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CSJ - SP 1995(05-09-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1995(05-09-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

• • • • • SOBRESEIMIENTO TEMPORAL •• Auto Segunda Instancia.- 5 de septiembre de 1988.- Revoca la providen cia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual sobreseyó en forma definitiva a l Doctor José Antonio Pinzón Pinzón - Juez Décimo Superior de esta ciudad, en su lugar lo sobresee temporalmente.

Magistrado Ponente: Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

• • • ' ' Expediente No. 1. 995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

~\agistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GO~\EZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 54Agosto 30/88 Bogotá, septiembre cinco de mi I novecientos ochenta y ocho. - ' •• • •

V I S T O S : • Por vía de apelación interpuesta por la Fiscal Catorce delTribunal Superior de Bog-otá, conoce la Corte de la providencia de fecha 2 de - ' abril de 1. 987 por medio de la cual aquella Corporación sobreseyó definitivamenal doctor JOSE ANTONIO PI l'I ZON PIN ZON en su condición de Juez Décimo Superior de esta ciudad, por el delito de prevaricato.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: El Tribunal de instancia los sintetiza de la siguiente forma en la providencia recurrida: • • - . • - 2 - '' Dentro de la investigación que en el Juzgado Once Superior se adelantó contra el entonces Presidente de la Cámara de Representantes Alberto Santofimio Botero y otros empleados de dicha Corporación por los delitos de falsedad y peculado, se aportó la Resolución 398 de 24 de julio de 1.975, por medio de la cual se asignaban funciones al Jefe de Personal por parte de la Comisión de la iV,esa, para la escogencia de ciudadanos llamados a laborar mediante los llamados contratos de servicios técnicos. La existenciaen el respectivo expediente produjo, entre otros resultados, el sobreseimiento definitivo que el Tribunal Superior de Bogotá dispuso en favor del sindicado Santofimio Botero, por considerar que era ajeno a la· labor de designa-- ción y selección de ese personal de dependientes de la Cámara. No obstante, con posterioridad a esa decisión del Tribunal apareció otra Resolución de lamisma procedencia, con numeración y fecha idénticos pero de contenido dife-- rente, lo cual condujo al cuestionamiento de la autenticidad de la primera. El debate sobre este punto aún no ha culminado, según se verá más adelante. - Lo cierto es que dentro de la investigación que adelantó contra los integrantes de la Sala de Decisión mayoritaria del Tribunal que absolvió a los compar"ieros de sindicación de Santofimio Botero y revocó la orden del a-quo paraque se investigara por separado lo relativo a la primera Resolución 398, la H. Corte Suprema de Justicia revivió esta orden y dispuso la correspondiente expedición de copias. De esta actuación debió conocer el Juez Décimo Superiordoctor José Antonio Pinzón Pinzón, quien, en providencia de 13 de mayo de - •

1. 985, dispuso la cesación de procedimiento por inexistencia de delito, al conc!uír en la autenticidad de la precitada Resolución. La Sala de Decisión delTribunal que conoció por apelación de ta I determinación la revocó, y a la vez decretó la expedición de copias para que se investigara la conducta del funcionario de primera instancia en virtud de su pronunciamiento ya indicado.'' Por auto de 30 de n1a~,o de 986 el Tribunal Superior 1. de Bogotá inició la correspondiente investigación penal contra el Juez DécimoSuperior de Bogotá y en ella se practicaron las sigui entes diligencias:

  • • - 3a) Estado del proceso seguido contra el doctor Simón Bossa López y otros del cual se originó este asunto contra el Juez 1 Oo. Superior.

-- .. b) ndagatoria del doctor José Antonio Pinzón Pinzón 1 -- ante el Juez 18 Superior de Bogotá. e) Declaraciones de conducta ( Certificación jurada ) delos doctores Fernando Maldonado Cala y Julio Enrique Socha, Magistrado del Tribunal de Bogotá y Jez 80. Superior, respectivamente. Con· fecha 4 de diciembre de 1. 986 se declaró cerrada la investigación y previo traslado a las partes, el 2 de abril siguiente se sobreseyó " definitivamente al acusado, decisión que fuera recurrida por el Ministerio Público. •· LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de sintetizar los hechos investigados, el Tribunal: se refiere a la petición del Ministerio Público para rechazar sus argumentaciones

y la solicitud de sobreseimiento temporal al considerar que 11 El juicio de valor al cual está llamado en este rcaso el Tribunal, debe circunscribirse a la decisión que tomó el Juez doctor José Antonio Pinzón Pinzón en una fase determinada del proceso y con base en el aporte probatorio de este hasta dicho momento. Si el Juzgamiento se condicionara a que en un futuro el curso de la investigación respectiva pudiera fortalecer el criterio del Juez o restarle consistencia, entonces no se le estaría analizando en su condición de juzgador sino por sus posibles dotes dearúspice. 11 Ni siquiera es imprescindible establecer si el Juez ace.!:_ 11 tó en su decisión. Lo que importa es comprobar si obró correctamente, en forma decorosa, al tomarla . . . . . . 11 • · - - - - - - - - ' - ' - ' - = = - - - - - - - - - - • - 4 - • Luego de referirse a la investigación que tuvo el Juez Pinzón Pinzón a su conocimiento y que en fotocopias se aportó a este proceso, • dice el Tribunal que el funcionario en su decisión de aplicar el artículo 163 del Código de. Procedimiento Penal, por inexistencia de delito, 11 no desconoció - ••• la vigencia procesal de algunas pruebas, no inventó la existencia de otras no aportadas al proceso, ni tergiversó o extravió maliciosamente el contenido del acopio probatorio. Pero del análisis de los elementos de juicio que apuntabanhacia un resultado frente a otros que se proyectaban en sentido contrario, dedujo que el poder orientador de unos era suficiente para sustentar jurídicamente una decisión y procedió en consecuencia. 11

  • • Por tal razón, y apoyado en providencia de esta Salade fecha 22 de mayo de 1. 984 ( tvlag. Ponente Dr. Reyes Echandía } y en la - - sentencia absolutoria de mayoría proferida por la Corte en el proceso seguidocontra el Magistrado doctor Victor Chaustre Ramírez, la Sala de Decisión delTribunal Superior de Bogotá, dictó sobreseimiento definitivo en favor del doctor Pinzón Pinzón, que ahora se revisa .

EL MINISTERIO PUBLICO:

. ' La Fiscal Catorce del Tribu11al Superior de Bogotá enconcepto de fecha 28 de enero de 1. 986, solicitó el proferimiento de un sobreseimiento de carácter temporal en favor del acusado, ya que según su criterio, para ese momento procesal no existía plena prueba de la materialidad de la infrección y porque, solamente cuando se evacuaran las pruebas demandadas por elMinisterio Público y la defensa en el proceso seguido contra Simón Bossa López y otros, podría afirmarse que la providencia cL1estionada fue correcta, si de ellas apareciese plenamente estableciera la inexistencia del delito. En escrito de élpelación y sustentación la Fiscal insiste en que ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 491 del Código de

  • • - 5Procedimiento Penal anterior se hallan presentes para dar vía al sobreseimiento definitivo, así como tampoco para residenciarlo en juicio criminal, razón suficiente para que la decisión correcta fuera un sobreseimiento de carácter temporal.
  • Por otra parte, el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita de la Sala la confirmación de la providencia recurrida yacon acierto el a-quo fundamentó su decisión con base en la realidad procesal y en el contenido del fallo absolutorio de mayoría de esta S1la en el procesocontra el tv1agistrado Chaustre Ramírez cuando se afirmó que la conducta delcitado funcionario ·mal podía ser prevaricadora cuando en ejercicio de la libertad de razonamiento, de la sana crítica y de la seria apreciación de la prueba •· sometida no a la tarifa legal sino al sistema de la libre convicción ( testimonial y pericial ) , encontraba sustento firme en la realidad procesal. Y que la sim-- ple disparidad conceptual, fáctica o jurídica, jamás entrafia prevaricación. Este criterio debe imperar en el caso que ocupa la atención de la Corte y por ello,= ratificar la providencia recurrida por la Fisca I de instancia.

LA DEFENSA: El Señor apoderado del doctor Pinzón Pinzón en escrito presentado en la Secretaría de la Sala, solicita la confirmación de la providencia recurrida y para tal efecto demanda se tenga en cuenta su alegato de conclusión ante el Tribunal a-quo en el cual precisa el origen de todos los asuntos que se derivaron de la investigación contra el doctor Alberto Santofinio Botero y demás funcionarios de la Cámara de Representantes.

Dice que 11 Lo que en definitiva ha ocurrido, y es precisamente lo que no puede conducir jamás a la existencia de un prevaricato, por )es efectos nocivos a que conduciría =~====-=== semejante situación,· con referen-

! - - - - - - - - - - ~ = - - - - - - - - = - ' = - - = · - - - - - - - - - - - - - - · · -- - 6cia fundamentalmente a la independencia conceptual que la ley otorga a todos los funcionarios encargados de administrar justicia quienes, para que puedan llegara conclusiones de equidad y de justicia, tienen, por necesidad que hacer unavaloración de las pruebas para llegar -aun convencimiento independiente, libre y racional que no ha sido impuesto por la ley, y menos por el criterio del superior • jerárquico. 11 11 El Tribunal, como lo comprobé en mi alegato de instan

  • • cia, simplemente se limita a afirmar que no comparte el criterio del Juez a quo con referencia a la valoración de los medios de prueba que examiné, ya que según el CRITERIO del Superior, existía una 11 valoración controvertible 11 que - , debería haber conducido al Juez, a un grado de certeza DISTINTO de aquel a que llegó y que lo condujo a considerar la inexistencia del delito. 11 fJ Más adelante dice el libelista que 11 Expliqué entonces ( se refiere al alegato ante el Tribunal ) y ahora lo ratifico, cómo es posible, porque semejante postura conduce a las más aberrantes consecuencias, pretender eliminar, o siquiera limitar, los procedimientos a través de los cuales el Juez, porque se lo autoriza así la ley, puede llegar a la CERETEZA JUDICIAL·de que el fallo que debe pronunciar es en uno u otro sentido. Resulta absolutamente equivocada laposición del Tribunal, según la cual, al imponer SU CRITERIO sobre el del Juez, porque el ·Tribunal valoró libre y racionaln1ente la prueba, tal y como lo hizo el Juez, con la diferencia de que se llegó a la DISPARIDAD DE CRITERIOS respecto a la decisión que se tomó, ese simple hecho, pueda conducir a que se estructure un prevaricato. Expresé en ese escrito, cómo en el proceso que se adelantó contra el doctor SANTOFI ~\I O BOTERO, fácilmente se podía evidenciar por lo menos DIEZ CRITERIOS diferentes con relación al fenómeno central de la investigación que no era otro que el que giró en torno a la falsedad o autenticidad de la Resolución 398 de la Presidencia de la Cámara de REpresentantes. 11 11 Aduje, en defensa del doctor PIN ZON PIN ZON, cómono era posible hablar de prevaricato, cuando tal infracciór1 se pretendía hacer e-

  • ' - 7manar de la libre y racional valoración de las pruebas que él examinó y de la CERTEZA MORAL o LIBRE CONVICCION a que llegó, porque tal posición, ella • sí, estaría abiertamente enfrentada a las normas legales que no predeterminan el valor probatorio de las pruebas, sino en muy contados casos, porque en Colombia no existe el sistema de tarifa legal sino precisamente el de libre convicción o de la certeza racional. Si existe, bajo el aspecto del poder de valoración de la prueba, primero, una cierta equivalencia de las pruebas con relación a la potestad para. valorarlas, resulta ilógico y sumamente peligroso para la indepenciencia conceptual del Juez que debe ser garantizada para que no pueda verse jamás sometida a ningún tipo de presión que se diga que como el Juez de instancia, con el poder que la ley le otorga para valorar las pruebas, las valoró • en un sentido o dándoles un significado que al Tribunal no le gustó, por esa razón, se pueda siquiera vislumbrar un asomo de prevaricato. 11

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • Asiste razón al Tribunal a-qua cuando acogiendo los planteamientos de la defensa afirma que 11 El juicio de valor al cual está llamado en este caso el Tribunal, debe circunscribirse a la decisión que tomó elJuez doctor José Antonio Pinzón Pinzón en una fase determinada del proceso y con base en el aporte probatorio de éste hasta dicho momento . . 11 es decir, - , que la conducta del Juez Décimo Superior de Bogotá, debe analizarse con fu.!] damento en las pruebas aportadas a esta investigación seguida en su contra, entre otras, las copias del sumario que tuvo a su conocimiento, pero única y exclusivamente con la valoración de las que tuvo en cuenta para proferir ladecisión que se le atribuye como posible infracción penal. Las pruebas quese practicaron con posterioridad a la revocatoria de la providencia que ardenaba cesar procedimiento en· favor del doctor Bossa López y compañeros, así como el resultado final de dicha investigación, en nada inciclen para la calificación del mérito de este proceso.

• •

  • - • - 8También es cierto que la sola revocatoria de una decisión

· . judicial por parte del Superior jerárquico, no implica que el funcionario que laprofirió haya incurrido en prevaricato. Mucho menos, cuando la discrepancia cono ceptual versa sobre aspectos fácticos jurídicos o interpretación normativa cuando la doctrina y la jurisprudencia presentan diversas posiciones . . Pero, cuando la ley establece una determinada ritualidad y no admite diversidad de criterios en su aplicación, y no obstante ello, se toma decisión contrariando el mandato legal, dicha conducta del funcionario que así procede, amerita al menos que sea investigada. Esta Sala en providencia de 6 de diciembre de 1. 983 y - . que ha sido reiterada no solamente por la Corte sino aplicada por los Tribunales Superiores y la mayoría de los Jueces, frente a la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior, expuso: 11 El Código de Procedimiento Penal constituye un estatuto orgánico, activo y eficaz, que procura realizar su cometido propio, esto es, averiguar conductas presuntamente criminosas, para establecer esta realidad o demostrar su existencia, a la vez que fijar las bases indicativas del autor o copar- • tícipe, su penalidad y, si es el caso, comprobar lo relacionado con la responsabilidad civil que genera el delito. Todo está dispuesto para conseguir estos objetivos en forma expedita, oportuna y cierta. Pero la ordenación que contiene un. auto impulso de continuidad, se ve entorpecida no tanto por los incidentes que ella

misma ha previsto, como sí por la desvirtuación de sus preceptos. Para destacar el cuidado de la ley en el mantenimiento de este desrrollo armónico, al punto de prever su interrupción de manera excepciona 1, basta citar · los artículos 18, 22, 66, 72,87,99,149,196,391,482,490,506,509,510 y 563 del C. de P.P. 11 La ley no ha querido que puntos tan trascendentales co11 mo situaciones de inocencia plena, hechos lícitos estableciclos como tales, circuns- • tancias objetivas de decadencia de la acción penal o aspectos manifiestos de liber- • - 9tad de un procesado, etc, tengan que esperar un dilatado tiempo para ser debatidos y resueltos. El propósito, en estas materias, no es otro que señalar la obli- • gación de un pronunciamiento judicial tan pronto se evidencie un fenómeno de esta o similar naturaleza. La legislación, - para asuntos de esta indicada índole fija el . apremio de su presentación o propuesta'' ' en cualquier tiempo o en cual quier estado del proceso 1 Pero esto no implica que, so pretexto de esta celeridad, des • - tinada a casos tomados como de verdadera excepción, la estructura normal del proceso se quebrante hasta el extremo de introducir el desorden, cercenando su efi-, cacia y orientación. La ley de sustanciación penal, se recalca, es una equilibrada sucesión de actos, que no auspicia, como regla general, la abusiva e inopinadamezcla de actuaciones, que, contrariamente, reclama espacio, motivos y tiempo pro

  • • cesa les diferentes. 11 '' En otros términos, no es correcto entender que cuando el procedimiento ordena la ejecución de un determinado acto, éste pueda confun-- dirse o distorsionarse. Así, por vía de ejemplo, no es admisible que una vez cerrada la etapa sumaria se interumpa la actuación para atender peticiones de aplicación del artículo 163 del C. de P.P . . Estas solicitudes solo pueden aspirar a - • que, en el auto de calificación de fondo, se les de respuesta.'' '' Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del racionamie~ to jurídico. 11 '' Tambien resulta in1procedente invocar el citado artículo 163, luego de estar en firme el auto de cargos, cuando su formulación no se apoya en aspectos objetivos ( tales como muerte, prescripción, amnistía, oblación, d~ sistimiento ) , sino en valoraciones eminentemente subjetivas. '' Menos puede aceptarse la solLición de continuidad de11 actuaciones iniciadas y que, en su desarrollo arn1ónico e integrador, requieran - • - 1 O -
  • • midad de tratamiento, como sería introducir peticiones de la comentada especie, tites de concluír una diligencia de careo o una indagación contable, etc. para - • '=iar en nocivo suspenso su terminación o el aporte de diligencias complementaf3s o vinculadas a ellas de manera sustancial. 11

Así mismo debe repudiarse la interferencia, con esta 11 'ase de solicitudes, de las comisiones conferidas, o la parálisis de diligencias :uya práctica requiere el cumplimiento previo de varios requisitos legales, como • os inspecciones judiciales con intervención de peritos o cuando su aplicación re - ;ulta infecunda, como sería interrumpir la investigación o juzga'miento, tratándo- . de varios procesados, porque la acción penal, para uno de ellos ha prescrito, i:? : uno de ellos ha muerto. Estas peticiones tendrán curso cuando unas y otras in- :::rvenciones hayan terminado. De igual modo resulta inadmisible que, al momento cumplirse una audiencia pública, cuando el dispositivo legal se preocupa por e :.:? debate cuidadosamente reglado, se acuda a incoar incidentes que la desvían t.~ anulan, corno sería. la presentación de solicitudes excarcelatorias, la cesación I -= procedimiento, o la formulacion de objeciones periciales. No debe olvidarse que 3~Ds incidentes, conforme al a r t . del C. de P.P. y su interpretación doctri512 ·:ria, se resuelven de plano por el juez de la audiencia y no son susceptibles de ::curso alguno. Además no interrumpen su prevista celebración. 11 En síntesis, conviene mantener incólume la actividad in 11 - . :2stigativa y juzgadora, desalojando estorbos y entrabamientos con esa reconocí- ,:ccación. Y, no es menos necesario preservar la naturaleia y efectos propios .J • diligencias que se han decretado, las cL1ales deben realizarse dentro de una

propia y exclusiva de actuación. 11 Y no se diga que esta censurada clase de peticiones 11 ·::·..::tan válidas como propuestas que no exigen una inmediata sino diferida reso- .:·::l. En ocasiones, como en el evento de la comisión, ocurrirá que posterior-- ~ ·~

  • - se les considere. Pero, en la más de las veces no tendrá este señalado e-

......... .. como ha acontecido en el caso de autos. Estas censuradas solicitudes son ' -· ' - 11 - ' prácticas viciosas, introducidas bajo la consideración externa de atacar la litera- - lidad de un texto legal y buscar la garantía de un derecho, pero ciertamente, - sin poder responder a estas motivaciones. Tienen sí, un verdadero efecto corrosivo da procedimiento hasta el punto de convertir a éste en fuente pródiga de1jiscordias, de dilaciones y conflictos entre las partes intervinientes, restándole juez eficacia en sus atribuciones y compromisos. El jus postulandi, reclama o- ;Ji :ortunidades procesales y formulaciones precisas, sin que el mismo paralice laabor de averiguación o juzgamiento. Esas actitudes lejos de regularizar el pro- :edimiento, lo entorpecen; y, lejos de arrojar claridad, sobre la reclamación de :.Jn derecho, solo equivocan su vía y destino. Requiérese, entonces, que la doc- ·:rina dilucide . el asunto y ponga término a tan lamentable estado de cosas. Elprocedimiento penal colombiano se muestra actualmente inoperante no tanto por -

:as características propias de su organización como por sus aplicaciones irregulares, caprichosas, desordenadas que siembran el caos y disuelven en controversia e 3stéril los derechos de todos los que tienen que ver con la actuación penal. 11 Cuando se quiera aprovechar una diligencia para co11 -:-etido distinto del que le es propio, el juez debe oponerse a esta distorsión y recordar a quien así actúa que esa no es la oportunidad para intervenir en esa ··crma. Esta es la primera obligación de control. Pero si omite este comportamien - ·:o y se consuma el abuso, el funcionario debe desentenc:erse de dar respuesta a 3se requerimiento, hasta tanto la actividad procesal se reconduzca adecuadamen- ·:e. la seriedad misma de solicitudes como las comentadas, indica que su autor - :::ebe madurar su argumentación y presentarla en momento oportuno para su trá- -i!e legal. 11 Cerrando esta serie de indicaciones generales, convie11 ··e advertir que asuntos definibles por el juez del conocimiento, pero propuestos :~~·e otros funcionarios, deben asumirse mediante la utilización del duplicado o_:;. cuaderno de copias, integrado uno y otro en debida forma. Y, además, que :: ::.ra preservar la función investigadora o de juzgamiento, no deben ni mantener- ::::: reunidos el original y sus reprodL1cciones, ni menos enviarse al superior con- ' ' -12Esta Sala en providencia de 29 de febrero de 1. 984 por medio de la cual llamó a responder en juicio criminal al Magistrado de laSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá doctor Victor Chaustre Ramírez -

' - por el presunto delito de prevaricato, por mayoría, dispuso en el numeral So. de la parte resolutiva: ' 11 Se ordena, como consecuencia de lo expuesto y decidido, compulsar las copias a que se refiere el numeral 9o. de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 11 Superior ( agosto 18/ 80 } para que se investigue penalmente lo relacionado con la posible falsedad de la resolución 398 de 24 de julio de 1. 975, mencionada en las consideraciones de esta providencia. 11 Lo anterior por cuanto la Sala precisó que 11 Bien puede admitirse que un organismo superior de justicia puede revocar órdenes impartidas f} por el inferior. Es dable, ciertamente, la revocatoria de un mandato relacionadocon expedición de copias para que un funcionario competente determine si es elcaso de abrir una investigación penal; pero no lo es menos· que esa facultad nopuede entenderse como omnímoda y libérrin1a, sin limitación en el tiempo, sin nexos con los dispositivos procesales que la rigen, o contrariando actitudes anteriQ res que, expresa o tácitamente, revelaban opinión distinta.'' 11 Sobre estos últimos aspectos cabe determinar, para deducir la posición contraria a la ley, asumida por la rr1ayoría del Tribunal, en la cuestión concreta de la revocatoria de la orden de expedir copias para, intentar la investigación de la Resolución 398 de 24 de julio de 1.975, lo siguiente: 11 El Juzgado 11 Superior, en auto de 26 de noviembre de 1. 979 y como consecuencia obligada de la opinada mutación de la pericia del

experoto Marcos Solano Aldana ( clictámenes de 4 de junio, 11 de julio y 17 de agosto de 1. 979 ) , así como de las conclL1siones expuestas por los peritos delDI PEC 11 variaciones en los papeles en cuanto a espesor, dimensión, gramaci ( je y marcas ) , decidió declarar fundada la objeción formulada contra el dictamen ' - 13de Solano Aldana ( 1}, tener por inobjetable la nueva pericia de los miembros - - del DIPEC (2), ordenar copias para investigar a Solano Aldana (3) y (4) '' para que se investigue el presunto delito contra la fe pública, en que hayan podido incurrir los firmantes de la Resolucion 398 y los posibles contingentes, - - conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con destino al • REPARTO de los JUZGADO SUPERIORES 11 fs. 367 y ss •• La providencia semantuvo al definirse el correspondiente recurso de reposición ( diciembre 11 / == 79 fs. 377 } • 11 11 La Sala de Decisión del Tribunal, integrada por esa época por los M. M. Alfonso Cabra Lara ( ponente } , Victor J. Chaustre YSergio Delgado Calderón, solo determinóun yerro en esa resolución, disponiendo su enmienda: el tener por 11 inobjetable 11 el dictamen de los técnicos deDIPEC pues su valoración y definitivo alcance, una vez reproducida la· 11 ,i , peritación, se haría en decisiones de más fondo. 11 El criterio de los fv1agistrados CHAUSTRE Y DELGA11 DO, en esta ocasión ( marzo 14/ 80 fs. 382 } no fue el de repudiar la expedi == - ción de copias para tratar de dilucidar lo ateniente a la autenticidad o inautenticidad de la Resolución 398 de 24 de julio de 1. 975. 11 El Juez 11 Superior, en proveído de 14 de abril de 11 1980, expedido en obedecimiento al auto de 14 de marzo de 1980 , reiteró la - - declaratoria de ser fundada la objeción presentada contra el dictamen de Sola- ~o Aldana, la orden de compulsarle copias para investigar su conducta y re- ¡:::etir el dictamen por parte de grafólogos de la Escuela de Policía General Santander. Se mantenía, sí, lo pertinente a la resolución 398/75, porque este punto no lo había siquiera ct•estionado el Tribunal y antes, como enfáticamente lo dijo esa Corporación, se abstuvo de decretar la nulidad del proveído en quetal decisión se había tomado ( ver primer enunciado de la parte resolutiva del auto de 14 de marzo de 1. 980 fs. 388 == ==}.

  • • - 1411 En este proveído , desde luego, nada se dijo sobre la posible investigación de la Reolución 398, porque la orden para proceder = en este sentido estaba dada desde antes y lo que seguía era acatarla y hacerla viable, sin más dilaciones ni subterfugios. La reiteración que el juzgado hif zo de tal orden, en la sentencia, aparecía no solo como inoficiosa sino comomuestra de reprochable retardo en el cumplimiento de su propio mandato, locual no se compadece con la imperativa obligación señalada en el a r t . 12 delC • de p • p • 11 11 Posteriormente se produjo el llamamiento a juicio de > Laguado, Useche y Argemiro López Buitrago ( junio 20/78 - fs. 93 y ss. ) .

El Tribunal, con ponencia del ~,. Alfonso Cabra Lara y con el voto de los M. ~.1. CHAUSTRE Y DELGADO ( febrero 17 /79 fs. 176 ) , solo modificó el lla-- = mamiento a juicio de Olimpo Ramírez Godoy, por un sobreseimiento temporal, - tuvo por definitivo el sobreseimiento temporal con el cual se había amparado al doctor Alberto Santofimio Botero ( con las consiguientes libertades ) , confirmando en lo demás el auto 'apelado. 11 11 Tampoco en esta ocasión los M.M. CHAUSTRE Y DELGADO expresaron propósito de modificar la expedición de copias vinculadas a la Resolución cumplida, máxime cuando se apoyaba el enjuiciamiento de López Buitrago. 11 11 Finalmente se llega al fallo de 8 de junio de 1981. Todo este detallado acontecer procedimental impeclía un pronunciamiento que desconociera lo referente a esas copias. Pero más insólita aparece la revocatoria cuando ;ejos de modificar el fallo del juzgado superior, en lo concerniente a López Buitrago, a quien se había exonerado de responsabilidad porque la Resolución 398 sí le otorgaba la plenitud de las atribuciones para intervenir en todo lo_;s, relacionado con el personal subalterno de la Cámara de Representantes, se con

  • :irrr.ó esa absolución 11 por las mismas razones 11 aunque prometiéndose aducir

, • >'

  • ' - 15otras, las que a la postre nunca se dijeron. La comentada revocatoria, que excepcionalmente procedería por razones calificables de evidentes e incontro- • vertibles, tan entrañas a este documento, era cuestión ajena al fallo del Tribunal. Solo podía explicarse la renovación del tema de pretenderse la condena de López Buitrago; pero, reconocer su autenticidad, lo que equivalía a mantener la carga probatoria en este procesado, para absolverle, es posición ina-- ceptable. 11 11 4. La Corte no pretende cohibir ni menos desconocer la autonomía juzgadora, la libertad de análisis y la independencia de criterio, atributos todos necesarios a una correcta administración de justicia. Ni !a decisión del inferior liga al superior en sus propias facultades, ni a ésteni a aquél le supeditan las alegaciones de las partes. Pero esto no quiere decir que, so pretexto de ejercer esta autonomía, se llegue a desconocer verdades establecidas. Si así no fuera, sería menos que imposible exigir responsabilidad por desvíos perjudiciales y por omisiones que corresponden a motivaciones y finalidades muy diferentes a lo que aparentan ser en el campo lícito de las interpretaciones. Sobrarían ,en síntesis, los preceptos legales que tratan del delito de prevaricato, como atentado contra la administración pública,

específicamente en lo relacionado con la aplicación de la justicia. Tampoco resulta cierto; con valor de regla general inmodificable, que un debate prolongado, en una Sala de Decisión, sea elemento demostrativo del correcto ejerci- . clo de una función, pues una resolución o dictamen contrarios a la ley, cuanr:o esta incompatibilida se exhibe como manifiesta, no depende ele su celerosa o : · demorada adopción, Si!10 del ánimo que la inspira y del contenido y efectos que '"ev·e la. 11 Por auto de 22 de ju11io de 1. 984 el Juzgado 1 Oo. Su- :erior de Bogotá cargo del doctor José Antonio Pinzón Pinzón, con base en ·'-O ·as copias remitidas por esta Corporación, inició investigación penal y dispuso :: ~ráctica de numerosas pruebas para su perfeccionamiento. -· - 16El Juzgado 86 de instrucción criminal de Bogotá avocó el conocimiento del proceso por comisión que le impartiera el Juez Superior

  • • pero que en casi seis (6) meses, solamente libró comunicaciones sin haber realiz

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