CSJ - SP 1955(14-03-1988)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 1955(14-03-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
-a fijación celninino de la pena opera cuanto solamzer-e concurran € ircurs4 tancias Ce arenuación puniciva (Art. G66), siempre cue no se presenten otros “actores ¿a los cue enumera el árciculo %i, como deteminances “e ncrenetzo punicivo, - r - . 20.- “EDILAS CAZIELARES - LSTIPEFACIO:NTIS 9> —_ , T1 coniso especial consaerado er el ariócuio 57 del Zecreto ¡1 “e PT, hay 67 de la Ley 35 de 1926, procede contra dere-ninados medios de rransrte, cuando han sido epleacos enla ccnisión de esos "“leliros” y cobija ( ) :0s conceptos juridcicos de consumación y rentaciva. “entencia Casación.— 14 de marzo de I92,- “o casa =1 “ailo del Tribunal :u>ericr ce Selva. por medio del cual condenó a oeer "ax “oblet, Tor infra=- ( ) z:0n al Decrere 11%5 de 1974,. "acistrado Ponente: Doctor JORGE CARPINID LLEXNCAS aos . . --0530
CASACION Rdo. 3 1.955.-
C.7 Roger Max ¡oblet Infr. Dcto. 1188/ 74.-
CORTE SUFRFEA BE JUSTICIA
SALA DE CASACION FENAL
Magistrado Fonente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.
Aprobado Acta to. 16.- Bogotá, D.E., marzo catorce de mil novecientos echenta y ocho.- V 15 TOS: Agotada la correspondiente tramitación, decide la Corte
el recurso extraordinario de casación interpuesto-por el defensor del procesado ROGER MAX NOBLET contra la sentencia de 8 de abril de 1.987,me diante la cual el Tribunal Superior de lleiva confirmó con algunas reformas la dictada por el Juzgado Primero Superior de Garzón, condenándolo a la —- pena principal de 36 meses de prisión y a las sanciones accesorias de rigor, como infractor al artículo 38 del Decreto 1188 de 1.978, en grado de tentativa.— =— — HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : Los que dieron arigen a la formación del proceso fueron reseñados por el Tribunal Superior de lHeiva, de la siguietne manera: "En desarrollo de conversaciones y acuerdos telefónicos previos entre GUILLERHO DIAZ CUFRVO desde esta ciudad y los hermanos entre sí de origen francés HCBLET MOCER MAX (sic) y JEAN MARIE SUQUET, estos efectuaron un giro de dinero en Bogotá para ser cobracilo en esta ciudad a la cual lHegaron el 75 de junio de 1.980, hospedándose en elhotel Chicalá. El 26 hicieron contactos con el ciudadano primeramiente menciona do, concurriendo los tres alas suctrsales de los bancos de Bogotá y Comercial Antioqueño donde retiraron la suma de $ 2.115.000.00, monto del traslado bancario y que fué recibido en efectivo.Hecho esto, emprendieron viajea la ciudad de Garzón ocupando [147 CUERYO su propia camioneta Renault12 Break y los mencionados y tin tercern, el campero marca Toyota con placas !l T -095-85. Come el pengeecibs eii sio tes viajeros era adquirir unaporción de sustancia e<ti-pofdera 2: Cm cón Díaz Cue recibió una can tidad «de dinero y por intere ede ela percona entregó A les franceses la Mer CANCIA que <e puricopisr e reprcar y pra DA per haz e que career en e. 0341 -cia de un exámen porque no correspondía a la naturaleza del alucinógeno negociado. Sometieron entonces al vendedor a la obligación de devolver el dinero recibido si no les situaba la sustancia auténtica y fué así como mientras se cumplia esto, fueron llevados en el vehículo últimamente mencionado a lahacienda La Sosa o San Miguel, ubicada a un lado de la carretera, en proximidades de la municipalidad de Guadalupe. Ahí fueron instalados con comida y trago mientras DIAZ CUERVO reunía la sustancia o su sutituto en dinero. Llegada la noche, con la recaudación apenas parcial de lo último, DIAZ CUERVOfué tomado como rehén en la compañía d e JESUS SALCEDO FARRA uno desus empleados, mientras su guarda-espalcdas y socio JAIME ALMARIO VIEDAgestionaba la consecución del dinero con otras personas en Altamira y Guadalupe. Como las horas transcurrian anyustiosas y los cos rehenes habían sicio sometidos a ataduras para inmovilizarlos, los viajeros y su acompañante que al parecer obrabe como catador del estupefaciente y mencionado como ARTUROROMERO, decidieron abandonar la finca y trasladarse con los dos individuosa Bogotá, oportunidad que aprovechó uno de ellos para intentar la fuga. Se de sató un abaleo y como consecuencia de ello, GUILLERMO DIAZ CUERVO, quedó gravemente herido tendido sobre el piso de su propia residencia campestre y su acompañante JESUIS SALCEDO PARRA ubicado dentro del misnio fundo pero fue ra de las habitaciones, perseguido por «quien posteriormente al ser capturado fuera identificado como NOBLET POGER MAX mientras que los otros dos, JEAN MARIE SUQUET a quien llaman ARTURO ROMERO, viajaron en el campero —- hasta Garzón donde lo dejaron abandonado y desaparecieron del escenario de tes acontecimientos. Como epílogo de tardo esto, GUILLERMO DIAZ CUERVC — dejó de existir pocos días después; en el vehículo campero se encontraron por ciones se sustancias alucinógenas y al parecer,la retención de los dos ciudadanos comportaba ilícito penal como los comportamientos anteriores y entonces se abrió la investigación que ahora es objeto de estudio para calificación de segunda instancia." Superados varios incidentes de orden procedimental, - y perfeccioanda en lo posible la investigación,el Juzgado Primero Superior de Carzón calificó el mérito del sumario con sohreseimientos definitivos para unos procesados y temporales para otros, pronunciamiento revisado por el Tribunal Superior de Neiva en vía de consulta, mediante el suyo de "1 de junio de -- 1.985 por el que llamó a responcier en juicio, con intervención de jurado de conciencia, a los hermanos Foger kax fioblet y Jean harie Suquet por loscelitos de homicidio, doble secuestra y contra la salubridad pública, infrac- - ción ésta Última en concurso «de hechas Nunibles, consistentes en trans-- cortar o conservar cocaina ( delile e mpe-roraia] y tratar de comprar o comerciar cen dicha sustancia ( tentalinal. Se «ficpuren en la m-iema providencia- ' revecación de la ercden de eistrega E 1 chicrila camper e de propiedad - -de Jean Marie Suquet, por haberse encontrado e n su interior dos tubosplásticos quecontenian muestras de cocaína de alta pureza y en su lugar, 1 <e ordenó el secuestro para los fines previstos en el art. 52 del Decreto 1188 de 1.978, hoy art. 87 de la Ley 30 de 1.986, impartiéndose confirma ción a los sobreseimientos definitivos y temporales profericdos en favor de - - Jaime Almario Vieda, Jesús Salcedo Farra y Arturo Romero (fis. 10 a 42 del c. NO 2).- Al término de la audiencia pública, el jurado contestó - negativamente los cuestionarios someticlos a su consideración, veredicción acogida por el Juzgado del conocimiento respecto al homicidio y declarada con traria a la evidenica de los hechos en cuanto a los delitos de secuestro - -y contra la salubridad pública, decisión confirmada por el Tribunal en pro- | ( veido de 16 de julio de 1.986.- El nuevo jurado, mediante veredicto definitivo afirnió la culpabilidad de los acusados por el tráfico de estupefacientes en la modalidad
de tentativa y la negó respecto a las demás infracciones, respuesta acogidapor el Juzgado Superior y tenida como fundamento de la sentencia que condenó a los hermanos Roger Max tHoblet y Jean Marie Suquet 218 meses de prisión, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, fallo con-- sultado con el Tribunal Superior d e lleiva, y por éste confirmado, mediante el que es objeto del recurso, con la madificación de incrementar a 36 meses deA L prisión la pena impuesta a cada uno de los responsables. - —. | E ) Cabe destacar, que el Dr. mario Wedina Alzate, apoderado del procesado Jean Marie Suquet, durante el sumario y quien suscribela demanda de casación a nombre de Roger hiax Hoblet, solicitó a título A particular ante el Juez Superior y el Tribunal la devolución del vehículo cam a | pero marca Toyota, aduciendo entre ciras razanes, ser su legítimo dueño -- por haberlo adquirido del primero de los nombrados mediante contrato de com praventa,celebrado en el mes de septiembre de 1. 9280, peticiones que le fueron | negadas en las instancias.- DEMANDA DE CASACIÓN En el marco «de la causal primera, cuerpo segundo delart. 226 del C. de P.P. vigente,se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indrhida de los artículos 61 del Código Penal 2 y 52 del Decreto 1188 de 1.979 7 puesto que a las pruebas
que obran en el 52 proceso, el Juez de Derecho les dió una fuerza y un valor que la Ley no les el atribuye", formulándose des earges > «sb der: Fe im o 10 Squbieoción indebida del ertículo 61 del Código nal, por cuanto el Tritrzaf <ee:t-.r Eta 2) jrperies de na de 36 meses- — — a A A - 0343 dE -de prisión a cada uno de les procesados, no tuvo en cuenta, como resulta probado en autos,su buena conducta anterior, el mínimo o casi nulo gradode aproximación al momento consumativo del delito, tratándose de tentativa y la imposibilidad real en que seencontraban de adquirir cocaina por haber sido engañados con un paquete de almidón de yuca, circunstancias atenuantes que de haher sido consideradas por el juzgador de derecho habrian determi nado la imposición de una pena mínima de 18 meses de prisión.- Segundo : Indebida aplicación «del art. 52 del Decre- '0 1188 de 1.974 ( hoy art. 47 de la Ley 30 de 1.986), porque el decomiso del vehículo Toyota decretado en la sentencia no guarda relación con los hechos rrobados en el proceso.- ) Afirma el censor, que apareciendo demostrado que elautomotor en cuestión fué utilizado únicamente en el transporte de personas de la ciudad de Bogotá a la población de Carzón movidas por"el señuelode la posibilidad de una compra“ que no se materializó y nó para transportara'macenar, vender o suministrar cecaina o cualquiera otra sustancia sicotrópica, su decomiso para los fines centemplados en la norma citada resulta exagerado, pues dicha sanción sólo se predica de delitos consumados y- "$ de meras tentativas.- a Por lo tantoagrega-, la pena del conriso no guardacorrespondencia con las probanzas recmidadas y resulta incontestable laviolación de la ley sustancial ,por aplicación indebida." Concluye, solicitando casar parcialmente la sentencia2 fin de rebajarle la pena impuesta a su patrocinado, concederle el subrega de de la condena de ejecución condicional y ordenar la devolución del vehículo incautado. - CONCEPTO CEL ANHISTERIO PUBLICO : El Procurador Frimerr Delegado en lo Fenal , se opone alas pretensiones de la demanda, argumentando que los cargos hechos a 'a sentencia adolecen de insubsanahles fallas de lécnica en su presentación y fundamentación, pues, por tratarse rie aspectos de estricto derecho re- 'acionados con la atipicidad de la conducta y el sentido y alcance del articulo 52 del Estatuto Nacional de Estupef>cientos, dehieron ser planteados bajo el ámbito de la viclzción rirecta de 17 lx. 21 márgen «de rualquiera consideración sobre las pruetrs apartoda.c > prncecoy,- 7 rete E a dee ela les reprochesSin Ls el --.. e. E Das :: 0344 -formulados, opina que la conducta endilgada a los súbditos franceses y por la cual fueron llamados a juicio y condenados, configura el llamado delitoimposible que contemplaba el art. 18 del Código Fenal de 1.936, por ausencia del objeto material del delito y absoluta falta de idoneidad de los iredios utilizados, infracción que desapareció con el advenimiento del Estatuto Represor vigente. -
CONSIDERACIONES LE LA CORTE
_. > Primer cargo : Consiste la indebida aplicaciódnelLL 2 me — — ———— artículo 61 del C. Penal en que cl Tribunal Supcrior al elevar a 36 meses == —— —l O_o AOde prisión el mínimo de 18 meses impuesto por el Juzgado Superior a cada uno de los responsables de iráfico _de estupefacientes en la modalidad «de ten ) — ta— tivo a,— — n] o — to[ ua v o en cuenta que respecto y del procesado recurrente concurriancircunstancias de atenuación punitiva, _tales cono su buena conducta anterior, el mínimo o casi nulo grado de aproximación za l momento consumativodel delito y la imposibilidad real <e n que se _encontraba de haber adquiridococaína, las que de haber sido consideradas por el juzgador de derecho lehubieran significado la imposición de la mínima sanción .- Para efectos de agraduar la rena que correspondaal infractor por el delito cometido deben relacionarse necesariemente los arts. 61 y 67 del C. Penal, pues las circunstancias de agravación y atenuación punitiva son apenas uno de los varios criterios establecidos en la ley para la
dosificación de “la pena. _A! lado de ellos, se encuentran también, como factores —]d o] ]— lo —[[I[—l%s EDilooiloilioiololoslo lo de regulación de la sanción, la gravedad del hecho punible, el grado de cul — pabilidad y la personalidad del agente. Y tratándose de tentativa se tendrá - — — en cuenta el mayor o menor grade de aproximación al momento consumativo.- El art. 67, que determina la aplicación de mínimosy má- ximos, enseña que sólo podré imponerse el máximo de la pena cuando concurran — Unicame— nt— e — circunstancias de agravación punitivay el mínimo, cuandoconcurran exclusivamente circunstancias. de atenuación, " sin perjuicio del oo d idi ssp pue ust eo se etn n oe El l art A ículo — 6 y1" n.- La _ claridad de estos preceptos permite concluir que la fijación del mínimo de la rena opera cuando solamente concurran circunstancias de atenuación unitiva ( art. 69). siempre que no se presenten otros factores de los que enuncia el artículo 61, como determinantes de incremento punitivo.- En el presente caso, el Tribunal acogiendo los planteaLAA mientos del Fiscal, estimó con acierto que las circunstancias modales del cho y la personalidad al rento ea mitien imponer el mínimo de la sanción prevista en la norRIA cielada (1-9 del hecrola T18R «e 1.978 en armonia perien inci emeontario en otra tanto sin on el 7272 del €... Penal d. = pres pr
[sb esior les limite 2-9 eee .. | y -ede pera cigirn r a ra 7 pedo Fo I--ciren anare :--0545 -que en presencia de rcales factores que impedían la imposición del mínimo de la sanción , de su abscluta incumbencia, optó por aumentar el mínimo de NDA la pena sin que cond icho proceder haya quebrantado el art. 61 por indebida apl— i— ca] c— i] ó— nÉ Ñ .-— ————]—]Ñ—]———][—.———l—f———]]— — — a E Cmaao—————Ú—;—;— A los razonamientns del juzgador, concernientes a la tasación de la sanción antepone el censor sus personales puntos de vista, sin lograr demostrar la violación de la norma sustancial. Omitió además, señalar co - — ml oo — in;— f— r—É i—— n— g—] i_ di— o— E ——] e— lo artE . 67, T d— i]— se p— o—— s] i—— t— i—— v— od ]— pe_ n_ a_ l— .. q— ue] _— g— u] a— r— d— a— ——— i] nt; i— m; a] ;]Ú—Ú——]]]]o]]]—— relación con el . 6l y sus propias rretensiones, el que debió ser-citado para integrar con art. 61 y sus — —o/ éste la proposición jurídica completa. - —€s——— —]—]L———— o —]] —— La pena aparece entonces,
correctamente fijada y en con- - TT—] secuencia el cargo es infundado, debieo ndo desestimar— se— LL — — ) Extraña resulta a la Sala, la posición asumida por laProcuraduría Delegada, al predicar de una parte la configuración de un delito imposible en el comportamiento de las procesados ( modalidad delictuosa erra dicada del C. Penal), y de la otra, la atipicidad de dicha conducta, yendo más allá de las pretensiones del propio demandante y rebasando el ámbito de sus atribuciones como parte no recurrente, limitándose en este caso a coadyuvar ellibelo o apartarse de sus planteamientos.- r Segundo cargo: “Uno de los presupuestos para recurrir en c —a sació —n co —ntra —las s —entenc —ias ]de sr —amnd Aa 0 Ii Nn Ss Tt Aa Nn Cc Ii Aa dictadas por los Trihunales Superiores de Distrito Judicial, en los casos tax <ativamente señalados, esla personería para impugnar o legitimación de obrar, considerada como la facul- “tad de accionar que la | ley confiere al titular «le un interés |j urídico determinado. - p——— — — — L —a l —e y de E procedim eient o ( arts. _570 del anterior C. de P.- — P. y 219 del Estatuto vigent Te), e sólo Tconfiere Ee Ss Aa tt ri tt uu l laridad _al _procesado,
su defensor, el apoderado de la parte civil y el Fiscal del Tribu. "e Entendido el recur<o no como una tercera instancia que -- autorice la revisión oficiosa de la sentencia acusada, sino como un extraordina rio medio de impugnación discrecional de las partes Iegitimadas, limitado en sus alcances a las pretensiones del recurr ente, es obvio que la Corte en sede de casación no puede ocuparse. de examinar cargos extraños 2 la demanda opropuestos por quien carece de personería para recurrir.- — — —>s — O — Es eviciente, que en _€l caso sub judice, la presunta violación de la ley por indebida aplicación —«de — l —a —nor —ma ] « jue autoriza el decomiso de vehículos utilizados para el tr Mera le e comercialización de sustancias es-— tupefacientes que pro —cd u-- ma cl —epe rrebera —ia —fje —je e Psiq —u ica, aparece propuestanp oo = —=r É —rqq —u eu —i e p —e r r n e s ;, —;n n —o ]t acm ti Len Ae l Aos P e i—r tm s ero :n — -o e a ne — p r efe exl pr —ose - s —ot oa r — e —nr r —on e- — e. — —fu p Ve ere -o p Ea IAA fP L— ap— iD d—o e A — ,- — r i]i en p— rr ] ri oc —
t — —H Ñ .e —d M— Ni On Ñ ia ; N i— aA — rl i[z o a — t Eed el campero Toyota de Laso ae tesirtjo, PEC ela "AlE ELE (LATE IEEE [E las— — -+- 05 FCE Pra Arta ar 1 1" pugivip. LY ar - au atoridades de Policía. Por el contrario, actúa a nombre propio a manera dC a NOMbre propio a mane de tercero incidentista, alegando ser legítimo dueño del vehículo por haberlo —]o———2———— adquirido _de aquél, mediante negociación realiz— as d a con Me p— o ster— i orid— a d — a— loshechos investigados. - _ Bastarían las anteriores consideraciones, para rechazar el cargo formulado por falta de personería del recurrente, pero la Sala no — puede _ pasar inadvertida la afirmación del demandante en. el <entido _de queel comiso especial consagrado en el artículo 52 del Decreto 1188 de T.e9 71, - hoy 47 de la Ley 30 de 1.986, respecto de los vehículos Y medios de transporte utilizados con fines ilícitos relacionados _con el tráfico de s ustancias si —%_——;—— cotrópicas solamente opera tratándose _«d e infracciones consumadas y nó de a - m meras tentativas, pues como tuvo oportunidad de expresarlo el TribunalSuperior, la ley no hace dicha distinción, limitándose a señalar que tal me dida, que no tiene carácter punitivo por ser la consecuencia natural del he-
— 7 cho punible, procede contra tales medios de transporte cuando han sido empleados en la comisión de "los delitos" descritos en el mencionado EstatutoNacional de Estupefacientes, expresión que cobija los conceptos jurídicos deconsumación y tentativa.- Excepcionalmente se autoriza la devolución de los vehícu — — los destinados a esta ilícita actividad a favor de "terceras persorr n— a] s — que a-- —] ——— crediten que a pesar de la suma diligencia y cuidado por ellas puestos, no pu mi dieron conocer el destino ilícito dado a sus bienes”. Y no se remite a dudas que ee l peticionario en este caso, adquirió el campero marca Toyota con posterioridad a los hechos investigados, enterado, como debía estarlo _por razón de su ministerio profesional, que el autemotar se encontraba incautado, retenido odecomisado por cuenta de cste proceso, dentro del mismo fueron halladas -- muestras de cocaína de alta pureza y era el medio destinado a transportaro comerciar el alucinógeno que su cliente obstinadamente se propuso adquirir.- En consecuencia, el decomiso debe mantenerse _por haberse decretado de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.- Finalmente, habiendo sido excarcelado el procesado recurrente por pena cumplida con posterioridad a la presentación de la demanda y no conteniendo el libelo impugnatorio, ningún razonamiento relacionado con elotorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, la Corte se abstendrá de cualquier pronunciamiento al respecto, por carecer de elementos de juicio sobre el particula.rEn mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PEHAL, cido el concepto del señor ProcuradorDelegado y administrando justicia en nombre de la República y por autori— dad de la Ley, --0347RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del pro- , cesado Roger Max MNoblet, de fecha , Grigen y naturaleza consignados en laparte motiva de esta providencia.- COPIESE moviriauese DEVUELVASE al Tribunalde UA —) > D , _. / . / i Mad 1). dl Il 77 E GUILL
UQUE [RUIZ
JORGE CARREÑO
LUENGAS
, N - | N ,
- ! al o) Ndu:7 l . -
YA SEA E
GUILLERMO
DAVILA MUÑOZ
GUSTAVO
GOMEZ VELASQUEZ / . 7 — ! '
"— => 1 , É : E
-—XODOLFO
MANTILLA JACOME (/ - LISANDRO
MÁRTINEZ ZUÑIGA r
,
E LU 7 , E __—
DIDIMO— ELANDI_A— / “6 a AR-ASA
NvÉDRA
ROJAS
AF — - .— 7 C L--- -— —
N
- -— a ) -
Luis Cuillermo Salazar Otero N Secretario. -