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CSJ - SP 2114(15-03-1988) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2114(15-03-1988) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

Si el proposito de cometer un determinado delíto no se traduce en aCiOS Cue cengan la potencialidad suficiente para la obtención del resultado provuesco, f | no es posible habiar de tentativa frente al explicito texto del articulo 22 | | del C.P. rp Sentencia Casación.— 135 de marzo de 19288... Yo casa el fallo del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual condenó a Pedro Antonio "scobar Alvarado, por los eelitos de !tomnicidio (Tentariva) y Violación.- “agistrado Ponente: doctor GUILLESINO NUQUE RUIZ

O]QUT TTTTTTT———]D——————z—————]—=—"=———]————————]—]———e—o——o— —

Rad. 2114. Casación. Pedro Antonio Escobar

REPUBLICA DE COLOMBIA Alvarado.

5 .

A LLAMA c Jar 1 7 LA AMA A

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 17 pa Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., quince de narzo de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS: ) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación inter puesto por el Fiscal Sexto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de muayo de 1987, que —- | confircó integralmente la enítida por el Juzgado Segundo Superior de la referi ! da localidad, mediante la cual y acogiéndose la veredicción del Jurado, se impu [ so la pena principal de nueve (9) años de prisión, más las accesorias de rigor, [

  • a PEDRO ANTONIO ESCOBAR ALVARADO, al ser declarado responsable de los delitos de : honicidio (tentativa) y violación, que habían motivado su llananiento a juicio. , Hechos. —- Aparecen relatados así, en el fallo objeto de impugnación: "Próxina a desposarse con su novio Pedro Antonio Escobar Alvarado, nunca creyó Silvia Calvo Talaga, joven de 24 años de edad, que su boda se viera frus_ trada por la loca aventura a que se forzó a asistir cuando a instancias de sugalán decidió viajar con él de Yumbo a Cali el 14 de diciembre de 1985, so pre _ texto de conprar algunas cercancias propias para la formación de su futuro ho gar. "Vinieron a Cali, efectivanente, y de regreso, no faltaron razones paraque Pedro Antonío se ingeniara el modo de que el joven acompañante de su novia, > Gerardo Antonio Padilla, abandonara el bus en que viajaban; y más adelante, hi_ zo lo propio con su amada, insistiéndole hasta tal punto en que se bajaran delbus que ella terninó por conplacerlo. Y se internaron por un caninito a instan cias de Pedro, quien nás adelante, en un paraje solitario, procedió a despojara su novia de sus ropas exigiéndole perentorianente su entrega carnal. La novia lo rechazó inicialmente, pero a las amenazas del apasionado galán no podía opo nerse el afecto que próximanente habría de ligarlos en el matrimonio; y fue así como Pedro le apuntaló 14 puñaladas a su novia en diversas partes del cuerpo, -

coro pudieron certifícarlo posteriormente los legistas, que a la vez certifica

REPUBLICA DE COLONIA ”) o.

Kama Jarritrciaal - 2. ron la desfloración antigua de la novia. Ella sostuvo repetidamente que en nin_ gún monento hizo fÍsica repulsa a las exigencias de su novio, ni siquiera ante— la agresión armada de que la hizo objeto, y mucho renos en los momentos en que-— éste tozudanente le oprinla la boca para impedirle la respiración, luego de locual le tomaba el pulso para ver sí ya habla dejado de respirar. Cuando creyó - ga rl oc an qz ua e do s als vu ó co sum et vi id do a , hu a yó p. e saS ri lv di ea l llo ag cr eó n tag ba ln ea r esla t adc oa rr fe ít se ir ca o y e n pe qd uei r lla eu gx ói lio in, i lo cialmente al hospital de Yumbo, donde recibió los primeros auxilios”. (£1s.305 y 306 del cuaderno principal). - - Actuación Procesal.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, que adelantó la investiga _ ción y decretó la detención preventiva de Escobar Alvarado por los delitos dehonicidio (en grdo de tentativa) y violación, remitió el proceso a los Juzgados Superiores de Cali, habiéndole correspondido,

por reparto, al Segundo. Este Des pacho, aunque inicialmente eceptó su competencia, se abstuvo de ordenar el cie_ rre de la ínvestigación por considerar que no se tipificaba el delito que lepermitia conocer del proceso, ya que en su sentir sólo podía hablarse de unas - “lesiones personales" pero no de una tentativa de honicidio. En consecuencia, — dispuso su envío a los Jueces Penales del Circuito de la nisma ciudad en virtud del delito de "violación" concurrente, proponiendo de una vez la colisión nega_ tiva de competencias. El proceso fue repartido al Juzgado Catorce Penal del Cir cuito, el cual, luego de analizar extensamente los elementos de convicción apor tados, no aceptó la competencía y dejó en manos del Tribunal Superior la deci _ sión del conflicto. Esta Corporación resolvió que el competente era el JuzgadoSuperior y a él ordenó remitir las diligencias. Clausurada la investigación, Escobar Alvarado fue llamado a responder en Juicio por los delitos de "honicidio", en grado de tentativa, "violación" y "se cuestro”, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto porel misno incriminado, revocó lo pertinente al último de los citados delitos, en relación con el cual lo sobreseyó definitivamente. En lo denás, el auto de proce der fue confirmado.

Durante la audiencia el Fiscal respaldó la determinación del Juzgado, y, en consecuencia, pidió al jurí una respuesta afirnativa para los dos cuestiona rios. El defensor, por su parte, hizo suyos los argunentos expuestos por el Fís_ PE SII A E MR erre + : A f N . . VA ANAL IET ” PEPE NELES PU: EJ. -3cal Sexto del Tríbunal en el concepto que rindió durante el trámite de la apela ción del auto de proceder. Con base en ellos, pidió que se negara la responsabi lídad de Escobar en relación con la tentativa de honicidio, que no se había es_ tructurado por la "inidoneidad" del arna utilizada. Subsidiarianente, solicitó- que al menos se reconociera la atenuante del estado de ira o de intenso dolor. Luego de 20 nínutos de deliberación, el Jurado respondió afirmativamentleos —- dos cuestionarios, y en consonancía con ellos Escobar Alvarado fue condenado ala pena de mueve (9) años de prisión, en sentencia que integralmente confirmó - ! el Tribunal, mediante el fallo objeto del recurso que ahora se desata. La Denanda de Casación.- Con fundamento en la causal cuarta de casación, el recurrente formula un único cargo a la sentencia: estar dictada en un juicio viciado de nulidad. Esta ! | la hace consistir en la incompetencia del Juez (art.210 del Código de Procedi i | alento Penal), ya que no estructurándose la tentativa de homicidio sino un sin. ple delito de lesiones personales, el competente para haber conocido del proce_

so era el Juez Penal del Circuito, y no el Superior, en virtud del delito de - : “violación” concurrente. "7 Para fundamentar el cargo, argumenta el Fiscal que no obstante la acepta j ción expresa del procesado de que su intención era la de matar a Silvia Calvo — Tálaga, “el arma empleada...para dar rienda suelta a su instinto criminal no - | era el medio idóneo para el agotamiento del hecho cuyo propósito le animaba”. - Sostiene adenás que “nada existe en el proceso que indique que la acción ejecu tada por Pedro Antonío Escobar Alvarado contra la integridad de Silvia Calvo Tá —]]]—— laga se hubiera interrumpido por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que ni la propia ofendida asf lo afirma, y, la soledad que acompañaba a los protagonis tas de esta tragedia habría hecho propicia la culminación del atentado. N1 si _ ! quiera se menciona -agregael nás nínino covinlento aún inconsciente de la vic tina para evitar un desenlace fatal". Expresa también que "el reconocimiento ne dico-legal apenas permite afirmar la existencia de 'lesiones personales'", y termina el intento de fundamentación del cargo sosteniendo que "la mente del au tor del hecho, perturbada por la pasión de los celos, no obstante su expresiónfornal, le impedía dirigir su acción hacía un fin único, concreto y determinado, inhesitablemente apuntado hacia la muerte de la víctima”. ¡

REPUBLICA

DE COLLINIBIA

-- 0356 Dra Jar UR PA

  • A.

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, de conformidad con el artícu

lo 571 del Código de Procediniento Penal,s e abstuvo de aupliar la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Consecuente con el principio de la antijuridicidad material adoptado co_ Z0 norma rectora por el artículo 4% del Código Penal (para que una conducta tf pica sea punible see requiere que lesione o_ pongae n peli igro, sin ' justa causa, — el— l tutelado por la ley"), el artículo 7 22 del aismo estatuto E— -_] — — ara la confi ración de la tentativa, que el propósito de coneteru n de lito sea manifestado externarente por medio de actos ejecutivos, que no sólo es ——]— — —] — sao A tén dirigidos inequívocamente a la consunación del ilícito, sino que adenás sean idóneos, esto es, aptos para alcanzar el resultado que busca el sujeto. Si no fuere asf, se correrfla el riesgo de considerar' r antijurídicas conduct— a— s. que — no lesfonan pero ni siquiera ponen en peligro, por su inidoneidad, los intere _ ses jurídicos tuteladosops or la ley, lo cual estaría en contradicción con lo — prescrito categóricanente por el citado artículo 4 del Código.

En este orden de ideas, el principio del cual _p arte el recurrente paraestructurar su demanda es cierto: sí el propósito, confesado cono en este caso,- — dlee ccoommeetteerr un delito no se traduce en actos que tengan la potencialidad suficien

te para la obtención del resultado propuesto, no es posible hablar de tentativafrente al explícito texto del artículo 22 ibiden. ———————] ———l]Lí;— —— Mas lo anterior de ninguna manera significa que el cargo deba prosperar. E ———— A, "a — —o — _ — —o Cuando la nulidad invocada para buscar el ronp iniento del fallo consiste en la incompetencia del juez derivada de la naturaleza del hecho punible, espreciso que el demandante decuestre que se incurrió en error al cocento de de _ terninar la tipicidad de ese hecho en el auto de proceder; en otros términos, - le 1 resulta indispensable probar, sin asomo de duda, que el _proceso _de adecua — T— —— — — c —ió —n _t —íp —ica ] —fu —e —e —qu —iv —oc —ad —o, — —po rque la conducta objeto de juzgantento tipifícaba un delito distinto del que finalmente se _deterninó, y para conocer del cual noer Oa com Apetente el funcionario que a la postre intervíno coro juzgador, En el caso sub-judice, el Fiscal recurrente tenía que demostrar a la Sala — Z _ S Á [ . Err H. H h

REPUBLICA DE COLDMEeLA o. 0357

7 7 Jl 17/027 Jrraderos na -5. l -— L que la agresión sufrida por Silvia Calvo Tálaga no constitufa una tentativa dehonícidio sino un simple de_— l— ito de lesiones persT onalT es. Segur— am— e_ n— te_ —— e— st— o— —— fuE

e —e l oque trató de hacer, pero no lo que hizo realmente. — — - i Si se analizan con atenlcos itóérmnino s de la demanda, fácilmente se ad vierte que el cargo formulado carece por completo de toda demostración. El.cen sor se lína icotnsiagna r una serie de "uechos”, agrupados en once (11) nuera _ les, pero en parte alguna de su escrito dermestra la acusación que hace a la sen tencía, Em —]]————] Muy diciente al respecto es este aparte de la denanda: "La descripción de ) l -a s heridas — inf ——e ridas po —r Pedro Antonio Escobar Alvarado a Sil vía Calvo Tálagano — —ha —ce [n —p —os eib —le [ ]la Ñc onc —l usión ON Jj Uu ]r isdiccional del —con —ato — " —— de— —— h] o —m ic —id —io, — op Po Or T : Ee l lcual fue convocado a juicio condenado el procesado". En qué razones se basa el censor para hacer esta afirmación? ¿Por qué fue equivocada la conclusión del juz gador? Hada al respecto dice la denanda. I 5g .ua l tc oo nn ss ii dd ee rr aa cc ii oó n pue —de — hac ——— er 2se a € e Es St Te E o OLt rr Oo aa ss ee rr !t o que -—c ontiene el libe

ncel i e lo: “el arma empleada por el procesado para dar rienda suelta a su instinto cri alnal no era el medio idóneo para el agotantento del hecho ro_propó o le_an Dab —a —" ]. 0r Aquí el actor no sólo restringe indebidacente el concepto de la 1ídoneidad — — — - — — — — HE de la conducta al reducirloal de la idoneidad del arma, — si— no q— ue - en— ]— par te— — al— g] u | na deruestra, coroera su obligación, que en verdad el arma que usó el procesado PD ) no fuera apta o idónea para causar la muerte de su victima, teniendoen cu_ e— n_ ta— —— - | | todo el contexto de la conducta desplegada y todas las circunstancias que le sir vieron de narco. Con razón se ha dicho que hastau n pequeño alfiler puede resul tar ídóneo para producir la muerte de un ser humano, dependiendo su aptitud para este efecto, de una serie de factores, tales como la nanera de usarlo, la fragi lidad de la víctima, entre otros. | Tampoco deruestra el censor, como tenía que hacerlo, que la cuerte de p C— al vo Tálaga no se produjo por decisión voluntaria del procesado. Se limita a esterespecto, exclusivarente, a nanifestar que no existe prueba de que el no fallect al —ien —to — —de —l a ví

— ctima — s — e h — ubier -a de T—b ]i ——d —o —— ————a ¡/.r otivos extraños al querer del Escobar - - E Alvarado! p<( 5pa as na dnd oo pop ror aa ll tt oo ee ll hh ee cc hh o ede que la víctin —a 0hubier a sid— o " ro e Tc e co og 0i £id da a po pr o r las autoridades de policía y llevada rápidamente a un centro hospitalario donderecibió adecuada asistencia médica), pero no demuestra la verdad de su afirma ción. REPUIPRLICA ME 1 11 pyieagja tz. 0358 L 7o nis 0m o pupue ede deg losa gr lios sae ra a su —aser —to, _ s —egún — el — cu —al —"la —me —nte € dd ee ll aua tut oo r del hech —o , — pert — urb — ada T—— —o]p o or — ——la — pas —i ón — de los celos... le impedía dirígir su ac ción hacía un fín único, concreto y determinadoA , inh— e—— s— i— t—— a— b— l—— e— n— m—— e. no t— e]— apun— t— a— d o — h a cíA a la la cm ui ee rr tr ea dA e. la a. víe c tinaA " . ¿¿m DondeI est á la

demostr> ació n dee n ét se to ?. apuntado ha —]—]][]——]—£N_]———————L—]]———04 Coro se puede deducir de todo lo expueel scastacioon,ist a se línitó a plasnar en su demanda una serie de prenisas, sin expresar las razones que acre ditaransu realídad, y con apoeny t— o oda — s—— ——— e, l., l. a;. s_- ———Ñ l—] l] e góo a una conclusión que he por— lo nismo se quedó sín derostración, desconociéndose de este modo la perentoria obligación de indicar en "forna clara 7 precisa los fundamentos" en que se apo ) ya la causal invocada (art.576 del C. de P. P.), y esto es más que suficiente— para que la Sala deseche su denanda.— No puede la Sala ocultar su asombro ante las demandas de casación quepresenta el señor Fiscal Sexto del Tribunal Superior de Cali, no sólo por eldesconocimiento de la técnica de este recurso que en ellas se hace ostensible, sino también por la desafortunada concepción del derecho que suele servirlesde fundamento. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, ad_ ninistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, D

RESUE LV E: NO CASAR la sentencia impugnada,

. Cópiese,

notifíquese y devuélvaseal Tribunal /de origen.

CUMPIASE.

| "7 / 27 GUILL DUQUE RUIZ

JORGE [aRRENO

LUENGAS

A 7 - , Maure a

T 1D - / 7778ILLERMO DAVILA MUÑOZ » l; MN; f . [ u |

“CUSTAVO

GÓMEZ VELASQUEZ

7ld ; ' — — e a N Rad. 42114. Casación. Pedro Antonio Escobar E QUEEN EA PIC pratr extoaJa Alvarado.- a 0 A. ZÉ _

MARTINEZ! ZUÑIG:

Luís G. Salazar Otero

SECRETARIO

) C

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