CSJ - SP 196(14-07-1992)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 196(14-07-1992)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
v A DL Co 16 Loy, o Ma He . . ; Sprana de Justicia Tutela No. 196
corey SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Hagistrado Ponente
Dr. GUSTAYO GOMEZ YELASQUEZ
Aprobado Acta No. 086 Santafé de Bogotá, D.C, catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
.. El procesado ALOEMAR TUSARMA, quien se halla detenido en la Penitenciaría Rural de Calarcá (Quindio), en su propio nombre, invoca acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de su derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 31 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al modificarle la pena impuesta por Juzgado Tercero Superior de la misma ciudad. Broma de Justicia 2 ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Superior de Pereira mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1991, condenó & ALDEMAR TUSARMA a la pena privativa de la libertad de ocho años de prisión como cómplice en el homicidio agravado en la persona de María Emerita Saldarriaga. El fallo fue recurrido por el procesado y por el agente del Ministerio Público, siendo sustentado exclusivamente por el segundo lo que motivó que le fuera negado al primero y concedido al segundo. El Tribunal Superior de Pereira, atendiendo el criterio del Agente Fiscal expuesto en las dos instancias, modificó la providencia recurrida el 8 de noviembre del mismo año en el sentido de condenarlo como coautor del mencionado ilícito imponiéndole, en consecuencia, dieciséis (16)
años de prisión. Devuelto el proceso al lugar de origen mediante providencia de fecha 11 dediciembre de 1991 se le negd a ALDEMAR TUSARMA la rebaja de pena que reclamaba por considerar que el fallo del Tribunal violaba el artículo 31 de la Constitución Nacional, decisión que fuera confirmada por la ya citada Corporación el 24 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tutela pretendida por el actor, no tiene posibilidad alguna de prosperar por la siguientes razones: E bs l . . E Ae DE Core Ma, or Lirena de Justicia 3 1.- Enseña el articulo 31 de la Carta Politica que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. En el caso concreto, si bien es cierto que TUSARMA recurrió la sentencia de primera instancia no sustentó la impugnación, razón por la cual, se le denegó. En cambio, el Fiscal para impugnar el fallo de primera instancia lo atacó, no en cuanto a la declaración de responsabilidad del procesado, sino respecto de la nodalidad o grado de participación del mismo por cuanto, según su criterio, no se trataba de una complicidad, sino de una coautoría por lo que, la sanción impuesta por el juzgador no correspondia al grado delincuencial deducido en el pliego de cargos, no desvirtuado durante la etapa del juicio. —— molm La Agencia Fiscal de la segunda instancia, en identidad conceptual con el Agente
del Ministerio Público recurrente, demandó del Tribunal modificar la sentencia | — 1 de primera instancia en el sentido ya puntualizado, criterio acogido en su | integridad por la Corporación, razón por la cual agravó la pena, sin que tal determinación pueda ser objeto de violación del mandato constitucional ya citado. Es claro que ALDEMAR TUSARMA no tenia la calidad de apelante único, pues, para que el Superior Jerárquico no pueda agravar la pena, se requiere que la parte civil o el Ministerio Público no la recurran, ya que, de ser impugnada por ellos, el acusado pierde tal calidad y por ende, podrá ser revisada la sentencia por aquél, sin limitación alguna. Entonces, el reproche que presenta TUSARMA resulta improcedente por cuanto el Tribunal Superior de Pereira, con base en la impugnación del Fiscal del Juzgado + Spprema de Jasticia 4 Tercero Superior, podía aumentar la pena como consecuencia de la modificación introducida al fallo respecto de su grado de participación criminal, esto es, como coautor del homicidio agravado y no como cómplice. 2.- Siendo así que la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 8 de noviembre de 1991, no fue recurrida en casación, quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Por ello, como ya lo han dicho las diferentes Salas de esta Corporación en reiterados y uniformes pronunciamientos, la acción de tutela no puede prosperar porque siendo la aludida acción un mecanismo excepcional con "...Carácter de garantía de defensa judicial supletoria a la de la defensa judicial común u ordinaria...”, cuando “”...se ha tenido, dispuesto y gozado de
la protección ordinaria para defensa del respectivo derecho de defensa que ha concluido en una sentencia o providencia que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aun los constitucionales, sín que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria, de un medio E de impugnación judicial definitivo y no una medida cautelar, todo lo cual resulta - - contrario a las anteriores características...”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.- DENEGAR lá tutela solicitada por ALDEMAR TUSARMA, por las razones expuestas en precedencia. NM - !ets Tutela No. 196. DENIEGA ALDEMAR TUSARMA. 2.- Ejecutoriada esta providencia remitase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifiquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. / fois LUENGAS cde AVE
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