CSJ - SP 1943(23-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1943(23-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
. J 1 : Rad. 1. 943. Casación ' O1 41 O ' ' José Isabel Bello Juli • '· . ' _ _ _ _ - - - - -
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1
SALA DE CASACION PENAL.
' 1 --
Magistrado Ponente:
Dr. DI DIMO PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta Nº 12 • ..... ··-· -·· - ... . ' .... ~~ ' ' Bogotá, febrero veintitrés de mil novecientos ochetna y ocho. .. - - - - - - · - - - .
V I S T O S:
' ' Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defen '
- ' sor del procesado JOSE ISABEL BELLO JULIO contra la sentencia proferida por
1 - -- .... . el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de abril de 1987, me -- - • diante la cual, al confirmarse la de primera instancia, se condenó a éste a la pe
- ' na principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio co 1 1 - - - - - - --·- - '
... ' • metido en la persona de Eusebio Baena. ; 1 ' 1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: '• Al finalizar una fiesta en casa de Santana Moguea localizada 1 1 en el corregimiento de Aguas Negras de la cornprensión mu11icipal de San O n o 1
' ' 1 fre en la madrugada del 24 de junio de 1984, a la cual concurrieron principal 1 : mente vecinos campesinos de esa jurisdicción, se desató una riíia colectiva en 1 ' la cual resultó muerto de una cuchillada Eusebio Baena . • • •• . . • A la investigaciór·l, irliciada por el Juzgado Promiscuo Muni cipal de San Onofre, se vinculó a Manuel Esteban Silgado y a JOSE ISABEL BELLO JULIO, pero como se estableciera que el autor del homicidio había sido el segundo, se sobreseyó definitivamente a aquél y se comprometió en juicio al poderdante del abogado recurrente. La sentencia de condena, emitida en primera instancia por el Juzgado Superior de Sincelejo, fue confirmada a plenitud por el Tribunal del Distrito. · · · - - - ' ' •' ' ' o. 01411 ; : 1 1 ' ' ' ' ' ' ' ' ' ' 1 ' ' 2 ,1 1 ' 1 1 ; ' ' ' ' 1 ' ' 1 ' ' ' 1 ' ' ' ' 1 1 ' ' 1 '
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
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1. Aunque el recurrente expone dos cargos contra la sen
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- ' tencia de ·segundo grado, el contenido de la demanda, basado en las causales ' 4a. y la. -cuerpo segundodel artículo del C.P.P. de indica que se
580 1971 trata de una sola acusación en la que se ataca la base probatoria del fallo im pugnado, en procura de un nuevo debate al respecto. Ciertamente, a través de la causal 4a. se pregona la nuli ' dad constitucional del proceso por desconocimiento del derecho de defensa del 1 ., i sentenciado, debido a que a pesar de las probanzas que militaban contra el ' 1 1 ' otro acusado, a las cuales hace amplia referencia, éste ni siquiera fue vincula do a la investigación, mientras que BELLO fue condenado de manera injusta. Pese a reconocer que se practicaron las pruebas y diligencias solicitadas por 1 1 i la defensa considera el censor que se incurrió en violación de los artículos 334, l 335 y del citado Estatuto procesal y también en la del artículo id. por 219 236 no otorgarle credibilidad a los testimonios de descargo. Estima también que al cerrarse la investigación y revocarse el auto por el cual el sentenciado disfruta 1 ba de libertad provisional se le desconoció el derecho de defensa por cuanto 1 ' 1 no se aplicaron los artículos y del mismo Estatuto. 382, 401 472 Por la vía de la causal a . , inciso segundo del artículo 1 580 precitado repite los ataques a la valoración probatoria vertida en la sent.~ncia se - ñalando, sin indicar norma sustantiva alguna aplicable, que el fallador i11currió en violación indirecta de los artículos y idib., por 236, 219, 220, 221, 216 236 error de derecho de apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de •
las que favorecían al sentenciado, y concluye que de no haberse producido ta les yerros, la sentencia habría sido absolutoria. A firma que la sentencia condenatoria desconoció los principios de apreciaciór1 legal de la prueba y de resolución de la duda a favor del acusado. En conclusión solicita, de acuerdo a las causales invocadas, y a la que prospere, que se declare la nulidad del proceso a partir del . :.. -•, . ~ . auto de cierre de la investigación, o que se profiera la sente11cia que debe reemplazar a la recurrida.
11. El Ministerio Público, representado por el señor Procu ° rador Delegado en lo Penal, descarta toda posibilidad de éxito de la deman 1 da por considerar que las graves fallas de técnica y conceptuales que la carac terizan la hacen inepta.
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' ' '' '' ' ' ' ' '' 1 ' . ' ' ' !' 1 ·¡ I 3 i . ' '' 1 . ' ' ' ' 1 r • 1 ' 1 i En primer término considera contradictoria la alegación en cuanto con invocación de la causal 4a. pregona la nulidad parcial del proceso , • mientras que simultáneamente le reconoce su validez a través de la causal la. ' ' y le sugiere a la Corte proferir la sentencia definitiva. Destaca el distinguido • colaborador fiscal que todas las garantías - é:onsagradas en la Carta se conserva
- ' ' ' ' ron y respetaron para todas las partes, y recuerda además que en los juicios ' 1 ' ' • ' con intervención del jurado de conciencia no es dable reabrir en sede de casa-
- ' 1 ción el debate probatorio, y que la contraevidencia del veredicto no· está erigi • da en causal de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ., La revisión del proceso indica que fue adelantado en su integridad bajo la plena observancia de la ley instrumental y que los derechos y garantías de las partes permanecieron incólumes, vale decir, carece de f u n d a • mento toda posibilidad de invalidez de la actuación, y que la planteada por el recurrente se reduce a un recurso defensivo más pero intentado sin definición y sin la seriedad que debe imprimirse a toda impugnación que a través de la casación se presente.
Demostrativo de la falta de cL1idado con que se redactó el libelo, es la afirmación de que al proceso ,,o fL1e vir,culado el otro acusado, cuando en el auto calificatorio, confirmado por el Tribunal ( f I s . 1 81 y s s y 211 cd. ppl.), aparece que dicho sujeto fue sobreseído definitivarnente, y los tes timonios que dieron cuenta de su existencia indican que tal persona fue capturada por razón de los hechos materia de esta investigación ( fls. y ibíd.) 102 106 Por lo de111ás, corr10 bie11 lo advierte el Ministerio Público y en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Sala, en los juicios que se resuelven
con intervención del jurado de conciencia, la acusación de violación indirecta de la ley sustancial, basada como lo establece la causal respectiva, del Código .. .
- • • de en yerros de apreciación probatoria acaecidos en la sentencia, no es 1971, de recibo, dado que la función del juez de derecho en estos casos se reduce a fallar en concordancia con el veredicto -si se dan las condiciones fáctico-jurídicas que así lo ameriten-, sin que le sea permitido desentrar,ar la razón ni su fundamento, por cuanto el tribunal popular no está obligado a motivar su fallo, que responde a su íntima convicción. En el mismo orden de ideas, no es la Corte la llamada a desconocer el veredicto reabriendo extemporáneamente el debate probatorio y generando así, en círculo vicioso, motivos de invalidez proc~
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1 ' ' . ' •' ' ' . ' ' • . • • . 4. • 1 1 ' ' I ' ' ' 1 • En definitiva los cargos a que se hace referencia no prosperan. • •
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- ' ' Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de : ·:; . , ,
. . ' ~ Casación Penal, oído el· concepto del Min-isferio Público y acorde con él, adminls . · : . , - trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, - ..
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R E S U E L V E:
• :1 NO CASAR la sentencia recurrida. ' Cópiese, notifíquese y devuélvase. -- ---·
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RODOLFÓ MANTILLA JACOME " RTINEZ Z,k:1ÑIGA
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario 1 . • • •