CSJ - SP 2079(14-03-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2079(14-03-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
Rad. 2079. Unica Instancia. Humberto Rodríguez y otros. ri AA | - 7 1,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
— Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N? 16 Bogotá, marzo catorce de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS: s a
A A L B Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo y Francisco Javier Ja A I D A ramilio formularon denuncia contra la Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, docto ra LUCIA GOMEZ BURGOS, y contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,/ doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO, por el presunto delito de prevaricato. Agotadal a indagación preliminar, corresponde a la Corte decidir sobre apertura de investigación sumarial. | L RESEÑA DE LOS HECHOS: Al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo kde la doctora Lucía Gómez Burgos, correspondió la acción ejecutiva promovida el 9 de marzo de 1983 por el abogado Gustavo Gallón Giraldo, como endosatario al cobro de unos pagarés de Financiera Leasing de Caldas S.A., contra Macías E Houghton Ltda., Esteban y Jaime Macías Vargas. En desarrollo del proceso la Juez ha tomado varias determinaciones que. los' denunciantes estiman manifiestamente contra rias a derecho tales como: a) Haber levantado caprichosamente las medidas pre—
ventivas que había ordenado la misma juez; b) Haber entregado a los demanda— dos la suma de $560.000 a pesar de encontrarse embargado dicho dinero; c) Haber anulado un emplazamiento que se había efectuado a uno de los demandados: d) Haber condenado en costas a la parte actora en un incidente de nulidad que dicha parte no había propuesto, con violación del art. 392 del Código de Procedimiento Civil; e) Haber desatendido la orden de embargo de derechos y crédi—
PIS ESCENPIR PEA YE RO BPE tE 2.
| 7 tos que tuvieran los demandados en el proceso, con desconocimiento del nume— ral 5% del art. 681 del C, de P.C., y f) Haber negado trasladar los bienes desembargados al juzgado que había ordenado embargar los remanentes con desco nocimiento de los artículos 49 y 37 numerales 1% y 6% del C.P.C., con la aquies cencia del Magistrado RODRIGUEZ ROBAYO quien confirmó las tres conductas primeramente mencionadas a pesar de heberle hecho conocer la arbitrariedad de las mismas.
LA INDAGACION PRELIMINAR: Una vez acreditada la calidad de juez y magistrado de los funcionarios denunciados, mediante las actas de posesión y certificaciones corres pondientes, asf como la de los restantes magistrados que integraron la Sala de: Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y que actuaron por consiguiente en las decisiones tildadas de prevaricadoras, se ordenaron como pruebas preliminares: inspección judicial al proceso ejecutivo que originó la denuncia; allegar en
fotocopia autenticada la actuación de los funcionarios denunciados y, además,ofr en exposición a varios de los! imputados en los términos del artículo 344 del C.P. P., diligencias que fueron recepcionadas en su oportunidad y que constituyen el fundamento probatorio de la decisión por tomar en el presente caso. | L LA UNIDAD PROCESAL FRENTE AL FUERO: | Como quiera que el proceso averiguatorio preliminar se hizo conjuntamente para funcionarios con distinto fuero -los Magistrados de Tribunal y la Juez-, estima la Corporación conveniente precisar, en forma previa al obje- “9 central de la decisión, el alcance de las nuevas disposiciones sobre la mate ria del rita nrancacal Y Yara 3 PICANTE PEA ET (CA - 7 a E E, -” cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho — de "e e defensa," Como puede observarse la regla que la nueva legislación de procedimiento adopta es la unidad procesal-para cada hecho punible asf sean va rios los sindicados o entre ellos haya alguno con fuero de juzgamiento,al igual que_ 2” LJ ls casos de conexidad en donde es perfectamente posible un solo proceso Por | E varios hechos punibles investigados. ! l | Las excepciones a dicha regla son las que señala la Consti— | I tución o la ley, esto es, que a pesar de ser un solo hecho punible con varios | sindicados no opera la unidad procesal:- La Constitución establece unos juzgamientos para altos digmatarios del Estado (juicios de responsabilidad por mal desempeño de funciones, por indignidad o por mala conducta) -art. 68.7 C.P.P.-, en donde exige la intervención del Congreso (art. 97, num. 2 y 3 C.N.) bien para que haga el uzgamiento o para que simplemente permita el que corresponde hacer a la Corte Suprema de Justicia, constituyendo una verdadera jurisdicción especial. En ta— 'es condiciones no opera la unidad procesal referida en el artículo 85 del C.P.P. ( | No ocurre lo mismo en los casos de fuero que señaló la ley lart. 68 numerales 8 y 9 C.P.P.), donde la unidad procesal opera en la forma indicada en el art. 85 sin que la referencia a "juez" que hace la norma P>permita una interpretación restrictiva, pues la trae en sentido genérico, esto es, juez singular o plural. Y está bien que asf sea para evitar fallos contradictorios como 95 que presenta la experiencia judicial en vigencia del ordenamiento anterior que exclula toda unidad procesal frente al fuero. Entre las excepciones que señala la ley pueden citarse, a manera de ejemplo, las siguientes: a) Cuando el juzgamiento exija la interven— ción del jurado de conciencia, se rompe la unidad pues en las Corporciones no existen listas de jueces populares, y b) El juzgamiento de arzobispos, obispos o cualquiera otra dignidad asimilable a éstos porque la ley 20/74 establece como su 'uez natural la Curia romana. Por el contrario, los clérigos y demás religiosos 'ugables en Colombia con fuero ante los jueces superiores, la unidad procesal
se conserva asf haya otros procesados por el mismo hecho sin dicho fuero. Significa lo anterior que en los casos de fuero señalados por 3 ley, asf la competencia radique en las Corporaciones de la jurisdicción ordina ria, tendrá que conservarse la unidad procesal para el juzgamiento o procesa— iento so pena de una nulidad por inobservancia de un rito esencial del debido croceso. No obstante ello, el mismo legislador quiso evitar las frecuentes nulida tra REPRIMIR Ef AID - . y e 7 A DAA , VE AAA LAA des que la práctica judicial muestra por falta de vinculación procesal de uno o varios sindicados, en la mayoría de las veces imaginados a última hora, al establecer que no hay lugar a dicha nulidad si con tal omisión no se ha afectado el derecho de defensa de la persona vinculada, En el caso que examina la Corte hay varios sindicados de un mismo hecho punible, el posible prevaricato, sometidos a fuero en diferentes Corporaciones judiciales (los Magistrados del Tribunal ante la Corte Suprema de Justicia -art. 68.8 C.P.P.- y la juez ante el Tribunal Superior respectivo -art. 69.2 C.P.P.-), en donde el juez de mayor jerarquía es la Corte Suprema a quien corresponde el conocimiento del hecho punible denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
T E ] ] — — ]—__La Corporación procede a analizar cada uno de los cargos que se han formulado en la denuncia para determinar si constituye el delito de la referencia u otro alguno: l. La titular del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá
aceptó la caución prestada por el actor como garantía de las medidas preventi— vas que se ordenaron. Contra tal determinación el apoderado de los demandados interpuso recurso de: reposición, el cual prosperó en auto de septiembre 29 de
1983. Consecuencia de dicha decisión fue el levantamiento de medidas preventivas decretadas. Esta providencia la recurrió el actor en reposición y subsidiariamente en apelación; como no se repusiera, subió al Tribunal cuya Sala de Decisión presidida por el Magistrado HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO e inte— grada además por los doctores ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS ROJAS VARGAS la confirmó por auto de mayo 15 de 1984.
El argumento central de las instancias para desestimar la caución prestada consistió en no haberse hecho figurar en ella como beneficia— rio a los demandados sino al propio Juzgado 12 Civil del Circuito. El contrato de seguros es solemne en el momento mismo que se suscribe la póliza entre tomador y asegurador (art. 1036 C. de Co.). Tomador, según este ordenamiento, es la persona que concurre a la Compañía de Se guros (asegurador) y contrata para sf o para otra el seguro. De ahí surgen otros sujetos que los define la doctrina y la jurisprudencia especializadas como serlan el beneficiario que es la persona a quien la Compañía garantiza el pago de la indemnización de darse el riesgo amparado; el afianzado persona que toma el seguro para garantizar la obligación a su cargo lo que puede hacer en forma il —
PE.F LAME LEIA
ESPOSA
> «| , 4 2 ALP E 7 directa o a través de interpuesta persona, por ello puede confundirse con el to mador. Ahora bien, según el contrato de seguros hay varias clases de pólizas por ejemplo el seguro de vida, el de daños a terceros, el de garanti en caso de cauciones que es el que-se suscribe en la llamada "póliza judicial" que, como todas las demás pólizas de seguro, son formatos aprobados por la Su perintendencia respectiva, Se observa a folio 2 del cd. 1 de las fotocopias allegadas en la póliza judicial, la 4 24418, renglones separados para "beneficiario", "afianzado" y "cuantía de la caución". Allf figura como beneficiario el Juzgado 12 Civil del Circuito y la garantía se dice prestada "ante el Juzgado 12 Civil del Circuito"; a folio 7 del mismo cuaderno aparece un certificado de modificación de la póliza anterior pero en formato distinto. En este aparece como asegurado, el Juz gado 12 Civil del Circuito, y como beneficiario, el mismo despacho. Según el art. 1048,2 C. de Co. hacen parte de la póliza "Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza." En tales condiciones debe entenderse que este anexo modificó la póliza inicial para tomar como "beneficiario" y "asegurado" al Juzgado 12 Civil del Circuito, lo cual ciertamente no corresponde a la naturaleza de la garan tla prestada. En efecto, se trataba de garantizar a los demandados o a terceros
el pago de los perjuicios que se les pudiera causar con un embargo y secuestro de bienes denunciados por el actor. t De conformidad con las premisas sentadas incialmente, el be 1 neficiario tenfa que ser los demandados o el tercero que resultase perjudicado, pero no el juzgado porque la caución que éste exigía no era para el cumplimien to de una obligación impuesta por el juzgado, sino una garantía frente a terceros prestada ante el juzgado. En consecuencia, si se presentaba en tales condi ciones el riesgo cubierto nada podian hacer los perjudicados ante la Compañía aseguradora ya que-aparecía como beneficiario quien no podía recibir perjuicio alguno, En tales circunstancias el siguiente argumento que señala el juzgado en el auto cuestionado para tener por no constituída la caución, no pue de ser ciertamente contrario a derecho y menos aún en forma manifiesta:"...vis ta la póliza judicial objetada, asf como su certificado de modificación (folios 1 y ly del presente cuaderno), se pone en evidencia que en la una y en el otro figuran como beneficiario y asegurado respectivamente el Juzgado 12 Civil del Cir cuito cuando el juzgado es simplemente la autoridad judicial que ordena prestar la caución" (fl. 15 vto. cd. 1 fotocopias). ,E —— INE PIREFIEErR pff RETO. 6 e " 5 + e MC , RAS El denunciante al cuestionar la conducta del Tribunal, lo ha ce no solo por haber confirmado la anterior determinación, sino además por ha— .
ber desconocidola certificación de la compañía aseguradora donde ratificaba sin ninguna duda el compromiso contractual adquirido. Como bien lo explicanen sus exposiciones los magistrados , si el contrato de seguros es solemne y la ley mercantil tiene como tal la póliza y sus anexos (art. 1048.2 C. Co.), obviamente que la constancia que obra a folio 101 cd. de la Corte, no podía tenerse como anexo ni era posible hacer uso de la facultad inquisitiva en la segunda instancia que tiene el juez civil para ordenar pruebas, porque esto solamente opera para sentencias o autos que deciden inci dentes y ,- además, una prueba de esa naturaleza conllevaría la modificación de A una relación contractual que solamente incumbe a las partes. Por tanto, tampo— E co puede ser prevaricadora esta conducta de la Sala, mi el levantamiento de las l ar p e medidas preventivas que se dió como consecuencia de la confirmación del fallo ya m , — - que si la ley exige requisito previo a dichas medidas la prestación de una cau— a = ción, mientras ésta no sea legalmente prestada no pueden decretarse dichas me n J y didas, y si lo fueron como en el presente caso, al desaparecer el ÑPpresupuesto con la revocatoria del auto que aceptó la caución necesariamente tiene que desa parecer su efecto.
2. El Juzgado por auto de abril 14/83 decretó"el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de los demandados que se encon— traran en diversos sitios! Se comisionó para ello a la Inspección 2A Distrital de
Policía cuyo titular se trasladó el 19 de septiembre de 1983 al apartamento 1601 de la Torre 3 de la carrera 5a. N? 72-39 de Bogotá y a petición del actor em— bargó las rentas de arrendamiento de dicho apartamento denunciadas allf mismo como "bien mueble". El 8 de septiembre de 1984 el juzgado canceló dicho embar go porque la Inspección había excedido sus funciones y dispuso la entrega de ese dinero a los demandados, suma que ascendía para entonces a $560.000. | El auto cuestionado dice asf: "Es evidente, que conforme a lo dispuesto por el juzgado, respecto de la medida cautelar de bienes muebles, comisionando al efecto al Inspector Segundo "A" Distrital de Policía, se llevó a lugar el embargo de una situación que no fue decretada y que corresponde a aquella medida de las que se regulan en forma especial por el numeral 49 del art. 681 del C.P.C. atinente al embargo de unos cánones de arrendamientos.En tales condiciones, es ajustada a derecho y por ende viable la petición precedente, por lo tanto, el juzgado cancela el acto en cuestión evacuado sin orden judi cial por el inspector comisionado..." (fls. 52 cd. 1 ftceps). Esta determinación fue recurrida en reposición y subsidia— rimente en apelación. Se negaron ambos recursos por auto de oct. 9 de 1984, Contra éste se interpuso reposición y en subsidio se pidieron copias para acudir
RE.PEIANIRA FO ESAYP PTE, - TT E e
La 7 e. ” La + - a MC LA "a "a .. . 7 al superior en queja. El Tribunal , en Sala integrada por HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO, CARLOS ROJAS VARGAS y ALFREDO BELTRAN SIERRA, por auto: de diciembre 19/86 declaró bien denegado el recurso porque no se trataba de una nulidad, sino del levantamiento deuna medida precautelar, decisión que no admite recurso de apelación (fl. 93 cd. 1 fotocopias). El levantamiento de este embargo no es acto manifiestamente contrario a derecho aún con los argumentos que se expusieron para tomar la me dida por las siguientes razones: a) El auto de abril 14/83 ordenó embargar bienes muebles de los demandados, y si bien unos cánones de arrendamiento son bienes de esa naturaleza, en sentido estricto al embargarlos como tales se cam- - bió el objeto del decreto judicial porque no era posible considerarlos bienes en poder del demandado; b) El embargo de cánones de arrendamiento es un embar go sobre pagos futuros lo cual queda dentro de lo que se conoce como "embar- - go de un crédito a favor del demandado" que tiene una regulación procesal dis tinta a la adoptada en el presente caso; c) Si bien es cierto que para irregularidades de esta naturaleza la ley prevé la nulidad de la actuación, también lo es que al no tener sustento la medida de embargo ni en auto ni en ley debe co rregirse en cualquier momento aún oficiosamente tal como ocurre en los casos del exceso en el embargo, pues el no limitarse a los bienes señalados en el decreto de la medida se está ante un exceso evidentemente, y d) Si todo lo anteriir no fuere suficiente para demostrar la legalidad del acto, hay una razón que aun cuando no se adujo, no por ello pierde su fuerza de verdad procesal: al ordenarse el levantamiento de las medidas preventivas, entre las cuales estaba ) ésta, por auto de septiembre 29/83, confirmado en mayo 15/84 no solamente podía ordenar el levantamiento de la medida, sino que la misma ya había sido dispuesta definitivamente desde esta Última fecha. En tales circunstancias las decisiones tanto del juez como del Tribunal en este particular punto son ceñidas a la ley procesal correspon— diente,
3. El juzgado comisionó a uno civil mnicipal de Neiva para notificar el mandamiento de pago a uno de los demandados residentes allf, el comisionado lo emplazó en los términodse l art. 320 del C.P.C. por no haber sido posible notificarlo personalmente. El comitente por auto de octubre 27/83 anuló dicho emplazamiento por no haberse demostrado el ocultamiento.
La providencia no fue recurrida, limitándose el actor a pedir el enplazamiento con base en el art. 318 C.P.C. Se le emplazó y designó cu rador ad-lftem el cual planteó incidente de nulidad, el juzgado por auto de sept. 8/84 anuló la notificación. Se recurrió en reposición y subsidiariamente en apela PELE tra yo rar Per —- y e E 7 EL r ción. El Tribunal, en Sala integrada por HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO.-,':-
CARLOS ROJAS VARGAS y HECTOR ROMERO DIAZ, por auto de marzo 131/86 confirmó la providencia apelada (fl. 139 cd. 1 fotocopias). El denunciante esti— ma prevaricadoras estas dos últimas decisiones porque desconocieron abiertamen te el juramento que prestó: la parte actora en el escrito donde solicitó el em— plazamiento con desconocimiento evidente del art. 318 C.P.C. En materia civil la notificación personal se suple por el emplazamiento en razón al desconocimiento del lugar de residencia que bajo jura— . mento haga el actor (art. 318) o por emplazamiento.e n razón al ocultamiento se a gún los informes del secretario (art. 320). Evidentemente que estos medios supletorios señalados en la ley procesal-civil no quedan a la elección del actor y menos aún en forma alternativa como ocurrió en el presente caso en donde pri. meramente pide se le emplace en los términos del art. 320 para lo cual suministra las direcciones respectivas, y luego demanda el «€emplazamiento en los términos del art. 318 con la siguiente premisa: "El Juzgado 19 Civil Municipal de Neiva, en cumplimiento de comisión conferida por el Despacho a su digno | | cargo, intentó notificar el mandamiento de pago al demandado Jaime Macías Var- , gas. LA "Para el efecto, el notificador del juzgado se desplazó en varias oportunidades a las direcciones conocidas del demandado, sin que lo hubiera localizado le dejó poletas de citación. Tales direcciones son las corresponJ dientes a la casa de habitación y al lugar de trabajo del señor Jaime Macías
Vargas: carr. 7a. ff 19-10 Neiva y carr. 7a. $6-86 de Neiva, respectivamente."
(fl. 103 cd. 1 de fotocopias. Subraya la Corte). Esta afirmación de desconocer el paradero del demandado , que antecede al juramento, sería un buen argumento para sustentar la apelación del auto que anuló el emplazamiento hecho con base en el art. 320, pero jamás para fundamentar el efectuado según el art. 318 porque acepta conocer la residencia para seguidamente jurar no saber su paradero. Esta contradicción ameri taba la nulidad, luego no puede ser tal determinación manifiestamente contraria a derecho y tampoco lo es la del Tribunal que la confirmó. La demora de un año en desatar el recurso que menciona la denuncia, no configura una prevaricación por omisión pues no existe prueba al guna que indique haber sido manifiestamente consentida. Por lo demás, el propio denunciante no la acusa siquiera como falta disciplinaria, ni hay base proba trria para considerarla como tal y ordenar asf su investigación. .
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. . . d REPUBLICA DEF CILIIIMIA | 9 28 6SL RAALA ne to LA RUPTURA DE LA CONEXIDAD: El análisis precedente permite afirmar fundadamente que el comportamiento de la juez y del magistrado denunciados, así como el de los de— más magistrados que integraron la respectiva Sala de Decisión, no es constituti. vo del delito de prevaricato ni de otro alguno con relación a los tres cargos acabados de examinar. Esta circunstancia hace que la conexidad que permitió, en
razón al fuero, la unidad en la etapa. preliminar del proceso se rompa con relación a los tres siguientes cargos denunciados pues respecto de ellos nada tiene que ver el magistrado denunciado ni los que con él integran la Sala, cumplién— dose la hipótesis prevista en el art. 84 del C.P.P.: "Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo mientras subsista la conexidad el juez de mayor jerarquía." ( y E “. v Obviamente que al no ser posible abrir investigación sumarial contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá referidos anterior— mente por ser atípica su conducta denunciada (art. 352 C.P.P.), deja de exis-— tir la conexidad que ameritaba el examen de la conducta de la juez denunciada respecto de los hechos a ella exclusivamente atribuídos en la denuncia -los tres últimos mencionados Inicialmente-, ya que en relación con los tres primeros allf referidos debe igualmetne proferirse auto inhibitorio por atipicidad de sus comportamientos. Se enviará, en consecuencia, al Tribunal Superior de Bogo tá, Sala Penal, copia de este proveldo y de la actuación respectiva que deba ser objetod e estudio por dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Surpema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELYVE: | PRIMERO: Abstenerse de abrir investigación sumarial con— tra la doctora LUCIA GOMEZ BURGOS, Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, y
REPIIMITITA 19F IE IPIITDA 10
EA LA 4 De 07 - " L. Le A. contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial - de Bogotá presidida por el doctor HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO y de la cual = formaron parte los doctores ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ROJAS VARGAS, ALFREDO BELTRAN SIERRA y HECTOR ROMERO DIAZ, por los tres primeros cargos denunciados en estas diligencias. -— SEGUNDO: Enviese copia de la actuación respectiva, en la forma indicada en la parte motiva, con relación a los tres Últimos cargos denuncidos y que se refieren a comportamientos exclusivos de la juez acusada. En firme, archívense las diligencias. Cópiese, notiffquese y cúmplase. UNI Y
Zn CUILLERM ug - E CARREÑO LUENGAS ro / | L _
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ASQUEZ
CUILLERMO DAVILA MUÑOZ4 d e —— , 7 N A , o > |
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LA JACONE, - LISANDRO MARTINEZ ZUÑÍGA
RODOLFO MÁNTI
N
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A VEÚA ROJAS : -
DIDIMO Dz VELANDIA |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario