicha prueba con apoyo en la declaración de Ricardo Acuña, que no debe ser tenida en cuenta conforme a lo anterior mente expresado. De acuerdo con dicho testigo, el Tribunal anota que al Policía (f-2) no registró la entrada de éste vehículo. - Sin embargo conforme aparece al proceso que el 31 de julío de 1.980el Juzgado 34 de Instrucción envió oficio con los datos del vehículo y la Dipec en agosto 18 del año siguiente lo puso a su disposición, - sin que por tanto pueda sostenerse que la Policía no tenía conocinien to del hurto. ¿Adenás de que las testigos Ana Delia de Cuervo y su hi ja Magdalena afirman haber sido objeto de presiones en las dependen—

cias de la Policía. Así, cono no hay plena prueba de que NuñezAnaya tenía el automotor en la fecha indicada,es equivocada deducirque el procesado estuvo en la zona comercial de Unicentro y sólo puede inferirse su uso por quienes cometieron el delito (artículo 235 Códi go de Procediniento Penal). Coco se requiere la plena prueba del indicio, al desconocerse esta exigencia legal, se incurrió -expresa- "en error de derecho" al violar los ritos de fornación del medio probatorio" (ilegalidad 1ntrínseca)...". Se quebrantó dicha norma procesal, el artículo 215 del nismo estanto y las disposiciones señaladas en el cargo anterior. Jo.- Alude también a "los medios probatorios no atacados en casación". En cuanto a los reconociniento al proce— REPUBLICA DE COLOMBIA Á. ama Jaro cuna - sa O 67( sado, advierte que según el fallo de prinera instancia, solo la denun cíante lo identificó, pero como sus dependientes, unicamente expresó que era "muy parecido" a uno de los autores del hecho, lo cual resulta impreciso. Adenás de que admitió que en las dependencias de la po licía ya se había señalado a aquel para que dijera si era de los auto res del 1lífcito. Dada esta irregularidad, que no se dejó constancía del auto y que implica una pregunta capciosa, ímpugna esta prueba. En cuanto a los antecedentes, no aparece que el incrininado haya sido condenado con anterioridad, fuera de que por no

No haber hecho comprobación dactiloscopipu ce ade tratarse de homónizo, - V sin que así exista indicio. __ “ [ A

Le Agrega que las pruebas impugnadas son las estinadas como fundanentales por el fallador. Si se hubieran observadolas normas legales en su producción, se habrían disninuido los elemen tos de convicción en forna de no poderse dictar sentencía condenatoría. No se trata por tanto de simple divergencia de criterios, sino de errores en la aportación de la prueba. E Solicita en consecuencia la absolución del pro cesado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA la. DELEGADA EN LO PENAL: Tras de hacer referencía a los hechos y alusión a la actuación proce sal, anota errores de técnica en la proposición de los cargos .que — llevan a desecharlos, por no existir error de derecho como afirma el actor. Aparte de que el fallador tuvo en cuenta y exaninó adenás -— - otras pruebas que sustentaron su decisión. PEPLBLICA DE £7JLAONIFIA Hama E” "7007 27 0 EN CSE CONSIDERA: El actor sustenta su impugnación en la afirnación de error de derecho respecto a dos de las pruebas estimadas por el fallador. Y si bien línita a estas sus cargos, censura también otros elezentos probatorios, conforme se observó anteriormente. Debe examínarse en pricer térnino si existe error de derecho, el cual hace consistir en cuanto a las dos pruebas que crítica, en vista de que no se cumplieron los preceptos legalespara su aducción al proceso, sin que en Consecuencia puedan asignarse les o reconocerles sus efectos correspondientes para formar la convicción del fallador y fundar su'decisión. ; ” “ En cuanto al testimonio del oficial de la policia mencionado, afirma que no podía recibirse por el instructor en la forma en que se produjo, ni estimarse por los falladores, pues, porcontener suposiciones, juicios de valor o inferencias, no se ajustaba L al contenido propio de esta prueba. Exaninada la prueba referida, aparece que se re cepcionó y agregó al proceso con las ritualidades legales, vale decir cumpliendo estrictamente los requisitos necesarios, sin que por lo — nmiísco se deduzca o aparezca en forma alguna la falla anotada, ni ésta pueda tener incidencia. Para concluír lo expresado es suficiente anotar que se recibidó por el funcionario de instrucción, bajo juramen to y oon conocimiento de las partes, para que en esta forma, teniéndo éstas la oportunidad de exaninarla e impugnarla, se cumplieran los — principio de contradicción y publicidad, esenciales para su valídez.

"€ 3” EAT Na" É

10. - Refiere el demandante su afirmación al conteni —— do nismo de la versión del deponente citado, en cuanto formuló supos1 ciones o conclusiones, impropios de esta prueba y que correspondía a perito, alegación que avala con cita de doctrinantes. Sin embargo - — es bien distinta la situación observada y por lo mismo no pernite lle gar a tales conclusiones. Basta anotar al respecto que el cmencionado naienmbro de la Policía expone hechos concretos, de los cuales tuvo conociniento o que le constan, tales como tener el automor recuperado ) sus sistenas de seguridad sin alteración alguna, no haber formuladodenuncia ante la Unidad de Policía Judicial sino a una Conisaría a la cual no correspondía este tipo de denuncia y otras tantas circunstancias concretas que aparecen decostradas.

Si bien el testigo, con base en esas eventuali- —Ño——) —|[]—]—]o—]——— ——] ——] —]A A ——— dades, hizo la afirnación o formuló el juicíoa l cual se refiere el ac tor, esto no lleva a Ja consecuencia que pretende, pues cono resultaclaro de lo dicho,n i impedía la recepción de la prueba, ni su apreciación -—]— — por l mos i funcionarios respectivos, ya que como se advirtió el testigocanifestó hechos ciertos, no fué objetado y su deducción quedaba suje- ———]]—] ta al criterio de los falladores, para analizar si se encontraba o nó fundada y en consecuencia asignarle el valor correspondiente. Cabe recordar que si los testigos, en ejercicio de la libre exposición, se permiten hacer aprecíaciones personales en cuanto a los hechos que deponen, esa pasajera contingencia en nada pue de afectar la exclusiva valoración del Juez, quien procede atendiendo la sana crítica testimonial, esto es teniendo en cuenta la naturaleza -— de los hechos, la razón por la cual llegaron a su conociniento, profe=

sionalismo, idoneidad, seriedad del testificante, etc. Entonces cual TE" par ago > .— [CO quier reflexión del testigo, carece de relevancia sí, de otra parte el análisis ha sido fruto y consecuencia de un juicioso examen del fa — — —Ñ — — — —D llador y ef de todo el conjunto probatorio surge, sin dilación, la - ——)— "ies certeza para proferir la decisión exigida. Asi ocurrió en el proceso, como se desprende = del a providencia impugnada. Habiendose realizado un examen adecuado y basado en razones válidas, para sostener la resolución, por ha- — —]E A o llarla plenamente fundada y de acuerdo con la convicción formada me— diante tal estudio.7 En efecto,l a providencia de la Sala de Decisión “ expone con amplitud razonada porqúe el testimonio del Oficial Ricardo Acuña Pereira merece credibilidad y por que también el defensor critica tan 2cervanente esa prueba puesto que su "unico fin (es) de que no sur ta los efectos llamados a tener". Principiando porque sí bien es cier ta la afirmación “que ninguna noticia tuvo el F-2 sobre el hurto de la canioneta denunciado por el condenado”, todo fué consecuencia que "la denuncia pernanecía en el escritorio del Conisario de Kennedy y la bus queda de la caníoneta obedeció fué a la comunicación que se originó en este proceso por el hurto de las joyas". (£l. 52 Cuaderno Tribunal). Lo cual aunado a que la camioneta apareció sin ninguna alteración no sólo en el 'svich' sino en las demás medidas de se

guridad, eventualidad que hace imposible el hurto del automotor porque para poder efectuarlo debió ser “abierto y prendido directo, de lo que se supone necesariamente debieron haber canbiado el swiche del encendí do y hacer la correspondiente llave" (fl, 172). Empero el análisis, se repite, no se detiene tan solo en la valoración y la exposición del teniente Acuña Pereira. Con la que lógicamente el Tribunal coincide al realizar la apreciación pertinente, de acuerdo al sistena de la libre opínión cono corresponde a dicho medio probatorio. Recalca en las contradicciones observadas en tre las exposiciones de Nuñez Anaya y Alvaro Roa, quíen como se sabe aparece como. comprador de la canioneta una vez que esta fué recupera da. Sin olvidar los reconocinientos hechos por la denunciante del hurto y las dependientes de la joyería, sobre cuyas incídencias yefectos probatorios el Tribunal hace un pormenorizado análisis, para obtener que la señora de Cross sÍ reconoció en la perosna de Jacobo Nuñez como el supuesto Espinosa que concurrió al almacén y algunos otros testigos lo encontraron "cuy parecido”. No prospera por consiguiente el cargo exaninado. Lo nismo cabe anotar en cuanto al error de derecho afirmado por el recurrente respecto al indicio que deduce el fa EST paar ru par LAI llador de ser el acusado propietario del vehículo utilizado por los au tores del hecho, cuando la realidad -dicees que no está probado — que el procesado fuera el poseedor de dicho automotor en el momento —

del hurto de las joyas. Sin embargo debe tenerse en cuenta que este indicio se relaciona estrechamente con la prueba anteriornente mencionada, en vista de la cual llegó el fallador a una conclusión positiva pa ra deducir la demostración correspondiente. Y en tal forma no aparece el error de derecho por la indebida producción o agregación de laprueba, cono lo pretende el actor. , Se deduce por tanto una incorrecta presentación de los cargos exaninados,' con la consecuencia de que deben desecharse. Se pretende impugnar por esta vía pruebas que como el testimonio y el indicio, están sometidas al análisis y sana crítica del funcionario y a las cuales la ley no les asigna un valor deterninado, caso en el — - que procedería su impugnación por la vía exigida por el actor. La consecuencia de lo anterior es que se inten ta presentar cono errores de derecho alegaciones o situaciones que co rresponden a errores de hecho,con lo cual y no siendo aquelles mani— fiestos, se pretende hacer valer el criterio del recurrente contra el del fallador,siínque sea procedente esto. En sintesis, si bien, como ' lo expresa el actor de acuerdo con la jurisprudencial,as fallas en la aducción de la prueba confiíguren error de derecho, en el presente caso REPUBLICA DE COLOMAIA VA .. A Hama Jurisdo 7 Mes n 5 3 J no se deruestran, ni existen, -conforne a lo expresado. Sobre el error de derecho expresó en fallo dejulio 2 de 1.985 esta Sala: "El error de derecho se presenta en los casos siguientes: a.- Cuando el fallador adnite y confiere valor probatorio a un nedio

de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción. b.- Cuando a la prueba se le niega el.valor que la ley le asigna; y — Y C.- Cuando a la prueba se dá un valo? diverso del que la ley le confiere”, ( o, “. / -= “ "Es indispensable, adenás, que cuando el recurrente alegue violación indirecta de la ley sustancial, precise la forma de la violación y que, determinada la naturaleza del error, lo demuestre con claridad, señale, en el caso de error de hecho, la morra que consagra el tipo de prueba sobre-el cual recae y, en caso de error de derecho, que — precise la disposición que deternina el valor que debe asignarse ala prueba, que señale si la violación dió lugar a la falta de aplica ción o a la aplicación indebida de la ley y que comprueba la inciden cía del error en pronuncianiento del fallo acusado". Sobre la procedencia del error de derecho ha dicho esta Sala: "de otra parte no sobra precisar que, como lo ha sostenido la Corte en forna reiterada, los errores en la apreciación del mérito de laspruebas están circunscritas a los de aquellas respecto de las cuales la propia ley determina su valor, como en los casos de los artículos 218, 228, 230, 233, 261, 264, por ejemplo (sistema tarifario o de tarifa legal) y no, por supuesto, en aquellos en los que las normas del procediniento 'deja librado su mérito a la sana cri tica que de esos elenentos de prueba haga el Juez" (casación 26 de

octubre de 1.978), según el análisis que de ello haga el funcionario en cada caso concreto en particular y en relación con todos los denás cedios de convicción existentes en el proceso, cono en los e ventos de los arts. 229, 231, 236, 278, por ejemplo (sistema de la persuación racional)". (Casación de enero 24 de 1.981). REPUBLICA DE GOLMIIPIA Lama Jar J or es e; 4 En cuanto a las pruebas que manifiesta el actor no son atacadas en ca sación, -lo cual haría innecesario el examen respectivocabe adver— tir en cuanto a los reconocinientos, como ya lo destacó el Ministerio Público, que una las testigos, esto es Gloria de Gross, lo identificó (£1. 237, cuad. lo.). Y si existe duda en cuanto a los antecedentes fué esta solo una de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador. La Procuraduría Delegada, cuyo círterio comparte la Sala, expresa: “Se considera,en conclusión, que frente á la prueba testimonial prove niente del oficial Acuña , nuestra legislación no permite hablar deerrores de derecho por falsos juicios de legalidad en cuanto a au con tenido, sino exclusivamente con respecto a la forna de aportación yritualidades propias de talrmedio. En ningún error ha podido incurrir el Tribunal por el Simple hecho de coincidir en sus apreciaciones yvaloraciones con las.- del testificante, frente al sistena de la líbre apreciación".

Doo En lo relacionado con el 1ndicio de oportunidad a que alude el censor, y consiguiente alegación de error de derecho por falso juicio de legalídad, al no haberse demostrado el hecho indicado, cabe observar quede tener fundamento la censura, no se trataría de error de derecho sino de error de hecho falso por juicio de existencia, pues claranen te alude a la inexistencia material de la prueba.

E... aa oóo: a Por último, destaca esta Delegada que el censor olvida que las pruebas respecto de las cuales edifica errores de derecho, no fueron las únicas tenidas en cuenta por el Tribunal para proferir su fallo condenatorio.

Sopesó todas y cada una de las allegadas, las analizó en for ca correlativa para luego construlr la cadena indiciaria..." REPUBLICA DE COLONEIA Casación lo. 1878 Jacobo Nuñez Amaya

Hama Jarvticiaal Delito: Hurto.— Deben por tanto rechazarse los cargos formulados.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo con el concepto de la ProcuraduríaPrimera Delegada en lo penal, adnínistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, —S RESUELVE: RECHAZAR la casación solicitada. > / e N Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

, Copiese, notifíquese y cúmplase.

/ GUILLERMO DUQUE RUIZ d a / . L

du ezo

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

GOMEZ VELASQUEZ

Y 1 -. fo | HE

LIZANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

ALVARO ORLANDO PEREZ P.

Conjuez.— | Luis Guillerno Salazar Otero Secretario.-

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