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CSJ - SP 2128(23-02-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2128(23-02-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO - REAPERTURA DE INVESTIGACION

• ' ' • l ' 1 1 Auto Segun~ Instancia.- 23 de febrero de 1988.- Confirma la providencia del Tribunal Superior de Bogota, en cuanto a l sobreseimiento definitivo y lo revoca en relacion con algunos cargos, para ordnear, en cambio, 1 a rea pertura de ia investigacion en el proceso ~adelantado contra el Doctor Or landoalfnnso Rodrlguez Choconta -ex-Juez Segundo Penal Municipal de Soacha.

Magiastrado Ponente: Doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

• •

SEGUNDA ·INSTANCIA. RAD. No. 2128

, ; ) ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ CHOCONTA ----------------=====--==========~ - - - - - - - - - - - - - - - -

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENALBogotá, D.E., febrero veintitres de mil novecien tos ochenta y ocho.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VEI.ASQUEZ APROBADO: ACTA No. 12. - + + + + + + + +

•• • • 1

V I S T O S : • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e l 28de mayo del año en curso, decidió sobreseer definitivamentea l doctor O O ALFONSO RODRIGUEZ CHOCONTA, ex-Juez Segundo Penal Municipal de Soacha, según denuncia que l e había formulado e l señor Juan de Jesús Trivi- - ño Florez por los delitos de "abuso de función pública, prevaricato y los demás

que se puedan configurar''. Contra t a l determinación interpuso recurso de apelación e l se - ñor representante de l a parte c i v i l . 1

  • 1 y Hechos actuación procesal

' 1 Se acoge l a versión que de ellos consignó e l señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal,así: -- -- . • • " ••• Refiere e l denunciante que en e l Juzgado 10 Civil del Cir -

  • ' - - -- - - - - - -- - -- - - ==

2 • • 1 • -cuito de Bogotá cursó un proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por e l señor Nazario Medina, con quien disputan l a propiedad de un predio. El mismo ' 1 1 juzgado conoce del proceso de pertenencia que e l doctor Guillermo Romero Sabo ' - 1 1 gal, apoderado de Triviño, i n i c i a r a con relación a l mismo terreno. A través - ,1 ' de las agrias relaciones que por l a d i f í c i l vecindad han mantenido las famfl i a s de Jesús Triviño y Nazario Medina, un hijo de é s t e , Antonio Medina Tovar, formuló denuncia penal contra aquél, habiendo correspondido e l proceso que se iniciara a l juez aquí inculpado, es decir e l Segundo Penal Municipal de Soacha. ., 1 1 ''Asevera e l señor Triviño que, a pesar de sus limipios antece

  • 1

1 ' dentes y de t r a t a r s e de un anciano de 60 años, fue capturado por orden del pre

-

  • . citado juez y que no obstante l a vigencia para entonces del Decreto 1853 de 1985 que no admitía detención preventiva para delitos como e l que se le imputa,- contra é l fue decretada t a l medida, ordenándose, además,"tender l a cerca divisoria de los predios en l i t i g i o ' ' , cuando no estaba ni legal ni constitucionalmente investido de tales facultades. - "Aparte de lo anterior, sostiene e l denunciante, e l juez inculpado,atendiendo solicitud de l a apoderada de l a parte c i v i l , decretó e l em

' ' bargo y secuestro de unos vehículos de su propiedad, sin que aquella prestara una caución suficiente. Concluye su extenso libelo manifestando que sería tanta l a parcialidad del funcionario en contra suya que su apoderado tuvo que re1 1 nunciar ante l a reiterada animadversión que le demostraban. 1 1 " ••• Por auto de j u l i o ocho del año anterior l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó l a apertura for111al de investigación penal contra e l juez inculpado, doctor O O ALFONSO RODRIGUEZ CHOCONTA, adelantándose l a fase averiguatoria con recepción de l a r a t i f icación de l a denuncia, de algunas declaraciones juramentadas y previo auto de 1 • == ! 3 ="' ' ' i • ' ' 1 '

' 1 •' ' • detención contra e l funcionario.acusado, después del cual se recibieron otras declaraciones y se practicaron varias inspecciones judiciales, por auto fechado en diciembre 5 último, e l a-quo estima completa l a labor investigativa y declara cerrada dicha etapa procesal. Finalmente, mediante proveído del 28 de mayo último, y coincidente con e l colaborador f i s c a l , l a Sala Penal del Trib11nal Superior de Bogotá sobreseyó definitivamente a l doctor O O ALFONSO RODRIGUEZ de los cargos que se le atribuyeron. Tal providencia fue impugnada por l a • parte c i v i l , dando competencia a esta segunda instancia para pronunciarse sobre su legalidad. • i ., 1 1 - • "Cabe destacar que los autos acreditaron fehacientemente l acondición funcional propia que debe distinguir a l a persona conocida en estetrámite como sujeto pasivo de esta acción, esto es, que OR:.ANDO ALFONSO RODRIGUEZ, e l sindicado, ostentaba l a calidad de Juez de l a República para l a época de los hechos que se investigaron en la primera instancia." 1' 1 1 1 1

  • 1

1 Breves consideraciones de l a Sala y de l a Delegada 1 1 • 1 . - El primer cargo ( a r t . 272 C. P. ) dice referencia a haber 1 ordenado l a capturá de una persona a quien se acusaba dedelito que tan solo ameritaba citación para indagatoria. Para e l a-quo esta conducta es a t í p i c a porque, en su s e n t i r , aparece acreditado que se le libró boleta l 1 de citación, l a cual se negó a firmar; por tanto, no hay ningún acto contrario a derecho, ni lesivo de l a libertd individual,"pues se está sancionando es l a renuencia a atender una citación de autoridad". La verdad es que los hechos merecen un mayor esclarecimiento, como lo s o l i c i t a la Delegada, "porque no aparece - - - .¡:, • • • diáfano e l presunto desacato en que se dice incurrió e l señor Triviño y que dio lugar a l a expedición de orden de captura en su contra. Tal parece que l a boleta • • ' . - • ' - - 4 - - == de citación, previa a esa deter,,,inación, no fue entregada a l a autoridad, como ha debido hacerse, sino a l interesado, esto es, a l a contraparte, l a que bien pudo no hacerla conocer del destinatario, haciéndolo aparecer incurso en desacato". Sobre este particular e l impugnante menciona otras circunstanciasque igualmente son dignas de aclaración. ' 2 . - Haber dictado auto de detención por un delito que amerita- ' ba en ese momento medida asegurativa de caución. La conducta es t í p i c a , incuestionablemente ( a r t . 149 C.P. ) , comoquiera que se produjo ,, resolución manifiestamente contraria a derecho: e l decreto 1853/85, nor,,,ación aplicable a l caso que debía resolver e l juez acusado, expresamente disponía -

  • que en tratándose de delito de daño en bien ajeno, lo procedente era l a cau - • ción, que no l a detención. El Tribunal acepta lo típico antijurídico del com yportamiento;pero afirma que no se da l a culpabilidad, por estarse "ante un error del funcionario explicable por ser una disposición nueva que introducía modi~ y ficación de f á c i l confusión para quien no se detiene a analizar l a norma con e lcuidado debido''.

La Corte prohija e l c r i t e r i o de l a Delegada sobre éste tópico, i cuando apunta: • "El pronunciamiento de una detención preventiva por delito que no conlleva esta medida es un acto irregular sumamente grave. Desde primer año de derecho, aun e l profesor menos ponderado pone en evidencia que e l derecho a l a libertad es fundamental debe ser protegido por todas las autoridades dey l a República. La existencia de este derecho está a l alcance de todo habitante - ·-. . • • aun de mediana cultura. Sólamente de manera excepcional, en beneficio de l a sociedad, es dable limitarlo, por ejemplo cuando aparece prueba contra alg11napersona de haber violado l a ley gravemente. Se t r a t a de conocimientos elementa -

  • • - l e s que debe poseer a plenitud un funcionario que administra j u s t i c i a . En to- • da ocasión en que un juez pretenda dictar providencia de esta naturaleza, debe colmarse de seguridad, circunstancia, por lo demás, muy factible con e l solohecho de a b r i r e l C. de P. Penal. Que se trataba de una norma nueva, no es a rgumento exculpatorio porque violenta l a seguridad jurídica proveniente de l avigencia de l a ley •
  • • ''Desde las lecciones más elementales de l a materia del procedimiento penal se establecen los parámetros del debido proceso. El juez, quien •• goza del impulso procesal, no puede s a l i r s e de l a ley, pasando por alto trámi-

' - t e s , a s í los considere ineficaces, o los invente, o los establezca, a s í lo entienda conveniente''. 3 . - El tercer cargo dice referencia a l hecho de haber ordena- •• ' 1 ' do una cerca divisoria, no siendo competente para e l l o 1 1 1 ( a r t . 162 C. P. ) . Es verdad que este tipo de decisiones son más propias de1 - ' ' i 1 l a órbita policiva o de l a c i v i l , bien porque se actúe directamente,bien por1 que se obre por comisión. Pero no hay que olvidar en ese sentido que e l juezt ) penal, en vigencia del viejo código y hoy por hoy más evidentemente, s í tiene un cierto poder que le permite restablécer e l derecho vulnerado con l a acción delictiva, volver las cosas a l s t a t u quo, aquel que e x i s t í a antes de l a comisión del hecho. Hay, pues, eventos en los cuales esta facultad es innegable. Pero desde luego que e l l a no podrá operar sino cuando las necesidades resuly tados de l a investigación lo exijan, y, siempre y cuando no medie una resolución de autoridad de máxima y propia competencia o no esté para decidirse, en esta órbita, e l asunto que tangencial o coyunturalmente enfrente e l juez pe -

  • • nal.

La instancia asevera lo siguiente: " ••• sostiene e l juez denun- - - - - - - - - - 6 -ciado que é l dispuso tender l a cerca porque conocía de un proceso en dondeesa cerca había sido levantada y a consecuencia de e l l o se produjo e l daño que se denunciaba en su despacho ( f.113 ) . Aquí lo que quería significar e l juez era l a necesidad de restablecer el· derecho, pues s i l a causa deter,,,inante del daño que padecía e l den11nciante era l a destrucción de l a cerca por Triviño,restablecer dicha cerca era lo obvio en su s e n t i r , para hacer cesar e l daño causado''. Sobre este aspecto hay que reconocer que no existe l a suficien

  • •• te claridad, porque se asegura también que la cerca de marras aún no había sido ordenada levantar de manera definitiva, pues se encontraba - • pendiente de resolución una oposición a l respecto. Así las cosas, no es dadohablar todavía, por carecer de elementos de comprobación adecuados, de t a l h ipótesis y es circunstancia que debe dilucidarse.

' 1 ' 1 1 1 Todo lo anterior indica que es, cuando menos precipitado,sobre1, ' 1 • •

s e e r definitivamente a l juez incriminado por los cargos que se 1 1 ha tenido oportunidad de comentar, porque uno ( e l referente a l a privación i l egal de l a libertad - a r t . 2 7 2 - ) merece mayor aclaración fáctica y desde luego1, ; ' abundamiento sobre e l elemento subjeti~o del delito; igual sucede con e l presu~ ' ' 1 to abuso de función pública ( a r t . 162 C.P. ) , y e l supuesto i l í c i t o de prevaricato ( a r t . 149 ibídem) todavía deja mucho qué desear sobre l a t o t a l dilucidación del factor subjetivo. Sabido es que sobre una prueba incompleta, deficiente, o sobre no una/demostración inconcusa de inocencia, o cuando aún perduran dudas sobre l a t o t a l negación deI-tlnlo en los respectivos hechos punibles investigados, no puede edificarse una determinación de l a insoslayable trascendencia del sobreseimiento definitivo. • -- ==

  • -

7 ' 4 . - Está de acuerdo s í la Sala con los apuntamientos y decisión 1 del Tribunal sobre e l cuarto cargo: " ••• El haber embargado oficiosamente unos vehículos cuando ya había definido/;~tuación j u r í d i c a , tampo1 1 co constituye delito de prevaricato por ausencia de dolo. En efecto, s i se observa e l f11ndamento que l e sirvió de base para decretar e l embargo en e l auto de - -

septi~mbre 23, debemos concluir en que su actuación fue equivocada, pero de buena fe. En esta providencia e l juez revocó e l auto de detención en e l numeral l o . de l a parte resolutiva, para seguidamente ' d e f i n i r situación j u r í d i c a ' en e l numera! 2o., cuando lo correcto era ' s u s t i t u i r ' l a detención por l a caución pues de todas maneras e l acto de definición jurídica es uno solo y ya se había proqucido, solo que con l a medida de aseguramiento que no correspondía • • Si ese fue e l entendimiento que le dio a l a determinación tomada, obviamente podía oficiosamente decretar e l embargo de di - ' chos bienes, pues l a facultad que l a ley da a l juez para decretar oficiosamente 1 1 1 ' e l embargo es precisamente a l definir situación jurídica, y eso era lo que estaha haciendo e l funcionario en ese momento y en dicha providencia. La consecuencia es obvia a s í e l presupuesto sea equivocado, pero no existe prueba que per,,,1ta sostener que l a equivocación sea acto doloso. La explicación que da en e l au - ( ' to de octubre 7 tiene ese alcance que se le ha dado. No otra cosa se infiere - - \ ' 1 del argumento: "De todas maneras dentro de las facultades del artículo 138 que 1 1 1 ' ' 1 ' ' faculta a l funcionario a decretar e l embargo preventivo de bienes de o f i c i o , t a l

' 1 ' ' 1 ' 1 medida se debe mantener '' Se enredó en e l problema de l a caución cuando e l • • • • 1 fundamento que estaba señalando era simplemente que dicha medida l a había tomado porque l a ley se lo per,,,itía, y se lo per,,,itía porque para é l l a definición de l a situación jurídica apenas se daba en e l auto de septiembre 23, pues l a - ' ' que había tomado en agosto 29, l a estaba revocando. En tales condiciones es • • evidente e l error en que incurrió e l juez de buena fe, aun cuando con ausencia del cuidado debido, pero t a l circunstancia generadora de l a culpabilidad - ••• no es predicable de ese tipo de delito''. • • 8 == == 5 . - Se confitmará, pues, e l sobreseimieno definitivo por este último cargo, revocándose los que dicen referencia a los tres primeros, ya precisados suficientemente, los cuales se cobijarán con unsobreseimiento temporal. - Por lo expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, resuelve: 1 . - CONFIRMAR e l sobreseimiento definitivo que dice relaéión a l cargo de haber embargado oficiosamente unos vehículos, cuando ya había definido l a situación jurídica •

  • I 2 . - REVOCAR los otros sobreseimientos definitivos relativos a los otros cargos, los cuales se cobijan con sobreseimiento

' ' 1 i temporal. 3.-·REARRASE l a investigación por e l tétmino de ley. Practí - · quense las pruebas señaladas y las que en c r i t e r i o del in1 vestigador contribuyan a l esclarecimiento cabal de los hechos. 1 1 1 ' 1 ' \ 11 ' ' ' • 1 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a l Tribunal Supe - ' i •' 1 r i o r Distrito Judicial de Bogotá. ' 1 1 • / , ,: , í • ' ' ' • •

JORGE -O LUENGAS LLERMO,DAVILA MUÑOZ

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ILLA JACOME LiSANDRO

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