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CSJ - SP 1879(15-03-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1879(15-03-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

  • • •• 0 2 f l l

• • .,• Casación No. 1879 • Ciro Antonio Hernández R •

  • 1 1·n1Rv'E SlD.fllf!)AA DE .nDStlCIA

• - • . • • •

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLER1'10 DAVILA MUÑOZ

Aprobado Acta No. 017 1 Bogotá, Marzo quince de mil novecientos ochenta ocho.- y '

V I S T O S : ' Con la adición de im~oner a l procesado l a pena accesoria de prohibición por un (1) afio e l ejercicio de l a • abogacía, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de enero26 de 1.987, confirmó la del Juzgado 15 Superior de est~ D i s t r i - • to por la cual condenó a CIRO ANTONIO HERNANDEZ RODR.IGUEZ a lapena principal de quince (15) meses de prisión, a interdicciónde derechos y funciones p6blicas por igual tirmino y al pago de los perjuicios ocasionados, concediindole la ejecución condicional de la sentencia. Sanciones impuestas a l acusado n,encionado por declararlo responsable de falsedad en documento privado y -=>'-"'""'..,... ,r• ,•in: :: z--;mn:sr ,p,_;--·r • •oz,c;~ --'"'ª ""'"" - .-, estafa en perjuicio de Pedro Leal Contreras.

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado. Dentro del trámite se recibió concepto

de la Procurad.uría Segunda DeJ.egada en lo Penal con solicitud de casar e l fallo para absolver a l acusado.

H E C H O S : Para obtener de su cliente Pedro Leal Contreras un pristamo de

• 1 ··--- ' ' O2 fl 2 1 (J .. ~ • • 1 • 2 . - ' ' ' cuatro mil pesos y efectuar abono a otra obligación, el abogado -

  • • Ciro Antonio Hernández entregó y endosó a aquel un cheque por la
  • • . suma de diez mil pesos, en la cual aparecía como beneficiario. - Comprobándose a l t r a t a r de hacerlo efectivo ante e l respectivobanco, que la cuenta no pertenecía a l señor Hernández ni había - ' sido girado por e l t i t u l a r de la misma. e u e o

A T A I N P R O C E S A L :

' ,, Iniciada l a investigación por denuncia presentada por Pedro Con ' 1 treras Leal y e l t i t u l a r de l a cuenta bancaria Arnulfo Bohorquez Perilla, se oyó a l acusado, quien expresó haber entregado e l che que simplemente en garantía, luego de practicadas algunas pruebas, se dispuso su detención preventiva. Se a1.delantó la averi-- ' i guación con otras diligencias, entre estas careo del procesado y 1 los denunciantes, ratificándose cada uno en su respectiva versión ' ' y afirmándo Bohorquez no haber dado autorización alguna para e l - ' empleo de cheques de su cuenta bancaria.

' • Remitido e l proceso a l Juez competente, se declaró cerrada la in vestigación por encontrarse perfeccionada y se c a l i f i c ó de acuer do con la petición del Ministerio Püblico con llamamiento a j u i ' cio al procesado por los delitos de falsedad en documento privado estafa, disponiendo que este quedara en libertad provisional an yteriormente decretada. Por la misma providencia se sobreseyó definitivamente a l otro indagado Isidro Buitrago. Ejecutoriada esta providencia, se ordenaron en el término probatorio varias d i l igencias, como e l ~ictámen grafotécnico conforme a l cual la firma ' endosante"que aparece en e l cheque corresponde a l procesado, hecho admitido por este a través tle sus interve11ciones procesales - ' al decir que llenó e l cheque lo firmó. Efectuada la audiencia, y en la cual la defensa i n s i s t i ó en que el docttmento falso se entreg6 Gnicamente en garantía y la Fiscalía en la condena por encontrar demostradas las dos infracciones, se dictó la sentencia de - ' primera instancia confirmada por e l Tribunal mediante l a que esobjeto del recurso de casación.

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' • 1 : 02R3 C ~- ' í • 3. - • • • •

LA D E M A N D A :

  • • - Previa relación de los hechos y detenido recuento de la actuación • • procesal, la defensora de Ciro Antonio Hernández invoca contra l a • sentencia las causales primera -por violación indirecta de l a ley sustancialy tuarta -por nulidadconforme a l artículo 580 delanterior Código en e l orden expresado y propone con apoyo en las mismas varios cargos. Por razones elementales se analizarán en • primer tirmino las acusaciones relacionadas con la causal cuarta.

. ' •• CAUSAL CUARTA: Haberse dictado l a sentencia en juicio viciado de •• nulidad. ' ' ' 1 • Primer Cargo: Consiste en que se incurrió en nulidad constitucional -por quebranto de las formas propias del j u i c i o , a l imponer - .. . se al acusado en la segunda instancia, una sancion que s i bien accesoria, es de extrema gravedad, como es l a p'rohibición de ej e r - - cer la abogacía durante un aiio, pues, segGn la actora '' . . ha debido permit:!rsele en e l transcurso de las dos instancias del proce- • so que demostrara su inocencia por los medios más adecuados para su defensa'', pues no había infrir1gido las normas orgánicas correspondientes. (Decreto L. 196/71, Dec. 1137/71). • Al no permitirsele a l procesado allegar pruebas para destruir l a imputación, se incurrió entonces en la nulidad supralegal propuesta.

Segundo Cargo: Se alega que a l examinar el proceso, el Tribunal " ••• desechó las pruebas que amparaban el derecho de defensa del procesado y omitió tener en cue11ta las circunstancias de favorabi 1 •

  • 1 lidad consagradas en e l 1nciso 3o. del artículo 357 C.P. que seiia 1la: ''la emisión o transferencia de cheque postdatado o entregado en garantía no dá lugar a acción penal.''. ' La demandante funda la nulidad en el numeral 2o. del artículo 305 del actual estatuto procesal, en cuanto a la existencia de irregularidades sustanciales y en e l numeral 3o. del artículo 226 del -

' •

  • -

1 1 1 4. mismo, que contempla esta causal de casación, por considerar que deben aplicarse como normas más favorables, - -

  • .

Insiste en que e l procesado entregó e l cheque en garantía y por -

  • • • consiguiente debía guardarse hasta que éste lo recogiera. Exis- '' • te por tanto irregularidad sustancial, pues, los falladores no a tendieron e l artículo 357 ya mencionado. Anota, además, manifiesta anomalía ya que e l cheque por ser cruzado ha debido ser consi~ 1 nado a través de cuenta bancaria y firmado por e l depositante, lo

• ' 1 cual era esencial para que e l banco respectivo dejara constancia 1 1 de que había orden de no pagarlo, fuera de que no aparece protes 1 • tado por la entidad citada dejándose de cumplir a s í formalidades

fundamentales para comprobar los deljtos de estafa y falsedad. Con e l c r i t e r i o de favorabilidad invoca también e l artículo 210del ant~rior Código Procesal y r e i t e r a que s i bien la prohibición • de ejercicio de la abogacía es sanción acc~soria, surge ''una nulidad en su doble caracter de procedimental y constitucional ••• " - - (artículo 210 citado y 26 Constitución Nacional), p6rque no se le permitió a l procesado ejercer su defensa. Finalmente afirma que se quebrantó e l artículo 215 del C. de P.P. derogado por no exis t i r prueba plena de la infracción.

  • • CAUSAL PRIMERA: Violación de la ley sustancial por errores deapreciación.

Primer Cargo: Estima la actora que e l Tribunal incurrió en - - error de derecho a l apreciar la indagatoria del procesado y la declaración de:-Herrnelinda Castellanos '' •. por haber disminuido e lvalor poobatorio que realmente tienen . . . '' ya que demostraban un I· ' i contrato de depósito. Se violaron las norn1as pertjnentes del Có • - digo Civil aplicables ( a r t . 8 C. de P.P. anterior), pues s i se huhieran tenido en cuenta se habría absuelto a l procesado por ine-- . xistencia de los delitos de falsedad estafa, por f a l t a r sus ele y

  • • mentos estructurales.

Alude a la confesión del procesado de haber elaborado y firmado -

  • - - •

' • Ú , . 0 2 ' 1 5 1 ' • 1 • 5 . • ' •

  • ' el cheque entregado ''en calidad de depósito'' y para ser ''recogido'' cuando aquel regresara de su viaje a los Llanos. Su afirmaciónestá amparada por l a presunción de. veracidad ( a r t . 264 C. de P.P. derogado) y de inocencia conforme a l artículo 216 de l a misma codifi¿ación, pues l a sentencia no se halla en firme. 1 ' Transcribe parte de la indagatoria y concluye que conforme a l d i cho del acusado se perfeccionó entre éste y e l denunciante un con
  • 1 trato de depósito conforme a los artículos 2236, 2240, 2245, 2251, e . e . , 2252 del cuyas normas deben observarse y se necesitaba efectuar requerimientos judiciales para ponerle término. Esto lo de- ' muestra también l a declaración de Hermelinda Castellanos, quien - ' afirma que e l procesado le dijo guardara e l cheque, con lo cual quedaba dentro de las normas indicadas ( a r t . 80. C. de P.P. anter i o r ) . Sostiene que dichos preceptos fueron infringidos, porque • s i se hubieran tenido en cuenta, se habría absuelto a l procesado - • por f a l t a de elementos de los delitos investigados. Y su violación directa lleva a la violación indirecta de. las normas sustan-- • ciales respectivas ( a r t . 221 y 356 C.P.). Se incurrió a s í en

error de derecho en l a apreciación de estas pruebas. Agrega que tampoco se probó la estafa, pues, e l denunciante Contreras acepta haber recibido del procesado e l dj_nero -cuatro mil pesossin que esto se tuviera en cuenta por e l Tribunal, _incurriéndose en error 1 ' de hecho que condujo a la violación i11directa de las normas sustan1 1 1 ciales. Amén que no existe falsedad porque e l incriminado u t i l i1 zó su propia escritura, sin imitar la l e t r a de otra persona. Al negar e l valor a t a l explicación constitutiva de confesión se pro dujo e l error de derecho • • Segundo Cargo: Consiste en que existió error de derecho a l considerar que se configuró e l delito de estafa cuando e l procesadopretendió hacer abono por valor de seis mil pesos sobre una l e t r a • anterior a favor del denunciante, pero que en ese momento se encontraba ya prescrita. • Anota l a actora que la l e t r a referida, según las constancias procesales, había prescrito y a s í el pago parcial J.o hizo e l acusado por valor equivalente, sobre t í t u l o totalmente inoperante. No pudién - ' ' 1 1 ' ' 6. ' ' ' dose realizar en consecuencia t a l abono, incurrió en error de derecho e l Tribunal a l concluír que se ha.bía consumado l a estafa, lo -

  • -
  • . ' cual llevó a l a violación indirecta del artículo 356 del C. Pertal.

' ' • ' 1

Tercer Cargo: Incurrió e l Tribunal en error de derecho a l ne 1 garle valor a l a indagatoria del acusado y a la declaración de Her

  • • melinda Castellanos en cuanto a que el cheque mencionado fué entregado 6nicamente en garantía del préstamo indicado.

• : • Dijo el procesado que e l t í t u l o lo había dado en garantía del prés1 • tamo obtenido y lo cancelaría cuando regresara de su viaje. De no '' haber existido este error, hubiera e l Tribunal aplicado e l numeral 3o. del artículo 357 del C.P. exonerante de responsabilidad.

Cuarto Cargo: Radica en que e l Tribunal dió por establecida l a calidad de abogado del procesado, con prueba insuficiente, para - ¡ aplicar la sanción accesoria de prohibir su ejercicio de la profe1

' ¡ sión por un año, ya que solo e x i s t í a la constancia del Juzgado de ' ! • ' 1 Instrucción, pero sin obrar certificación del Ministerio de J u s t i1 cia. Con lo cual se violaron los decretos 196 y 1137 de 1.971. Por lo tanto se incurrió en nulidad porque no se dió a l procesado oportunidad de defenderse del cargo, con violación del debido pro- '

  • 1 ceso ( a r t . 26 C.N., a r t . lo. C. de P.P.). Y se requería agregar ' prueba de l a calidad de abogado mediante la certificación indicada, la cual no aparece incurriendo error de hecho con quebranto de los

decretos citados. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL: • Examina en primer término los cargos relacionados con la causalcuarta, anotando en cuanto a l primero de estos su improcedencia,- ya que la jurisdicción disciplinaria por f a l t a s a la ética profe sional es independiente de la penal y las normas respectivas conteroplan como pena accesoria la prohibición de ejercer l a profesión u oficio ( a r t . 41, 58, C.P.). Y en este caso, tratándose de las mismas sanciones, la jurisdicción disciplinaria obraría con carac

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' º·-02117 7. 1)/J . ...... ·1 ' ,.. , . ¡' . . .. . . , / ~ r7/ ,' ¡ ' 17 /- , • , ,( ··,'¡' (' (·• , ~ , ., ,., l"I ,...,,(' ; • ter supletorio, s i no se impusiera la medida· por l a vía penal. - Así ocurrió en este proceso, aplicándose t a l sanción a l advertir se que tenía l a chequera y format·o· -en calidad de parte c i v i l enotro proceso. Y absorvil!ndo la f a l t a penal a la d i s c i p l i n a r i a , procedió correctamente e l fallador a l imponer t a l pena. En cuanto a segundo cargo advierte un defecto de técnica, puesto que s i se hace relación a la valoración de pruebas corresponde a la causal primera, lo cual conduce su rechazo. s í se r e f i ea Y re a l derecho de defensa, la alegación no .contiene suficiente pre

  • ' cisión. Lo mismo ocurre con l a impugnación con fundamento en e l ' artículo del C.P., ya que se suscribe a aspecto sustancial, - 357 además de que la norma no sería aplicable porque se relaciona con
  • •, cheque postdatado girado legalmente y 1:!irl reparo penal.

\ ,' •,, ' ; •

  • ' Considera también e l Ministerio P6blico que en cuanto a la demos-

... '

  • ' tración de la responsabilidad de'l~ infrgccion, hace referencia a la causal primera, aunque, trimpoco prosperaría s i se hubiera pre

- / ., I sentado correctamente. ', ( l Respecto a l primer cargo por l a causal primera estima que contie ne varios aspectos, además del referente a l valor de la confesión. ' • ' ' ' Acepta con e l fallador que s i bien no se demostró l a garantía alegada, el procesado no podía prohibir la circulación del cheque y el Gnico que podía girarlo era e l t i t u l a r de l a cuenta, la discu sión no se centró en estos aspectos, sino en lo referente a l dolo 11 ya que las circunstancias en que fué girado e l cheque,hacían • • • presum i r su ausenc i a • • •11• Rechaza e l c r i t e r i o del fallador en cuanto a que no existe confesión, solo admisión de hechos ya demostrados.

• 1 Anota que el denunciante prestó el dinero con respaJ.do en un che que, lo cual aceptó e l procesaclo pero advirtiendo que no se consi.s_ nara porque lo recogería a su 11.egada. Pero cuar1to regresó a los ocho días ya se había presentrido. Así, su intención no fué otra que cumplir un requisito exigido por e l prestamista y confiaba en poder ''recoger'' e l t í t u l o va.1.or., sin qt1e pensara en defraudar a aquel, pues, acudió para el pago, aspecto no examinado por e l fa - •

  • ' l J , . 0 2 f l 8

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8. ' llador, porque Hernández Rodriguez como abogado sabía las consecuencias de su proceder y por esto hizo t a l advertencia. Considera demostrado e l error de apreciación-de l a confesión, con deseo- • nocimiento del C. de P.P. anterior ( a r t . 264) y violación indirec

- ' ' ta de las normas sutanciales. Por esto s o l i c i t a casar e l fallo ' para absolver a l acusado. ' ' SE C O N S I D E R A : Se examinan en primer término, conforme lo ya expresado, las ale ' gaciones relacionadas con la causal cuarta. ' 1 1 1 En cuanto a l a primera de estas, esto es a quebranto de las formas propias del juicio a l imponerse la sanción accesoria de prohibición temporal en e l ejercicio de la abogacía, toda vez que no se '

le permitió a l imputado presentar pruebas para su defensa, debe - • 1 anotarse que s i bien t a l pena la impuso e l ad~quem como consecuencia legal de l a potestad conferida a l a segunda instancia, no puede olvidarse que es accesoria, o sea apljcable dentro de la graduación de la misma y como posible sanción prevista por la ley. Por lo tanto es infundada l a censura de la supuesta inexistencia de de

  • 1 " fensa.

Este reparo solo tendrá cabida s i el acusado no hubiera empleadoel formato de l a chequera respectiva en razón del ejercicio profe sional de abogado, como quedó bien plasmado en auto enjuiciatorio y por ello no desconocido ni menos objetado durante e l trámite procesal. Por manera que no se advierte la lesión del derecho del procesado sobre la cual pudiera fundarse l a nulidad supralegal alegada. De- ' • be decirse también, como lo observa e l Procurador Delegado, que no obstante e x i s t i r normas que reglamentan e l ejercicio profesionalde la abogacía, en las cuales puede imponerse t a l sanción por f a l tas a la é t i c a , esto no impide que Juez Penal, al encontrar de el. mostrados los supuestos necesarios, la impoga a l f a l l a r en atención a que se t r a t a de jurisdicciones separadas.

  • '

'

  • • 9 . -

••

  • • Las anteriores razones son suficientes para desechar e l cargo.
  • En cuanto a l segundo cargo con fundamento en l a causal cuarta ap~ rece claramente que se apoya en apreciación de pruebas, no obstan
  • • te hacerse mención nuevamente a l derecho de defensa. Basta anotar que alude a la aplicación de norma sustancial, en atención a los descargos del acusado pra de~ucir l a inexistencia de in fracción.

1 1 ' Implica lo anterior entonces que no obstante que la actora alega ' ' • la causal de nulidad, a l r e f e r i r s e a la apreciación probatoria, - • conforme ya se vió, esta indicando violación indirecta de la ley de la causal primera, con l a consecuencia de que no es procedente .. su exámen ya que no es admisible, por desconocimiento de l a tec1 .. . 1 • ' nica del recurso a l invocar dentro de una causal situacion que co

  • • 1 rresponde a otra. Y como lo anota e l Ministerio Público l a alusión a las normas del ·nuevo Código en atención a l principio de favorabilidad, no modifica en náda la argumentación referida, pues las irregularidades que afecten e l debido proceso podían proponerse dentro de la causal cuarta, como lo hace la demandante. Pero esto no a l t e r a l a naturaleza del cargo, inadmisible por lo ya ex presado.

Lo mismo cabe advertir en cuanto a las restantes razones enunciadas, toda vez que se refieren a aspectos de fondo • . Con todo puede agregarse que la forma de presentación del cheque a l Banco ca

rece de incidencia alguna, puesto que se trataba de l a manera de 1 1 hacerlo efectivo, sin que esa circunstancia, es decir de no haber 1lo firmado y consignado en su cuenta corriente e l denunciante, ni ' • la presencia de la respectiva orden de no pagarlo, hagan desapare

  • • cer la irregularidad esencial que lo afectaba, constitutiva de - - ilicí.tud, De igual manera y por las consideraciónes expresadas, es improcedente l a glosa hecha a l quebrantamiento del artículo - - 215 del anterior estatuto procesal.

CAUSAL PRIMERA:

• --~----· 1 ! ' . • 10.- • Al plantear e l primer cargo por esta causal, alude l a demandante a error de derecho en cuanto a la estimación de la indagatoria del

  • . procesado y de un testimonio,con imprecisión, por cuanto no se t r ata de pruebas sujetas a t a r i f a legal sino a l sistema.de l i b r e con- • vicción, y corno t a l mediante e l análisis respectivo.

Igual puede anotarse en cuanto a otra de las alegaciones con base en esta misma causal. Sin embargo dicha f a l l a , examinada la realidad procesal no puede prosperar. Porque aunque e l procesadoafirma haber entregado e l cheque anómalo, con l a petición de que ., ' no fuera presentado a l Banco, pues, acudiría poco después para su 1 pago, de esto no puede derivarse de ninguna manera, corno lo pre ' ' 11 ' ' tende l a actora, un contrato de depósito dirigido a guardar unacosa para r e s i t u í r l a en especie, como lo enseña e l artículo 2236 • e.e . . del Porque no fué esto lo pretendido por las partes,ni en 1 forma alguna lo entendió a s í e l denunciante, corno claramente se1 desprende de los hechos. No hay duda de que éste para acceder1 1 1 al préstamo exigió que se le otorgara un documento como fué e l cheque irregular, con e l convencimiento de que podría hacerlo e f e c t ivo para obtener e l pago de lo adeudado. Sin que por lo tanto - - exista razón para deducir que se convertiría en guardador o depo sitario para r e s t i t u i r l o , ni poder adoptar ninguna otra conducta. Por otra parte, se t r a t a de hechos demostrados en e l proceso y explicados por e l incriminado en l a forma anotada. El Tribunalexaminó las manifestaciones de aquel, las cuales previo e l anal!- sis respectivo fueron desechadas a l encontrarlas ajenas a l a realidad comprobada en e l proceso. En cuanto a l dicho de Herrnelinda Castellanos respecto a que el cheque lo recibió en las c i rconstancias relatadas, se limita a r a t i f i c a r la forma como se en - • • . 1 '' 1 • ' • ' • t ' ' l l / 3 \ I • · • 11. • • • •' • •

  • • tregó e l documento según l a versión del denunciante. - Respecto a l reintegro del dinero obra la negativa reiterada de Pe

Dro Contreras en posteriores intervenciones suyas, aparte que hace referencia a situaciones ocurridas después de los hechos y que por tanto no desvirtúa en manera alguna la infración. • A s í , aunque se admitiera como demostrado e l error de hecho que por ' este aspecto pretende l a demanda, carecería de incidencia, pues - ' subsistiría l a conducta i l í c i t a • • Y en cuanto a haber empleado o utilizado Hernández Rodriguez supropia escritura debe observarse; en primer tér~ino, que e l t í t u l o

  • • valor se escribió en máquina y como girador escribió e l procesado • una firma supuestamente correspondiente a l t i t u l a r de l a cuenta pero de persona inexistente. Por este motivo, el documento resulta1 • ba falso a l hacer intervenir a girador no r e a l , consignándose una situación contraria a la verdad, valiéndose para este efecto de la ' presunción de autenticidad que ampara a esta clase de documentos, lo cual permite su circulación con los efectos correspondientes y • admitidos por l a ley en e l tráfico jurídico. i .

' •• No podría por tanto concluirse que no hubo falsedad. Si bien l a Sala en reciente sentencia (noviembre 10 de 1.987, magistrado po nente Dr. DIDI:t-10 PAEZ VELANDIA) expresó que no se produce delito - • cuando la firma corresponde en realidad a quien u t i l i z a chequeraajena, en este caso, como resulta de lo expresado la situación es 1 diferente, por cuanto se l1ace intervenir a persona inexistente. 1

' • 1 • En relación con este cargo para s o l i c i t a r absol.uci6n del incrimi y ' 11 1 ' nado, afirma la Procuraduría Delegada la inexistencia de dolo,pues, : 1 i . 1 ! • - - - - - - - - - ~ , • - ·------------ =

' . .

  • \

12.- 1 ' •

  • ' solo pretendió cumplir un requisito exigido por e l prestamista,sin intención de defraudar y se presentó para e l pago, ya que no podía • desconocer las consecuencias de su acto . • Examinado este planteamiento, debe rechazarse, porque e l procesado no podía engañarse en cuanto a que su cliente le prestaba dinero • en atención a l t í t u l o dicho y en l a seguridad de que este se halla • debidamente expedido y consecuentemente podría hacerlo efectivo. - Ademis t a l finalidad no podía desintegrar l a naturaleza ni efecto del t í t u l o valor, de acuerdo con las normas respectivas como tampoco impedir su circulación, como lo anota e l Tribunal. Y con • el pretexto o finalidad referida y precisamente por conocer lasnormas como persona con estudios de derecho no podía omitir lo expresado, lo cual lleva a rechazar l a inexistencia de dolo. Apar te de que debe destacarse que e l cheque se expidió por mayor va lor, no obstante alegarse la prescripción del crédito respectivo,

•• lo cual no r a t i f i c a l a conclusión indicada. ' ' ' Precisamente este último hecho guarda relación con e l segundo car ' lgo, en cuanto a que e l abono sobre l e t r a anterior era inoperante por hallarse esta p r e s c r i t a , sin que por tanto e x i s t i e r a estafa. Sin embargo se i n s i s t e en que e l acusado, no obstante no ignorar ' 1 dado su. conocimiento l a prescripción, aceptó expedir e l chequeen t a l forma para abono sobre obligación extinguida. Esto no contribuye a comprobar l a inexistencia del dolo, porque o bien reco noció t a l obligación pretendió asegurarla mediante t í t u l o falso y o solo acceder aparentemente a l a petición del prestamista paralograr e l préstamo. Sin que ninguno de estos supuestos lleve a • eliminar e l dolo, sino por e l contrario a reafirmarlo. En cuanto a l tercer cargo, la situación alegada es la misma enque se sustenta e l primero por esta misma causal. Debiéndose agregar que resulta improcedente la conclusión de la actora que de no haber existido e l error indicado, se habría reconocido exoneración de responsabilidad conforme a l artículo 357 del C.P.(in -

  • • ciso 40.). No hay equivocación que el aludido precepto se r e f i ere a cheque expedido mediante las exigencias legales, cosa que no

' • • ' •

  • ' sucede en e l acontecer examinado.
  • Respecto a l cuarto cargo, relacionaoó con l a sanción accesoria de suspensión o prohibición en e l ejercicio de l a abogacía, bastaría con lo anotado a l observar esta misma alegación propuesta a través • de la causal cuarta sin que proceda su doble presentación. Agregando, eso s í , que en este caso no se dió aplicación a l estatuto del ejercicio de l a abogacía sino a las normas sutanciales pena les que contempla l a pena accesoria ( a r t . 42, numeral 4o., y a r t . 58 C. de P.P.), encontrándose acreditada l a calidad de abogado me

-

  • • diante las constancias y otras pruebas existentes que obran en e l •• proceso.

Tampoco prosperan los cargos fundados en l a causal primera. Por lo dicho, l a Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUS

  • • TICIA, oído e l concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, administrando j u s t i c i a en nombre de la República y por autoridad de la ley, • f 1

• •

R E S U E L V E :

• • •

NO CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA.

• . ' ' ' ' Devuélvase e l proceso a l Tribunal de origen. 7 •• I Cópiese, Notifíquese y Cúmp ase. 1 1 • ' ' - íl •

C RRENO LUENGAS

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