CSJ - SP 2070(14-03-1988) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2070(14-03-1988) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
--0315 L A lo.- CONSEXIDID / FUFRC La unicdadarocesal para el juzaa-iento ¿tiene que conservarse so pena Ce una rulidac, en los casos de fuero señaziacos per la lev, así la cennerencia ra- -- 9.- _> ?REruY AZHEI CATE 4 un sf la ley exice como requisito previo a las =edidas preveniivas la prestación de “na caución, nientras ésta no sealesal=ente otorgada no puecen ¿Guellas decretarse y si lo fueron, al Cesaparecer el presupuesto cun la revoca— -eria ¿del auto cue acepcó la caución, necesariamente Liene cue desaparecer 35 C reo. H " 1ucto Unica lastancia.—- 15 de narzo de 108L£.- Se atsriene de iniciar proceso renal contra los magistrados «a del Tribunal Superior de Zozcorá Jocicres -—-Derc> rodífiguez obavo, »nrronio “ogríarez Y%odrícuez, Carlos ?ojas arcas, eitrán Sierra y "éctor ?orer> Díaz y la Locrtora Lucía Gónez Cursos / uez Doce Civil del Circuito de la 2zisma ciudad, además ordera el envío de la -cruación judicial , en relación con mcros cargos y que hacen referencia a con -arTraniencTeSs exciusivos ">? la vez, 28istraco ?onente: doctor iDINC PAEZ YELANDÍA ::Jaración de Yotesz Docter CUSTAYO COMEZ YELASOUILZ Rad. 2079. Unica Instancia. Humberto Rodríguez y otros. 37 frrexc aa e.
-0316
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N”? 16 Bogotá, marzo catorce de mil novecientos ochenta y ocho.
VIS TOS: Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Francisco Javier Ja ramillo formularon denuncia contra ta Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, docto ra LUCIA GOMEZ BURGOS, y contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO, por el presunto delito de prevaricato. Agotada la indagación preliminar, corresponde a la Corte decidir sobre apertura de investigación sumarial.
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RESEÑA DE LOS HECHOS: Al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo vde la dectora Lucía Cómez Burgos, correspondió la acción ejecutiva promovida el 9 de marzo de 1983 por el abogado Gustavo Gallón Giraldo, como endosatario al cobro de unos pagarés de Financiera Leasing de Caldas S.A., contra Macías £ Houghton Ltda., Esteban y Jaime Macias Vargas. En desarrollo del proceso la Juez ha tomado varias determinaciones que los denunciantes estiman manifiestamente contra rias a derecho tales como: a) Haber levantado caprichosamente las medidas pre— ventivas que había ordenado la misma juez; b) Haber entregado a los demanda— dos la suma de $560.000 a pesar de encontrarse embargado dicho dinero; c) Haber anulado un emplazamiento que se había efectuado a uno de los demandados -: d) Haber condenado en costas a la parte actora en un incidente de nulidad que dicha parte no había propuesto, con violación del art. 392 del Código de Procedimiento Civil; e) Haber desatendido la orden de embargo de derechos y crédi— a
0317 2 tos que tuvieran los demandados en el proceso, con desconocimiento del nume— rai 59 del art. 681 del C. de P.C., y f) Haber negado trasladar los bienes desembargados al juzgado que habla ordenado embargar los remanentes con desco nocimiento de los artículos 49 y 37 numerales 19 y 6% del C.P.C., con la aquies cencia del Magistrado RODRIGUEZ ROBAYO quien confirmó las tres conductas primeramente mencionadas a pesar de heberle hecho conocer la arbitrariedad de las mismas.
LA INDAGACION PRELIMINAR: Una vez acreditada la calidad de juez y magistrado de los funcionarios denunciados, mediante las actas de posesión y certificaciones corres pondientes, así como la de los restantes magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y que actuaron por consiguiente en las decisiones tildadas de prevaricadoras, se ordenaron como pruebas prelimina— res: inspección judicial al proceso ejecutivo que originó la denuncia; allegar en fotocopia autenticada la actuación de los funcionarios denunciados y, además ,ofir en exposición a varios de los imputados en los términos del artículo 384 del C.P.
P., diligencias que fueron recepcionadas en su oportunidad y que constituyen el
fundamento probatorio de la decisión por tomar en el presente caso.
LA UNIDAD PROCESAL FRENTE AL FUERO: t
! Como quiera que el proceso averiguatorio preliminar se hizo conjuntamente para funcionarios con distinto fuero -los Magistrados de Tribunal y la Juez-, estima la Corporación conveniente precisar, en forma previa al obje to central de la decisión, el alcance de las nuevas disposiciones sobre la mate ría del rito procesa! vigente. ———]1i— —————]—.————— ——————r————Ú. El artículo85 del C. de P.P. preceptúa":En los procesos — sometidos a la jurisdicción ordinaria, la unidad del proceso se conservará.En el s D caso de que figure como procesado alguna persona que goce de fuero, conocerá el juez de mayor jerarguía”, norma que debe integrarse para efectos de su debida interpretación con el principio rector legislado en el artículo 14d el mismo or denamiento cuyo contenido es: "Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, —ÁÑé[ —ls Dl LIie— Ml a -- 0318 3 cualquiera que sea el número de autores o participes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa." Como puede observarse la regla que la nueva legislación de procedimiento adopta es la unidad procesal para cada hecho punible asf sean va rios los sindicados o entre ellos haya alguno con fuero de juzgamientoA l qual qe uLr LZZZ—ÑZZz]e<= ;; eoeE
los casos de conexidad en donde es perfectamente posible un solo proceso Por varios hechos punibles investigados. Las excepciones a dicha regla son las que señala la Consti— tución o la ley, esto es, que a pesar de ser un solo hecho punible con _ varios sindicados no opera la unidad procesal: La Constitución establece unos juzgamientos para altos dignatarios del Estado (juiciosde responsabilidad por mal desempeño de funciones, por indignidad o por mala conducta) -art. 68.7 C.P.P.-, en donde exige la intervención del Congreso (art. 97, num. 2 y 3 C.N.) bien para que haga el juzgamiento o para que simplemente permita el que corresponde hacer a la Corte Suprema de Justicia, constituyendo una verdadera jurisdicción especial. En ta— les condiciones no opera la unidad procesal referida en el artículo 85 del C.P.P. No ocurre lo mismo en los casos de fuero que señaló la ley (art. 68 numerales 8 y 9 C.P.P.), donde la unidad procesal opera en la forma indicada em-el art. 85 sin que la referencia a "juez" que hace la norma _ permita una interpretación restrictiva, pues la trae en sentido genérico, esto es, juez singular o plural. Y está bien que asf sea para evitar fallos contradictorios como los que presenta la experiencia judicialen vigencia del ordenamiento anterior que excluía toda unidad procesal frente al fuero. Entre las excepciones que señala la ley pueden citarse, a manera de ejemplo, las siguientes: a) Cuando el juzgamiento exija la interven— ción del jurado de conciencia, se rompe la unidad pues en las Corporciones no existen listas de jueces populares, y b) El juzgamiento de arzobispos, obispos o
cualquiera otra dignidad asimilable a éstos porque la ley 20/78 establece como su juez natural la Curia romana. Por el contrario, los clérigos y demás religiosos juzgables en Colombia con fuero ante los jueces superiores, la unidad procesal se conserva así haya otros procesados por el mismo hecho sin dicho fuero. Significa lo anterior que en los casos de fuero señalados por la ley, así la i i i jurisdicai i ria, tendrá que conservarse la unidad procesal para el juzgamiento o procesa— miento so pena de una nulidad por inobservancia de un rito esencial del debido proceso. No obstante ello, el mismo legislador quiso evitar las frecuentes nulida eee --0319 a des que la práctica judicial muestra por falta de vinculación procesal de uno o varios sindicados, en la mayoría de las veces imaginados a Última hora, al establecer que no hay lugar a dicha nulidad si con tal omisión no se ha afectado el derecho de defensa de la persona vinculada. En el caso que examina la Corte hay varios sindicados de un mismo hecho punible, el posible pp revaricato, sometidos a fuero en diferentes Corr poraciones judiciales (los Magistrados del Tribunal ante la Corte Suprema de Justicia -art. 68.8 C.P.P.- y la juez ante el Tribunal! Superior respectivo -art. 69.2 C.P.P.-), en donde el juez de. mayor jerarquía es la Corte Suprema a quien corresponde el conocimiento del hecho punible denunciado.” —— CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corporación procede a analizar cada uno de los cargos que se han formulado en la denuncia para determinar si constituye el delito de
la referencia u otro alguno: A -Í _— —
1. La titular del Juzgado 12 CCiviil rdcel uito de Bogotá __N][_—— aceptó la caución prestada por el actor como garantía de las medidas preventi— vas que se ordenaron. Contra tal determinación el apoderado de los demandados interpuso recurso de: reposición, el cual prosperó en auto de septiembre 29 de
1983. Consecuencia de dicha decisión fue el levantamiento de medidas preventivas decretadas. Esta providencia la recurrió el actor en reposición y subsidiariamente ee n apelación; como no se repusiera, subió al Tribunal cuya Sala de Decisión! presidida por el Magistrado HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO e inte— — grada además por los doctores ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS ROJAS VARGAS lla confirmólpor auto de mayo 15 de 1988. — EJ argumento central de las instancias para desestimar la caución prestada consistió en no haberseh echo figurar en ella como beneficia— rio a los demandados sino al propio Juzgado! 12 Civil del Circuito.
El contrato de seguros es solemne en el momento mismo que se suscribel a póliza entre tomador y asegurador (art. 1036 C. de Co.). Tomador, según este ordenamiento, es la persona que concurre a la Compañía de Se g(uroas segurady ocornt)rat a para sí o para otra el seguro. De ahl surgen otros sujetos que los define la doctrina y la jurisprudencia especializadas como serían el beneficiario que es la persona a quien la Compañía garantiza el pago
de la indemnización de darse el riesgo aa mparado; eell afianzado persona que toma el seguro para garantizar la obligación a su cargo lo que puede hacer en forma 2" Rai Ne ne. ... --0320 S directa o a través de interpuesta persona, por ello puede confundirse con el to mador. Ahora bien, según eell contrato de seguros hay varias clases de pólizas por ejemplo el seguro de vida, el de daños a terceros, el de garantia en caso de cauciones que es el que se suscribeen la llamada "póliza judiciaF' ue, como todas las demás pólizas de seguro, son formatos aprobados por la Su perintendencia respectiva. Se observa a folio 2 del cd. 1 de las fotocopias allegadas en la póliza judicial, la 3 24418, renglones separados para "beneficiario", "“afianzado" y "cuantía de la caución". Alif figura como beneficiario el Juzgado 12 Civil del Circuito y la garantía se dice prestada “ante el Juzgado 12 Civilde l Circuito"; a folio 7 del mismo cuaderno aparece un certificado de modificación de la póliza anterior —_pero en formato distinto. En este aparece como asegurado, el Juz gado 12. Civil del Circuito, y como beneficiario, el mismo despacho. Según el art. 1048.2 C. de Co. hacen parte de la póliza "Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza." En tales condiciones debe entenderse que este anexo modificó la póliza inicial para tomar como "beneficiario" y "asegurado" al luzgado 12 Civil del Circuito, lo cual ciertamente no corresponde a la naturaleza de la garan tía prestada. En efecto, se trataba de garantizar a los demandados o a terceros el pago de los perjuicios que se les pudiera causar con un embargo y secuestro de bienes denunciados por el actor. De conformidad con las premisas sentadas incialmente,e l be neficiario tenía que ser los demandados o el tercero que resultase perjudicado, pero no el juzgado porque la caución que éste exigía no era para el cumplimien to de una obligación impuesta por el juzgado, sino una garantía frente a terceros prestada ante el juzgado. En consecuencia, si se presentaba en tales condi ciones el riesgo cubierto nada podían hacer los perjudicados ante la Compañía aseguradora ya que aparecía como beneficiario quien no podía recibir perjuicio alguno. En tales circunstancias el siguiente argumento que señala el juzgado en el auto cuestionado para tener por no: constituida la caución, no pue de ser ciertamente contrario a derecho y menos aún en forma manifiesta:"...vis ta la póliza judicial ool bjetada, , asf cc omo su certificado de modificación (folios 1 y 18 del presente cuaderno), se pone en evidencqiuae en la una y en el otro fi- —— guran como beneficiario y asegurado respectivamente el Juzgado 12 Civil del Cir cuito cuando el juzgado es simplemente la autoridad judicia! que ordena prestar la caución" (fl. 15 vto. cd. 1 fotocopias). —-_ E — — E TU -0821 El denunciante al cuestionar la conducta del Tribunal, lo ha
ce no solo por haber confirmado la anterior determinación, sino además por ha— ber desconocidola certificación de la compañía aseguradora donde ratificaba sin ninguna duda el compromiso contractual adquirido. Como bien to explican en sus exposiciones los magistrados , si el contrato de seguros es solemne y la ley mercantil tiene como tal! la póliza y sus anexos (art. 1088,.2 C. Co.), obviamente que la constancia que obra a folio 101 cd. de la Corte, no podía tenerse como anexo ni era posible hacer uso de la facultad inquisitiva en la segunda instancia que tiene el juez. civil para ordenar pruebas, porque esto solamente opera para sentencias o autos que deciden inci dentes y, además, una prueba de esa naturaleza conllevaría la modificación de una relación contractual que solamente incumbe a las partes. Por tanto, tampo— co puede ser prevaricadora esta conducta de la Sala, ni el levantamiento de las redidas preventiqvuea ss e dió como consecuencia de la confirmación del fallo ya que si la ley exige requisito previo a dichas medidas la prestación de una cau— ción, mientras ésta no sea legalmente prestada no pueden decretarse dichas me didas, y si lo fueron como en el presente caso, al desaparecer el ” presupuesto con la revocatoria del auto que aceptó la caución necesariamente tiene que desa — — — J — NMR — E" parecer su efecto - — - _
2. El Juzgado por auto de abril 14/83 decretó“el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de los demandados que se encon— traran en diversos sitios” Se comisionó para ello a la Inspección 2A Distrital de
Policía cuyo titular se trasladó el 19 de septiembre de 1983 al apartamento 1601 de la Torre 3 de la carrera 5a. N9 72-39 de Bogotá y a petición del actor em— bargó las rentas de arrendamiento de dicho apartamento denunciadas alif mismo como "bien mueble". El 8 de septiembre de 1984 el juzgado canceló dicho embar _ g9 porque la Inspección habla excedido sus funciones y dispuso la entrega de ese dinero a los demandados, suma que ascendía para entonces a $560.000.
El auto cuestionado dice así: "Es evidente, que conforme a lo dispuesto por el juzgado, respecto de la medida cautelar de bienes muebles, comisionando al efecto al Inspector Segundo "A" Distrital de Policía, se llevó a 'ugar el embargo de una situación que no fue decretada y que corresponde a 2quella medida de las que se regulan en forma especial por el numeral 49 del art. 681 del C.P.C. atinente al embargo de unos cánones de arrendamientos.En tales condiciones, es ajustada a derecho y por ende viable la petición preceden te, por lo tanto, el juzgado cancela el acto en cuestión evacuado sin orden judi cial por el inspector comisionado..." (fls. 52 cd. 1 ftcps).
Esta determinación fue recurrida en reposición y subsidia— rimente en apelación. Se negaron ambos recursos por auto de oct. 9 de 19814. Contra éste se interpuso reposición y en subsidio se pidieron copias para acudir ,a aia ej 7 IZ=6"rorol | E. Er LA - =>. ::-0322 , A al superior en queja.
El Tribunal , en Sala integrada por HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO, CARLOS ROJAS VARGAS y ALFREDO BELTRAN SIERRA, por auto de diciembre 19/86 declaró bien denegado el recurso porque no se trataba de una nulidad, sino del levantamiento de una medida precautelar, decisión que no admite recurso de apelación (fI. 93 cd. 1 fotocopias). El levantamiento de este embargo no es acto manifiestamente contrario a derecho aún con los argumentos que se expusieron para tomar la me dida por las siguientes razones: a) El auto de abril 14/83 ordenó embargar bienes muebles de los demandados, y si bien unos cánones de arrendamiento son bienes de esa naturaleza, en sentido estricto al embargarios como tales se cambió el objeto del decreto judicial porque no era posible considerarlos bienes en poder del demandado; b) El embargo de cánones de arrendamiento es un embar go sobre pagos futuros lo cual queda dentro de lo que se conoce como "embargo de un crédito a favor del demandado" que tiene una regulación procesal dis tinta a la adoptada en el presente caso; c) Si bien es cierto que para irregularidades de esta naturaleza la ley prevé la nulidad de la actuación, también lo es que al no tener sustento la medida de embargo ni en auto ni en ley debe co rregirse en cualquier momento aún oficiosamente tal como ocurre en los casos del exceso en el embargo, pues el no limitarse a los bienes señalados en el decreto de la medida se está ante un exceso evidentemente, y d) Si todo lo anterior no fuere suficiente para demostrar la legalidad del acto, hay una razón que
¿un cuando no se adujo, no por ello pierde su fuerza de verdad procesal: al crdenarse el levantamiento de las medidas preventivas, entre las cuales estaba ésta, por auto de septiembre 29/83, confirmado en mayo 15/8% no solamente podía ordenar el levantamiento de la medida, sino que la misma ya había sido dispuesta definitivamente desde esta última fecha. En tales circunstancias las decisiones tanto del juez como del Tribunal en este párticular punto son ceñidas a la ley procesal correspon— diente.
3. El juzgado comisionó a uno civil municipal de Neiva para notificar el mandamiento de pago a uno de los demandados residentes allí, el comisionado lo emplazó en los términos del art. 320 del C.P.C. por no haber sido posible notificarlo personalmente. El comitente por auto de octubre 27/83 anuló dicho emplazamiento por no haberse demostrado el ocultamiento.
La providencia no fue recurrida, limitándose el actor a pedir el emplazamiento con base en el art. 318 C.P.C. Se le emplazó y designó cu rador ad-lftem el cual planteó incidente de nulidad, el juzgado por auto de sept. 8/81 anuló la notificación. Se recurrió en reposición y subsidiariamente en apela
8 E: MP ETTE UE ERE
1.0323 8 c E ción. El Tribunal, en Sala integrada por HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO , CARLOS ROJAS VARGAS y HECTOR ROMERO DIAZ, por auto de marzo 131/86 confirmó la providencia apelada (fi. 139 cd. 1 fotocopias). El denunciante esti—
ma prevaricadoras estas dos Últimas decisiones porque desconocieron abiertamen te el juramento que prestó la parte actora en el escrito donde solicitó el em— plazamiento con desconocimiento evidente del art. 318 C.P.C. En materia civil la notificación personal se suple por el emplazamiento en razón al desconocimiento del lugar de residencia que bajo jura— mento haga el actor (art. 318) o por emplazamiento en razón al ocultamiento se gún los informes del secretario (art. 320). Evidentemente que estos medios supletorios señalados en la ley procesal civil no quedan a la elección del actor y menos aún en forma alternativa como ocurrió en el presente caso en donde pri. meramente pide se le emplace en los términos del art. 320 para lo cual suministra las direcciones respectivas, y luego demanda el emplazamiento en los términos del art. 318 con la siguiente premisa: "El Juzgado 19 Civil Municipal de Neiva, en cumplimiento de comisión conferida por el Despacho a su digno cargo, intentó notificar el mandamiento de pago al demandado Jaime Macías Vargas. "Para el efecto, el notificador del juzgado se desplazó en varias oportunidades a las direcciones conocidas del demandado, sin que lo hubiera localizado le dejó boletas de citación. Tales direcciones son las correspon dientes a la casa de “habitación y al tugar de trabajo del señor Jaime Macías Vargas: carr. 7a. 1% 19-10 Neiva y carr. 7a. 56-86 de Neiva, respectivamente," (1. 103 cd. 1 de fotocopias. Subraya la Corte).
Esta afirmación de desconocer el paradero del demandado , que antecede al juramento, sería un buen argumento para sustentar la apelación del auto que anuló el emplazamiento hecho con base en el art. 320, pero jamás para fundamentar el efectuado según el art. 318 porque acepta conocer la residencia para seguidamente jurar no saber su paradero. Esta contradicción ameri taba la nulidad, luego no puede ser ta! determinación manifiestamente contraria a derecho y tampoco lo es la del Tribunal que la confirmó. La demora de un año en desatar el recurso que menciona la denuncia, no configura una prevaricación por omisión pues no existe prueba al guna que indique haber sido manifiestamente consentida. Por lo demás, el propio denunciante no la acusa siquiera como falta disciplinaria, ni hay base proba toria para considerarla como tal y ordenar asf su investigación. 9
PE EUNFIN AD EC rota .. t..
Y
PE E LA RUPTURA DE LA CONEXIDAD: El análisis precedente permite afirmar fundadamente que el comportamiento de la juez y del magistrado denunciados, así como el de los de— más magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión, no es constituti vo del delito de prevaricato ni de otro alguno con relación a los tres cargos ecabados de examinar. - —_ Esta circunstancia hace que la conexidad que permitió, en razón al fuero, la unidad en la etapa preliminar del proceso se rompa con relación a los tres siguientes cargos denunciados pues respecto de ellos nada tiene que ver el magistrado denunciado ni los que con él integran la Sala, cumplién—
dose la hipótesis prevista en el art. 85 del C.P.P.: "Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo mientras subsista la conexidad el juez de mayor jerarquía." ' Obviamente que al no ser posible abrir investigación sumarial contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá referidos anterior— mente por ser atípica su conducta denunciada (art. 352 C.P.P.), deja de existir la conexidad que ameritaba el examen de la conducta de la juez denunciada respecto de los hechos “a ella exclusivamente atribuidos en la denuncia -los tres últimos mencionados inicialmente-, ya que en relación con los tres primeros ailf referidos debe igualmetne proferirse auto inhibitorio por atipicidad de sus comportamientos. Se enviará, en consecuencia, al Tribunal Superior de Bogo tá, Sala Penal, copia de este proveldo y de la actuación respectiva que deba ser objeto de estudio por dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Surpemade Justicia en Sala de Casación Penal, PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación sumarial con— tra la doctora LUCIA GOMEZ BURCOS, Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, y 10
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:- 0325 L AC contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial xde Bogotá presidida por el doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO y de la cual = formaron parte los doctores ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ROJAS
VARGAS, ALFREDO BELTRAN SIERRA y HECTOR ROMERO DIAZ, por los tres primeros cargos denunciados en estas diligencias.
SEGUNDO: Enviese copia de la actuación respectiva, en la forma indicada en la parte motiva, con relación a los tres Últimos cargos denumnciados y que se refieren a comportamientos exclusivos de la juez acusada.
En firme, archfvense las diligencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase. | GUILLER cugu pe PP Quel Lo
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GOMEZ SA 4,
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RODOLFO MANTILLA JACOME . —- LISANDRO o
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DIDIMO 7E Z VVEELLAANNDDIIAA —>
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario = — ]—_—_ ATLANACION DE VCTO La norma del actual Código de Proceciniento Penal -art.09-, en cuanto permite reunir a los varios procesados, sienpre que ellos todos estén bajo la ór bBicta se juzgamiento der fuero, resulta aceríada, pero precender que la interpretación de d:cho precepto alcance, por ícual, 2 los aforacos por mandato consI L L :=ucional y a los que carecen Ce esta característica o les viene dada por la ley, deviene en valoración dañina y ancitécnica, por decir lo menos. uro Unica instancia.— 14 de marzo cel9a3. asistrado Ponente: Doctor 5SiDINC PALZ YVELANDIA
-— — claración de Yoco: "ocror CUSTAYO GIliEZ ELASQUEZ Via 077 _— Per 4 Poliouor AH Par. 79/17
ACLARACION DE VOTO
- + 0327 Fl ' Comparto la decisión tomada, no así su fundamentación. — Y estos son los motivos: A).-Constituye una equivocación, muy perjudicial por cierto, pretender que toda adscripción de competencia es del resorte de la ley y que cuando —- se trata de determinaciones, en este campo, provinientes de la Constitución, - el aspecto tiene un igual significado y, por tanto, es dable adicionar el criterio señalado por la Carta, sin que ésta insinúe o exprese esta posibilidad.- : u En aras de la unificación de las investigaciones (una conducta, varios " . varios procesados procesados; un procesado, varias conductas; varias conductas / entremezclan do unas y otras situaciones), que puede darse por múltiples motivos, v.gr. - '05 concursos delictivos, la conexidad, las acumulaciones, eic., no se distingue este propósito cuando se trata de personas aforadas, respetándose a duras penas y en interpretación acomodaticia e incompleta, lo relacionado con la- :ntervención de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en '5 que toca con los articulos 96,97, 102-4 de la Constitución Nacional.- Pues bien, cuando la Carta incdxa que un determinado organismo (Con greso, Corte, Tribunales, etc.) debe conocer, en deterinin..1s condiciones, - de la investigación o procesamiento de una persona, por obra de sus funciones, no es dable, en razón de los fenómenos enunciados (concursos, cone xidades y acumulaciones) extender esta cobertura de juicio a las personas que carecen de iyuales o similares atributos y que concurricron al delito como coau teres, coparticipes, cómplices, etc. o que, por razón de acumulación impropia (sumarios) o propia (causas) o de concxidad, se relacionen con el mismo. Esto desconoce la razón del fuero (juzgamiento de pares, con todas sus severasimplicaciones), como también los gravámenes de procedimiento que se asumenpor obra del compromiso que el justiciable ha adquirido para con el Estado. De ahí entonces que, dándose motivos de unidad de procedimiento, y no estandolos procesados en análoga situación de fuero, las investigaciones y los juiciosdeben separarse. A esto atendía muy. bien el antiguo código de procedimientopenal -art. 39-. Era una norma que llevaba luz a la solución de un problema: - qué hacer en el caso de aforados y no aforados, concurrentes a un mismo delito: pero, para un acertado intérprete de las instituciones en juego, la solución scría la misma así faltase esta específica previsión. La norma del actualCódigo de Procedimiento Penal -art.85-, en cuanto permite reunir a los varios procesados, siempre que cllos todos csién bajo la órbita de juzgamiento porfuero (Presidente de la República, Designado, Magistrados, Consejeros de Es tado, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Contralor Ge neral de la República, Comandantes Generales, etc. -art. I5I-, jueces -art. -
192 C.N.-), resulta acertada, pero pretender que la interpretación de dichoprecepto alcance, por igual, a los aforados por mandato constitucional y a los — ue carecen de esta característica o les viene dado por la ley, deviene en valoración dañina y antitécnica, por decir lo menos. Qué tal, un Presidente de la República convocado a un juzgamiento —- cor el Congreso, en asocio de su secretario, su chofer, su mayordomo, su es colta, etc.?. Representará este conjunto juzgamiento el objetivo del fuero, tan 0 por lo que trasciende al justiciable, o a la función que ejerce, como a la - - . ME . - - - especial condición y caracteristicas del organismo de juzgamiento?. Y si no separte del motivo válido de no perinitir lo que la Constitución no auspicia, la hi prótesis enunciada tendría fatal cumplimiento porque no habría razón suficiene, a ho ser UNA distinción artificiosa, huera y circunstancial (jurisdicción es pecial y jurisdicción ordinaria). Dc anntarse que como la Cámara y el Senado- “0 pueden ocuparse de la acusación de otros procesados distintos a lo que in- — — ]— —— — l l [ — — — — — — — _ ] ] — — d a dica el art. 102-%, también se diría que ciertamente aquellos limitan su interven ción a tales funcionarios, pero al satisfacerse la condición de procedibilidad laCorte ya debe atender a lo que para la Mayoría de la Sala constituye máximaorientación, o sea, lo prescrito por el C. de Procedimiento Penal y los factores de acumulación, conexidad y concurso delictivo. Cómo negarlie, en esa privilegiada instancia, una solicitud de juzgamien to conjunto a los otros autores o coparticipes?. Y qué hacer en el caso de launidad de conducta entre el Presidente y el Contralor General de la República, o su Gobernador, o su Comandante General, etc., o entre el Ministro de Estado y un Jefe Superior de la Oficina Principal de Hacienda de la Nación?” No resulta ejemplarizante ni eficaz, sino gotesco y enervante, el juicio conjunto de un Comandante General con su guardacspaida, su ordenanza o su subalterno; o el de un juez o magistrado, con su secretario/con el quidam,intermediario itícito.que le sirvió en el prevaricato o en la concusión. No, cier tamente, el fuero constitucional no quiere ni propicla” estas exageraciones en la forma del juzgamiento. De donde cabe insistir en que
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