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CSJ - SP 2051(04-02-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2051(04-02-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

Rad. Y 2051, Cesución

Procesado: ENKIQUE MELINA MANJE balito: Monicidio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EEES deb te E ds A MY<A AA E e

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No, 003 del 19 de enero de 1988Bogotá, cuatrod e febrero de =íl novecientos ochenta y ochn VISTOS Por providencia del veincitrés (25) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) esta Corporación denzgó la solicirud del procesado ENRIQUE MOLINA MANJE, de designarle defensor de oficio para que lo asístiera durcente la tranitación y fal!o del recureo extraortinario de casación interpuesto opurtunamente.

. El Procurador Tercero Delegado en lo Peral interpuso el recursc de reposición contra la anterior decisión. La Sala resuelve lo pertinente lvego de los siguientes resultandos y consiíderandos: El recurrente sostiene que la decisión atacuda no tendría discusiánen vigenct: del estatuto procesal anterior, puesto que en él no se preveía la intervención del npoderado de oficio en los recursos extraordimaríos; pero que otra es la corvepción asumida cn el. nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto N50 de 1987) 11 disponerse en el artículo 245: "NOTIFICACION A LIS FO RECURRENTES, Vos no recurrentes, en los recursos extraordinarios, serán nutificados nerco”. nalmente del auto admisorio de ls demauda; de no ser posible, ge les netificará por estado. Si se tratare del absuelco, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso". Considera nuestro Colaborador Físcal que esta norma plantea un cambio sustancial al enfoque tradicional que la Corporación ha dado a esta matería y queda abierta la posibilidad de la actuación de un defensor de oficio, designade por is propia Corte. Argumenta igualmente que la finaliíded del artículo 245 no es otra que el defensor de oficio analice la posibilidad de presentar une demanda en bereficio de las pretensiones del recurrente, con lo cual se reconoce un derecho, antes que una carga procesal de presentar una demanda como lo entiende la Corte. Considera que este planteamiento no se opune a la vigencia del precedímiento anterior (art, 677) por razán del principic de favorabilidad. Como consecuencia lógica de sus argumentos, el Fiscal solicita se reponga la decisión para que se le designe un defensor de oficio al procesado recurrente, CONSIDERACIONES DLE LA SALA Las características del recurso extraordinario son muy especiales y se rigen con criterios restringides y sumamente estrictos cue podrían resumirse en les principios de taxatividad, cegún el cual las sentencias de segunda instancia sólo podrían ser atacadas en el recurso extraordinario, por alguna de las causales precisamente enumeradas por el legislador, sin que pudiera pensarse en la existencia de otras causaies deducidas por el demandante recumiendo al criterio interpretativo de la analogía in bonam partem. > Otro principio que gohierna el recurso extraordinario es el de la limitación, según el cual la Corte no puede proceder de oficio en la decisión del recurso, para que determine la ceusal pertinente y es por ello que el Tribal de Casación. solo puede tener en cuenta las que fueron propuestas expresamente per el censor, sin que pudíera caberle a la Corporación, alguna actividad oficiosa en la determinación de algún motivo que no hubiere sido alegado por el impugnante. s Ctro de los principios es el de la prioridad, según el cual, algunas causales deben ser estudiadas y decididas antes que otras, sin que el orden numérico impues-— tc en la norma deba ser el que indique la prelación a la Sala, como tampoco lo es el orden en que sean planteadas por el demandante, puesto que las consecuenclas de las diversas causales son diferentes y en algunas el vicio alcanza a afectar no solo la decisión sino parte del proceso, caso en el cuai, estas deten ser estudiadas cen prioridad en relación con aquellas que solo afectan la decislón atacada. Además de los requisitos anteriores que determinan algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, los titulares del mismo son limitados y tanto la interposición del recurso, como la presentación de la demanda deben hacerse dentro de términos exclusivos y perentoerios, De lo anterior surge la diferernciación entre lo que se denominan partes recurrentes y no recurrentes, entendiéndose por las primeras aquellas que oportunamente interpusieron el recurso y la demanda, que fue declarada ajustada a las exigencias legales, estableciéndose una profunda diferencia entre unos y otros, porque los segundes a pesar de su calidad de partes en el proceso, no interpusieron el recurso porque no tenían derecho a hacerle, porque estuvieron de acuerdo con el fallo de ínstancia o porque perdieron la oportunidad para iunterponerlo, situación que los coloca en posición procesal bíen diversa a la de los recurrentes puesto que solo pueder presentar un alegato que Liene limitaciones impuestas por los demandantes 4 er sus respectivos ilbelos, en el sentido de que los no recurrentes sule pueden reterirse a la validez de los cargos formulados en la demanda de ecuerdo a su prepio interés jurídico, sin que pudieran mencíonar causales diversas a les escogidas por los impugnantes y, si es para oponerse a las pretensiones del demandante, deben argumentar para demostrar la invalidez de las consideraciones formuladas o destacar los errores técnicos de la demanda; y sí está de acuerdo con tales pretensiones, su memoriel solo puede ser de coadyuvancía, sin que pueda proponer causales que no hayan sido mencionadas en el libelo. Las anterlores disgresiones en torno al tecnicismo del recurso extraordinario, porque el nuevo estatuto procesal introduce mudificaciones sustanciales a uno y otro y que explican el contenido de los artículos 242 y 245 del nuevo código procesal, como se demostrará, los que establecen marcadas diferencias para la situación procesal de los recurrentes y no reciirrentescentro de los recursos extraordinarios, porque mientras los primeros deben presentar su demanda de casación, para los segundos constituye un derecho el presentar sus alegatos, sin que sea imperativo que hagan uso del mismo, AsfÍ lo entendió el siempre lamentado y desaparerido Magistrado CALDERON BOTERO, cuando al interpretar el anterior texto procesal sostuvo en su conocida obra sobre las recursos extraordinarios: '"El traslado del proceso por el término de 30 días para cada uno de los recurrentes, es decir, para quienes hubieren ínterpuesto el recurso y se les haya concedido, «es con el objeto de que '...presenten la demanda de casación...'. Esto supone que necesariamente cada recurrente debe presentar su demanda de casación y que, por consiguiente, no es posible adherirse a la de otro o hacerlode manera conjunta, eun cuando no exista la incompacíinilidad de intereses entre ellos. Así como el traslado es personal, la obligación de fundamentar el recurso tiene también ese mismo carácter". (pag. 55); y esa misma interpretación ha de darse al nuevo estatuto precesal en el asunto que interesa puesto que la redacción es similer cuando nuevamente se dispone en el artículo 223: "..81 fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación". Con base en lo antes argumentado se descartarían gran parte de las obieciones planteadas por el Fiscal de la Corporación, en cuanto afirma que al admitirse el defensor de oficio pará los recursos extraordinarios, no surgiria para ellesia obligación de presentar una demanda, “sino la de asumir el estudio de su viabilidad", porque como se ha demostrado, es bien diversa la función y actividad de los recurrentes y no recurrentes dentro de les recursos extraordinarios, tanto en el viejo astatuto procesal como en el nuevó y por tanto

el recurso extraordinario de casación interpuesto por el propio procesado, al designársele por parte de la Corporación un defensor de oficio, para que lo atienda en la impugnación, le impondríal a carga de presentar la corresponciente demanda, so pena de incumplir con sus obligacienes y deberes profesicnales, pero al. mismo tíempo se vería en una disyuntiva dramática, porque dado el excepcíonal riígorismo del recurso extraordinario es posible que en criterio de ese profesional noc exístiera ninguna causal que pudiera alegarse y tendría entonces para cumplir con sus deberes legales que ínventarse o forzar las causales de casación para poder cumplir con su obligación y presentar la demanda que de él se espera y para la que fue nombrado, Por lo demás, no pidde pensarse en la intervención de un apoderado de oficio e sede de casación para que simplemente examine la viabilidad del recurso porque ésta es función que debe cumplirse ante el Tribunal de Segunda Instancia y precisamente para proponer la impugnación; en la Corte la labor del apoderado as la de elaborar y presentar la demanda de casación cuya viabilidad ya se ha determinado. Pero como sc decla con anterioridad el nueve estatuto contempla modificaciones sustanciales a los recursos extraordinarios, contenidas para los efectos que interesan, en el artículo 242 al disponerse que lo decidio en el recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, contra lo establecido en la doctrina anterior er el que de manera general Ja decisión del recurso extracrdinario solo afectaba a los recurrentes (excepto en las nulidades, en las cue de

manera general afectaba a todas las partes), porque se consideró por parte de la Comisión Redactora del nuevo estatuto, que pese a las limitaciones y tecnicismos de los recursos extraordinarios, existe un valor supremo que justífica la existencia del proceso y es el de la justicia y la equidad y que por encima de los rigores de la técnica, era explicable que el legislador considerara la posibilidad, que aceptado un vicío que quebrara la sentencia, esta decisión en justicia debía cobijar tanto a los recurrentes, como a los no recurrentes, porque lo contrario elgnifiícaría para el Estado el reconocimiento de un mitc técnico que repugna al más elemental sentido de justicia, puesto que estaría reconociendo por decisión de su más alto Tribunai que en una decisión viciada per alguna de les causales expresamente previstas en la ley (arts, 226 y 231), pese a la existencia de los mismos, debía seguir rigiendo jurídicamente para los no recurrentes. Justamente por esta innovación legislativa, se introdujo la figura del defenzor de eficio en el recurso extracrdinaeriío, porque si la decisión del mismo cobijerá al no recurrente, éste por su calidad de tal muy seguramente abandonará el proceso y con miras a la protección total de sus intereses se considerará oportuno designar apoderado ante la posible ausencia del propio defensor. La otra modificación sustancial introducida a los recursos extraordinarios es la relacionada con el de revisión, donde por primera vez se prevé la vosibilidad de desconocer la vulidez de la cosa juzgada en sentencia absolutoría, cuando estas zubieran tenídoorígen en hechos delictivos del. juez e de un tercero, a que se

fundamentó en “testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba faiga" (numerales 4, y 5 art.231), porque consideró la comisión redactora que la immwtabilidad de la cosa juzgada no podía acompañar a aquellas decisiones judiciales que tuvieran por fundamento hechos delictivos, porque en realidad una decisión judicial en tales circunstancias no es una verdadera sentencia, puesto que violenta grave y flagrantemente la ley sustancial y antes que ser la expresión de la validez de una normatividad y del respeto al valor de la djustí- cia, constituye una burla a la soberanía del Estado, un desconocimiento permarente a la normatividad y ante todo una injusticia perenne que ataca les valores fundamentales que sustentan un sístema demccrático, o de un Estado como Colombía que siempre se ha enorgullecido en eer un país de leyes. Las modificaciones anteriores, planteaban necesariamente la existencia de la norma finalmente numerada con el artículo 245, porque si la decisión de los re- « cursos extraordinarios va a afectar a los no recurrentes (artículo 242) lo ló- gico es que ellos sean modificados del trámite y decisión de los recursos extraordinarios. La parte final del artículo 245 cuando establece “Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso" debe entenderse que hace referencia Únicamente al recurso de . revisión, porque en tratándose del recurso de casación no podría hablarse de

absuelto y condenado, puesto que la sentencia no ee encuentra en firme, precisamente porque la de segunda instancia está impugnada y porque su firmeza cdependerá de lo que se subrevenga en la decisión del recurso de casación; por ello es que de manera lógica el legislador alude en referencia al recurso de casación al procesado, mientras que siempre que trata el recurso de revísión se habla es de condenados absuelros, orque en este caso el proceso yea tery P ninó y hay sentencia firme, que excepcionalmente pierde su fuerza de cosa juzga” da al aceptarse la existencia de alguna de las causales expresa y taxativorment: prevista para el recurso. Y ahora se alude a absuelto precisamente por la sustancial modificaicón que le nueva ley procesal intreduce a la revisión y porque acorde con ella seria impensable que si la cosa jurgada que perjucica al absuelto, seremueve al aceptarse la existencia de dguna de las circunstancias previstas en los numerales 4 6 5 del artículo 231), que el recurso pudiera tramitarse de espaldas el principal protagonista e interesaso, y puesto que de dicha decisión podría surgir la orden de la revisión del proceso que dentro de sus nuevas alternativas podría dar lugar a una sentencia condenatoria que reempiace a la absolutoria revisada; en tales condiciones es apenas lóglco qua se notifique a esta persona y que de nc poder hacerse se le designe defensor de oficio para continuar el trámite dal recurso extraordinario, De no existir la previsión comentada se estaría ante una norma francamente inconstítucional por sustancial

infracción al artículo 26 de la Carta. . Mientras el recurso de casación no haya sido resuelto, el proceso no ha terminado y en tales condicívnes el procesado en el trámite del recurso tiene un defernsor de oficio o de confianza, designado legalmente en el proceso y en tales condiciones no habría razón investigativa para que la Corte designara un nuevo defensor. Hay que aceptar sí que es una verdadera imprepiedad que la parte del artículo. que se comenta aparezca en el capítulo relazivo a las disposiciones comunes á los recurses extraordinarios, cuando en realidad y dentro de una sana técnica este fragmento debería hacer parta del capítulo VII, relativo al recurso de revisión. Con las preciziones anteriormente heches se demuestra claramente que no ssiste la razón al recurrente y que pese a las modificaciones establecidasla jurisprudencia reiterada de la Corte en cuanto a la imposibilidad de nombrar un defensor de oficio para el trámite del recurso extraordinario de casación sigue teniendo razónd e ser, puesto que las modificaicones ímpuestas en el nuevo estatuto procesal, no inducen a su cambio. Son suficientes las consideraciones anteriores, pera que la Sala de Casación Pue nal de la Corte Suprema de Justicia, administr:rdo justicia en nombre de la kepública y por autoridad de la ley, RESUELVA FO KEPONER la providencia impugnada. / y _ Cópiese, notifíquese y/címplace. / Le ? eL 4 Ne ética y ñ 1 CARREÑO LUENGAS a a ls DAVILA MUÑOZ /

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.ISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

ROJAS "eLuis Guillermo Salazar Otero Secretario

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