CSJ - SP 2086(23-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2086(23-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
INDAGATORIA —- DERECHO DE DEFENSA Es evidente, que la indagatoria, es la primera y mas importante oportunidad que tiene el sindicado para ejercitar su defensa y que se vulnera con la 0mision de las. diferentes ampliaciones, cuando están sean de tal fuerza conclusiva, que de haberse practicado habrian modificado sustancialmente la sentencia. Sentencia Casación.- 23 de febrero de 1988.- No casa el fallo del TribunalSuperior de Bogotá, por medio del cual condenó a Roberto Antonio Rodricuez Martinez, por el delito.de tHomicidio.
Magistrado Ponente: Doctor JORGE CARRETÍO LUENCAS HL ona , -
CASACION Rdo. 2086.-
C./ ROBERTO ANTONIO RODRI
GUEZ MARTINEZ.-
Homicidio. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENCGAS.
Aprobado Acta No. 012.- Bogotá, D.E.,febrero veintitrés de mil novecientos ochenta y ocho.- V 1 S T OS Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesadoROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y su defensor, contra la sentencia de treinta y uno de marzo -- del pasado año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó - la dictada por el Juzgado Trece Superior de esta ciudad, condenándolo a la pena principal ce once (11) años de prisión y a las sanciones accesorias correspondientes, como responsable del delito de homicidio en la persona del doctor Gabriel Donado Ternera.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : Los que dieron origen a la formación del proceso apa recen fielmente reseñados por e | Juzgado del conocimiento, de la siguiente manera. "Cuentan los autos, que el día veinte de octubre demil novecientos ochenta y cinco, a eso de las siete y media de la noche, en la Avenida Boyacá frente al inmueble ubicado en el número 60A36de esta ciudad, se presentó . una colisión entre la buseta de placasS A -7137 afiliada a la empresa '" CONALMICROS S.A." y el automóvilMercedes Eens (sic) de placas L K0589, conducidos por ROBERTO AN TONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y CABRIEL DONADO TERNERA ,entre quienes se presentó una discusión, en la cual intervinieron igualmente losseñores Luis Vicente Rincón Zarta y luan de la Cruz Castellanos, quienes acompañaban a los dos primeras".- - - e 4 A" 4 1 " L E ] 1 " [ + . . . t , , La E ad " Posteriormente el sindicado RODRIGUEZ MARTINEZ embistió con la buseta al vehículo Mercedes Bens (sic), atropellan do a Gabriel Donado Ternera, quien se encontraba escudándose detrásde éste ¿acontecido lo anterior, nuevamente el precitado implicado RODR! GUEZ MARTINEZ atropelló con la referida busetaal DR. Donado Terneraquien ya se hallaba en el piso, causándole graves lesiones que posterior
mente determinaron su fallecimiento. Dentro de este mismo suceso,el acri minado RODRIGUEZ MARTINEZ le causó lesiones al señor Juan de la Cruz Castellanos la cual (sic) le ameritaron una incapacidad provisional de ocho (8) días".- Capturado el sindicado ,cuando huía conduciendo la buseta, fué sometido a indagatoria, oportunidad en la que manifestó norecordar nada de lo ocurrido por encontrarse dormido en uno de los asien tos del vehículo a consecuencia del licor ingerido horas antes en una cancha de tejo en compañía de Antonio Riaño y Vicente Rincón. Explicó que estando en ese estado le sustrajeron las llaves del bolsillo,desconociendo a la -- persona que maniobró la buseta ocasicr,andola colisión con el automóvil, agregando finalmente que dicho sujeto era un muchacho llamado "Luber", persona para él desconocida (fls. 30 y ss. del c.p.).- Sin embargo, Juan de la Cruz Castellanos Cortés, -- quien acompañaba al occiso en el carro Mercedes Benz y resultó lesionadoen la cara a consecuencia de un golpe propinado por uno de los ocupantes de la buseta y los esposos Fedro Juan Panqueva Mogollón y María Hilda Avendaño de Mogollón, quienes persiquieron en su vehículo particular al conductor que huía solicitando la intervención de una patrulla de tránsito -- con el abjeto de que fuera capturado, señalan inequívocamente al procesa do Rodríguez Martínez como el único responsable de los hechos investigados.- Clausurada la etapa investigativa, el Juzgado TreceSuperior d e.Bogotá llamó a responder en juicio, con intervención del jurado de conciencia, a Roberto Antonio Rodríguez Martinez por los delitosde homicidio agravado y lesiones personales en las circunstancias de losartículos 1324-79 y 332 del C. Penal vigente, y sobreseyó definitivamenteen favor de Luis Vicente Rincón Zarta (fis. 432 y ss. ibídem), pronuncia miento apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior deBogotá en cuanto al llamamiento a juicio, cambiando la circunstancia especifica de agravación punitiva deducida, revocado respecto al sobresei-- miento definitivo consultado, por uno de carácter temporal y adicionado en el sentido de compulsar copias a fin de investigar la conducta del sujeto canocido como "Luber", como lo ardena el inciso 2% del art. 482 del an terior C. de P.P. ( fls. 33 y ss. del C. de T.S.).— A
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Abierto el juicio a pruebas, solicitó el procesado ampliáción de indagatoria " para probar la realidad de los hechos acontecidos".- Su defensor y el representante de la parte civil pidieron la reconstrucción de los hechos y la práctica de careos, peticiones todas denegadas por el Juzgado Superior con fundamento en el art. 501 ibídem, en razón a que los peticionarios no indicaron clara y precisamente lo que se proponían acreditar con cada una de las pruebas reclamadas, ordenando de oficio la práctica de unainspección judicial con reconstrucción de los hechos, por estimarla conducente
y necesaria al esclarecimiento de los mismos ( fls. 486 a 493 ibiídem).— Tiempo después, Rodríguez Martinez pidió nuevamenteser oido en ampliación de indagatoria, "con el único fin de aclarar al despacho que el suscrito no es el autor del delito que se investiga, manifestar quién es el culpable y dónde se encuentra" solicitud negada por el Juzgado por haber sido presentada fuera de término (fl. 505 ibídem).- Concluida la audiencia pública, el jurado afirmó la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio descartando la circunstancia de agravación punitiva deducida en su contra y consistente en haber proce dido por "motivo abyecto o fútil" ( art. 324 - 49 in finem) y negó su respon sabilidad en el delito de lesiones personales, veredicción acogida por el Juzga do Superior y tenida como soporte de la sentencia que la condenó a onceaños de prisión, fallo consultado con el Tribunal Superior y por éste confir mado sin ninguna medificación, mediante el que es objeto del recurso decasación. - LA DEMANDA Acogiéndose el demandante a la causal cuarta de casación del anterior Código de Procedimiento Fenal, acusa la sentencia porhaber sido dictada en juicio viciado de nulidad constitucional, formulandodos cargos, a saber: Primero: Desconocimiento del cierecho de defensa del procesado por habérsele negado en dos oportunidades, durante la etapa pro batoria del juicio, la posibilidad de ampliar la indagatoria con el propósito
de demostrar la realidad de los hechos informando a la justicia cuál erael verdadero autor del delito y dónde se encontraba, negativa ésta funda da en el equívoco de exigirle a sus peticiones del requisito de la conducencia de los hechos que se proponía demostrar y su relación con los que eran materia de debate ( art. 501 del C. de P.P. vigente), cuando por tratar se de un medio de defensa que asiste a todo sindicado para solicitar en -- cualquier estado del proceso cuantas ampliaciones cle indagatoria crea nece- => — A E e; EEEE———E——— —]——;[—.——ÍT—;,D—T—]][—e————Ñ]—] D—]—[———————;—] I I ]—T- -sarias,surgía para el juez la obligación de recibirlas en el menor tiempoposible. - Segundo : Violación de las formas del debido proceso y consecuente quebranto: del derecho de defensa por habérsele dedu cido al procesado circunstancias genéricas o comunes de agravaciónpunitiva para incrementarle la pena impuesta en la sentencia, a pesar «deno haber sido relacionadas '" especificamente en el vocatorio a juicio".- Aduce el censor, que se ha tomado como práctica -- omitir en el pliego de cargos toda referencia a tales circunstancias para se apreciadas en la sentencia incrementando la pena impuesta 2Aal condenado " con fundamento en hechos que ya no puede devatir (sic) ni desvir-- tuar".- RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Fenal, después de examinar los cargos fornmulidos concluye solicitando no casar la sentencia por estimar que no se quebrantó el derecho de defensa ni sepretermitieron formalidades del debido proceso. - En cuanto al primero de ellos, afirma que la negativa del Juez a oir en amplizción de indagatoria al procesado se fundamentó- í en razones legales por cuanto las solicitudes hechas en tal sentido, no- - cumplian las exigencias del art. 501 del C. de P.P. vigente para la época del juzgamiento, atinentes a laclara: y precisa indicación de los hechosque el peticionario se proponía acreditar y su conducencia y relacióncon los que eran matería cel debate y que la segunda de tales solicitudes fué rechazada por extemporánea.- Agrega, que la práctica de tal diligencia , resultaba inútil alos propios intereses de la defensa por aparecer comprobado en autos la autoría del hecho punible en cabeza del sindicado Rodríguez -- Martínez y que éste " gozó de la ocasión procesal de hacer valer las in-- quietudes que lo impulsaron a formular las dos fallidas ampliaciones deindagatoria: la audiencia pública, acto procesal en que pública y directamente tanto al juez de derecho como a los jueces de hecho el acusado pudo exponer sus palabras defensivasQu.é mejor auditorio y qué mejor oportunidad podría esperar. Sin enbargo, para sorpresa, ni en las dos veces en que hizo uso del derecho de intervenir verbalmente en dicha vista pública (568-592) ni durante la Inspección Judicial al lugar de los hechos, con reconstrucción ——[ E - BB —- 00 , , ¿33
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- de ellos que se practicó durante el transcurso del acto de juzgamiento con la presencia del Juri (579), en ninguno de tales actos - se repite - - nada nuevo agregó el procesado a lo ya expuesto en su injurada (30), - como tampoco lo hizo su defensor".- - Respecto al segundo repoche hetho a la sentencia, opina que no se violaron las formas del debido proceso por cuanto la a-- preciación y calificación de las circunstancias genéricas de agravación oatenuación punitiva que el anterior Estatuto Represor denominaba de mayor o menor peligrosidad, corresponde al Juez de derecho en la sentencia y no en el auto de proceder, como fluye del claro texto de los artículos483--39, 533 y 534, entonces vigentes, pues tales circunstancias aluden a la personalidad del agente y nó a los elementos constitutivos o modificatorios de la infracción.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Es evidente, que la indagatoria, considerada ante 1 | ás importan te oportunidad que tiene el sindicado para ejercitar ese derecho, puesa través de ella va a ser enterado de la imputación que se le hace a fin de que conociéndola, rinda sin ninguna limitación, las explicaciones que consicere pertinentes y solicite la práctica de pruebas conducentes a lacomprobación de sus manifestaciones pudiendo reclamar, dl ae tapa investigativa, ante el funcionario instructor o juez de la causa, cuantas am-- pliaciones considere necesari art. 395 del anterior C.de P.P., hoy 383 del Estatuto vigente.- | La negativa o limitación de dicha prerrogativa puedeafectar en .grado sumo el derecho de defensa viciando de nulidad la actuación por quebranto de esta específica garantía procesal consagrada en el art. 26 de la Constitución Hacional, —- Pero, habiendo cobrado firmeza el auto enjuiciatoriodictado en esta causa mediáhte resolución en la que fueron examinadasE.) _--_——_—]—]——————————————————;——JU]JqUOU——————O—"—;—] las explicaciones del procesado confrontándolas con los elementos deconvicción aducidos al sumario rara llegar a conclusiones seguras sobrela materialidad del delito su culpabilidad como autor del mismo, haci se una precisa y concreta formulación de cargos en su contra delimitándose de tal modo el ámbito entre acusación y defensa, el debate probatorio se ci Trcu Dnsc Trib ía e Ex Cc Tlu Ss iva Em Nen Tt Ee Cde E a Kh Ní Ee Nn da Ud Ce Il Oa An Nt Te t, E, da 1l 0o 5s h he ec ch ho os s tt ee nni id do os s c co om mo o” probados.- LA e ho. 02ño3 y 4 Por dichas razones, la prosperidad de la solicitud de pruebas dentro del juicio se encuentra condicionada a la clara y precisa indicación de lo que el peticionario se propone acreditar con cadauna de ellas, asf como su conducencia por la relación que tengan con los hechos que son materia del debate, según las voces del art. 501 del an1ecTiOS Ye SUN Ta A AD, SET o ZU dei ei. SU E E
¡lor C, de P.P., hoy art. 491 del Estatuto vigente.- Como quiera que las peticiones del enjuiciado del enjuiciado para ser escuchado en ampliación de indagatoria, no se ajustaron a las mencionadas exigencias legales y tan irregulares pedimentos no fueron corregidos o enmendados por su defensor, pudiendo hacerlo, coligese que la a negativa del juez es conforme a derecho.- —z— Sin embargo, argumenta el censor que ese procederdel juzgador vulneró ostensiblemente el derecho de defensa de su patrocina do porque se le privó de la oportunidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos denunciando al verdadero responsable del delito, pero, pasapor alto que Rodríguez Martínez al momento de rendir indagatoria, manifestó no darse cuenta de lo sucedido por encontrarse dormido por los e-- fectos del alcohol ingerido en compañía de sus amigos Riaño y Rincón, nin guno de los cuales sabía conducir vehículos automotores según sus propias palabras, tratando de descargar la culpabilidad del hecho en el sujeto conocido como "Luber", cuya presencia en el lugar nadie supo explicar y respecto de quien se ordenó por el Tribunal Superior compulsar copias para continu:ar la investigación como lo ordenaba el inciso final ciel art. 482 del C.de P.P., versión categóricamente infirmada por el acompañante delocciso y el matrimonio Fanqueva Avendaño, que lo señalan inequiívocamentecomo el único autor de los ilícitos imputados.- Olvida además, que la diligencia reclamada en nadacontribuía a esclarecer los hechos investigados, de suyo suficientemente esclareciclos, ni a cambiar la ilógica 1 contradictoria posición asumida por su representado. Su práctica resultaba inútil, como advierte el ProcuradorDelegado, y en cierto modo impertirente a los propósitos de la defensa porque su participación en el delito, por él negada, aparecía comprobada a travésde variados y reales medios probatorios objetiva y razonablemente valoradospor los juzgadores de .instancia en el auto procesatorio.- — No demuestra el actor de qué mahera la diligenciaLi —su notada de menos pudo afectar los intereses del procesado, pues no basta con suponer que de haberse producido habría cambiado favorablemente su situación jurídica . Es necesario, que las pruebas o diligencias omitidas o - — denegadas injustamente sean de tal fuerza conclusiva que de haberse practicado forzosamente hawf2n modificado sustancialmente la sentencia de conde-, na.- PE Eta EGO Poo HOP at La Corte no puede inclinarse por la nulidad que es la máxima sanción procesal y un mecanismo de control para restablecer lao Te nEoreI cr izXREzíííñíeg SS E hi Ekx222 2 2m2>»m—m—————— intangibilidad de las normas instrumentales que gobiernan el debido proce so y garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa, sobre la base de meras apreciaciones personales, sino ante-serios y ponderados elementos de juicio que demuestren el vicio denunciado y su incidencia definitiva en la — sentencia impugnada. -
A más de lo dicho, es precisó recordar, como lo —- hace la Procuraduría, que a pesar de habérsele negado al procesado recu- —————;—]T——_——TTT—— LLLLT—LTo——————]—;—— rrente la posibilidad de ampliar su indagatoria, éste tuvo oportunidad de -- rendir las explicaciones y adiciones que a bien tuviera al momento de ser interrogado por e | juez en audienci ubli del debate y en desarrollo de la diligencia de inspección judicial y recons trucción de los hechos y no lo hizo para sorpresa de todos y que, el defen —— PT sor durante el plenario nada manifestó sobre el particular orientando sudefensa a un cuestionamiento crítico de las pruebas de cargo.- Concluyese entonces, que en ninguna forma fué vulnedradoe, scono olimcitadio edl deorec ho de defensa del procesado y porel contrario, éste gozó a plenitud de todas las prerrogativas legales inheren Otes a su defensa,por lo que el cargo formEulCad o IreEsuAlt a inU funN dadO o No prospera la impugnación .-
Segundo cargo: No constituye nulidad de jerarquíaconstitucional por inobservancia de las formas dlel debido proceso, la omisión en el auto de proceder y el cuestionario, en procesos que se ventilan conintervención del jurado de conciencia, de las circunstancias genéricas de agravación o atenuación punitiva, anteriormente llamadas de mayor o menorpeligrosidad, porque por imperativo legal ( arts. 1483-39
y 534 del C. de P. P..,vigentes para la época del juzgamiento), su inclusión en estos actos tras cendentales del juzgamiento no era obligatoria para el juez de derecho, quien sólo podía y puede apreciarlas y calificarlas en la sentencia de condena para efectos de dosificar la pena imponible,dentro de los límites mínimo y má ximo establecidos en la norma sustancial infringida. - Los criterios o pautas para fijar la pena, previstos en el art. 61 del Código Penal son de la incumbencia de los jueces de derecho no pudiendo el jurado resolver sobre la gravedad y modalidades del hechopunible, ni sobre la personalidad del agente como tampoco, sobre las circuns tancias genéricas de agravación y atenuación punitiva,cuando no sean -- estas modificadoras o elementos constitutivos del delito, razón de más parapensar que su falta de apreciación en el auto enjuiciatorio en nada afectael t debido proceso ni desconoce el derecho de defensa del procesado.- ————]———;— —]——Ñ——zLlal ai — scada — — - Ti A A ——[—;—;——]— Pero además, cabe destacar que el incremento punitivo deducido al acusado se hizo, nó en consideración a las taxativas circunstan-- cias de agravación punitiva contempladas en el art. 66 del Código Penal - -
ninguna de las cuales fué apreciada como tal en la sentencia-, sino a lagravedad del hecho punible, las circunstancias modales de su ejecución yla personalidad del agente deducible de los antecedentes penales que militan en su contra, factores estos también determinantes de la tasación de la sanción, que emergen de las pruebas practicadas y no podían pasar desa percibidos o ignorados por la defensa.- No prospera el reproche formulado.- La cédula de ciudadanía del occiso ( fl. 77 del expediente) debe ser desglosada de autos, con destino a la Registraduría Nacio nal del Estado Civil.- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida a nombre del procesado Roberto Antonio Rodríguez Martínez, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta TT - > COPIESE, NOTIFIQUE , Pe al Tribunal de NN | origen. - an A | E" cuntermo DUQUE RUIZ o MZCA RREÑO LUENGAS TT val uN lt A a dez,
/ ILLERMO DAVILA MUÑOZ ustal O COMEZ VELASQUEZ 7 f Pj oí _ |
RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO. MARTINEZ ZUÑIGA
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