CSJ - SP 2113(07-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2113(07-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
• •
- • Sentencia Casación.- 1 de julio de 1988.- No casa el fallo delTribunal Su ¡,erior de Cali, por cedio del cual conden6 a Elbert Quiñones Quiñones, por el delito de Hoaicidio. !lagistrado Poentne: doctor DIDIMO PAEZ VELAIIDIARad. 2. 113. Casación.
Elbert Quiñones Qui,~10nes •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistraclo Ponente:
Dr. DIDlt.-10 PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº q3 • Bogotá, julio siete de mil novecientos ochenta y ocho.
V I S T O S: Se resuelve el recurso de casación Interpuesto por el defe~ sor del procesado ELBERT QUIÑONES QUIÑONES co11tra la sentencia proferida ' por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, mediante la c11al, al confirmarse la de primera instancia, se condenó a éste a la pena principal de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado de Fernando Alvear.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: En las primeras horas de la madrugada del 2 de octubre de 1983 Fernando Alvear fue atacado con arma corto¡:unzante por ELBERT QUIÑO NES QUIÑONES y Atiliano Quiñones Cajares. por haber galanteado a una joven a quienes éstos acompaí,aban por el sector clel estanco l1bicado en las ªTorres de t.-laracaiboª de la ciudad de Cali. habiendo fallecido a consecuencia de las heridas recibidas.
I Los sindicados QUlflONES QUIÑONES y Quiñones Cajares fueron compro11,etidos en juicio como coautores del homiciclio agravado, pero en la audiencia pública el jurado de conciencia emitió veredicto condenatorio por el mismo delito solo contra el primero, absolviendo al segundo. El juez de la cau sa acogió el fallo popular y le impuso como pe11a principal la de 16 años de prlslón, en sentencia que el Tribunal Superior del Distrito co11firmó mediante la que es objeto del presente recurso extraorcli11arie>. 2 ,,.-y·•1·,1 , • . • , •
LA DEMANDA Y
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
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1. El recurrente pretende la infirmación del fallo de segunda Instancia con fundamento en dos cargos que presenta como comple111entarlos , el primero basado en la causal el segundo en la la.· del artículo 580 del lla. y C.P.P. de 1971, así: Cargo primero. Causal cuarta: Se profirió en juicio viciado de nulidad de naturaleza constitucional porque durante la etapa de la causa se desconoció el derecho de defensa del acusado, debido a la defectuosa redacción del auto de proceder.
En la demostración de su censura ataca el auto vocatorio, tanto por su forma como por su contenido aduciendo al efecto que en dicha providencia se omitió la mención de circunstancias de favorabilidad que debieron ~ conocerse en pro del acusado, con lo que se desatendieron los n,andatos de los numerales 2° y 3° del artículo q53 del C.P. de 1971, y por el contrario, sin
acatarse la realidad probatoria del proceso, se le in1putó el delito de homicidio agravado con la circunstancia de aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima que es la contemplada en el numeral 7º del artículo 32q del C.P., desconociéndose así el principio de favorabilidad del artículo 6º del mismo Estatuto, desarrollado en el 2qs del nuevo C.P.P. y según el cual el acusado ha de ben~ ficiarse cuando la duda probatoria se hace imposible de elin1inar. Respecto a los requisitos forniales del auto de proceder transcribe apartes de pronunciamientos de esta Sala que IC's desarrollan, a los • cuales se acoge por corresponder a su criterio y considerarlos ajustados al caso en estudio. En la segunda parte del cargo en resc,1a sostiene la falta de prueba del agravante referido en algunas consideraciones del juez que pr~ firió la sentencia de primera Instancia -que sucedió en el cargo a la funcionaria a quien correspondió calificar el sumarlo-, según las cuales el occiso no estuvo desprovisto de medios de defensa, porque para defenderse del ataque con el ª!. ma cortopunzante (machete) del acusado se hizo a un "tarro que era utilizado como recipiente de chorizosª, que en criterio del sei"\or juez era igualn1ente Idó neo para defenderse o atacar. que lo que en últimas contó fue la habilidad y del ho,1,lclda, es decir, que el agravante no llegó a configurarse y por tanto no debió formularse como calificante del delito.
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3 Deduce entonces el censor. que la atribución de la circun~
tz:ncia aludida determinó el acrecentamiento de la ¡::ena deducida en la sentencia en detrimento del derecho de defensa del procesado. por la vía de la inobser ,-.:ncia de las formas propias del juicio. - Cargo segundo. Causal primera: Lo presenta el recurrente ce= comple.,,entario y corolario del anterior. y no obstante estar basado en una causal distinta de la de ese, pretende hacerle surtir los mismos alcances e idén- • ticas consecuencias jurídicas. - Afirma que la sentencia es violatoria en forn,a directa de la !ey sustancial por aplicación Indebida del ordinal 7° del artículo 32q del C. P. y correlativa falta de aplicación del 323 ibid •• y que por esta razón incurrió el ~ tlador en el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el ar t!culo 26 de la Constitución Nacional. Explica el planteamiento afirmando que de prosperar la nulidad alegada en el primero. resultaría indebidamente aplicado el crdinal 7° del artículo 32q precitado. ya que la norma reguladora de la situa, ci6n del procesado habría sido ªel artículo 323 ... que contempla un mínimo de diez años de prisión. en lugar de 16 a,-,os in,puestos ... " ....
11. El señor Procurador 3° Delegado en lo Penal sugiere !uego del detenido estudio de la demanda en su concepto, la desestimación de aquella debido tanto a las deficiencias de orden técnico que exhibe. como a la absoluta falta de fundamento de sus asertos principales.
Señala que el recurrente omitió indicar las circunstancias
de favorabilidad que según su escrito debieron considerarse en pro del acusado en el auto de proceder. y recuerda que las falencias de la demanda no son SUE sanables por la Corte o el Ministerio Público. máxin,e ct1a11do como en el presente caso. no aparece ostensible moti,•o que amerite la invalidación del proceso. Observa que el cuestionan,lento probatorio inclt1ído e11 la argumentació11 sobre el primer cargo. respecto de la circunstancia agravante que se dedujo en el autode proceder y que fue acogida en el veredicto y que finalmente determinó el incremento punitivo reclamado. no es pertinente en los juicios que se deciden con la intervención del tribunal de conciencia. y advierte que el principio de favo rabilidad garantizado en el artículo 26 de la Carta -que afirma el demandante fue desconocido-, no hace referencia a la valoración del acervo probatorio, sino a la escogencla de norma para un caso específico, ante un tránsito de legisla ción. Considera que habiéndose desarrollado en el vocatorio el esludio claro y detallado de las pruebas de la imputación co,, el agra,•ante referi do. y habiéndose formulado con ella la acusaciór1. r10 se cor1culcaron derechosq cel procesado, lo que en definitiva torna inane el primer cargo a la sentencia. De Igual manera desecha el segundo cargo, con idéntica ob- • servaci6n sobre el concepto de favorabilidad aludido por el demandante, que ta!!' h!én pretendió hacerlo valer en esta censura, y acota la incoherencia del plan
tea:niento de situaciones contradictorias aunque se presenten en cargos •comple r.:entarios" como los de la demanda en estudio, a través de uno de los cuales se pregona la nulidad del proceso, mientras que en el otro se admite su validez plena y simplemente se discute la aplicación de un precepto legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se mantendrá la sentencia acusada por cuanto las bases en que reposa no han sido desvirtuadas con la demanda, como lo observa el t.1inis terio Público.
La demanda ciertamente es contradictoria por haber presen tado un mismo cargo en dos causales diferentes, ya que mediante la causal 4a. se pretende la declaratoria de nulidad de toda la actuación a partir e inclusive del auto de proceder, mientras que a través de la la. se adn1ite la validez íntegra del proceso pero se busca la supresión de la circunstancia agravante con sustento en la violación directa de la ley sustantiva, censura que a su vez, y al igual que la que constituye el cargo primero, reposa en el ataque a la evalu~ ci6n de la prueba del agravante atribuido al acusado como calificante del delito. Surge sin reticencias la necesidad de recordar la Imposibili dad explicada en reiterada jurisprudencia por esta Sala, del ataque a la valora ción probatoria en los juicios que se resuelven con la intervención del jurado de conciencia, sea que para hacerlo se acuda a la causal la. por motivo de la viol~ ci6n indirecta de la ley sustantiva, o que, se prefiera impropiamente otra de las causales, entre ellas la lia. bajo el criterio del desconocimiento de las gara~
t!as del artículo 26 de la Constitución Nacional. Agrégase sobre el tema que para que esta última posibilidad llegue a materializarse, habrán de ser de tal magnitud los yerros, que determi nen el desconocimiento de la legalldacf del delito o de la pena, o del procedlmiento, o del juez competente, o del principio de favorabilidad y que por cualquiera o varias de estas razones se atente contra el debido proceso o contra los derechos de las partes; si se trata de error de juicio sobre apreciacl6n o valoración de las pruebas, la acl1sación encuentra su campo - • 5
- • ~e acción alrededor de la violación indirecta de la ley sustantiva, esto, se repite, claro está, en los juicios que no se deciden con la intervención del jurado porque en ellos s( se conocen las pruebas tenidas en cuenta, su criterio de v~ icración judicial y las razones de la conclusión del fallo. • De otra parte, la motivación del cargo prin,ero de la dema11da es insuficiente, en cuanto que su signatario omite indicar cuáles pudieron ser las circunstancias de favorabliidad (que de su discurso se entienden de ater.uaclón) que el juez no incluyó en el vocatorio y que pudieran haber beneficiado real1;.ente al acusado, a quien se le formuló el cargo principal con el único ~ravante que a juicio de la juez de la causa estaba acreditado y que se admi tió por su defensor -el mismo que lo venía asesorando desde la etapa del sumar!o-, puesto que no impugnó el auto de proceder.
Además, la demanda en su conjunto es antitécnica, porque el actor plantea dos cargos excluyentes entre sí con la advertencia de que el segundo constituye complemento del primero y que es así como cobra trascen_ dencia jurídica, llegando a involucrarlos recíproca y caprichosamente, sin tener en cuenta que aunque todas las causales de casación tienden a la infirmación del fallo de segunda instancia, cada una en particular tiene su ámbito propio y obedece también a motivaciones distin._tas. Es igual11.ente antitécnica la presentación del segundo cargo -que en consecuencia queda fuera de la posibilidad de estudio de fondo-, pues en él se invoca la violación directa de la ley sustancial con base en la supuesta inexistencia de la prueba del agravante de la indefensión, oi,•idando el recurrente que, como en forma reiterada lo ha expuesto esta Corporación, la alegación de aquel motivo de casación implica la aceptación de la prueba tal como ha sido acogida por el juez y solo admite la discusión sobre la selección de la norma aplicada o su interpretación, alcance y consecuencias, mientras que el cuesti~o namiento probatorio -como el que se planteaes propio y exclusivo de la viola ción indirecta de la ley sustantiva, y que como se advirtió antes, resulta lmpertlnente al caso en estudio. En cuanto al aspecto sustantivo de la demanda puede obse!_ varse que la redacción del auto de proceder sí se hizo con apego a los requisi tos del artículo del C.P.P. de pues en él se consignaron todas las qs3 1971, circunstancias del delito, incluídas la del agravante, y se analizaron para darles
la connotación jurídica que en criterio de la juez merecían. Además la acusación contenida en el vocatorio fue clara y específica, de manera que el derecho de defensa del acusado encontró plena protección a lo largo del plenario, al punto que la ilustración de dicha pieza procesal a los jurados sumada a las alegaciones de la audiencia, determinaron la absolución de u,10 de los procesados }' la emi sión del veredicto de condena para el otro sin aclaracic,nes o agregados que6 indicaran la Intención del jurado de disminuirle la responsabilidad . • No es valedero el argumer,to de que el juez sucesor de la funcionaria que calificó el sumarlo y quien emitió la sentencia de primera instancla estimó no probado el agravante que por guardar la armonía formal entre los varios actos procesales más característicos de la causa dijo haber lncluído en el cuestionarlo, pues no era él sino el jurado de conciencia el competente para de - ílnir sobre su ocurrencia conforme lo prevé el artículo 53q del estatuto mencio nado, de manera que su apreciación careció de fuerza en el proceso, tanto así. que al revisar el fallo el Tribunal acogió sin reservas el veredicto -que fue em_! tldo bajo la suficiente y oportuna Ilustración procesal-. despojando así de tras cendencia el aludido comentario. En cuanto a la opinión del actor. de que se desconoció el principio de favorabllldad de resolución de la duda sobre responsabilidad en beneficio del acusado en el auto de proceder. resulta inaceptable, porque en esta
pieza procesal no es la duda el extremo que define la Imputación, sino los pará - c::etros probatorios ciertos y mínimos que en su artículo q9¡ establece el Estatu to bajo el cual se rltuó el proceso. Es aquí cuando resulta oportuna la advertencla de la Procuraduría de que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 26 de la Carta hace referencia fundamentalmente a la selección de la nor r..a ante alternativas legislativas y no a circunstancias como la alegada por el der..andante. que tienen dentro del proceso mecanismos adecuados que las gobier nan. Establecida la inconsistencia de la demanda. declárase que tos cargos en que se apoya no prosperan. En mérito de las consicleraciones prcceder1tes, la Corte Su prema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del ~linlsterlo ' Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. ' ' R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE CARREi:;o LUEl~GAS
Rad. 2.113. Casación.
- Elbert Quiñones Quiñones.
• • Sentencia. No casa. 7 f: - ·¡ 1 I 1 ....._ li •
ELASQUEZ
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LISANDRO MARTINEZ ZUFllGA • fa . ' • f t- '5!? ~(/,('.' L- '--
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DIDIMO PAEZ VELANDIA
JO RG ENRIQUE VALENCIA M.
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GUSTAVO MORALES MARIN
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