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CSJ - SP 2180(09-08-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2180(09-08-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

.:ASACION

- • \ •

  • • Sentencia CasaciQn.- 9 de agostode 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Medell!n, condenando_a~Nelson Arturo Salazar Bedoya, por el éelito de Extorsipn.

::lagistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ - • - --

-- - Rad.02180. Casació11.- • Nelson Arturo Salazar Bedoya.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• SALA DE CASACION PENAL • Aprobado Acta No. 50 de agosto 3/88.

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ ' ::;otá D. E., nueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

' V I S T O S: o Procede la Sala a resolver e l recurso de casación debidamente interpuesto ~:: el procesado NELSON ARTURO SALAZAR BEDOYA a l igual que por su defensor, con - ::a la sentencia del 17 de j1:_1nio de 1987, por medio de la cual e l Tribunal Supe - :i:,r de J-ledellín lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de- • ~:isión, más las accesorias de rigor, a l hallarlo penalmente responsable de los ::s delitos de extorsión por los cuales lo había convocado a audiencia, junto - :::1 los también sindicados Luis Antonio Ospina Toro y Dora Elena \lélez Luján . • y Hechos Actuación Procesal.- • • ' ,, Mediante anónima carta introducida por debajo de la puerta de su residen

  • ::a situada en e l perímetro urbano de la ciudad de l-ledellín, bajo amenazas con

- < ' • < tra su vida y l a de su familia le fue exigida a l señor Bernardo Yepes Restrepo - :a suna de un millón de pesos. En e l mismo escrito se le indicaba que la entrega ::el dinero, que debería i r en una bolsa negra, habría de cumplirse en las horas ::e la noche del día siguiente, 25 de junio de 1986, en un lugar que detalladamente se identificaba. Yepes Restrepo en vez de cumplir con las exigencias que se le hacían, se i:c::unicó con las autoridades del Departamento Administrativo <le Seguridad y de ::u::ún acuerdo con e l l a s , simuló la entrega del dinero, colocando la bolsa ques~puestamente lo contenía en e l lugar señalado previamente por los extorsionistas. Minutos después apareció una joven que nerviosamente inspeccionó el lugar, ' ;ero se regresó sin recoger la bolsa. Capturada por las autoridades, fue identificada como Dora Elena Vélez Luján y confesó ante e l l a s que a instancias de un - • - 2 - -::::ctor tlelson'' de un ''señor Antonio'', que mientras e l l a buscaba la bolsa mero y - :~ban por el lugar, se había comprometido a recoger un paquete cuyo contenido - :esconocía. Informó e l número telefónico del supuesto doctor y con este dato, - ::s Agentes del D.A.S. localizaron su residencia y lo aprehendieron a l día si

  • -Jiente cuando s a l í a de l a misma. Este, que se identificó con e l nombre de NEL

6SAi.AZAR BEDOYA, admitió los cargos que le hacía la Vélez Luján e in ~::. ARTURO - ::r::ó, además, que un poco más tarde había quedado de encontrarse con el señor - -,.~'.':tonio'', a quien acusó de ser e l autor intelectual de los hechos. Enter6 a las :::toridades del lugar de la c i t a pero exigió que fuera Dora Elena Vélez la encar - ;::~a de señalarlo porque é l no se atrevía. Y efectivamente, en e l s i t i o a lay ::.:ra informados, la Vélez Lujan identificó a Luis Antonio Ospina Toro, quien de e :~~ediato también fue privado de su libertad. ' Dora Elena Vélez contó a las autoridades que días a t r á s , también había en - :regado, por .intermedio del conductor de un bus y a instancias de los mismos su - ~etos por ella delatados, una carta dirigida a l transportador Bernardo Vásquez - :~;ue, quien localizado por las autoridades admitió que en verdad había sido víc

  • • :!.:-a de una extorsión, como consecuencia de la cual había dejado en e l lugar es - :::gido por los autores del escrito y acatando todas sus instrucciones, la can t ide $500.000.oo. Tanto la primera carta anónima como otras que posteriormente

:::rl 1 :e enviaron, se las habían mandado por intermedio de los conductores de su empre

' - sn de transporte urbano. yIniciada l a investigación, los capturados fueron oidos en indagatoria ' ' ' e~ contra de los tres se dictó auto de detención. F!nalizado e l ciclo investiga1 :ivo, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal Especial, de Medellín, los convo - :5 a audiencia pública, para que respondieran como coautores de los delitos de - ,extorsión'' cometidos en perjuicio de los intereses patrimoniales de los señores 1 2ernardo Vásquez Duque y Bernardo Yepes Restrepo, con la advertencia de que sólo 1 e~ relación con e l primero de los nombrados la infracción alcanzó a consumarse, que con respecto a l último e l i l í c i t o se quedó en la fase de la tentativa. ya ! 1 Celebrada la audiencia, Salazar Bedoya y Ospina Toro fueron condenados a :c~o (8) años de prisión e l primero y a cuarenta (40) meses e l Último, mientras 1 ;:;e Dora Elena Vélez Lujan fue absuelta por todos los cargos. El Tribunal Supe1 rior de Medellín a l conocer de esta decisión, confirmó las condenas de Salazar y . 1 " '-SíJlOa, pero a l primero le hizo una nueva tasación de la pena, quedándole en cua1 renta y dos (42) meses de prisión y, en relación con e l segundo, hizo claridad - • - 3 - • el sentido de que l a pena que debía cumplir era la señalada en la parte reso ~ - ~tiva del fallo impugnado, o sea cuarenta meses de prisión, no la indicaday e:i su parte considerativa (cincuenta meses). Respecto de Dora Elena Vélez Luján, ' se aceptó la absolución por e l delito de que fue víctima Vásquez Duque, pero se ' ::::isideró que s í era responsable,a t í t u l o de cómplice, de la extorsión que se - ~tentó en contra del señor Yepes Restrepo y por e l l o se le impuso la pena prin - :ipal de ocho (8) meses de prisión. Tanto e l procesado Salazar Bedoya como su defensor interpusieron e l re - :~rso de casación que ahora procede la Sala a resolver.

  • LA DEMANDA.- Al amparo de las causales primera y segunda de casación del artículo 580 ' Código de frocedimiento Penal (Decreto 409/71), e l actor formula varios car

:el - ~os a la sentencia. o

Causal Primera: ' Violación Indirecta:

  • • ~argo Primero: Sostiene el actor que la sentencia violó indirectamentelos artículos 22, 26, 61, 66.7 y 355 del Código Penal, a l igual que los artículos 215, 217, 218, 236, 289 306 del Código de Procedimiento Fenal, porque e ly 'Tribunal incurrió en un error de derecho, a l ''haber analizado y reconocido valor probatorio a l testimonio vertido por la procesada Dora Elena Vélez Luján, - co obstante que en l a producción de esta prueba no se observaron las formalidades legales''. Como vicios en la producción de esta prueba señala la no asistencia de apoderado a l momento de rendir su versión l i b r e ante las autoridades de

policía, e l no habérsele juramentado oportunamente cuando acusó a sus compañe yros de condena. Según e l recurrente, este juramento debió tomársele en su inda

  • - gatoria y no en l a segunda ampliación de la misma •

• -- -- - --- - 4Cargo Segundo: Argumenta e l recurrente que las mismas normas legales c it.idas en e l cargo anterior también fueron transgredidas indirectamente, porque ' el Tribunal incurrió en varios errores de hecho consistentes en suponer unas - ;ruebas y en apreciar errón~amente e l mérito de otras; este ataque lo formula - .is{: • a ) . - Con base en los mismos argumentos que adujo para fundamentar el pri

  • • ::er cargo, esto es, l a f a l t a de apoderado a l momento de rendir su versión libre :.a procesada Dora Elena Vélez Luján y e l no juramento oportuno cuando en su in
  • • :agatoria lanzó cargos a terceros, lo mismo que en una supuesta tortura a que - • dice, sin demostrar, que fue sometida esta procesada, e l actor llega a la conclusión de que la prueba que surge de sus declaraciones es inexistente y que - ;or tanto e l Tribunal, a l analizarla, supuso dicha prueba, con lo cual incurrió e:i un error de hecho. ' Subsidiariamente y faltando a la técnica de este extraordinario recurso, el recurrente argumenta que, ' ' s i aceptárair.os en gracia de discusión que no setal inexistencia, entonces tendríamos que concluir con que e l Tribunal incu

da1 rrió en error de hecho que también aparece de modo manifiesto en e l proceso, da 11 ' do que le otorgó a dicha prueba testimonial un valor diferente a l que le asigna ' ' ' la ley''. Afi1n1a e l censor que e l Tribunal ''volvió a errar <le hecho ••• a l re b) . - - conocer suficiente valor probatorio a estos testimonios (se refiere a las declaraciones de Segundo Enrique Quirpz Romo, William Zarate Guzmán, Stella Satoque ' Avila y Jairo Contreras Báez, todos ellos agentes del D.A.S.) no obstante las1' 1 serias c r í t i c a s que podría hacerse a t a l prueba, entre e l l a s , las infames tortu ' ' - ras a que sometieron a Dora Elena Vélez Luján para inducirla a declarar''. c). - Sostiene también e l demandante, que ''el Tribunal a l evaluar en sttsentencia la prueba correspondiente a l indicio de capacidad delincuencia! der:elson Arturo Salazar Bedoya, incurrió en error de hecho a l haberle dado un valor diferente a l que le asigna l a ley, pues no es este indicio elemento constitutivo de los delitos investigados''. Dice que otro error de hecl10 en qtte incurr:1 ó e l Tribu11al, por ''errónea - ' 1 apreciación de l a prueba", consiste en haber tomado como indicio de responsabi ' ' ' - ' ' ' lidad de su poderdante la amistad de éste con e l otro procesado Ospina Toro.

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  • - 5 -

, ' d) . - ''las versiones dadas por Nelson Arturo Salazar Bedoya y Luis Antonio :s?ina Toro - i n s i s t e e l recurrentetranscritas por e l Tribunal y que hacen rela - :~n al sefior José Saldarriaga y a carta destinada a l sefior Libardo Diaz que e l ;ricero entregó a l segundo, como l a encomienda que Saldarriaga quiso le fuera r~ • :la-ada por Salazar Bedoya, no fueron desvirtuadas mediante prueba legal alguna lq ;roducida en e l proceso, por que la conclusión del juzgador respecto de quese trata de una coartada, del fruto de l a preparación y e l cálculo de ambos ten - ~ente a torcer la investigación, resulta de una simple suposición de prueba y - :e ahí -concluyeque haya incurrido en e l error de hecho a que se refiere este- :argo'' e ) . - Por último, manifiesta el recurrente que no existe prueba de que el ;rocesado Salazar Bedoya hubiera escrito las cartas extorsivas que obran en el - ;:roceso, y que por tanto e l Tribunal incurrió en ''una suposición de prueba quetcnfigura e l error de hecho'', a l admitir que su poderdante fue el autor de las - :tlsoas.

Violación Directa: Cargo Unico: Estima e l actor que los artículos 61 67 del Código Penaly fueron directamente transgredidos por el Tribunal, a l interpretarlos erróneamente cuando hizo la tasación de l a pena que en definitiva debería purgar Salazar - •• 3edoya, toda vez que,según é l , se_ ha debido p a r t i r del mínimo de pena previstoen el artículo 355 del Código Penal (24 meses) y no de uno mayor como lo efectuó el Tribunal (30 meses).

Causal Segunda: No estar la sentencia en consonancia con e l auto de citación a audiencia.

Cargo Primero: Sostiene e l actor que e l incremento de la sanción hecho con

, • base en la presencia de la circunstancia de agravación punitiva contemplada en e l ordinal· 7o del artículo 66, no es procedente, porque dicha circunstancia ''no se - • - 6 - :.::cluyó dentro del pliego de cargos contenidos en e l auto sobre llamamiento a - .:::die ne ia ''.

Cargo Segundo: Considera que este motivo de casación también se presenta e~ la sentencia impugnada, por cuanto que Dora Elena Vélez Luján, que no inter - ~Jso casación, fue llamada a audiencia como coautora del delito de extorsión y se le condenó como cómplice.

'

RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Causal Primera:

  • • De la violación i n d i r e c t a . - Si se analiza conjuntamente e l primer cargocon el ataque que se hace a la sentencia en l a primera parte del segundo, surgeoítidamente una tan grave contradicción, que impide a la Corte un pronunciamiento de fondo a l respecto, como que simultáneamente se está alegando, en relación con la misma prueba (declaraciones de Dora Elena Vélez Luján), e l error de hecho y el de derecho, los cuales, como surge de su propia naturaleza, son excluyentes entre s í .

Sostiene e l actor, en e l primer cargo, que como Dora Elena Vélez Luján no

estuvo asistida por su apoderado-cuando rindió su versión ante las autoridades - • de policía, que como además no fue juramentada oportunamente cuando hizo cargos y a terceros (a Salazar Bedoya a Ospina Toro), toda vez que este juramento no sey . toco en su primera indagatoria sino en posterior ampliación de la misma, la prue ~ - ba constituída por sus declaraciones no existe jurídicamente, y por tanto e l Tribunal cometió grave error -de derechoa l apreciarla. No obstante esta asevera

  • - ción, a l fundamentar e l segundo cargo contra la sentencia afirma la inexistencia ~ t e r i a l de las mismas declaraciones de la. Vélez Luján, con los mismos argumentos. 1 • Una cosa no puede ser y no ser a l mismo tiempo: o las declaraciones de Dora Elena Vélez Luján existen materialmente en e l proceso, a s í fuera cierto -que no lo es que en su producción se hubiera incurrido en vicios que las tornaran jurídicamente inapreciables, o no existen. Por eso e l recurrente no puede, sin incurrir en - ' flagrante quebranto del principio de no contradicción, formular· estos dos cargos

ª 1 la sentencia, y por esa misma razón la Corte no puede pronunciarse sobre tan in - - 7 - ::::patibles ataques. El actor debe decirle a la Corte s i la prueba existe o no - - =Jterialmente en e l proceso, pero no puede afirmar y negar coetáneamente t a l existencia, porque ello la coloca en imposibilidad de responderle. 1 Con toda razón, pues, e l señor Procurador Tercero Delegado afirma que es1 tn reseñada posición del recurrente ''implica una f a l l a de orden técnico que impi - ' 1 ::e su estimación legal, a s í se hubiesen presentado t a l e s reparos en cargos separados ''. En desarrollo del segundo cargo sostiene e l actor que e l Tribunal incu1 ' rrió en error de hecho ''al reconocer suficiente valor probatorio'' a los testimo ' - ~ios rendidos por Segundo Enrique Quiroz Romo, William Zárate Guzmán, Stella SaIJ tcaque Avila y Jairo Contreras Báez, ''no obstante las serias c r í t i c a s que podría ::acerse a t a l prueba''. Claro resulta que no obstante - - - e l recurrente afirme un error de hecho, lo que en verdad intenta demostrar es un error de derecho, incurriendo así en otra grave f a l l a técnica que impide analizar responder este ata y - ;:ie. Por lo demás, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, ''por regla ge - ' - =eral, no pueden alegarse errores de derecho, por falso juicio de convicción, frente al testimonio y a l dictamen p e r i c i a l , ya que por ninguna parte la ley l e - - asigna a estos medios de prueba un determinado valor probatorio. Ese valor lootorga, en cada caso concreto, e l Juez, siguiendo las pautas generales que a l efecto indican los preceptos respectivos'' (Cas. de junio 24 de 1980). Sostiene también e l recurrente que e l Tribunal, ''al evaltiar en su sentencia la prueba correspondiente a l indicio de capacidad delincuencia! de Nelson Ar

  • • turo Salazar Bedoya, incurrió en error de hecho a l haberle dado un valor diferen
  • • te al que le asigna la ley''. Al respecto debe responder la Corte que cuando a la prueba se le da un valor diverso delque la ley le confiere, se incurre en error de derecho y no de hecho, como lo considera e l censor. Y, además, pertinente resulta recordarle que esta modalidad de error sólo es posible de aducirse en r e l ación con los medios de prueba que tienen su valor determinado por la misma ley, sin que la prueba indiciaria se encuentre incluída en ellos. Esta respuesta esigualmente válida respecto de la acusación que se hace a l Tribunal de haber apreciado erróneamente como indicio de responsabilidad, la amistad existente entrelos procesados Salazar Bedoya y Ospina Toro • • Se afirma en la demanda que como las explicaciones brindadas por los procesados Salazar Bedoya y Ospina Toro no fueron desvirtuadas ''mediante prueba legal- - 8tlguna producida en e l proceso", e l Tribunal, a l descartar tales explicaciones - ::ecesariamente ''supuso'' una prueba, incurriendo a s í en un nuevo error de hecho. - 2o es exacto esta planteamiento del recurrente. Detállese la parte pertinente :el fallo de inmediato se observa que e l Tribunal no supuso la existencia dey :rlnguna prueba. Simplemente analizó las indagatorias de los procesados razona y
  • ' ,le motivadamente les dió e l valor alcance que consideró adecuados, aceptan

y y - :o algunos aspectos de las mismas y rechazando otros, sin que esta operación im - ;Jiraraacudir a pruebas inexistentes, pues las indagatorias están ahí en el proceso ni siquiera e l censor las ha desconocido. Como lo dice el Procurador que en y

  • ' esta oportunidad colabora con la Sala, ''lo que ocurrió entonces es que la provi - :encia impugnada no dió a l a versión de los sindicados Salazar Ospina e l valor y • s~ficiente para descalificar las pruebas aportadas sobre el particular, reparo - ~e tampoco puede efectuarse a través de la violación indirecta de la ley sustan - :ial por error de hecho''. ' i

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  • ' ' ' . '
  • • - Por último, en relación con otra pretendida suposición de prueba aduci y - :a por el demandante que según é l afirma le permitió a l Tribunal sostener que y el autor de los escritos extorsivos era Salazar Bedoya, dígase que tampoco en este aspecto le a s i s t e l a razón.

Varios dictámenes existen en e l proceso y con base en e l l o s es posible ad - ::itir que los escritos extorsivos no fueron hechos con ninguna de las máquinas - ;-.;e analizaron los peritos que se demostró que en determinado momento pudo ut_!. y 1 :izar el procesado Salazar B~doya. Pero e l l o no establece la imposibilidad de - ' ~e iste hubiera sido e l autor de_ las aludidas cartas, porque bien pudo valerse- • ::e otras máquinas de e s c r i b i r que no fueron localizadas dura11te la investigación.

::sto fue lo que afirmó e l Tribunal en la sente""~cia impugnada a esta conclusión y - :legó, como lo señala e l Procurador; Delegado, ''previo a n á l i s i s de todo el material •

  • ' ' ;robatorio existente en e l proceso y a l cual se r e f i r i ó tanto a l inicio de la pro_ ,icencia como a l estudiar las pruebas demostrativas de la responsabilidad del sin_ • ::cado''. No hubo, pues, ninguna suposición de prueba por tanto este cargo, a ly : ~ l que los otros, también se desechará. 1 ' De la violación d i r e c t a . - Argumenta e l actor que de acuerdo con lo dispues_ :J por los artículos 61 y 67 del Código Penal, el juzgador para dosificar la pena s:e::pre tiene que p a r t i r del mínimo previsto en la ley, y que ''sólo, cuando concu_
  • ' :-:an circunstancias agravantes podrá i r incrementando paulatinamente dicho téroiino

-

  • ' - 9excederse del máximo que aparece consagrado''. ;in Tampoco en esta acusación es afortunado e l recurrente, pues la interpretaque hace de las normas citadas no es correcta. De conformidad con e l artícu ' :iónlo 61, en su inciso primero, varios y no uno sólo, como lo considera el recurrente, son los factores que debe tener en cuenta e l Juez a l momento de tasar la pena señalada en l a nor,,,a violada por e l condenado: a) gravedad y modalidades del he
  • • e~ punible; b) e l grado de culpabilidad; c) las circunstancias de atenuación oagravación punitiva; y, d) la personalidad del agente. Con base en estos c r i terios el juzgador determina e l quantum de la pena , dentro del mínimo y el máximo e ;revistos en l a norma infringida. Cuando se t r a t a de tentativa, deberá además tee :eren cuenta e l mayor o menor grado de aproximación a la fase consumativa; s i se ;retende dosificar la sanción para un cómplice, es preciso considerar la mayor o ~nor eficacia de la contribución a l d e l i t o , cuando exista un concurso delic yt:ial, no puede desatenderse el número de hechos punibles. De t a l manera que lascircunstancias de agravación punitiva concurrentes, constituyen uno solo de los - ,arios criterios legales para la individualización de la pena por tanto no esy exacto afiroiar que únicamente en presencia de alguna de e l l a s se pueda incrementar • el oínimo de l a sanción.

Por lo demás, e l artículo 67 se limita a prohibirle a l juzgador que imponga el oínimo de la pena cuando exista siquiera una circunstancia de agravación puniti - ,no el máximo cuando concurra a l menos una de atenuación • Pero esta misma norma, ::e Mnera expresa, advierte que lo ordenado en e l l a se cumplirá, ''sin perjuicio de ::, dispuesto en e l artículo 61 '' (Subraya la Corte) • •

  • Así las cosas, ningún reparo merece la tasación de la pena hecha por el Tri - ~:mal. Evidentemente que partió del mínimo (24 meses), pero lo incrementó en seis :6) oeses en atención a dos sentencias condenatorias, ambas por delitos contra e l ;atrimonio económico, que registra Salazar Bedoya, lo cual es un dato importante - ~e permite medir su personalidad proclive a delinquir; ésta, la personalidad del ;rocesado, es como ya se advirtió, uno de los c r i t e r i o s legales que debe tener en :::;enta el juez a l individualizar la sanción. De t a l suerte que este primer incre - :ento del mínimo no puede considerarse a r b i t r a r i o o caprichoso, sino que es conse - :::;encia de un acertado uso de la facultad otorgada por la ley a l fallador •

• . . • •

  • 10Causal Segunda: • Respecto de la tasación de la pena impuesta a Salazar Bedoya, considera ta::bién el recurrente que e l Tribunal no podía incrementar su quantum con base ! e~ la circunstancia de agravación punitiva prevista en e l ordinal 7° del artícu66, porque ésta ''no se incluió dentro del pliego de cargos contenido en e l - ~ <1:ito sobre llamamiento a audiencia'', razón por la cual aduce que la sentencia - :o se dictó en consonancia con e l auto de proceder (art.580.2 del C. de P. P.) • • Schre este particular reiteradamente ha sostenido esta Sala que las únicas c i r - =~~stancias que deben incluirse en e l llamamiento a juicio son las que de manell • :a específica agravan l a punibilidad de la conducta (bien sea que agraven exclusivacente un delito o un grupo de delitos, como ocurre con las previstas en los ¿¡rtículos 306 y 372 del C. P . ) , pero no las de carácter genérico, como las que es objeto de esta glosa. Así se desprende con claridad de lo dispuesto en e l or
  • ' ~inal 3° del artículo 483 del C. de P. P., e l cual ordena que en Ja parte wotiva ' :el auto de proceder, se debe hacer ''la calificación genérica del hecho que se - :::puta al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen'' (sub_ raya la Sala), lo cual no implica la necesidad de c i t a r por su número la nornia - ;~e consagre la circunstancia, siendo a l efecto suficiente la descripción del heque la configura. Las circunstancias genéricas de agravación pt1nitiva (art. :::o ~6), llamadas de mayor peligrosidad por e l Código Penal de 1936, sólo son objeto :e la sentencia (aunque bien pueden incluirse en e l auto de proceder), de confor - ~dad con e l artículo 171 del C. de P. P. en armonía con la norma antes citada: y e~tre los ''resultandos'' que debe contener la sentencia, es necesario consignar - ' ~los fundamentos jurídicos en que ·se apoye e l fallo para c a l i f i c a r , respecto de-

' • cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad ••• '' (Subrayasfuera de texto). Tampoco, pues, este cargo puede prosperar. • Por último en relación con el otro cargo hecho a l amparo de esta mismay causal, hay que afirmar que e l actor ni tiene interés jurídico para proponerlo ni ta::ipoco acierta en su formulación. • Si hipotéticamente se aceptara que con respecto a Dora E. Vélez J.ujin la - ' sentencia no está en consonancia con e l auto de citación a audiencia, ésta sería situación que en nada afectaría a l procesado recurrente, pues de prosperar e l ~~ª cargo la única consecuencia de e l l o sería e l increreento punitivo de la Vélez Luján, al declarársele coautora y no cómplice. Por e l l o se afirma que e l memorialista carece de cualquier interés jurídico a l formular este ataque a la sentencia. ~--------------------~- - 11Pero además, como lo anota e l Procurador Delegado, s i e l objetivo fundamen - :al que se busca con e l mandato de que la sentencia debe estar en consonancia con el auto de proceder o con e l equivalente de éste, ''es el de garantizar en debida :or, •a el derecho de defensa del procesado, en orden a que éste en l a etapa del - • ::iicio pueda defenderse de los cargos que le han sido imputados sin peligro de - ~e en la sentencia pueda endilgársele nuevos cargos o circunstancias agravantes- , [específicas, aclara la Sala y a s í queda claro a l estudiar la totalidad del con - '·

tepto fiscal) en su comportamiento, que no fueron tenidos en cuenta en su oportu - :oidad'', es evidente que este objetivo no se desconoce ni los derechos de la defen

  • - sa se afectan porque a l momento de pronunciarse e l fallo se reconozca un menor

'' ' ~rado de participaci6n en e l d e l i t o . ' Este cargo, pues, tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia el fallo recurrido no se casará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPRfiltA, SALA DE CASACION PENAL, deacuerdo con e l Procurador Tercero Delegado, administrando j u s t i c i a en nombre de la república y por autoridad de la ley,

  • R E S U E L V E : NO CASAR l a sentencia impugnada. • C6~iese, notif quese y devuélvase a l ~ · b u n a l de ,or gen. CilllPLASE.

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JOR CARREÑO LUENGAS I l ·

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RODOLF MANTILLA JACO~IE LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA

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