CSJ - SP 216(15-10-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 216(15-10-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
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REPUBLICA DE COLOMBIA ,
Fama Arisdiccional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL:
L L . e e e w e l e m r r T w = m a — Bagistrado
Ponente: — DR:
RODOLFO
MANTILLA
JACOMEActo Nos iron — Aprobada - , O W E P A I 7 a Bogotá, Octubre quince (13) de mil nóvesientos ochenta e e | s É y seis (1.986) d I 4 año inmodiatamento anterior confirmd en lo sustancial la groferida == por ci Juzgado 16 Supchao) de dicho Distrito Judicial an [a cual condenó a JESUS EDUARDO R AS. to pona principal So-gn (1) año de prisión y a las accasorias de ley por el delito do fatsedad, El defensor de la procesada Intorpuso contro el fallo de segundo grado, recurso de casación que fub concedido por el ad-quem y 5 declarado admisible por la Corte. Presentada la demanda que se estimó alu tada a los requerimientos formatos establecidos por el legislador y allegada la cpinión del Allnisterio PÚblico sé. procedo a resolver. 3
H E C NN e S: Por haber desistido Jess Eduardo Rojas Vanegas (venda | dor) y lesb Ignacio Colpo Bornal (comprador) de un contrato de compraventa
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Homo Arerisdiccion al ! -2y ; i j — - | celebrado en esta cludad en el mes de abril de 1.976, scbre un vehículo automotor, la esposa de aquél y como devolución de parte del dinero entregad do por éste giró un cheque do su cuenta corriente por la suma de cien mil pesos que, al ser presentado al banco para su pago, fue rechazado por or= den de no pago e insuficiencia de fondos, Pesteriormente, dentro de algu= nas actuaciones que se promovieron ante la administración de Justicia; inclu yendo la prosente, Luz Amparo Carrillo de Rojas presentó un recibo firmado por la parte compradora y un testigó, en virtud del cual se daba por cance lado el citado thulo-valor por pago de la obligación; no obstante, finalmento se demostró: que tal documento era produsto ge una falsificación. . lo.- Lain estha ación fué Iniciada por el Juzgado 53 Penal — Municipal de Bogotá que practicó buena parte de las diligencias tendientes al — esclarecimiento de los (cms materia de la averiguación: (fol. 5): -.
< A - >) El conccimiento do los hechos so atribuyó al Juzgado 16 Superior de la misma ciudad que en providencia de junio 17 de 1.981 so= breseyó definitivamente a los implicados. Esta calificación fué revocada por el ad-quem que el 10 de noviembre de ese año dictó auto de proceder en => contra de les acusados por al delito de falsedad; a la vez que cesó procedls miento en su favor por la conducta denunciada como infracción " Decreto => 1133 de 1.970; (fol. 80): 30.- Tramitada la causa, el 31 de enero de 1.985 se cele bró audiencia pública, y, finalmente, en febrero 15 siguiente el funcionario de primera instancia dictó sentencia en la cual condenó a Jasús Eduardo RoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CDE JUSTICIA Ea —— >=. — a nY rt e — — — — E — E REPUBLICA DE COLOMBIA Fam @ Jurisc ceconal - 3 - 1] las Vanegas y Luz Amparo Carrillo de Rojas a fa pena principal de un (1) = | año de prisión y a las accesorias correspondientes por el delito de falsedad: (fos. 539 y, 552). ho: El 13 de junio del año Inmediatamente anterior, el Tri bunal Superior de Bogotá al revisar por apelación el mencionado fallo, lo con firmó en lo sustancial; |
LA DEMANDA DE CASACIÓN: Dentro del marco del cuerpo segundo de fa causal primera = del artículo 580 del Código de Preceuimiento Panal, el demandante ataca Io sentencia recurrida por ser viojlatoria de manera indirecta de la lay sustanch
cial, con apoyo en los ON 33 cargos, uno de los cuales presenta de manera “subsidiaria: uu O So error de hecho: En razón de que el follo impug= nado da gor estabieck uno de los elementos deltipo penal descrito en els artículo 221 dal Código vigente, el uso del documento, sobre la baso de que la procesada confesó tal hecho, ello nunca ocurrió: 20.- Porosrror de derecho 4 Substdiariementa plantes este cargo sobre la base de que si la procesada confesó el uso del récibo falsifis cado, la senténcla objeto de consura lie otorgó a su dicho ebivalor de plena. prueba sobre el particular, con lo cual se pretermitió lo dispuesto en el ar tículo 264 del Código de Precedimiedto Penal que limita el valor demostrativo de la confesión al negarle aptitud para probar el cuerpo del delito y, por == tanto se vidio’ fo dispuesto en el artículo 215 Ibfdem acerca de la > prueba rémaz querida para cg r A Pos =
FONDO ROTATORIO DEL ÁINISTERIO DE JUSTICIA
Fa E = ' - == ———— -— Ae a = EE A REPUBLICA DE COLOMBIA Fama | JAuerisdiocion al —- LS A ean . 30.- Por errorde derecho; Bajo la afirmación de que el comprobante materia de la falsedad no constituye documentó privado que p= pueda servir: de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279. del C. de Précedimlento Eivill por cuanto carece de autenticidad y no lleva
la firmade dos testigos. > concluye con la aseveración de qué en la sentencia ecusado se dió aplicación Indebida a la ley sustancial (art. 221 del C.Penal) y solicita como fallo sus= titutivo uno de carácter absolutbrio. E c-o La r
RESPUESTA DEL MIÑISTERIO PUBLICO Y
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CONSIDERACIONES DEL A SALA: ra
2 La Sala prohija integralmente la crítica de orden 4 écnico= que formula el señor P Co ador segundo Delegado en. lo Penal al escrito do demanda, y, además. encuentra acertados sus planteamientos respecto al Git mo cargo por cuantd estima que la sentencia acusada tiene respaldo jurídico y probaterio lo que impide la prosperidad del recurso. — Co Con relación a lod dos primeros cargos, el segundo presen= tado subsidiarlamente, es bueno hacer las siguientes precisto: es de ordentécnico y jurídico: _— Repetidamente ha dicho ta Corte que les conceptes do error de hecho y aerror de derechos i blen tienen su génesis en la estimación: == probatoria, tienen connotaciones completamente. diferentes: o —_ — RS ee FONDO._ROIATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA — — | REPUBLICA DE COLOMBIA Kama Aerisdiocion a! - 5 -
.— - El error de hecho se presenta en los siguientes casos: | al Se ignora la existonclo de una prueba, esto es, cuans do el medió de convicción obra en el preceso y al Juzgador emite su apre= clación; - . b) Se súupons o presume una pfaeba, vale decir, cuando,
cla no obra en la actuación procesal y la decisión so toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador; y | €) Se teralverss o disigrelona ¢! sentido de {a prueba, = que equivale a falscar su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de con vieción so fo hace producir efectos probatorios que no se derivan de su == contexto, A y El error_de derese cprheseonta n en los siguientes casos: - Ns fallegor admite y confiere valor prebatorio a un mo dio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la toy exige para su aducción; | b) Se lo niego a la prueba el valer quo le asigna la tay; Ye pe €) Se lo otorga a la prueba un galor diverso al que le confiere la ley. (casación de Julito 2 de 1,988), Destacada la nítida diferencias que existe entre los des tipos de error anotados, como de manero insistento lo ha venido haciendo la =
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REPUBLICA DE COLOMBIA 1
1 Broma Aenisdiscion al | - - Corto, no scbro agregar que una de las causales de casación que mayor == cuidado requiere en su presentación es la dea la vieiación indirecta de la ley sustancial por cualquierá de las vías antes comentadas. (Cuerpo segundo nu | : meral lo, artículo 580 del Código ds Procedimiento Penal). Tum > Ants todo y con prescindeneta del valor demostrativo que =
puedan tener las argumentacions del demandante, es importants destacar en primer término que la formulación del ataque con fundamento en la citada = e m N e causal y medianto la alegación de error de Eidho y error de derecho respacr O ? P a L to a un mismo medio de prueba, asf so De uno como principal y otro « NL como subsidiario, constituyo agolicat fn de orden tér=%o que Impide teñota vacilación insalvabte en el yarro a selecel cmiotivoo nexa actr o de las alegado y no aciertad en eve NT EF ed etta TT A A R Actóraso, de otra parte, que ko apreciaciones sebre la cons C L| E fesión de Luz Amparo de Rojas o las cuales hace alusión su apoderado, no | | tienen el alcance que el casactonista les asigna, por las razonos qué on se: | “1a confesión en materia penal es, como so ha dicho, el reco nocimiento que el acusado hace do la comidso iun óhnech o punible, Es == | claro que la precesada en ningún momento hizo manifestacienes que tal con notación tuviesen, y, antes blen, ha relteraedo aunquo do manera fallida suinccenela, pues al lado de su aceptación de haber usado al comprobante de payo (ante cl banco para Impedir la ofcetividad da un ghdgus girado contra >
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REPUBLICA DE COLOMBIA Fama Aerisdicion rd - 7 - ' - rb su cuenta corriente, mediante escrito al cual anexó fotocopia del documento y; curlosamente en esto mismo proceso donde lo ha presentado como legltim mo en el transcurso de toda la Investigación), ssee probó suficientemente la falsificación del mismo (confección de la firma de Catpa Bernal) por “parte = y de un testigo aportado por log implicados y que de no haber fallecido huble E | m ra corrido la misma suerte de éstos: m eDe otra parte, el motivo alegado por el recurrente no fué el determiante del fallo recurrido que, de manera concreta, clara y expresa se apoyó en diversos elementos de juicio d3\qpturaloza documental, pericial y testimonial que finalmente itevaron a los( funcionarios en e trámite de las instancias:iasdesatender los planteamientos de los acusados que resultaron = ca ceategericamentoe infirmados por dichos medios de convicción. | 2 En relacióna tercer cargo formulado por el recurren= te quién asevera que el_sentenciador otorgó al comprobante de pago incorpo | rado al proceso un Ya lor-probatorio que no le concede la ley, por cuanto = $0carece de las exigenclas previstas en el artfdiulo = 279 del Código de iento Civil, esto es falta de autenticidad y, en 9. su defecto de la firma de dos testigos para otorgarle el valor de prueba su maria, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: a) Es indispensable hacer una nítida diferentia entre el
documento, públi co o privado, como medio de prueba, y el documento como objeto de prueba en cuanto constituye el objeto material del delito de bisa dad antal, Como medio de prucba para acreditar fa existencia de una situación jurídica o la creación, modifleación o extinción de relaciones; rela vantes para el derecho, debe estar sometido a las reglas contempladas | en el ordenamiento procesal eivil y su valor probatorio será el que te;a tribuya i
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! — las disposiciones de dicho ordenamiento ( artículos2:64 y 279 del C, de P.B). Como objeto de prueba en la medida en que constituye elemento del delito de = aL o , e a falsedad, debe merecer el mismo tratamiento que los demás elementos del he= a a E E t E P a S A M cho punible, - frente a los cuales existe libertad probatoria, de conformidad = É — - Penal. . |» - L con lo preceptuado por el artículo 336 del Código de Procedimiento. - En el caso Que se exemina se pretendió demostrar la extinción 3 ; de una Eiligación con un recibo que fué calificado de falso. ES posible que - : : en otra actuación. de naturaleza privada se haya determinado él. valor proba- |
torio de ese documento, con desconocimiedtdda tos eltados principtos que de | blernan la prueba,ppro ahora de lo que strata es establecer simplemente. si 3 dicho documento es falso y, concretafrento, si se ha infringido la ley. penal. O” b) Ena grep se adopta uu na posición que se aparta = de las disposiciones legales que se citan, por cuanto el artículo 279 del Códi go de Procedimiento Civir 38 reftere al valor probatorio de los documentos = y rivados auténticos, cuales según términos del artículo 252 Ibídem, se = - presentan cuando hye certeza sobre la persona que lo ha firmado o elabos E A M do. - Por su parte el inciso segundo de aquella disposición so limita a seña € " a l i e N larque los documentos privados desprovistos de autenticidad tendráne f ca= — — r l rácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos, pero esto en manera alguna significa que estos documentos carezcan de valor” -probato= = —= rio, pues la calidad de sumaria de una prueba solo indica que no’ ha sido 50 metida aa controversia, tema completamente ajeno al problema que. ahora seIY Jl 39 - a) r . 1d E a SE . De aceptarse el planteamiento del recurrente ilegarfase. al contrasentido lógico de que para poder probarse la falsedad de. un documen- . previeménte debería estar demostrada su autenticidad, lo que de suyo 3 c | - i 1 . . : , . - IL [1
- e 3 os a r ~ E . b~i 1 4 A - : E ee —— FONDO. ROTATORIO DEL MINISTERIO DEE. susan
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REPUBLICA DE COLOMBIA Roma JHunisdiocion a! : - 94 Cad pone en evidencia el despropósito. Además, ocurre que el código penal noge reflere en sus disposiciones al documento auténtico;o al no centrovertido, sino de manera elemental. al documento público o privado, porque la altera== ción de laverdad escrituraria puede presentarse en relación con cualesquier clase de estos escritos, — > | Fa ! LE t — — — a Y r E - e e m LA we a O -= l p 'c) El delito de falsedad que contempla el capftuto 30. del E l l E . s L Título VI, Libro Segundo del Código Penal, busca la protección de uh aspec a p t e r p E i w l m to de la fé pública, referido a la genulnidad y veracidad de la prueba docu= . d P yy r e E I w R E W i mental, como medio para la preservación del nórmal tráfico jurídico. En cons ° - secuencia, en sus disposiciones se nabi 36 1 protección de decumentos pG= bileos y privados que puedan serviride prueba y en manera alguna a docu= mentos calificados por alguna de Searscterfsticas que deduce el órdenamien to procesal civil o la doctrina, Rara que preceda el amparo penal es suficien
te la aptitud probatoria del escrito que ha sido objeto de modificación en su es, aes aptitud probatoria no depende de la na . contenido o en su fo turaleza del escrito es, las solemnidades accesorias de que deado, sino de la y llidad que le brinda el derecho de ser medio para la demostración dee algo, | ' | d) En cuanto al valor probatorio de los documentos priva= dos es.- Aécesario afirmar que existe alguna diferencia entre las previstones = del ordenamiento procesal civil y las pertinentes regulaciones del procedimien to penal; pues para el primero el valor probatorio de aquellos depends de su autenticiasa, mientras que para el sistema penal, corresponde al Juez apre= clar el vifor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta sl su 4 . . i r o | . a " t o . .m ] o " t e t r r o w a |
" O a . FONDO ROTAIORIDOEl MINISTERIO DE JUSTICIA. _ . — 4
REPUBLICA DE COLOMBIA Tomo Aerisdiccional - 10 ~ 1 | En esto orden de ideas forzoso es reconocer que no existe = con relación a documentos privados, un velor previamente asignado en la ley, de donde resulta que frente a este medio de convicción no procedo alegar > error do derecho, pues tal como to ha repetido la Sala, los errores de derecid cho en la apreciación del mérito de las pruebas ".;.están circunscritos a = los de aquellas respecto do las cuales la propia ley determina su valor, como on los caós de tos artículos 218, 228, 230, 233, 261, 268, por ejemplo
(sistema tarifario o de tarifp legal) y no, por supuesto, en aquellos en las = que las normas de procedimiento deja librado su mérito a la: sana crítica que de esos elementos haga el juez, en cada casd <oncreto, y en relación: con to dos los demás medios de convicción exiater 3 en el proceso, como en los e= | ventos de los artículos 229, 123 , 6,7278, por ejemplo (sistema de persua ción racional)". (Casación de o 26 de 1.978, Enero 20 de 1,988, jullo 2 de 1,985). O J bservaciones precedentes, recuérdese que el art: Pese 2 | i fy 262 del Código de Procedifiilento Penal dipone que el juez apreciará el valor probatorio de los dotumé tos privados de conformidad con las normas de la critica, 'loque significa que, no está sometido al sistema tarifario o de la ta rifa Eigál: El comprobante de pago tachado por el denunciánte en cuanto su autenticidad y veracidad como integratmente falso, podía ser apreciado libre mente por el juez, y, sin en verdad se le hublera otorgado un afcance d= verso. al. qu tiene (lo cual no ha ocurrido), el ataque procedía por error de hecho pues, no se estaría desconociendo la realidad normativa sino la signt= ficación fáctica de la prueba, " “u a To Nn N SN [1 Perle falla tecnica en que incurro el actor y la falta Gb ar quent que respaldan sus pistenslones, los cargos formulados contra, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, no pueden atenderse en $ de
A ñ 4 E 3 i 1 EMMA DATATODALY Ca aMiancTODUNN EE icra Le
REPUBLICA DE
COLOMBIA Roma JAurisdiccion al - 1 = » u“ — Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia SA de = Casación Penatadministrando Justicia en nombre de la República de Colom= bia y por autoridad de la ley, N |
RE S BUE L V E: | NO SASAR la sentencia Nr ee suyrida. | Céplese, noiquese(y
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EDCAR SAAVEDRA ROJAS O JORGE CARREÑO LUENGAS
GUILLERMO DAVILA whe? © GUILLERMO DUQUE RUIZ
JAIME GIRALDO noe — GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, - - - 1 f ) Nu » t og NN . a . XAPE da
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FONDO