CSJ - SP 2060(15-03-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2060(15-03-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
Rad. 2.069. Casación. Pedro Parada. ,,r r·,,,,, , , 11· 1:,1,,,,,,1. • • • . ' '· •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENALMagistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA N°- 17_ __ ·-- .
Aprobado Acta 1 • • 1 ' 1 Bogotá, marzo (lUlnce de mil novecientos ochenta y ocho . -- . . ~-!;:&..-==-~ - - - ~ - - - · - - - - ---.... - .. - . - ~ 1 1 '
V I S T O S:
1 '' 1 Surtido el trámite previo correspondiente, se resuelve el re
- , curso de casación interpuesto por el defensor del procesado ex-agente de la
! J Policía Nacional PEDRO JESUS MENDOZA PARADA contra la sentencia del Tribu ' ' - - - - - -
- - - -~- .... ... • nal Superior Militar proferida el 16 de marzo de 1987, mediante la cual, por con1 1 firmación de la de primera instancia, se condenó a éste a la pena principal de 1 16 años de prisión como responsable de homicidio agravado en la persona del1 · 1 I. º6 agente de 1a misma nst1tuc1 n Pedro Valen zuela.
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ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
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El 4 de mayo de 1985, hacia las 5:30 p.m. el Sargento S e gundo Raimundo Alfonso, Comandante de la Estación de Policía del municipio de San Andrés (Santander), al efectuar el pago de su sueldo al personal uniformado al servicio de esa dependencia, observó que el agente PEDRO JESUS MENDOr-orZA PARADA presentaba signos de haber ir1gerido belJiclas en1briagantes lo que le ordenó entregar el arma de dotación oficial y recluírse en el alojamiento · del cuartel. El agente obedeció, y SLI sL1perior salió junto con otros dos agentes a • practicar ronda en establecimientos públicos de la localidad, quedando al cuidado del cuartel el Dragonean te Pedro Valen zuela. Minutos más tarde, el Comen dante fue enterado por un particular de que el agente MENDOZA estaba a g r e diendo con arma cortopunzante al dragoneante Valenzuela en un establecimiento de cantina situado a escasa distancia de la Estación, y aunque logró intervenir • ' • ' ' 1 1 • ' ' ' ' 1 r '· r 1 • 1 r r, 1 1 1 • • • , r , r , , , , , 1 2 ' 1 ' •. ' ' I ' ' ' • • ' ' ' ' ' ' para retl ra r a I agresor, las lesiones propinadas ocaslonaro11 el deceso de Valenzuela minutos después. ' ' El proceso fue adelantado por la Justicia Penal Militar, ju 1risdicción que convocó Consejo de Guerra Verbal para el juzgamiento del agen- - te MENDOZA PARADA -quie11 a causa de la investigación disciplinaria que se le siguió fue separado de su cargo-, y que en primera instancia lo condenó, obte
- . nido el veredicto de los vocales, por homicidio militar agravado por alevosía en fallo que el Tribunal Superior Militar invalidó junto con la resolución de convo catoria, al revisarlo por vía de consulta, pues consideró que se trató de un delito común y con agravante de colocación en estado de indefensión o inferlori- • dad de la víctima. Hecha la nueva convocatoria, la decisión del jurl determinó el fallo, acogido esta vez por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de que ' éste lo había indicado, y en el que se le impuso como pena principal la de )6 años de prisión.
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LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
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1. Dos cargos formula el defensor recurrente al fallo de segunda instancia así: .
( ) ' ' Primero: Se profirió en juicio viciado de nulidad legal, con desconocimiento de la garantía del juez competente consagrada en el artículo 26 de la Carta. Al desarrollar la acusación, con olvido evidente del manda to del artículo 677 del C.P.P. vigente desde julio de 1987, el recurrente cita las disposiciones de ese estatuto que reproducen en esencia causales de casa ción del C.P. P. derogado, que es a través del cual ha de terminarse la trami
tación del proceso en que se expidió la sentencia impugnada, siendo este el motivo para que se estimara formalmente ajustada a derecho la demanda. ' i ' Explica que· el homicidio que ocasionó la condena no fue co '
- ' i ,, metido con ocasión del servicio, o por causa del mismo, o de funciones inheren
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' ' i 1 tes al cargo de agente de la policía que ostentaba el procesado al momento del :, l.' ! ' hecho, y considera que el juzgamiento, pese a t1allarse el país en estado de si
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' 1 1 tio, no correspondía adelantarlo a la justicia penal militar. Arguye que la cau- ' ' ' 1 sa desencadenante del crímen fue las injurias que el occiso le infirió al procesado y que éste proyectó a su r11dxirno grado por el estado de embriaguez en que se encontraba, que estas circunstancias, nada tienen que ver con los mo y - - - - - - ~ - - ' -- -.-- -- . ' i 1 ' ' • ' • r f-:OJ·I 1rr 1 t 11 i·' l • • I • ¡ · · , , , 3 •• ' . .~ • ' ' '
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' ' ' tivos ''que estructuran, reglamentar, y se,-1alan el fuero castrense''. En auxilio de su tesis acude a jurisprudencia de esta Sala en que se aclara que el dicho ' • fuero solo ampara a los miembros de la policía nacional cuando delinquen bajo
cualquiera de los eventos que el recurrente echa de menos. -- - Segundo: Con fundamento en la causal la. del artículo 226 del C.P.P. actual y el parágrafo de la norma, afirma el recurrente que en la sentencia se aplicó indebidamente el numeral 7° del artículo 324 del C . P . , y sin concretar la clase de violación que plantea, ni el concepto de la misma, explica que, contra la realidad probatoria se dedujo el agravante por colocación en estado de indefensión e Inferioridad de la víctima, cuando no llegó a demostrarse que en la actitud del procesado hubiera existido preparación alguna del teatro de los acontecimientos o de la situación particular del occiso , sino que el delito ocurrió acorde con la causa desencadenante y el estado anímico desprevenido del acusado. Finalmente soliéita la casación del fallo, según la causal que sea acogida, con el pronunciamiento ,correspondiente conforme al artículo 228 del estatuto procesal actual. 1
11. El señor Procurador Delegado para la Policía Nacional ' se opone a la pretensión de la demanda por estimar que el fallo consulta la lega1 lidad del juzgamiento.
· ( Afirma que el cargo primero carece de interés jurídico,pues el procesado al momento de delinquir era miembro de la Policía Nacional en eje~ cicio pleno de funciones y atribuciones, en ''disponibilidad'' de servicio, aunque hubiera recibido la orden de su superior de retirarse a descansar, y hubiera sido en obedecimiento de tal mandato, cuando agredió y dió muerte a su compa
ñero, por lo que el delito aparece cometido dentro de las circunstancias del a r - • tículo 18 del Decreto 2137 de 1983 -aunque no especifica en cuál de ellas-. A manera de refuerzo de su concepto cita un aparte jurisprudencia! (cuya fecha omite) en el que se concluye que el delito de homicidio es idéntico en el Código Penal y en el Código de Justicia Penal Militar, y que la circunstancia de hallarse contemplado en el estatuto especial no da lugar a hablar de delitos distintos; pe • •
- . 1 ro en el que se aclara que r10 puede acl1r1ltirse que la exige11cia de realizarse el
! ¡ • hecho por causa del servicio constituya u11 elemento integrante del ilícito, pues ' 1 1 este es simplemente un factor deter111ir1ante del fuero respectivo y de la compe ' 1 • 1 1 tencia, aspecto éste que el distinguido colaborador fiscal omite comentar no obs itante ser el fundamento de la censura en referencia. Seguidamente se remite a otro pronunciamiento de esta Sala (agosto 25/87), en el que se advierte: 1 1 ' i ( l ' . I ·~ .. 0 2 7 7 ' i 1 ' • '
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- ' ' . . . cuando el proceso arroja hechos o circunstancias que no permltan negar una cierta relación con el servicio, que de otro lado=
- ' aparece lógica habida cuenta de encontrarse el Agente Policial en 1 '
.,1 • • servicio activo, no es del caso afirmar la presencia de una nulidad ' • por incompetencia, sometiendo el proceso a avatares Impredecibles, •
- • con desprecio de lo ya logrado procesalmente. Cuando se sostiene
1 • 1 la falta de competencia, debe hacerse con base en hechos indubita bles. Cualquier matiz que perturbe el criterio al respecto, impidieñ do la consolidación de la certeza, hace que no pueda levantarse el juicio alrededor de la procedencia de la declaratoria de nulidad ••• En cuanto al segundo cargo, lo considera expuesto con fa llas de técnica pues apuntan simultáneamente a la violación directa e indirecta de la ley sustantiva, además de que no responde a la realidad procesal, según la cual el cuestionario fue elaborado de acuerdo a las pruebas aportadas y la sentencia proferida en consonancia con él, y en últimas observa que la tacha por contraevidencla del veredicto que envuelve el cargo debió promoverse en. las instancias ya que no está erigida en causal de casación . • • •
CONSIDERACIONES. DE LA CORTE:
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( 1 EJ aspecto de la competencia para el juzgamiento del proce-
- . sado, ,·"" ·to - cual:· :, se contrae el cargo primero a la sentencia, basado en
~ la supuesta nulidad del( proceso, impone la verificación de la evidencia probatoi ria sobre las circunstancias en que se cometió el delito. ) ) Enseña el acervo probatorio que el acusado al momento de cegar la vida a su compañero se hallaba despojado de su arma de dotación oficial ,en traje de civil, en período de recuperación del estado de embriaguez que le había detectado su superior ,el Comandante del Puesto de Policía al cual pre-s . taba sus servicios, quien previsivo, lo había conminado a entregar el arma y recluirse en el alojamiento del cuartel para esclarecer su conducta al día siguien
- ,. te. Así lo confiesa el procesado en su indagatoria ( fl. 29v}, y lo confirma el reporte de la Oficina de Personal del Departamento de Policía Santander (fl. 52) que da cuenta de que el día de los hechos el imputado ''estaba en el ejercicio de sus funciones y atribuciones'', es decir, no estaba en franquicia como ha= querido hacerlo creer la demanda; de al1í la orden del superior no fuera la Qt.e de abandonar el cuartel, sino la de permanecer en él pero desarmado en el alojamiento y en disponibilidad.
1 ' 1 ' 1 1 El policial en tales condiciones cumplía una orden de disci 1 1 plina interna a la espera de su recuperación física y síquica, pero abandonó el 1 ' ' • alojamiento para dar muerte a su compañero, hecho que si bien sucedió fuera f del cuartel, pudo cumplir precísamente con ocasión del servicio que por su di~· l • 1
',.,, 1 t ' • • 1 ,, . , , . . . r 5 r1r:,·11···,, ' ' 1 , • • ' • • ' ' \ • 1 ' ' ' ' ' ' ponibilidad prestaba. Se Infiere entonces que dellnqul 6 dentro de esta circuns •' tancia, que es una de las contempladas en el artículo 18 del Decreto 2137 de 1
- ' 1983, y que para su juzgamiento estaba cobijado por el fuero militar, esto es , que como lo advierte el Ministerio Público, el proceso es válido por razón de la • competencia a que alude el demandante. El cargo no prospera. - En cuanto al segundo reproche a la sentencia, basado en la causal 1a . de casación, que envuelve, en la forma en que está planteado, una • acusación de contraevidencia del veredicto de los vocales, cabe recordar, corno • • inveteradamente lo ha hecho ya la Corte, que dada la naturaleza de los • JUICIOS c .o el que ·culminó con la sentencia acusada, se resuelven con la Interven m o :, , p -
' ' ción del ~tribunal de conciencia, en ellos no es dable acusar sus fallos por v icios de apreciación probatoria, porque el juri resuelve por íntima convicción , no motiva • explica su veredlccl6n, a la que se atiene el juez de n1 derecho en las instancias siempre que no resulte contraevidente. Superado ese paso procesal, carece la Corte de facultad para reexaminar la prueba como t r i
bunal de casación porque la contraevidencia no está erigida en causal de este recurso. Tampoco este cargo prospera. 1 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en ' ' Sala de Casación penal, acogido el concepto del Ministerio Público, administran ' do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ' ' ' ' ' ' l ' "
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R E S U E L V E:
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1 ' ' • • NO CASAR la sentencia impugnada. r' . ,/ •
- ' Cópie , otifíqt:t~-e y devuélvase./
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O AVO GOMEZ VELASQUEZ
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~ODOLFO ANT I LLA JAC LISANDRO MARTINEZ
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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