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CSJ - SP 207(06-08-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 207(06-08-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1992

.¿A DE Coy 8, ed Oy ~~» 4Upema de Justicia Tutela No. 207

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Aprobado Acta No. 097 Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y dos. VISTOSPor impugnación del apoderado del ciudadano USNUARIO LEYMIR GILON DORADO conoce la Corte de la sentencia de fecha junio 19 del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción de tutela instaurada en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental DE C aCA OLo bod Mg, , a , Lipema de Justicia LJ 4 2 / previsto en el articulo 29 de la Carta Politica, presuntamente violado por el Juzgado Sexto Superior de la misma ciudad al resolver, mediante auto de simple cúmplase, sobre la devolución de un revolver luego de haber quedado ejecutoriada la sentencia que absolvió al procesado GILON DORADO, privándolo del derecho a recurrir en reposición y apelación para obtener decisión favorable como consecuencia del fallo referido. ANTECEOENTES De las copias allegadas a este informativo se tiene que verificada la diligencia de audiencia pública dentro del proceso que por los delitos de homicidio y hurto se siguió contra GILON DORADO y otros, con fecha 19 de diciembre de 1991 el Juzgado Sexto Superior de Cali absolvió a los procesados de los cargos de

homicidio en la persona de Jose Miller Saenz Toledo y de hurto en grado de tentativa que se les dedujo en la correspondiente resolución acusatoria. Dicho fallo quedó en firme y fue asi como GILON DORADO demando del Juzgado la devolución del revólver calibre 38 largo, marca Llama Scorpio distinguida con el No. IM-2090E, de su propiedad por contar con el correspondiente salvoconducto expedido a su nombre por la autoridad competente. El juez de conocimiento en auto motivado, aunque de simple cúmplase denego la devolución del arma y dispuso que se pusiera a disposición de la Tercera Brigada para lo de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la solicitada en nombre de GILON DORADO, el Tribunal Superior de Cal: considero: “El acontecer fenomenológico lo hace consistir en que una vez finiquitado con sentencia absolutoria el proceso penal seguido contra su poderdante y otros por los ilicitos de “hurto” y “homicidio” siendo sujeto pasivo el señor José Miller Saenz Toledo, mediante escrito de fecha enero 30 de 1992, solicitó la devolución del arma y su respectivo salvoconducto, lo que fue negado por el Juzgado cognoscente, Sexto Superior de Cali, mediante auto de sustanciación y de cúmplase, 1mpidiendosele en esa forma interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, lo que constituye una clara violación de un “DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL” sin determinar en ningún momento cuál o cuáles fueron los derechos fundamentales de carácter constitucional violados.” “Para.l a Sala es claro que el invocado no es otro que el consagrado en el

articulo 29 de la Constitución Nacional... el “Debido Proceso” como derecho fundamental, el que es aplicable a todos los sujetos que integran la relación juridico-procesal, de allí que juzgadores y juzgados tienen que respetar las formas y procedimientos establecidos.” “Afirma el tutelante que esa norma fue violada cuando una petición posterior a la sentencia fue resuelta mediante auto de sustanciación cuando procedimentalmente se imponia que fuera mediante interlocutorio, la Colegiatura comparte esta última afirmación pero no el primer postulado, sustentando su posición asi:” \ Oung,, nV - + . Hhrema de Justicia “El proveido que obra a folio 116 del cuaderno de copias de la actuación sólo FORMALHENTE es un auto de sustanciación, pero realoente es un auto interlocutorio, porque fue dictado con posterioridad a la sentencia, y respecto a éstos el articulo 206 nuneral So. del C. de P.P. señala expresanente que les cabe el recurso de “apelación”, si es esta la inpugnación que adniten, lógico es concluir que desde el punto de vista FORMAL deben revestir la forna del interlocutorio y desde el punto de vista SUSTANCIAL son interlocutorios; si se analiza el proveido al que veninos haciendo referencia el nismo no puede catalogarse de simple trámite, porque no se limita a dar inpulso dentro de una actuación judicial, en él se tona una decisión cuando se niega la entrega del objeto con el cual se realizó la conducta típica, es decir, el arña, y lo alli resuelto se hace de forna MOTIVADA, téngase en cuenta que el Juzgado Sexto

Superior no se linita a DEJAR A DISPOSICION DE LA TERCERA BRIGADA EL REVOLVER, sino que señala por qué no lo entrega y por qué deja en manos de dicha autoridad la últina decisión, argunentación que es ajena a un auto de sustanciación. ” — o, "Esto peraite a la Sala concluir que el proveido por nedio del cual se le resolvió la petición al señor Usnuario Leynir Gilón Dorado, negándole la entrega del aroma, es un auto interlocutorio respecto del cual se pueden interponer los recursos de ley, porque la calidad de interlocutorio o sustanciación, no depende de la forna que se le iaprina al proveido, sino de su propia naturaleza enanada del Código de Procediniento Penal y es este ordenaniento el que estatuye que el que nos ocupa es interlocutorio, luego éste no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado y dejado correr los térninos judiciales, en estas condiciones la acción de tutela interpuesta no está llamada a prosperar por prohibición expresa del nuneral lo. del articulo 60. del Decreto 2591 de 1991, al no haberse agotado los recursos que la ley concede para evitar, de acuerdo al patente, la violación de un derecho fundanental, y en el caso que nos ocupa no prema de Jrstcia 5 se da la situación de “perjuicio irremediable” por tratase de la orden de entrega de un bien conforme al literal d) del articulo lo. del Decreto 306 de 1992.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali será confirmada por las

siguientes razones: 1.- El proceso por homicidio seguido contra GILON DORADO y otros terminó con fallo absolutorio el cual se encuentra debidamente ejecutoriado y con ello, ha concluido el juicio sin que el actor haga reparo alguno respecto de su tramitación, es decir, sobre el debido proceso, por cuanto la decisión final le fue favorable. La acción de tutela fue consagrada en el articulo 86 de la Carta Politica, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, violados a amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Si el actor presentó petición respetuosa ante el Juzgado Sexto Superior para obtener la devolución del arma ya reseñada en precedencia, como consecuencia del fallo absolutorio dictado en su favor, es entendido que el funcionario dió respuesta oportuna a su pedimento, aunque por auto de sustanciación y en forma desfavorable, sin que ello implique violación del derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la normatividad superior. Esta norma lo que consagra es la obligación del funcionario a dar respuesta a las solicitudes que — me — iM a DE co ¡CA Lo 2 » Ma, , ” ‘ _. de Jsivia Hprema 6 se le presenten, más no a que la decisión que se adopte en todos los casos sea acorde con la pretención Dentro del informativo no aparece constancia alguna de que el procesado o su defensor hayan interpuesto los recursos pertinentes previstos en la ley contra los autos interlocutorios o los de sustanciación que deban ser notificados, asi como tampoco, petición en la que se haya advertido a la juez sobre la presunta

irregularidad y asi obtener nuevo pronunciamiento, esta vez mediante auto interlocutorio, susceptible de los recursos ordinarios, siendo por ello improcedente la tutela al tenor del numeral lo. del articulo 60. del decreto 2591 de 1991. 2.- Tampoco el actor ha agotado los recursos que tiene a su disposición para obetner la devolución del arma motivo de la presente acción pues podrá, así qismo, solicitar al Comandante de la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, su entrega ya que el juzgado de primera instancia lo puso a su disposición para los fines pertinentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PEÑAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali DENEGO la tutela pretendida por el apoderado de USNUARIO LEYMIR GILON DORADO, por las razones consignadas en precedencia. : Sprema de Jestcia Tutela No. 207. CONFIRMA DENEGACION USNUARIO LEYMIR GILON DORADO. 2.- Ejecutoriada esta providencia remitase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifiquese de conformidad con lo preceptuado en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. / — De

J CARREÑO LUENGAS

JUAN MAN TORRES FRE

RAFAEL CORTES GARNICA

SECRETARIO. |

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