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CSJ - SP 1888(17-08-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1888(17-08-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

1 ' .,, '.) • o

CASACION

• • , • •

  • • Sentencia Casación.- 17 de agosto de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior Militar, por medio del cual conden6 a José Neyit Chain Correa y • Pedro Gutiérrez López, por el delito de Tráfico de A1111as y Municiones de • uso privativo de las Fuerzas Armadas.

l1agistrado Ponente: Doctor GUILLEIU10 DUQUE RUIZ • - - ' _ _ _ __ ,,....__ Rad.01888. Casación. José Neyit Chaín Corr'l:a y otro • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• Aprobado Acta No. 52

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • 3ogotá D. E., diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho • • •

V I S T O S :

  • • Decide l a Sala e l recurso de casación interpuesto por los apodera~os de los ;rocesados JQSE NEYIT CHAIN CORREA y PEDRO GUTIERREZ LOPEZ, contra la se~tencia de de noviembre de 1986, por medio de la cual e l Tribunal Superior Milita~ los con

~

  • • • ¿en6 a la pena principal de 48 meses de prisión, y a las accesorias de rtgor, por-

,

  • • delito de ''tráfico de armas y municiones de uso privativo de las el

Fuerzas Arma

  • .• das". '

• • • • Antecedentes.- • • •

  • • • Los hechos origen de este proceso los resume a s í e l fallo acusado: ' "De autos se desprende que del material de guerra del Batallón de los Servicios de la Quinta Brigada de la ciudad de Bucaramanga, fueron sustraídas 96 granadas de fragmentación, de uso privativo de las Fuerzas Militares, de lo cqal se si~ dic6 al Capitán del Ejército Guillermo Ramírez Suárez y a l Sargento Vicenrimero Sebastián Córdoba Mosquera, material que fue entregado para la venta a l Subteniente

• (r) Jorge Eduardo Hernández Rodríguez, quien a su vez procedió a la vent~ de t a loaterial apoyándose en los particulares Jorge Neyit Chanín Correa, Jaime ºQuinteroHerrera Pedro Gutiérrez López''. . y

  • - ' •• • Mediante auto de primero de octubre de 1985 (día en que se encontr~ron 44granadas en l a casa de Hernández Rodríguez), e l Juzgado 100 de Instruccióµ Penal -

., • Militar abrió investigación, practicó varias pruebas, y e l día • 7 subsiguiente de - .. • cretó la detención preventiva del Capitán Guillermo Ramírez Suárez y del ~argento- - Sebastián Córdoba Mosquera, por e l delito de hurto m i l i t a r , y del particular Edilberto Herriández Torres, por e l delito de tráfico de municiones y armas de uso p r ivativo de las Fuerzas Armadas, previsto en e l artículo 202 del Código Pen~l, modi_

ficado por e l artículo 7o de la ley 35 de 1982, punible respecto del cual dispusoi 1 '

  • 1 - 2M expedición de copias con e l fin de que se investigara y f a l l a r a por separado
  • • ~ediante e l procedimiento especial del artículo 590 del Código de

Justicia Penal

  • ' Militar ( f l . 6 5 ) . • • a El mismo de octubre fueron capturados y puestos disposición d~l Coma~

1

  • • ¿o de la Quinta Brigada José Eduardo Her1,ández Rodríguez, Jaime Quintero Herrera, ·
  • • Pedro Gutiérrez López y José Nayit Chaín Correa, bajo l a imputación de e~tar in
  • '• volucrados en e l tráfico de l a s granadas hurtadas por Ramírez Suárez y Có.rdoba -

- •• • l'.osquera (fls.78 y s s . ) . Se les escuchó en indagatoria, y mediante provi~encia - ~~

  • • ¿e 15 de octubre del citado año, e l mismo Juzgado 100 de Instrucción Penql Mili_ • tar decretó su detención preventiva por e l mencionado delito delartículQ 202 ,J cel Código Penal ( f l s .140 s s . ) . y • Vencido e l tér,,,ino de instrucción, por auto de 18 de diciembre de 1985 e l • ;uzgado 100 dispuso l a remisión del proceso a l Comando de l a Quinta Brig~da ( f l s •
  • • 236),que avocó e l conocimiento y, de conformidad con e l artículo 590 del.Código-
  • • ?enal Militar corrió traslado a l Fiscal Permanente de esa Unidad, quien ~mitió - • concepto en e l sentido de que se debía condenar a José Eduardo Hernández Rodrí - guez, Jaime Quintero Herrera, José Neyit Chaín Correa y Pedro Gutiérrez iópez, -

' • violación a l artículo 202 del Código Penal. En cuanto a los también ror vincula -

  • • ¿os Edilberto Her1,ández Torres y Félix Hernández Cadavid, s o l i c i t ó cesactón de - • ~rocedimiento, acorde con e l artículo 417 del citado estatuto castrense (fls.240
  • • e • ss.). El Comando de la Brigada profirió entonces e l 25 de febrero de 1~• 86 sen_ y
  • ' tencia, en armonía con e l Ministerio Público, e impuso a cada uno de los.condenados pena de 48 meses de prisión como responsables del referido delito. E~te f a _ llo fue apelado e l Tribunal Superior ~tilitar, de acuerdo con e l Fiscalt lo co~ y firmó en su integridad mediante e l suyo que es objeto del recurso de cas¿¡ción.

• • ,_ • • ' • Por medio de auto de 6 de a b r i l del año en curso la Sala declaró qjustadas

  • - a las prescripciones de ley las demandas presentadas por los apoderados ~e los ' procesados José Neyit Chaín Correa y Pedro Gutiérrez López. Respeto de los acusa_
  • dos Jaime Quintero Herrera José Eduardo Hernández Rodríguez, y declaró desierto -
  • ' el recurso por haberse presentado las demandas de casación por fuera del término

(fls.147 del cuaderno de l a Corte). Las Demandas.-

  • • - 31.- El casacionista en nombre del procesado José Neyit Chaín Correa invoca • :~o causal de casación l a nulidad, bajo la cual dirige tres cargos a la s~nten _ ··1= . o, a) Quebranto del artículo 26 de l a Constitución Nacional porque a lqs Mili

.. - • • • ::1res Ramírez Suárez y Córdoba Mosquera se les juzgó mediente e l procedimi~nto - • ;:evisto en los artículos 566 y siguientes del C ~o digo Penal Militar, o sea en Consajo de Guerra Verbal, equivalente ' ' a l Jurado de Conciencia'', previsto en l a jus - .. ••

  • ' ' :i.cia ordinaria, mientras que a Chaín Correa se l e juzgó por e l procedimieJltO es - 1 ;ecial del artículo 590 ibidem. ''Teniendo l a misma jerarquía -dice-, la mi§ma com

- . '. • •' ;etencia con l a no intervención del Jurado de Conciencia en e l Consejo Ver~al, s i - ' • ::, con un proceso suigeneris, en l a inobservancia de l a plenitud de las f0Jn1as -

  • • ;ropias del j u i c i o se hace c o n s i s t i r e l quebranto del ordenamiento constitúcio

- •• • • :al".

  • • b) Que existe l a nulidad prevista en e l artículo 210-5 del Código d~ Proceii::iiento Penal, por errónea calificación de l a conducta, toda vez que se t r a t a de

•~ •• • "delito político'' y no del que reconoció e l sentenciador~ ~ c) Que en l a segunda instancia el apoderado del procesado s o l i c i t ó pruebas, ' y el Tribunal no se pronunció a l respecto, motivo por e l cual se conculcó ~l dere -

  • • ::o de defensa. ' Pide, pues, que se case l a sentencia y se diga en qué estado queda ~1 pro

-

  • •' :eso (fls.131 a 134). • • 2 . - A nombre de Pedro Gutiérrez López e l demandante se ampara igual~ente en • la causal de nulidad ''por indebido p_roceso'', alegada en primer término por su cole
  • • ga casacionista, en e l sentido.: de que ' ' e l tratamiento ha debido ser idéntigo desde

  • • el punto de v i s t a procesal, no desvertebrando las investiga~iones formaliz~ndo una • ;:ara los Militares otra para los c i v i l e s ' ' . Insiste en que ;''la presencia de Mili y

- . • . ~' • ••

  • • tares'' dentro de l a misma investigación, obligaba a dar a todos los impli~ados -

• (civiles y Militares) e l trámite procesal del artículo 566 del Código castrense, - •. ;:ie consagra l a intervención del Jurado de Cbnciencia, o Vocales, cuestión gue nose cumplió, a l ser sometidos ''los civiles'' a l procedimiento especial del a r t í c u l o -

  • • 590 ibidem.

  • - Arguye e l actor que e l artículo 39 del Código de Procedimiento Penai dé

• •

  • 1 = = = = - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - . - - - - - - - - - - - - - - - - - ·
  • .

-· .. - 4 -

  • :)' 1 es muy claro a l respecto cuando dice que ' ' s i uno de los delitos está i:¡pme_

.,1

  • • :i::o al veredicto del jurado ••• se seguirá e l trámite que corresponda a aquél'', - ~e, por tanto, ''lo prudente, lo procedente, lo legal, lo jurídico, lo v:f,able,

••

  • • • ,:a conservar esa UNIDAD aún en e l e s t i l o de juzgamiento. Ya e l artículo 39' nos • :=yone esa obligatoriedad de comportamiento procedimental y por ello la escisión :? la nor,,,a, o su aplicación parcial, que conllevó a l a división del proce~p en • -Jrias investigaciones, era abiertamente inconstitucional e ilegal''. ''Por lo anterior - f i n a l i z a - , pido que se case la sentencia acusada, ~a - ::e::do en la providencia que a s í lo determine la declaración del estado en gue-

..

  • • ::a el proceso''.

• 0

• :: El Ministerio Público.- •

  • • El señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares endilga prim~ra

- .

  • • • :i:ite a las demandas f a l t a de técnica, ya que ''aluden a supuestos vicios pr~sen
  • • :acos en e l j u i c i o , pero no dan las razones jurídicas y lógicas que demuestren :l nexo de causalidad entre t a l e s errores (in procedendo o in iudicando) y ¡a - • • ;arte resolutiva de l a sentencia demandada, que acredite la violación evidepte- • ::e una norma sustancial y del agravio inferido a los procesados, pero como ios- • :ensores plat_:1tean cargos de nulidad y este fenómeno debe ser declarado aún de - :ficio, deben estudiarse tales cargos''.

  • • 1 . - Dice l a Delegada que e l juzgamiento por separado se ciñó a l inci~o 2o •• ::el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, puesto que los Militares -dis - ;:onían de fuero en virtud del Decreto 105 7 de 1984, ''y los particulares nombra

- .

  • • • cos fueron juzgados y condenados de acuerdo a l procedimiento dispuesto por e l De

- •~•

  • • creto 1058/84 ' ' , aparte de que, anota, e l rompimiento de l a unidad procesal tampo
  • .. • •~ . . . •

' • co generaría nulidad''.

• •

  • • • • 2 . - Que e l defensor de Neyit Chaín pidió en e l Tribúnal la ampliacióq deindagatoria de su c l i e n t e , y un peritaje ''para determinar la aptitud o idoneidad-

• . ' destructiva de las granadas que originaron e l proceso, a f i r 01ando que al par~ceraran inservibles para objetivos militares y que en este sentido nunca hubo ~omer_ • cialización de granadas'', pero que e l Tribunal no hizo pronunciamiento algu110 so_ bre esas solicitudes, razón por l a cual debe considerarse vulnerado e l derecho de ' • • • --

  • -
  • • - 5 -

  • • defensa del mencionado j u s t i c i a b l e , y a s í ha d e reconocerse en 1 a sentencia de - • casación respectiva.

SE CONSIDERA: • Luego de acoger l a s glosas sobre f a l t a de técnica que la Procuraduría ha

-

  • .•• 1 ce a las demandas, l a Sala entra a examinar y despachar, en e l orden pertinente, los tres cargos de nulidad que contienen las acusaciones y e l concepto de la De

. -

  • - legada. • Juzgamiento por separado.-
  • • El artículo primero del Decreto Legislativo No.1057 de 1984, disponla:

• • •

  • • ''Mientras subsista turbado e l orden público en es_tado de s i t i o e l t e r r i

y

  • . torio nacional, los delitos de competencia de l a j p s t i c i a penal militar -

  • . cometidos por militares personal c i v i l a l servic"io de las Fuerzas y Atutadas, se juzgarán por e l procedimiento de los Consejos de Guerra ve,bales consagrados en e l Libro Cuarto, Título VI, Capítulo I I , del Codigo de Ju~ t i c i a Penal .t-1Ilitar (artículo 566 siguientes)''. . y • Con base en ese precepto se juzgó l a conducta del Capitán Guillermo Ramí _ • rez Suárez y del Sargento Sebastián C9rdoba 1'1oreno, a quienes se les imputó e l d~
  • • • lito de ''hurto m i l i t a r ' ' , respecto de las 96 granadas que sustrajeron del B~tallón

• • de Servicios No. 5 de Bucaramangá. • • •

  • • • También con base en e l artículo 121 de la Carta, e l mismo día (4 de mayo de ' 1984) e l Gobierno dictó e l Decreto 1058, cuyos artículos 1° y 2° son del stguiente

• • • tenor: •

  • • "Mientras se halle turbado e l orden público y en estado de s i t i o e l t e r r itorio nacional, los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, c~ nocerán de las infracciones previstas en e l artículo 202 del Código Penal, , modificado por e l artículo lo de l a ley 35 de 1982''.

• • •

  • • • las infracciones previs ''El procedimiento para la investigación y fallo dee l artículo 590 del Códi ~as en e l artículo anterior, será e l previsto por -

.. : • gó · de J u s t i c i a Penal 1-lilitar''. • • • 1 • - 6 -

  • • Con fundamento en estas disposiciones se investigó y falló e l proc~so con 1tra Correa Chaín, Gutiérrez López y los demás procesados, finalmente condenados1
  • • por infracción a l citado artículo 202. • Siendo, pues, diferentes los r i t o s para juzgar a unos y otros, es qpenas 1 • obvio que los procesos se hayan adelantado por separado: precisamente s i a l expediente por violación a l artículo 202 se le hubiera aplicado e l procedimieQ~o de - ' • los Consejos de Guerra Verbales, como sostienen los demandantes que ha debido ha 1cerse, se hubiera incurrido -aquí s í - en un vicio constitutivo de nulidad, por -

' 1 . "' ' • • inobservancia de las formas propias y específicas que le asigna la ley, e~ decir, 1 ' las previstas en e l artículo 590 del Código de J u s t i c i a Penal Militar. ' El demandante a nombre del procesado Chaín Correa se limita a afirm~r que elproceso contra éste se ha debido adelantar ''con jurado de conciencia'', ~s decir •

  • . en Consejo de Guerra Verbal, pero no suministra ninguna razón que sustente ese -
  • aserto, ni se apoya en precepto legal alguno. El actor qué representa a Gutiérrez

' •

  • • ~pez para e l efecto acude a l artículo 39 del Código de Procedimiento Pen~l de

cuyo texto no sobra recordar: 1971, • • • • • • • • •

  • • • ''Competencia por razón de la conexidad y acumulación: Cuando en un JD.ismo - ' proceso deban investigarse y fallarse var~os delitos sometidos a qiversas competencias, conocerá de é l , hasta su terminaciórt, e l Juez de may.p r jerarquía. Si uno de los delitos está sometido a l veredicto del jurqpo e l y otro u otro no lo están, se seguirá e l trámite correspondiente a aquél •
  • • • • •

•• •• • - • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

  • • Resulta claro que las ~ipótésis previstas en dicho artículo son enteramente ajenas a este proceso. En efecto, a los procesados Chaín y Gutiérrez se l~s a tribuy6 la comisión de un solo delito (art.202 C. P . ) , singularidad ésta que, 4e suyo,
  • • repele la aplifación del artículo 39, que exige, como mínimo, la existencia de dos • delitos. Así, pues, los casacionistas hubieran acertado en la invocación del a r t í

- '

  • •• culo 39 (que no en su corolario, pues de todos modos es bien sabido que e l rompiaiento de l a -·conexidad no comporta, de por s í , la sanción de nulidad) s i & los pro

-

  • ' cesados, además del delito del artículo 202, se les hubiere estado invest~~ando por otro delito dentro del mismo proceso, juzgable en Consejo de Guerra Verbal, cosaque no ocurrió en este caso.
  • • En e l dicho orden de ideas, e l juzgamiento por separado que se censura fue, • por el contrario, e l legal correcto, de donde se sigue que este primer c~rgo no y prospera.

• • •

  • • - 7 - • Errónea calificación jurídica de l a infracción.- • A este presunto yerro únicamente se refiere e l apoderado de Chaín Correa. ::do el argumento que presenta 'al respecto es e l siguiente:

-

  • • ''En e l Congreso de J u r i s t a s de Copenhague de 1932 a l que concurrieron emi
  • . :entes j u r i s t a s , entre e l l o s algunos de la Corte f a s c i s t a , como t,faggiore Manzi y·
  • , ~. se separó e l delito común del delito político. Se esboza l a teoría de ¡a be - :ignidad de l a pena y favorabilidad de los delitos políticos. Se planteó qµe e l - ~.il de la acción insurrecciona! era lo que cualificaba los delitos políttcos •
  • • "Een e l caso sub-examine, hubo alzamiento de armas o simplemente segición ,instigación a delinquir? Aquí se incurrió en error a (sic) la denominaci6. n jur[dica de la infracción, violindose la causal 5a del artículo 210 del ProcidimienPenal'' (fls.133).

~ ~J Lo único que cabe i n f e r i r de ese planteamiento es que e l casacionista re - . .. el reconocimiento de un ''delito político'', mas sin decir c u i l ni por qué. :laoa :J contiene, pues, ese remedo de cargo, ninguna consideración jurídica tenqiente ... .

  • . ~demostrar -o siquiera plantearpor que e l delito.imputable a su acudido no era ··~' i!',·. .,. . •

, . el de trafico de a1111as y municiones de uso privativo -9e las 'Fuerzas Armadal;i, sino • - •• 1 • •- • • •• • • • • •• 1 ' • • • :tro, que, como se dijo, no precisó ni por su nombré rii por• : • su nomenclatur~ legal •

  • • • • • 1

  • .. • • Ha dicho l a Sala que del hecho de que la nu~idad pueda ser reconoci~a de y

. - • :retada oficionsamente, no se desprende que quien esgrima dicha causal de casación • esté relevado de realizar e l ''proceso de demostración'' que requieren todas ~as de - . • ~s causales. Repítese que en esta sede extraordinaria es e l demandante quien l e -

  • :arca defiiie.:el derrotero a l a co·rte, únicamente ésta puede examinarla motuy y • ?roprio, cuando l a nulidad aparezca en e l proceso de manera ostensible y pqr t a l - ~do inevitable que su declaración devenga un imperativo legal: desde luegQ que - • :o es ésta l a hipótesis que se enfrenta en relación con la nulidad alegada:como - • . • - :ala calificación que, por tanto, se despachari desfavorablemente. y

• • •

  • • Violación del derecho de defensa.- • Este ''cargo'' se encuentra en la demanda del apoderido de Chaín Corr~,, yal mismo cabe glosa aniloga a l de la equivocada calificación, pues se limi~~ aenunciar lo que sigue:

  • • - 8 -

  • • ''Es claro advertir, de o t r a parte, que e l apoderado de José Neyit Chaín, -
  • • ::ctor Raúl Camacho García~ s o l i c i t ó pruebas, con e l fin de esclarecer su ~itua :i::n, pero nunca se l e dio trámite a sus solicitudes. El procedimiento pen¡l abu;
  • :a en ordenaciones para asegurar que las pruebas sean producidas en forma l e g a l , - cismo que para darle oportunidad a l procesado y a su asesor jurídico no-sólo= ~ :;:ira solicitar l a s que consideren que le sean beneficiosas, sino para conc~rrir a - • l :.a producción de todos los .medios probatorios que se practiquen''. ·:

1 ' . • No nombra siquiera e l censor cuáles fueron las pruebas que pidió e l defens:r de su acudido, ni obviamente por qué su no práctica vulneró de manera grave - • ;trascendental e l derecho de defensa de Chaín Correa. En estas condiciones, l a - • i no tendría qué examinar n i sobre qué pronunciarse, y e l reproche debe~ía, - :.tla 1

  • 1:n 1 oás, ser repúdiado por enteramente inepto. Sin embargo, l a Delegada, ''qomple_

! . . "' '

  • •• 1 :a::do" la deficiencia del casacionista, señala que s í se violó e l derecho de de

- ' • :z:isa del citado j u s t i c i a b l e , a l no haber resuelto e l Tribu~al l a solicitu4 de su 1 ' ~ '

  • ¡ ~ogado sobre ampliación de indagatoria, y práctica de un peritaje sobre p~• rte de

1 • ' ' :ns granadas decomisadas. • 1 • •

  • • • De entrada debe replicar l a Sala que no existe ningún dato procesal serio : atendible que per,,,f ta arribar a l a conclusión del Ministerio Público. En efecto, e1Abogado de Chaín s o l i c i t ó a l Tribunal (dentro de l a oportunidad legal prevista n el artículo 593 del C. de J . P.M.) que lo oyera en ampliación de indag~toria1 • i ;:ira "aclarar puntos oscuros en e l investigativo'', y para comprobar ''hecho~ capita

-

  • • :es dentro del info111,ativo'' ( f l . 336). Respecto del compromiso penal de dicqo procesado en el tráfico de l a s granadas, e x i s t í a ya en autos su plena y no cali~~cada - • =~fesión (fls.85 y 111), corroborada no sólo por las confesiones hechas pqr los1 ::cis procesados en análogos "tér,,,fnos, sino por los allanamientos efectuadqi; en -

•• • • :as residencias de Hernández Quintero y que tuvieron por resultado l a recupera y - :ión de más de l a mitad del mencionado material de guerra. En todo ese ent~~110 in_ ' •

  • ! :rioinativo, Chaín Correa figura como la persona que hizo posible l a negocipción1

.' ' ::e las granadas que incluso transportó en su vehículo l~s mismas. Así, ntj: se ve y 1

  • ==~ -y la Delegada está lejos de demostrarlon i en qué medida l a ampliacipn de1 ' l ~dagatoria podía mutar esencialmente semejante prueb~ de cargo. De suerte gue es_ • ooisión no tiene l a capacidad de conculcar e l derecho de defensa del señor Chaín

~ , • . • • • • ¡ ; :Orrea. • • 1 • • ' • • • . • '• 1 Tampoco l a tiene e l no haberse respondido sobre l a práctica de un di~tamen '. :l respecto de l a s granadas. decomisadas. En efecto: en este proceso obran las inspec_

l. :iones judiciales de fechas 7 y 10 de octubre de 1985 (fls.57 y 126) en des~rrollo I' ' , • :e las cuales se practicaron sendos peritajes sobre las 73 granadas recuper~das, en el sentido de que éstas ''se encuentran en buen estado de funcionamiento y c~nserva_ • • • 1 1 e e • • • i •• • ••

  • • • • • • • • • • •

• • •

Rád.11888. Casación • •

  • • José Neyit· ·. Chaín Cor• rea ot.r:o. y

  • • . l .: • •• • • •
  • • • • - 9 -

• • • 1 11 tión act11ando en ambas ocasiones como perito e l Sargento del Ejército Eva1;isto · , 1 Tafur·Martínez, armero del Batallón Ricaurte. Estos dictámenes 1 no fueron obJeta_1 ' 1 de donde resulta menos procedente l a solicitud de ''nuevo ¿os, dictamen'' que h i - ..- 1 ::iera el Abogado de Chaín ya en las postrimerías del proceso, • e improcedente tam 1

  • •-: !lién, en consecuencia, l a petición de nulidad proveniente del señor Procurador -

• • • :elegado • • 1 • Ninguno de los cargos prospera. 1 • 1 ' • 1 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, 9Ído-

,. el concepto del señor Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, administran - . . • justicia en nombre de l a República y por autoridad de l a . l e y , ¿o •

R E S U E L V E :

• .

  • • • • ' • .. • • .

•' • NO CASAR l a sentencia impugnada. •

i.: : • • • • "• • . . ij l : • • • fl I ,•: 1 • Cópiese, notif ese y devuélvase~· Tribunal d orig• en. CUMP E. ;, 1 • ! : •

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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ

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TILLA • LISAND

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Gustavo Morales Marín

SECRETARIO

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