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CSJ - SP 2181(16-11-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2181(16-11-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

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Rad.#2181. Casación. Fernando Hartes Cañavera otro. ' y

REPUBLICA DE CC"LDl-l!'llA r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOll PENAL

• Aprobado Acta No. 71

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

  • • Bogotá D. E., dieciseis de novieabre de cil novecientos ochenta y ocho.

V l S T O S: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de 25 de junio de 1987, por uedio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a MARTES CAÍtAVERA CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ JIHEIIEZ, por el delito de hurto. y

' Antecedentes.- • 1.- Los hechos gexcen del proceso los resume as! el sentenciador: "El d!a 26 de junio de 1984, dirigentes de la ecpresa Cervecer!a Aguila (O S.A., con docicilio en esta ciudad (Barraoquilla), fueron sorprendidos al serinforcados por Julio Castellanos Oleos, empleado de la Cervecer!a y Delegado de la Tesorer!a de dicha empresa, que en la bóveda o caja de caudales, que la precentada ecpresa tiene en las oficinas del Banco del Cocercio, Sucursal calle 10, situada en los ciscos predios de la cervecer!a, no aparec!an las tulss con eldinero; que habida cuenta los d!as de recaudo, 22, 23 y 25 de junio de 1984 de_ b!ao existir, por lo que se procedió a realizar un acta de los dineros hallados en las tolas presentes y resaltando el nocbre de los cajeros que habian hecho -

  • la consignación, diligencia que arrojó un efectivo de $3'190.410.50, para ungran faltante de $12'349.963.50, aproxi~adaaente. "Debe resaltarse que, según los cajeros de la ecpresa, quienes posterioE cente fueron vinculados coco sindicados, introdujeron en la caja de consignación nocturna -que da al banco del couerciotodas las tolas con el dinero recibido en efectivo y las respectivas consignaciones, dejaron el sitio con las se_ guridades de rigor y se ausentaron a sus hogares. Tacbién debe señalarse que la

única persona que tiene llaves del Banco del Cocercio, calle 10, era el cajero de ese entonces Daniel Torres, pues el titular, señor Fernando Hartes Cañavera estaba de perciso sindical. Los dineros desaparecieron sin que los autores del apoderaciento hubieran utilizado violencia sobre el sitio en donde se afit1·1a estaba en nucerario" • • .1 --

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• REPUBLICA DE COLOl•IBIA Bfamo - 22.- Al ca1ificar tales hechos el Juzgado Cuarto Penal de1 Circuito de la ciudad en oención, llaltÓ a responder en juicio a Ferna.ndo Martes Cañavera, cajero de1 Banco de1 Cooercio, para 1a época de los hechos en uso de peri ,i so sindical; igua1 decisión se taró respecto de César Augusto Rodríguez Ji1 ,énez, cajero de 1a Cervecería Agui1a. Fueron sobreseidos tecporal.cente Roberto Osorio Orozco,

' Jul.io Castellanos Jairo Rudas Si1vera, en su ordeñ De1egado de 1a Tesar~ ' i ría de Cervecería Aguila, cajero de ésta, y portero de 1a eapress para el día 23 de junio de 1984. Con sobreseimiento de carácter definitivo se resolvió 1a sit~ ción jurídica de José Raoos Sa1tarín y Julio Castañeda Z•tñiga, tanbién cajero de 1a nencionada fábrica en los días en que el hurto debió coneterse (f1s.370 y si_ guientes del cuaderno No.2). ' {~ Revisado por ape1ación y por consulta dicho proveído, e1 Trib1111al SUperior de Barranquil1a le inpartió confit•'•ación integral (fls.54 y ss.-3). En 1a etapa del juicio se practicaron varias pruebas, se celebró 1a audiencia púb1ica, y nediante sentencia de 10 de narzo de 1987 (fls.93 y ss.-4) el ' Juzgado Cuarto condenó a Martes Cañavera y absolvió a Rodríguez Ji,énez. Estaprovidencia fue ape1ada tanto por el defensor de ~.artes coco por el apoderado de 1a parte civil. El Fiscal Tercero del Tribunal reiteró sus planteaoientos hechos con ocasión del auto calificatorio, y en consecuencia solicitó 1a abso1ución pa ' - ralos dos procesados. Su criterio fue acogido sin reservas por 1a Corporaciónen e1 ya identificado proveído que se recurre en casación (f1s.13 y ss.-5).

(© La Denanda.- ,... Tres cargos le dirige a la sentencia el denandante, todos con fundacento en e1 inciso 2° del nuneral 1° del artículo 580 del Código de Procediniento Penal de 1971, precisando que los yerros de hecho cometidos por el sentenciador lo

  • • condujeron a dejar de aplicar el artículo 349 del Código Penal, not•ld sustancial que, por tanto, considera violada indirectamente. Le pide a 1a Corte que case e1 fallo y lo reenp1ace por el condenatorio de rigor • • a) Dice e1 actor que la sentencia ignora "el conjunto de pruebas" mediante las cuales se estableció plenamente que Rodríguez Jinénez se desempeñó coco caje_ ro los días 22, 23 y 25 de junio de 1984 }' que conocía la clave de la bóveda o -

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REPUeLICI\ OE CllLO• '.CJli\

- '/ • -J~) .. ///// ;,-/,,r·, ,. ,,~,. / :/tll///('T ' - 3caja fuerte ·•·~k él y los cajeros restantes depositan el dinero de la cerveceria Aguila. Respecto de Hartes Cañavera, afiroa que está igualmente probado que co_ co cajero del Banco del Comercio tenia las llaves del misuo, y que tuvo que utilizar un duplicado de ellas para sustraer, con Rodríguez, la sima millonaria-

  • "Los hechos expuestos -diceconducen a la conclusión de que contra Har_ tes y Rodríguez milita el indicio de oportunidad para cometer el delito, porque •• ambos a dos, estaban, el uno en la oficina de la caja de cervecería Aguila, yel otro en la caja del Banco del Comercio, estando acbas cajas separadas apenas por una pared medianera, que ostenta una abertura para introducir por ella las llarnadas consignaciones nocturnas. "Sin embargo, el sentenciador ignoró el conjunto de pruebas de que se ha hecho cérito, con el cual queda establecido que los procesados Rodriguez y Hartes estaban en capacidad de cometer el hurto por el cual se les residenció enjuicio criminal, por cuanto estaban en contacto con el dinero de la cervecería Aguila, que fue el objeto material del hurto". b} El segundo cargo concierne a que el fallo acusado no mencionó siquiera las pruebas que obran en el proceso sobre la propuesta que Hartes Cañavera hicieraen noviembre de 1983 a Manuel Ración Herrera Rodríguez, celador de la cervecería Aguila, en el sentido de que le colaborara para sacar del banco un dinero, -

1 ' sfculando con el segamiento de los candados "un atraco" a esa entidad. Los ele_ mentos de juicio que tilda de ignorados son las declaraciones de los doctores P~ • dro Antonio Segrera Góoez y Eduardo Torres Caro, directivos de la cerveceria, - los documentos que reposan a folios 26 y 27 del cuaderno de la parte civil, y la inspección judicial practicada en la mencionada empresa, con lo cual se probó -

también que Herrera Rodríguez si visitó la cervecería el 17 de julio de 1984, e~ trevistá.ndose con los citados testigos. "Del conjunto de pruebas que se dejan analizadas fluye la consecuenciairrefragable de que Manuel Ramón Herrera le inforcó a los doctores Segrera y To7 rres sobre la propuesta que Fernando ~.artes Cañavera, cajero del Banco del CoI cercio en Cervecería Aguila, le hizo a Herrera en noviembre de 1983 de que col~ borara en la sustracción de dineros de la Cervecería Aguila, que se encontraban consignados en la Caja de consignación nocturna que dicha empresa tiene en elmencionado banco. "Sin embargo -prosigue el demandante-, en la sentencia acusada no se me~ cionan siquiera tales pruebas ignorando su existencia, lo cual constituye unade las fornas del error de hecho. Si el fallador hubiera valorado las pruebasignoradas, no habria omitido la aplicación del articulo 349 del Código Penal, - condenando a Hartes, lo cisco que a su compañero de andanzas delictuosas, e l ~ jero recibidor de cerveceria Aguila, César Rodriguez". • .. " • REPUBLICA O'c: COLUl-1'11,'\ - - 4 - • c) El tercer reproche se refieres que "la sentencia scuaada desechó el • test11'o,nio de Stanley Molinares, fundándose en un careo llevado s cabo con Carnen Ys.neth Donado Cervantes el 26 de julio de 1985, en el cual se debatió siCarneo Ysnetb, qnien oantiene relaciones extrsoatr11,oniales con Stanley, sabia que quien visitó s su concubinario el doo1ngo 24 de junio de 1983 era Fernando • Hartes, y si escuchó la conversación habida entre Hartes y Stanley. Yaneth cr~ yó que el visitante babis ido en búsqueda de Stanley, para dedJ.carse s ingerir T licor, por cuya razón lo trató despectivscente. "Las pequeñas contradicciones que se evidenciaron en el careo -objeta• el actor-, carecen de fuerza suficiente para desechar los reiterados testimo

  • . 0 nios de Stsnley Molinares, en cuanto acusa a Fernando Martes y s céaar Rodrí
  • - guez coao proponentes, en la noche del sábado 23 de junio de 1984, de que Kolinares ejecutara oaterialoente actuaciones que tendían s escal',otesr la oanerscoco se sustrajeron los dineros de cervecería Aguils. Al no darle valor probatorios los test11"lnios de Molinares incurrió en un error de hecho que condnjo s la preterición de esa prueba, con lo cual se violó el artículo 236 del Código de Proced1m1ento Penal, en cuanto ordena apreciar rszonsbleoente la credib! lidad del test11,onio ••• ".
  • ' r Respuesta del K1nisterio Público.- En relación con el pricer cargo dice el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal que en las sentencias instancia sí se hace referencias lae de

prueba indiciaria que cdlits en contra de los procesados, pues precissoente - "la restante prueba de cargo se resquebrajó, apareciendo s los ojos del Juezdesprovista de la fuerza de convicción o credibilidad", y que "lo que acontece en la sentencia es que deceritada la restante prueba de cargo sobre la cual se apoyó el enjuiciao1ento, las circunstancias indiciarias que se han dejado ex .,

  • - presadas resultaron insuficientes en criterio del Tribunal para edificar sobre ' ellas un fallo condenatorio. La crítica sobre el valor otorgado a tal cedio de
  • ' prueba, es ajena al áobito de la violación indirecta por error de hecho, D'Oti_ vo por el cual de ello no se ocupa el Hinisterio Público".

Aceres del segundo reproche, adoite que, ciertaoente, en el fallo no se hizo uención ninguna de la prueba encacinada a probar la propuesta delictivade Hartes Cañavera a Manuel Herrera, pero que "lo anterior no obedeces unerror de hecho por parte del juzgador al ocitir considerar una prueba concluyente respecto de la responsabilidad de los encausados, sino que recibidas las def '

REPUBLIC/\ DE Cl"JLrJ• l!'ll/\

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  • •/.(i ::/lrrn1n - 5claraciones de los funcionarios oencionados, se trató de confiroar esas atestaciones escuchando directacente al iofor11ante, quien a lo largo de la investigación reiterativa y enfáticacente negó que hubiese recibido la propuesta delic_

tiva de boca de los iocrioinados, expresando ignorar por qué se utilizó su no~ bre para tratar de buscar un culpable", estimando la Delegada que, en tales - • ·condiciones, esas pruebas resultaban~neficaces", en la cedida de que "deba_ berse cencionado expresacente en la sentencia no podrían haber caobiado la deT te1111nación to11ad.a". Fioaloente, responde al cargo tercero que éste encierra en el fondo "un cuestionaoiento respecto del proceso de valoración probatoria efectuado por el juzgado para de, eritar el anterior elecento de juicio, y no un desconocioiento • del juez respecto de la existencia fáctica de de ter, 1inado uedio de prueba, de vital importancia para la resolución del proceso. Es que cuando se trató de • responder al primer cargo, claracente se dejó expresado que el sentenciador al reconocer que sólo quedaba en pie en contra de los procesados el indicio deoportunidad para delinquir, hubo de ocuparse acpliacente del dicho de Stanley- ' Molinares, pieza fundacental de la investigación, y que por las razones allí - 7 anotadas despojó de la credibilidad necesaria para afincar en él un pronuncia_ Diento condenatorio". En dicho orden de ideas, solicita que el fallo no sea casado. o CONSIDERACIONES DE LA CORTE: se dijo, varios errores de hecho le atribuye el actor a la senten Coco

  • . cia, todos bajo la afiroación de que ignoró la existencia de tres elecentos pr~ ' ' J' batorios.

J.- EL pricer reparo lo hace consistir en que el fallo acusado no contempló la prueba atañedera al "indicio de oportunidad" predicable de los procesa_ dos Hartes Cañavera y Rodríguez Jicénez, y que esta oaisión tuvo por consecuen_ cia que la sentencia fuera absolutoria, en lugar de la de carácter condenatorio que se imponía si dicho exacen se hubiera realizado.

Pues bien: el juzgador de pricera instancia consideró en la sentencia - {la cual, coco es sabido, conforma una unidad jurídica con la desegundo grado,

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. . -· - 6en todo aquello que ésta no la contradiga expresacente) que con respecto deljusticiable César Augusto Rodriguez Jiuenez, obraba en el proceso "el indiciode presencia u oportunidad fisica para delinquir, derivado del hecho de que c~ cajero de la cervecer!a laboró los dias·en quetracción, y estaba enterado de la clave de la caja fuerte" (fls.122-4). A su - • turno, el Trib11nal en la parte introductoria de sus consideraciones, dijo: • "Recordeuos que para el profericiento de una sentencia condenatoria es uenester que esté decostrada de manera plena la responsabilidad de los acusados, la preuba es distinta y diferente a la demandada para lJaner a juicio aun procesado.Significa que la prueba plena es aquella que debe ser conpleta, -

que no dé lugar a dudas, que sea uanifiesta y evidente, si se trata de indicios que sean convergentes, si son varios que se cocpleQenten; si uno solo de ellos no tiene la categor!a de necesario. prueba existente en el expediente es cás La que todo de carácter indiciaria, que sirvió para el llanacieoto a juicio, coco es la declaración de Stanley Molinares Oquendo" (fls.23-5). Las partes de dicho razooaciento que se acaban de poner de resalto, nue-s trmque si se exacioó el mérito de la prueba de indicios, sobre el cual a reoglóo seguido el Tribunal especificó-que Hartes Cañavera no podia cometer el de - .,. .,. - lito sólo, por carecer de la clave de la bóveda, que era conocida no solaceote '1 , por el procesado Rodriguez Jioénez sino por el resto de cajeros y otros ecplea_ dos de la cervecer!a Aguila, todo ello unido al hecho probado en el expedieote de que "nadie supervigilaba la verdadera introducción del dinero en las tulas, y de éstas en la bóveda del banco, destacando igualmente que "cabe inferir cóco o - hizo Martes para poseer la clave de la puerta de seguridad de la caja fuertedonde se depositaban los dineros de la venta de los dias festivos; era posible ' que actuara sólo; era taubiéo posible que cometiera tal fechoria hallándose de es decir sin estar deseupeñando el cargo de cajero del Banco" (fl. 24 ibideu). Por este aspecto de la ''oportunidad capacidad para delinquir", obraba y •

en autos, contra Marces Q:lñavera, únicauente que era el cajero titular del Banco del Couercio. Pero está probado que él disfrutó de perciso sindical entre losd!as 8 y 27 de junio de 1984, y el hurto se efectuó entre el 22 y el 25 de tal mes. Taubiéo es conveniente señalar, de un lado, que nadie dice en el procesoque Martes estuvo por esos días en las instalaciones de la cervecer!a (el banco está ubicado dentro de éstas, recuérdese), y, en segundo lugar, taupoco se est~ ble ció que el mencionado enpleado hubiera guardado para si un duplicado de Jas llaves del banco. En tercer lugar, vale Ja pena acotar q11e según las aisrnas pa_ labras del denunciante "la entrada de las tulas a la;bóvedas no ha sido compro - ' ~ J. ¡ .

REPUf!LICI"• OF Cl1l lJ' 1n1.-'\

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  • • - 7bada nunca y ésta es responsabilidad de los cajeros de la ecpresa" (fls.10-1), y que Julio Adolfo Castellanos Oleos (Delegado de la Tesorer!a de la Cerveceria, quien de nanera exclusiva todos los días a pri,,,era hora abría la cajafuerte para recibir del cajero el dinero) afix, ,a que "se debe desprender quelas tulas con el dinero no fueron introducidas" (fl.15 ibiden). Estas últ1naspalabras de quien a la postre resultó sindicado y fue sobreseído tecporalnente,

revisten no poca icportancia, porque de ser cierto ello, la intervención en el 1 --r hurto del cajero del banco habría resultado innecesaria • • Coco dicha prueba de naturaleza indiciaria sí fue objetode crítica en la sentencia, este primer cargo no puede prosperar. 2.- En cuanto al segundo reclauo, tiene razón el casacioni~ ta cuando asevera que la sentencia recurrida no dice absolutanente nada sobrela prueba existente en el proceso acerca de la propuesta que, se dice, HartesCañavera hizo al vigilante de la cervecería >tanuel Ra,:ón Herrera Rodríguez ennovienbre de 1984, referente a que colaborara para hurtar los dineros de dicha- ' eapresa que estaban depositados en el banco del Conercio. Para que una omisión se~ejante entrañara la capacidad de - • quebrar el fallo por un error de hecho nanifiesto, tendría que decostrar el actor que de haber sido tenida en cuante la prueba y de habérsela valorado corree - ¡ ( ) tanente, el sentido del fallo habría sido condenatorio. ' • realidad, la ''propuesta'' en nención aparece en autos dis Encutida, ya que Herrera Rodríguez siempre r.e&ó rotundanente haber infot1111do alos doctores Eduardo Torres Caro y Pedro Segrera Gónez, directivos de la cervecería, la proposición que se atribuye a ti.artes Cañavera, quejándose de que "ce ,,

  • • pretenden usar cono testigo falso de acusación contra una tercera persona" (fl • IS-2), y en el cateo con Torres Caro, tildó a éste de "calu1111iador" y le lanzó,

por otra parte, algunas acusaciones por su conportaniento cuando fue su patrón, - pues cabe recordar aquí que Rerrera Rodríguez fue despedido de la cervecería tienpo antes del hurto de los dineros por haber hecho una llenada telefónica a larga distancia sin pe miso de la enpresa. Además, J.a grabación aportada por - • los nencionados testigos sobre su entrevista con el ex-vigilante Herrera Rodr! guez (fls.77-1) no fue sonetida al peritaje correspondiente, y en su texto gráf! co se lee que Hartes Je decía que el deJ 1 to se conetería ''algún día", y que los \i - • • .. ' • ,, 1 ' _..,, / - 8directivos de la eopresa "se ofrecían a ayudarlo" si les daba toda la inforca_ ción, acotando el doctor Segrera "nosotros estacos uetidos taobién, porque nosotros estacas metidos en el caso" (fl.82). Taobién en el proceso se cuestionó el lenguaje utilizado por dicha pareja en esa aludida ocasión, verbigracia, - la cenera coco habrían dado conienzo a esa charla "ajá cuadrito, qué hay denuevo", dirigiéndose a Herrera Rodríguez. • A raiz de la apelación interpuesta contra el auto de proceder, el señor Fiscal Tercero del Tribunal recalcó sobre la vaguedad que cubría este aspecto de la investigación., estimando que "ello no podía ser sino la secuela del se _ ñuelo o 1: otivación que suscitó las versiones o infor11aciones iniciales, nos r~

fericos al aviso que se fijó en las carteleras de la cervecería Aguila sobre decanda de inforcación y posible estíc:ulo o recompensa, sobre el atentado perpe _ trado contra dicha empresa" (fl.44-3). esa oportunidad el Tribunal exaninó los testi11nnios de los doctoresEn Tot tes Caro y Segrera Górnez y les otorgó ''plena validez", apoyado en unos docu_ ' uentos aportados por la eopresa que registran la presencia de Herrera Rodríguez en la cervecería el 17 de julio de 1984, quien habría ingresado ese día a susinstalaciones autorizado por el doctor Torres Caro (fls.26 y 27 del cuaderno de la parte civil), con el propósito de suministrar cás infor11ación sobre aspectos del hurto, según lo sostienen éste }' Segrera Gómez. Esta visita del ex-vigilan_ te a la fábrica se reafirmó en la etapa del juicio con los testiconios de las - - secretarias Sonia Cecilia Gócez de Ho}'ª• Onise Del Careen Miranda e Iras Cecilia Jlcénez Sierra (fls.15 y ss.-4) y con la inspección judicial allí practicada (fls.9 y ss. ibiden). Pero incluso si se dejan de lado las ya indicadas objeciones y se lei J, confiere plena veracidad a la citada prueba, ésta, de suyo y enlazada con el resto de haz probatorio que integra el proceso, no re,•estiría la idoneidad para tornar en condenación la absolución que se recurre, porque esa "propuesta" hecha de oanera tan vaga e incierta (y en la cual aparece cowo participante en el futuro burto, el sindicado Julio Castellanos Olmos) aproxicadamente siete meses antesdel delito, apenas vendría a constituir un indicio de la responsabilidad de Martes Cañavera en el nisno. Si ello es así, este reparo taupoco prospera. ,~ 11 • •

REPUBLICA DE COLOt•IBIA r

  • 93.- El últf1 reproche dice sustancialcente: +o "La sentencia iapugnada desechó el testiconio de Stanley Holfnares, flJ!! dándose en un careo llevado a cabo con Caceen Yaneth Donado Cervantes el 26 de julio de 1985 en el cual se debatió si Caceen Yaneth, quien uantiene relaciones sexuales con Stanley, sabía que quien visitó a su concubinario en Doufngo 24 de junio de 1984 era Fernando Hartes, y si escuchó la conversación habida entreHartes y Stanley. Yaneth creyó que el visitante había ido en búsqueda de Stan1 1 ley para dedicarse a ingerir alcohol, por cuya razón le trató despectiva,,ente. -r- "Las pequeñas contradicciones que se evidenciaron en el careo, carecen de fuerza suficiente para desechar los reiterados testimonios de Stanley Koli_ nares, en cuanto acusa a Fernando Martes y a César Rodríguez coco proponentes, en la noche del sábado 23 de junio de 1984, de que Molinares ejecutara materia)
  • uente actuaciones que tendían a escauotear la wanera como se sustrajeron los d! neros de Cervecería Aguila. Al no darle valor probatorio a los teatfol()nios deMolinares se incurrió en un error de hecho que condujo a la preterición de esa prueba, con lo cual se violó el articulo 236 del Código de Procediciento Penal, en cuanto ordena apreciar razonablecente la credibilidad del test11-,ooio".

Se habría incurrido en el error de hecho alegado si la sentencia hubiera ignorado el testfuonio de Staoley Molinares Oquendo, o si solo lo hubiera "oen_ clonado" sin estudio alguno, pues e~ta Últiua hipótesis equivaldría a descooocer su existencia, coco lo subrayó la Sala en casación de 22 de abril de 1980.

Kas no: por el contrario, si algún uedio probatorio fue souetido a la críticarespectiva fue aquél. Baste decir que el Tribunal acogió el criterio del Fiscal sobre lo endeble de tal atestación (fl.21 cuaderno No.5), y añadió de suparte: "Todo esto cobra ca}·or interés, cuando se coDtprueba que el testiuonio de Staley Molinares, no conserva su poder de con,•icción, pues el misen aparece refutado, en parte, cuando rnanifieEta en fori,,a amplia que su n,ujer no oyó o queno se encontraba en en lugar cuando él habló con !'!artes ... si sólo el testimo _ nio de Staoley Molinares fue el que sf r,·1ó de fundacento para tener al !aplica do Rodríguez Jfrénez corno coautor del ilícito de hurto y de las ciscas pruebas=

se evidencia que no participó para nada en lo que se investigó, pues así lo de_ auestra en forca clara no solo la declarante Yaneth Donado, aujer de Molinares, sino el restante acervo probatorio'' (fl. 24 ibidec). En tales condiciones, y si el dewandante pretendía persistir en la censura por error de hecho, se habría visto obligado a den,ostrar un yerro de identidad, que no de existencia, sobre la base de que el sentenciador había tergivers~ do el contenido objetivo del testio::onio de Stanley Molinares Oquendo, cosa queno planteó y que realoente no ocurrió, porque lo cierto es que el 1encionado de_ clarante se retractó en cuanto a que su cujer Yaneth Donado le constaba la visita de Hartes Cañavera a su casa en la a:añana del dooingo 24 de junio de 1985; en • - . -

  • • • • • • • • • • • • • 1 - 10segundo lugar, Molinares Oquendo dice que Fernando Hartes y Rodríguez, la víspe_ ra por la noche (sábado 23), le dijeron que "la plata ya estaba afuera", lo cual no era posible ya que, coco lo adaite el propio casaciooista, la sustracción del dinero se coos11có el lunes 25. Por otra parte, téngase en cuenta que se, ejaotecolaboración que se pedía a Stanley Molinares, cuando ya el delito se habría co_ • aetido o era de inaioeote ocurrencia, refleja una icprovisación que no puede fá
  • cilaente aceptarse en una persona que coco Fernando Hartes, llevaba aás de siete aeses planeando la co11Jsión de este delito, si es que se cree, coco lo hace elrecurrente, a los testi1,10nios de Antonio Segrera Góaez y Eduardo Torres Caro.

En este sentido lo lógico era que se hubiera acudido a Stanley Molinares con la an_ ticipación debida que requiere una acción delictuosa de esta magnitud. tercer En • lugar, debe repararse en que el aencionado Kolinares Oquendo prestó turno en lacervecería el citado día 25 hasta las 4 de la tarde (fls.109 vto. ibidea), dedonde la veracidad de su dicho resulta aún aás cuestionable, toda vez que estacircunstancia podría, en principio, hacerlo sospechoso de haber tenido particip~ cióo en los hechos •

  • ' Coco se ve, las razones de este cargo encajan en el error de derecho, pues se reprocha la valoración que el sentenciador dió al testiconio de Staoley Kolio~ res. Este planteaaiento no solo "se aparta de los lineaaieotos de la impugoacióo que enuncia" (error de hecho), coco dice la Delegada, sino que no es de recibo en sede de casación, que para el testiGJOnio rige el sistema de la ssna critica o }'ª ~ o persuasión racional, no existiendo, pues, noma de disciplina probatoria suscepti
  • - ble de ser transgredida, que es lo que, en sfntesls, configura el error de hecho por juicio falso de convicción. En este sentido Ja jurisprudencia es antigua, pa_

cífica y reiterada. Este últico ataque tampoco prospera. En aérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, adainistrando justicia en nocrbre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: KO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifiqu~se y devuélvase al Tribu_ - ' • Rad.12181. Casación. Fernaodo Martes Ceñavera y otro. - lloal de origen. CUHPLASE.

CARRERO LUENGAS

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JAIME GIRALDO ANGEL

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RO HARTIN::E=z--'.'.ZUN IGA

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