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CSJ - SP 1982(07-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1982(07-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988
  • <o ?, Jf :,

CA.SACIOH • Sentencia Casaci6n.- 7 de julio de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Bucaraoanga, por oedio del cual cnden6 a Saól González Perucbo, por los Delitos de Tentativa de Extorsi6n, Secuestro y Constreñiniento lle ga l.

Magistrado Ponente: Doctor CUIJ,J,Ea!!O DUQUE RUIZ

• Rad.#1982. Casación. Saúl González Perucho. ~¡,-, - •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAI,A DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 43

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Bogotá D. E., siete de julio de oiI novecientos ochenta y ocho.

VISTOS: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SAUL GONZALEZ PERUCHO contra la sentencia de 27 de abril de 1987, mediante lacual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo condenó a la pe

  • • na principal de 24 1o eses de prisión, y a las accesorias de rigor, por los delitos de tentativa de extorsión, secuestro simple y constreñimiento ilegal.

' Antecedentes.- Los hechos origen del proceso los resuoe fielmente la Delegada: "El 14 de febrero de 1986 -cuentan los autosel Capitán de la Policía Na_ cional Luis Alfonso Robayo Gócez, adscrito a la Polic!a Judicial·con sede en 8ucarananga, guiado por los informes del Agente Helí Carrillo Kartínez, solicitó y o~

tuvo de los juzgados de Instrucción competentes, orden de allanamiento del inmueble No.22-A-44 de la calle 115 de Sucaramanga, pues se sospechó que sus habitan_ tes se dedicaban al tráfico de estupefacientes. "EN esa Disc,a fecha -14 de febrero de 1986-, entre las 12 y 15 oinutos ylas 13 y 30 se c•111plió la diligencia, en el inc:ueble que resultó habitado por la señora Luisa BetiiÚdez V. de Mendoza, sin que allí se lograra descubrir elementoalguno sospechoso. Entre las 7 y 7:30 p.m. del cisco día, cuatro varones vestidos de civilque se covilizaban en el autocóvil particular de placas IN-0816, manifestando pertenecer a los orga.niscos secretos del Estado, capturaron a la señora Beruúdez deMendoza y a su hijo Pedro Vicente, los hicieron abordar el vehículo en que setransportaban, manifestando a los retenidos que los conducirían a las instalacio_ nes del F-2 o del DAS. • "Pero iniciado el recorrido, los captores tomaron la vía que conduce al cecenterio Las Colinas y allí anunciaron a los capturados que no se trataba de unaoperación dirigida por los organismos secretos del Estado, sino ordenada por 'Ci_ rilo', evocando as{ el noabre de Cirilo Calderón Blanco, quien años antes había - . ' • - 2pretendido extorsionar a la fanflia Bercúdez Kendoza. "En este lugar y con ru:,enazas de cuerte, los captores exigieron s susvíctfcas la conparecencia de Careen Cecilia Kendoza Bercúdez para que hiciera entrega de dos ni.llones de pesos, pues a esta señora se le acusaba de conerciar con alucinógenos que transportaba y vendía en los Estados Unidos de Acérica • • "Luego de esta escena, los secuestrados fueron retornando hacia la ciudad y se les per1,1f tió apearse de (sic) un sector de la antigua carretera que deBucaraoanga conduce a Floridablanca, donde tomaron un taxi con destino a su residencia. "La investigación pudo identificar a tres de los cuatro secuestradores: - el civil Israel Alvarez Hernández, propietario y conductor del vehículo de placas IN-0816 y a los Agentes de la Policía en servicio activo y adscritos a la Policia Juicial con sede en Bucaraoanga, HELI CARRILLO KARTINEZ y SAUL GONZALE.Z PERUCHO". La investigación por esos hechos fue as••nfda por el Juzgado Diecisiete de Instrucción Crfmfnal Especializado, que la clausuró el 17 de junio de 1986 y el 14 de julio siguiente calificó el merito del suoario con citación a audiencia p~ blica de los sindicados Carrillo Hartínez y González Perucho, por los delitos de ' extorsión en su csodalidad de tentativa, secuestro sinple y constreñimiento ilegal: el pricero de ellos conetido en Cateen Cecilia Kendoza, el segundo en Pedro Betc.Údez y María Luisa Bercúdez, y el tercero, en Israel Hernández y Antonio Bo_ lívar Jaf1 ,es, quienes -según el cargofueron acenazados con el fin de que no narraran la realidad de lo ocurrido. En la cisma providencia se sobreseyó definit! cencionado Israel Hernández, conductor y propietario del vehículo que se utilizó para el secuestro. Rituada la causa, se ecitió el fallo condenatorio, en su integridad por la ya identificada sentencia que se ataca en casación. La decanda se presentó a nonbre de los dos procesados, pero extemporáneacente respecto de Helí Carrillo Hartínez, en relación con el cual se declaró desierto el recurso (fls.58 y 59 del cuaderno de la Corte). DEMANDA.- LA1.- Un prf1:aer cargo se forc.ula con fundacento en la causal de nulidad (arts.580-4 y 210-1 C. de P. P.) sobre la tesis de que es la justicia penal militar la conpetente para conocer del proceso, toda vez que los acusados eran Agen_ ,, ,_,,, I , • - 3tes de la Po1icía en servicio activo, y "eataban en pleno ejercicio de sus funcioaesª cuando "b.abrfan cocetido"los delitos."Privar de la libertad a un ciudadanodiciéndole que se es cdecbro del F-2 de la Policía Nacional y que lo conduciríaa tales dependencias, y en verdad probarse, cor,o está probado, que son cdecbrosactivos del F-2, significa que se está en funciones inhe~entes al cargo", y agre_ ga el actor que la diligencia de allananiento practicada el cdsco día por la na~

na, fue precisa, ,ente "un acto de ablandaniento", que se cucplió "con el objetivo de crear en los ,.,radores del incueble para luego sí llegar a las siete de la noche a exigir los dos cdllones de pesos ••• fue un acto preparatorio de_ bidacente preoeditado a las seis o siete de la noche deldfa de los hechos •• ". Invoca, pues, el artículo 18 del Decreto 2137 de 1983 (Estatuto Orgánico de la Po1icía Nacional), y solicita la nulidad de lo actuado. 2.- El. segundo cargo lo foruula al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de los artículos 355, 269, 276 y 26 del Código P~ oal, y 216 del Código de Procediuiento Penal, coa el arguaento de que el senteociador incurrió en error de hecho naqifiesto al no apreciar los testioonios delos Agentes coupañeros de los acusados, Vfctor Casas Osorio y Rodrigo Botella - • García, quienes -diceafi111aron que aquéllos "sí estaban dentro de la foruación el 14 de febrero de 1986, después de las siete de la noche". Realiza una crítica al valor que se otorgó en el fallo a las indagatorias de sus poderdantes, y col! - ge que "si estos testiconios, sunados a las respectivas indagatorias, hubieransido analizados por el Honorable Tribunal sentenciador, la sentencia hubiera sido absolutoria". Solicita, ea consecuencia, que se case y se absuelva a los procesados. EL Kl.NISTERIO PUBLICO.- El señor Procurador Priaero Delegado ea Jo Penal estina en cuanto al pricer cargo que "cuando los procesados, luego de cnuplir con su jornada laboral ea las instalaciones de la SIJill de Bucarananga, se presentan en la casa de habitación de la señora Luisa Bercúdez V. de Mendoza acoapañados de dos personas uás, entre ellas el civil Israel Avila (sic} y dan captura a la dueña del iocueble y a su hijo Pedro Vicente, no están ejerciendo ninguna función propia de la actividad policial, pues los retenidos no fueron encontrados en flagrancia de1ictualeran requeridos por autoridad alguna". Ante la ausencia de vínculo entre losni - - 4hechos }' la prestación del servicio policial, dice que la justicia ordinariaera la coupetente, y que, por tanto, este careo ,le n,1Jidad no debe rrosperar. Respecto del segundo reproche anota que la sentencia sí tuvo en cuentalas indagatorias, las cuales encontró plenacente des,•irtuadas por otros elecentos de juicio, estimando el fallador, "con todo acierto, innecesario referirse Agentes de Policía, compañeros de los implicados, señores Víctor Casas Osorio y Rodrigo Botello Salcedo'', y aíiade: "Es que bien miradas las cosas, estos testiotjnios rregonados una y otra vez por el censor, coco las pruebas irrefutables de que los procesados no pudieron cometer los hechos imputados, pues a la hora de los cisCIOS se encontrabanen las dependencias de la SIJIH de Bucaracanea, son las pruebas ~ás contundentes para concluir que Carrillo y Gonzál.ez Perucl•o, luego de c,1mplir !'U jornada ]abo_ ral, bien pudieron estar en casa de sus vícti..as en las circunstancias ya conocidas". Tacbién, pues, este cargo ha de ser recl,azado, y el fallo debe entoncespercanecer incólw:ie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El cargo de nulidad legal por falta ~e cor.,petencia está suficiente y atinadacente analizado por la Delegada. r<be anotar, sí, que, según lo consignado en el proceso y en la sentencia del Tribunal de Rucaramanea, los procesados Carrillo Beruúdez }' González Perucho, por su propia cuenta, rego]vieron acudir ª un amigo del primero, Israel Alvarez l!ernánde:,, y en el a11too,otor de éste se_ cuestraron a la señora Luim Bercúdez. }. a su 11.ljo frdro, J1,cgo e:<i.&ieron el din.,! ro bajo aoenazas de cuerte }' de vincularlos n rargo por narcotráfico: no se t111 requiere en verdad esfuer.:o aleuno para sostener q1•e se1>ejante actividad de los Agentes de la policía no guar,la la r.,Í11ir,., 1·pl2ción coi• s11s funciones de po_

Cl.'ÍS licia, exhibiéndose, por el contrario, co1>0 una actf,•idad neta1rente particular, "no oficial", que, de suyo, excluye el privilegio foral contemplado en el artíc~

lo 18 del Decreto 2137 de 1983, y, en conse~uenci2, la intervención de los trib~ nales carciales. Así se precisó en sentencia de 26 de sPrtiembre de 1985, por~ dio de la cual la Corte declaró e:<equible el n-e11cinn2do artículo, y que citan el casacionista y la Delegada. l.a Jur isprudenc ,le esta Sal" tanbi.én ha sido rcit! 1 ¡, rativa en dicho sentido. Recienter-e11te dijo al re!'pPcto: - 5 - "En estas condiciones, el militar que no adecúe su conducta al acto propio del servicio, o que no actúe en cuupl~iento de órdenes superiores, o se apartede ellas, para dedicarse por su propia cuenta a actividades particulares, estará actuando por fuera del servicio y en asuntos que no guardan relación con éste, y los hechos punibles que llegare a realizar en estas condiciones, pertenecen indu_ dablecente a la órbita de la COll!J>etencia de la justicia ordinaria" (Auto de 3 de de 1988). . c:ayo Es coupetente, pues, la justicia ordinaria, y, por ende, no prospera este pricer cargo de nulidad. 2.- Afit1~ el actor que el fallador "no vió ni apreció" dos declaraciones que, de haber sido consideradas, hubieran conducido a la absolución de los proc~ sados. Esgriue, así, un error de hecho oanifiesto.

Pues bien: es cierto que las declaraciones de Víctor Casas Osorio y de R~ drigo Botello García no fueron tenidas en cuenta en ninguna de las sentencias; p~ ro taubién es cierto que su consideración resultaba superflua de cara a la contundente prueba mque se fundauentó el~allo. F.n efecto, el Tribunal se valió primo~ dialcente de la versión que, en la ampliación de indagatoria, dió Israel Alvarez Hernández, quien col!:O propietario y conductor del ,•el,ículo utilizado por los pro_ cesados, contó detalladamente la manera coIDO sucedieron los hechos e i~plicó directa cabalmente a Carrillo a González Perucho coco coautores de los delitos, y y de uno de los cuales (el de constreñiuiento ilegal) fue precisamente él una delas víctioas. "Así constituida la prueba de cargo -consideró el fallador-, precisa, clara y contundente, no puede la Sala ~enos que otorgarle plena credibilidad, si setiene en cuenta, adenás, que ella se encue11tra corroborada en las circunstancias de lugar, tieupo y 11odo cono sucedieron los hechos, no sólo con el relato de ladenunciante en las diferentes diligencias Pn donde lnten•Jno en el proceso, sino tacbién con las de su hijo Pedro Vicente Beruúdez (fls.35 ~to., liB vto. y 131)''

(fls. Jli-3). Con base en esos eleuentos de Juicio .,.¡ Trib1•nal r.stj..Ó ''des,•irtuada enforna plena la versión de inocencia que excPpcionan los 1•rocesados en sus injuradas" (ibideu), de donde la afiruación del de1Mndante de que la negativa de sus p~ derdantes "fue ignorada", carece de asidero procesal. Igualmente, al objetar lavaloración de que fueron objeto los indogatori~~ de los procesados, el actor se -

  • desplaza sin duda alguna al error de derecho, ca}•endo por este codo en un defecto de técnica. - 6Cuando se alega error de hecho manifiesto como vía indirecta de violar la ley sustantiva, el casacionista no puede limitarse (coCIO lo hace el de carras) a analizar las pruebas ignoradas por el fallador y a extraer, de ellas solas, sucérito frente a la parte resolutiva de la sentencia. F.s decir, oo le está dadorealizar esa avaluacióo unilateral y atomizada, sino que, por el contrario, está • obligado a cotejar la prueba q' ue echa de cenos con la que se consideró eo el fa_ llo, todo ésto con airas a proporcionarle a la Corte una visión nueva y opuesta del panorama procesal, en toda su estructura, poniendo así de resalto la antioo_ ola entre la sentencia y la realidad probatoria, que es la que, en definiti,•a, - debe eo estos casos servir de fundamento al sentenciador extraordinario para qu~ brar el fallo.

Esa icprescindible regla no fue c,,cpllda por el decandante, quien, en caebio, redujo sus planteacientos al exacen de los testiconios de los agentes policiales Casas Osorio y Botello García, los cuales, por lo decás, devienen intrascendentes con respecto al compromiso penal. del acusado, pues ú11i cacen te informan que los procesados abandonaron la Unidad de Policía Judicial poco antes de las 7 ' 30 de la noche: "couo dije antes -declaró el primerola fcrcac!ón y la retira yda del personal tec11ina de siete a siete y cuarto de la noche, hora eo que sedesplaza cada uno a sus casas, lo que indica que para esa fecha ocurrió de talforma" (fl.397 vto.), y Botello García dijo que ''ese día 14 de febrero del ochenta y seis, el personal no se retiró antes de las siete }' diez cinutos de la oo _ che" (fls.399 vto.). Esos testimonios fueron recepcionados en el período probatorio de la cau_ sa a petición de la defensa, con el f!n dr, probar que a la t,ora del ,aecuestro - (aproxlmadacente 7:30 de la noche) los proce~ados estaban todavía en las instalaclones policiales: ya se vió que los te!'t!go,a no a,•alaron Ja pretendida coartada. Tacpoco prospera este cargo. En cérito de lo expuesto, IJ\ CORTE SUPREHA, SAi.A DE l:ASACIOH PEl·IAL, deacuerdo con el Procurador Primero Delegado, administrando justicia eo nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.11982. Casación. Saúl González Perucho. - 7RESUELVE: NO CASAR la sentencia 1.cpugnada. • Cópiese, se y d vuélvase al tribunal de ·-.... • '] I '/-ir?-~-¡;_, • _..,,:¡/' DUQUE

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GUILLERMO DAVILA KUÑOZ

GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ

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IlOLFO HANTIL JACOKE ~ J.lSAlllll!O HARTJ llE7. 7.UilIGA ., • ' e, • é (_

DIDU!O PAF:Z VELAlIDIA

UE \'AI.EIICIA H.

$ /{ C-ustavo Horales Harín

SECRETARIO

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