CSJ - SP 2000(18-04-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2000(18-04-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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' 1 Rad. 2. 000. Casación. : 1 • . Alvaro Valencia Rodríguez • • , I ' - - ,- • 1 ' ., .' ' / ' •
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente:
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• • Aprobado Acta Nº 23 • Abril 12 de 1988. - - - - - - - - - - - - - •
• 1 1 • ' Bogotá, abril dieciocho de mil novecientos ochenta y ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~- .. ·--- ---· . ' .... 1 • • ••
V I S T O S:
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- • Previa la tramitación correspondiente, se decide el recurso • de casación interpuesto por el defensor del procesado ALVARO VALENCIA R.0- • DRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior f\.1ilitar proferida el 9 de febrero de 1987, mediante la cual, por confirmación de la de prin1era instancia, se condenó a éste a la pena principal de 1 O ar"'ios de prisión como autor respon sable del delito de homicidio de V/illiam Alberto Mejía.
ANTECEDENTES ACTUACION PROCESAL:
Y ° En la madrugada del 1 de enero de 1985 ( 3: 30 am. aproxi madamente), ALVARO VALENCIA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como con ductor al servicio del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería Nº 3 Rifles con sede en Santander de Quilichao, dió muerte de un disparo de su revólver 1 ¡ • de dotación oficial a William Alberto Mejía. El hecho sucedi~ hallándose VALENCIA en estado de embriaguez por ingestión de bebidas alcohólicas y cuando al parecer se disponía a regresar a las instalaciones de la t,ase militar, de las que
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- 1 había salido horas antes de la tragedia.
1 ' ' 1 1 1 Durante el proceso, que en buer1a parte cJe su fase s u m a ' 1 rial adelantó la justicia ordinaria y c.¡i;c fL1e reniiticlo a la r::-enal n1ilitar a solici tud ele ésta el 4 de mayo de 1986, y r,i7'.Ón ele las c::<¡~;!it-vcior"\cs qtie rinciie ¡)r)t" ra en indagatoria, fue e-:,21-n(,1·1 méclico sic¡1..1iá·t.r··ico en el lr1~,titL1to scn1cticlo st1 é'l •
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1 1. • 1 • /,{) .. 'I .,. . . , I ,, , , • , _, _. , , ' (' 1 • I , ' de Medicina Legal, entidad ésta que reconoció en su dictamen el haber obraclo • el sindicado bajo el efecto del alcohol pero sin padecer al momento del delito · • ••trastorno mental, enajenación mental ni grave anomalía síquica•• (fls. 141-142 cd. ppl.). El jurado de conciencie, compuesto por los Vocales en el consejo ver bal de guerra que se convocó para su juzgamiento emitió veredicto de responsa- - bilidad por homicidio simplemente voluntario al responder el cuestionario que en este mismo sentido se le presentó, el cual fL1e acogido por los jueces derecho de y determinó la condenación confirmada por el Tribunal Superior ~Ailitar en el fallo objeto de este recurso extraordinario • • •
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
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1. Como cargo único se invoca por el recurrente la nulidad legal del proceso contemplada en el ordinal 6° del a r t . del C.J. P.M. a
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- ' partir e inclusive de la formulación del cuestionario al jurado de los vocales en razón de que con lncumplimiento del mandato del parágrafo del artículo del
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- • citado estatuto, no se sometió a su consideración la circunstancia de haber a ctuado el procesado en estado{ de 'trastorno mental transitorio a causa de la avanzada y notoria embriaguez que padecía por haber ingericlo bebidas alcohólicas,
omisión judicial que en sentir del demandante acarreó desmecJro a la situación ju ' 1rídica de su patrocinado y 'marcó la invalidez de la actuación procesal en los tér
- ( minos aludidos. . ·-· · )
,' • ' • l En procura de la den1ostración del cargE> el recurrente a dvierte que en el proceso existía prueba suficiente y valedera sobre el posible estado de trastorno mental transitorio del acusado; que tales elementos de jL1icio se citaron y debatieron durante el consejo verbal de guerra; que a los vocales se les sugirió por la defensa el reconocimiento de aquella circtinstancia recalcándoles lo extemporáneo del examen méclico-siquiátrico que se le practicó, y a ñ ade, luego de concluír que efectivamente aquel delinquió bajo estado de inimputa bilidad -que deduce su particular criterio apreciativo de las referidas pruebas-, que el juez debió interrogar al iuri a este respecto y según lo dispone el par~ grafo del artículo antecitado, pero como no lo hizo, incurrió en el vicio pro 560cesa! que sustenta el reclamo.
11. El señor Procurador Delegado parél las Fuerzas fviilitares conceptúa sobre la legalidad del fallo in1pu9nado, consiclerando c1L1e el proceso i se tramitó con apego a la ley inst1·t~r11cntc1I. Ol)scrvc1 c uc e! cargo debió pro~ioncr
11 se con fL1ndamento en las norn1as pet"ti1,er1tes ciel Código ele Proccclin1iento Pc,nal 1
- ' de que es el aplicable según(:)! r.;r·ec(,r>to c1rtíctJl0 del C.P.P.cct:Lial. 1971 efe! G77
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- • Destaca que la demanda se reduce a la exposición de apreciaciones de carácter .
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- • ' puramente personal en cuanto al aspecto probatorio de la supu~sta inimputabili
- • 1 dad del acusado y estima que este tipo de cuestionamientos es por completo aje
- - no a los juicios en que Interviene el tribunal de concle:ncla, e Impertinente en • . 1 sede de casación. Agrega sin embargo de la observación sobre la legislación apli
- - cable, que en vez de haberse propL1esto un simple alegato de instancia, el actor bien pudo apoyar su reclamo en forma correcta en el parágrafo del artículo
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- • del C.P.P. hoy vigente.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: •
• • • ' 1 ' 1 - . Ha venido esta CorJ)oración admitiendo como ajustadas f o rmalmente a derecho las demandas de casación en que se invocan las causales del nuevo C.P. P. que coinciclen esencialmer1te con las que consagraba el artículo del estatuto derogado, con10 expíresión de mejor garantía del clerecho de de 580 fensa y en observancia del artículo de aquel, que como se sabe prohibió el 677 . ' tránsito legislativo para los procesos con auto calificatorio ejecutoriéldo al c o1 1 menzar su vigencia, siendo el presente caso ejemplo de tal situación.
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1 Ahora bien, con referencia al aspecto forn1al de las deman1 1 1 das de que se habla, cuando la ca Lisa de la censura es la de nuliclad del proce-
- , so, persiste de tiempo atrás cierta elasticidad, no resultante de benignidad mal
·. / entendida ni descuido, sino de la naturaleza y alcances de la causal que la con- . , templa, en virtud de cimentadas y conocidas razones arraigadas en las garantías constitucionales del artículo de la Carta y de las norrr,as legales que las d e 26 sarrollan, que en ocasiones obligan al juez de casación a léi cleclaratoria oficiosa de nulidad, por la magnitud del yerro procesal y su imposibilidad de saneamien to a ese momento, todo lo cual, sin embargo, no despoja al recurrente de la elemental obligación de ceñirse a los reqt1isitos propios del alegato para la sL1stentaci6n de un recurso que como extraordinario que es, demancla concreción for mal precisión conceptual, las que no son tan exigentes en los recursos ordina y
- • r1os. • Bajo estas precisiones asumierdo que la demanda que se y estudia no es ciertamente modelo por su formulación como lo sugiere el distinguido colaborador fiscal, se procede a su an~lisis.
El proceso enseria c1t1e en ctJmplimientc, de lo dispuesto en el artículo del C.J.P.M. acLtSé1(_!o 1r1éclico-sic¡ui~trir~o Li76 el fL1e sr.,n,eticlo a C:!)<an1er1 en 1
- • el lnstitt1to de rv~edicina Legé.11 c1ue ,-~1 clicté1n1en corres¡·:<.1ndi,,r"'tE:, si bien ter111i-
'y' • · - - - - - - - - ----- 0 4 3 6 1.: •.. 1 '. ' • • r • ' . • • 4 nó por admitir que al momento de delinquir se hallaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas (punto referido por testigos y alegado por aquel durante la investi gación), descartó el estado de lnlmputabilidad que con ahínco se reclamó sin re
- .. sultados, en especial ante los vocales, y que del dicho resultado pericial se dió traslado a las partes como lo manda el artículo 486 i d . , pero no fue objetado.
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- • De conformidad con el parágrafo del artículo 560 del mencio
- • a nado estatuto, la formulación los vocales de la pregunta sobre el estado de inimputabilldad del acusado en el momento de delinquir, está condicionada a que en el proceso se haya acreditado cualquiera de las eventualidades que lo consti
- • tuyen, es decir, que solo bajo ese presupuesto nace para el. juez de derecho el deber de atender ese mandato. • En el caso de autos, la prueba científica e idónea por exce
1 - ' lencia para determinar el estado de salud mental del procesado al momento de delinquir había descartado su inimputabilidad, luego la omisión de la pregunta en ese sentido a los vocales contaba con el respaldo probatorio necesario. Entonces, al haber sido correctamente elaborado el cuestionario, conclúyese la inexistencia de la nulidad pregonada. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Supren1a de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del f..1inisterio Público, administrando justicia 1 en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 ' ' 1 ! !
R E S U E L V E: - NO CASAR la sentencia impugnada.
' 1 ' ' ' ' ' ' // --- Cópiese, notifíquese rtfe-v_i¿élvase
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· ARREÑb LUENGAS\ GUILLER O DD UE RYIZ - 1. i, \ 1 1 1 .. ' ~ 1 ! - • 1
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GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTA 0 GOMEZ11.VF.LASQLJEZ
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RODOLFO MANTILLA JACOME Ll~:,ti,~.JDR.C> fv1APTlf'!EZ ZLIÑIG,\
1 1 • - - - - - (., .. O4 3 7 · Rad. 2.000. Casación. Alvaro Valencia Rodríguez • • • . ; :·' .· r. • 1 ':'." e 1 ·- • • • 1 • • • 1 • • ' • ' ' ' • / ' \ • / ' -~ • ' •
DIDIMO PAEZ VELANDIA •
JAS • ' ' ' - ' • . ' '
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario • • • - ' , - • ' • - - - -