CSJ - SP 2144(09-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2144(09-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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CASACION.
• • • J 1 • Sentencia Casacion.- 9 de febrero de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual ,.;ocndenb a Hugo Santiago Alzate -
- . en persona puesta en inFlorez, por los delitos de Hurto Act.~ -, Carrral y capacidad de r e s i s t i r .
•
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
-- . - • • • • • Rc.d. 2. Casación. 144. Hugo Santiago Alzate Flórez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: -
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 9 • Bogotá, febrero nueve de mil novecientos ochenta y ocho . •
V I S T O S:
1 Se decide el recurso de casación interpuesto por el d e f e n sor del procesado HUGO SANTIAGO ALZATE FLOREZ contra la sentencia del 30 de junio de mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1987, Manizales, al confirmar la de primera instancia, condenó a éste a la pena prin cipal de meses de prisión como responsable de los delitos de acto sexual en 30 persona puesta en incapacidad de resistir ·y hurto calificado, en concurso material, de los cuales fue víctima María Nubia Taba res • •
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
En la noche del al de diciembre de la joven Ma 17 18 1984 ría Nubia Tabares fue brutalmente accedida por el sujeto HUGO SANTIAGO AL ZATE FLOREZ luego de habérsele surnit1istrado la sustancia conocida corno esco polamina, en las residencias ''El Lago'' situadas en la comprensión municipal de Chinchiná, en donde fue abandonada dormida, y descubriéndo posteriormente que las joyas que portaba y otras pertenencias personales le habían sido s u s traídas. Al proceso fue vinculado el acompañante de la joven Taba res una vez -i_dentificado a plenitud, y llamado a juicio por los delitos por los cuales resultó condenado, a la vez que sobreseído temporalmente por el de l e siones personales. En la sentencia se le denegó el subrogado de ejecución con dicional de la pena, tanto en pri1nerr1 co,110 e11 scgt111déJ instancia, puesto que el - - - 1 ' • • 2 , • ' ' Tribunal encontró ajustada a la realidad procesal y en todo a derecho, el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná.
L A D E M A N D A: • Bajo el auspicio de la causal a. , cuerpo segundo, del a r 1 tículo 580 del C.P. P. de ocho reparos que intitula ''cargos'', formula a la 1971, sentencia del Tribunal Superior de Manizales el actor, pues considera que es violatoria de la ley sustancial por errores de hecho del juzgador en la aprecia ción de las pruebas que determinaron la condena. Bajo la misma causal la imp~
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\ na por denegarle el subrogado de la ejecución condicional de la pena a su patrocinado. La alegación sustenta los diversos ''cargos'' como sigue: Primero: Violación indirecta del artículo 215 del C.P.P. de po;·que no existía plena prueba de la comi 1971, sión del delito de hurto calificado por parte del acusado, quien por consiguien te no podía ser condenado por tal reato. En su criterio, lo que el acervo probatorio demostraba era ' justamente que el sentenciado no le hurtó bien alguno a la accedida, pues así lo afirmó el testigo Gustavo de Jesús Correa ''y las dos personas que ayudaron a este a vestir • . . '' a la joven después de ser abandonada por él, según las cua
- - ' les todas sus pertenencias le fueron colocadas para sacarla de las residencias.
\ 1 • Segundo: Violación indirecta del mismo artículo 215 del anterior ordenamiento procesal respecto del delito contra la libertad y el pudor sexuales materia de condena, porque no existió= prueba de que el sentenciado le hubiera suministrado la escopolamina a la joven. En este acápite cuestiona el dictamen médico del legista que al señalar las características sico-físicas de la accedida indic ó que eran efectos del suministro de la referida sustancia y critica la credibilidad del juzgador a la experticia referida, para afirmar que ello constituyó error de hecho ''en relación a este punible'' ya que la apreciación judicial fue simplemente subjetiva.
Tercero: Violación indirecta del artículo 300 del Código Penal, al cual se le dió indebida aplicación porque, no habiéndose probado el suministro de la escopolamina a la accedida, mal podía afirmarse que-para el acto sexual hubiera sido pues.ta en incapacidad de r e s i s ' tir, y por tanto no hubo violación a la ley penal. Atribuye la supuesta i n f r a c ción a error de hecho en la apreciació11 del material probatorio, que se hizo con '
' 1 J ' ', ' ' ', ' ' ' \ ' \ \ \ carácter subjetivo por el juez.
Cuarto: Violación indirecta del artículo 350 numeral 2º del Código Penal, cuya aplicación resultó equivocada e incorrecta por virtud de 11 la equivocada evaluación de la prueba Advierte
11
- ~ que habiéndose demostrado que al retirarse el procesado de la habitación, las pertenencias de la joven permanecieron con ésta, no podía concluírse en la sen tencia que aquel las hurtara, y menos bajo la condición agravante que se le atribuyó gracias al nuevo error de hecho del fallador.
Quinto: Violación indirecta del artículo 61 del Código Penal, porque la pena impuesta se agravó seriamente con base en el concurso del delito de hurto, el cual, como las pruebas lo demostra-
. ., • ron, no tuvo existencia -por lo menos atribuíble al sentenciado-. También la SI
- ' tuación cuestionada se suscitó por error del juzgador.
Sexto: Se desconoció el mandato del artículo 218 del C.P.
P. de 1971 al tener como prueba plena y completa
la del hurto, pese a haberse establecido que la accedida conservaba en su p o der algunas de sus pertenencias, como lo atestiguaron quienes la ayudaron a vestir, y por consiguiente se incurrió en la sentencia en violación indirecta por error de hecho, de dicha norma procesal .
- • Séptimo: Se incurrió igualmente en violación indirecta del precitado artículo 218 del C.P. P. derogado JX)l"'que no se acreditó procesalmente que al ser llevada a las residencias 11 EI Lago•• la
' \. 1 ofendida por el procesado, ella hubiera estado bajo los efectos de la escopolami
- • na, de donde surgió entonces la nueva inobservancia por falta de aplicación, de la antedicha norma legal.
Octavo: Violación indirecta del artículo 6° del Decreto 151 del 30 de enero de 1979 ( que el censor identifica inexplicablemente con el ''Estatuto Penal vigente••), que consagra la favorabili dad en la aplicación de la ley, porque no se dió aplicación al artículo 15 del Decreto 1853 de 1985, aunque ya había sido declarado inexequible para cuando se dictó la sentencia y no se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena al acusado, a pesar de que con fundamento en esa disposición se le • había concedido la libertad provisional que luego a consecuencia del fallo, le fuera revocada.
- • - A los numerosos cargos que constituyen la demanda se opo
-
- ° ne el señor Procurador 1 Delegado en lo Penal, porque en su criterio el escrito presenta fallas insalvables de técnica frente al recurso de casación, puesto - ¡ - - - -
1 ' ' ' ' ' 1 ' \ • • que refunde conceptos propios de las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial, desconoce el concepto de la violación en cada una de las acusaciones, no señala las pruebas objeto de los supuestos yerros de apreciación del sente.!:! ciador, ni las normas de índole probatoria que hubiesen determinado la violación indirecta que pregona, no demuestra que los aducidos errores del fallador fue s~n manifiestos, ni en qué consistieron, ni su incidencia en la sentencia acusa da, en fín, que considera el distinguido colaborador, absolutamente inepta la demanda, y por tanto sugiere no acceder a su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
.- •• \ \ La extensa lista de reparos a la sentencia de segunda instancia, que el demandante se empeña en llamar ''cargos'' y que formula en número de ocho, se reduce a tres reclamos, que tampoco, como lo anota el Ministerio Público, pueden prosperar por desconocer el método propio que gobierna el ejercicio del recurso de casación, que co,no extraordinario, obedece a pautas senci llas y claras que la jurisprudencia ha decantado en el prolongado trajinar del m•i smo. El contexto de la demanda indica que el actor lo que hizo fue desvertebrar sus acusaciones al fallo con la pluralidad de ''cargos'', que a la postre constituyen unos pocos, que aún integrados para el estudio pertinen
' te, no llegan a conformar las proposiciones jurídicas completas que le permitan \ ' a esta Corporación ahondar en su análisis.
En efecto: En cuanto al delito de hurto, se pregona la violación indirecta de normas generales de valoración probatoria como son los artículos 215 y 218 del C.P.P. de 1971 (cargos 1° y 6° de la demanda), y respecto • del Código Penal, de sus artículos 350, inciso segundo, y 61 ( cargos 4° y 5°), ° pero, al argumentar sobre cada uno de tales reparos, sólo en el cargo 1 men cionó la prueba objeto del supuesto error de hecho del juzgador -sin especificar' su especiecomo fue el testimonio de Gustavo de Jesús Correa, dándole la cali dad de indicativo de inocencia del sentenciado pero sin demostrar su aserto, vale decir sin improbar el pretendido yerro judicial. Olvidó el recurrente cumplir con el imperioso deber de señalar todos los elementos probatorios del proceso y de la sentencia que por estar afectados de la falla en que apoya la acusación podrían determinar la absolución de su cliente; tampoco citó los preceptos regula
- , . dores de· ia prueba, de manera que el alegato por las omisiones que lo caracte • rizan, releva a la Sala de mayores comentarios.
5 Respecto del delito de acto sexual de persona puesta en incapacidad de resistir, la situación de la demanda no es muy diferente (cargos 2°, 3° y 7°) si se tiene en cuenta que aunque el actor señala como prueba de bidamente apreciada (cargo 2°) el dictamen médico legista sobre la patología
si<;o-física que presentaba la ofendida al ser examinada, su rechazo a la a p r e ciación del juez de tal experticia, no demuestra el error de hecho que se p r e gona, sino que se trata de un comentario subjetivo del demandante, huérfano de respaldo y de contenido aceptables, aunque obviamente digno de respeto, pero que sin embargo no puede acogerse, por su ligereza, en sede de casación • Al igual que en las acusaciones por el otro delito, en relación con el que se comenta, se omitió la cita de los preceptos reguladores de la prueba acusada (comprensible dada el olvido de ésta), de manera que la aseveración de violap. ción indirecta de los artículos y del C.P.P. de y del del C. 215 218 1971 300 ' \ 1 resultó incompleta, y en lo que lacónicamente se alegó, carente de fundamento. El cargo 8° de la demanda, que pregona la violación i n d i recta del artículo 6° del C. P., tampoco prospera, porque, no emergiendo del material probatorio, sino de una situación encaminada a reclamar la aplicación de una norma sustantiva, como es la que contempla el subrogado de la e j e c u ción condicional de la sentencia -tampoco se menciona-, que se estima omitida por el sentenciador, el planteamiento es propio de la violación directa de la ley sustantiva contenida en el inciso primero de la causal l a . del artículo del 580 Estatuto que regula el recurso extraordinario de casación propuesto,por lo cual resulta antitécnicamente formulado.
' En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \ Sala de Casación Penal, acogido el concepto del Ministeiro Público, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
- R E S U E L V E : CASAR la sentencia recurrida.
NO Cópiese, notifíquese y devuélvase. - f • ' • • • • - ( ., . , •
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JORGE CARREÑO LUENGAS Rad. 2. 144. Casación
Hugo Santiago Alzate Flórez • • / 11 I •
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ILLERMO DAVILA MUÑOZ G TAO GOM Z VELASQUEZ
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RODOLFO MANTILLA J ME - 'LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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\ DIDIMO - EDGAR SAAVEDRA ROJAS - - -
'·.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
• ' Secretario ' ' \ • • - - ,, • •