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CSJ - SP 2216(20-04-1989) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2216(20-04-1989) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1989

, NA -., INVESTIGACION - Objeto == — Es uno de los fines de la investigación, por mandato del artículo 360 del C. - de P.P., establec"e! rs i se ha infringido la ley penal ", lo cual significa que ésta no se adelanta para esclarecer determinado tipo penal, sino para investi-- | gar los hechos y de conformidad con ellos sí proceder a su calificación. ; Auto Unica Instancia.—- 20 de abril de 1989.- Cesa el procedimiento adelantado contra el Doctor Guillermo Rojas Gomez - Magistrado del Tribunal Superior de Tunja.

Magistrado Ponente: Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUNIGA

Artículo 360 C. de P.P. Unica Instancia $.2.216

Contra: Guillermo Rojas G.

Delito : Contra la administración pública.

036? -

CORTE SUFREMA DE JUSTICIA

...2ALA DE CASACION FENAL

Magistrado Ponente:

DR.LISANDRO MARTINEZ Z,.,

Aprobado Acta £.15-1V-11/89 Bogotá, Abril veinte (20) de mil novecientos ochenta Y nueve (1.989). 0

VISTOS: “Calificase el mérito del sumario que se sigue contra elDoctor GUILLER:::0 ROJAS COMEZ, en calidad de Magistrado de la SalaPenal del Tribuncl Superior de Tunja, a quien se le imputa la comisión= de un posible delito contra la Administración Pública.

HECHOS: 1.- Posesiona2da como Juez Promiscuo Municipal de Villade Leiva la Ceciora Elizabeth Suárez, venia desempeñándose como Secretaria del Desracho la señora María Dolores Galvis de Soltis en forma que -

” la funcionaria consideró irregular, por cuanto pudo constatarl a ausencia frecuente de su si:balterna pera temar tinto ran particulares, empleados de otros Juzgados y con nersenas interesadas en procesos que se tramita t ban en ese Despacho; así mismo, el interás ce demostraba la empleada1368 en atender a determinados profesicnales que acudían como partes yv la p Y forma despótica cemo trataba a las demás personas. 2.- Estos hechos uniuss 2 una INnjustificada incapacidad médica, el no firmar algunas c:ligencias y el irrespeto a la dignidad del Juzgaco cuando particulares cencurrian a cebrarle cánones atrasados de arrendamiento, motivaron a la funcionaria a llamarle la atención verbalmente y por escrito a la señora Calvis ..- ¿Ccitis, sin obtener cambio favorable alguno en el comportamiento reprochado y por el contrario, un total desprecipoor las. funcicnes encemenciacias. —3.- En estas condiciones, for considerar la DoctoraSáenz Suárez que la conducta de la secretaria ocasionaba "perjuicio gra ve para el servicio", por resolución 002 de 16 de diciembre de 1981 dió aplicación al artículo 199 del Decreto 1650 de 1978, suspendiendo provisionalmente a la subalterna, sin derecho 2 remuneración, por 90 días y mientras la Procuraduría adelantaba la investigación correspendiente, la cual fue solicitada en la misma resolución. 4.—- Adelantada la investigación disciplinaria por la Procuraduría, por resclución 018 de 8 de merzo ce 1982, solicitó a la Juez

sencionara la secretaria Galvis de Soltis, petición a la cual accedió lafuncionaria al proferir la resolución 002 de 12 de marzo de 1982 que dis puso la suspensión por $0 días contacos desde el 16 de diciembrede1081 hasta el 16 de marzo de 1%82, es decir, que el tiempo de la sanción se hizo coincidir con el impuesto en la suspensión provisional. S.- Una vez reintegrada al cargo la secretaria, la Juez O »A D1 — 21 .ip( a dictó la resolucióa CON de 30 ce'ímarz 2, mediante la cual con base en el artículo 199 del Decrete 1550 dea 1578, nuevamente, dispuso la0368 r v ! y 1 suspensión provisional de la señora Galvis de Soltis por 90 días, solici tando a la Procurecuríase investigara lo relativo a unos títulos valores que encontró en el escritorio de la secretaria mientras cumplia laprimera suspensión. 6.- Cump::ca le investigación, la Procuraduría dispuso el archivo de las diligencias per no encontrar mérito para solicitar sanción contra la subalterna, por haberse establecido que dos de esos che ques de poco valor eran de la dectora Magdalena Mojica, anterior titular ce ese Juzgado, quien se les había regalado a su ex-empleada; ylos otros títulos se encontraban en poder ce la señora Galvis de Soltis por descuido, pues correspondían a actuaciones terminadas y estaban.- para su archivo o develución, según el caso. 7.- En razón a que la Procuraduría consideró que lasanción impuesta or la Juez a su secretaria en resolució0n02 de 12 de marzo de 1982 había sido "demasiado severa" y que la segunda suspensión previsional, resolución 004 de 30 de marzo de 1982, era injusta, — por resclución 094 de 7 de enero de 1983 solicitó al Tribunal Superiorde Tunja se sancionara disciplinariamente a la Coctora Elizabeth Sáenz Suérez. 8.- El Tribunal con ponencia del Magistrado GUILLERMO RCJAS GOMEZ, el 18 de febrero de 1983, sancionó con destitución a la Juez Sáenz Suárez y ordenó comnulsar copias para que se investigara penalmente su conducta. La Sala cisciplinaria afirmó Il3 gravedad de la conducta de la funcionaria, en los siguientes motivos: 0370 a) Haber sancicnado ala secretaria Calvis de Soltisdos veces por lesamismos hechos al proferir las resoluciones 002 de 16 de diciembre de 1981 y 002 de 12 de marzo de 1982 b) Haber suspendido provisionalmente, por primeravez, a esta subalterna cuandono se reunían los requisitos del artículo 199 del Decreto 1660 de 1978, por cuanto los hechos que la .motivaronresultaron ser ciertos, excepto la falta de firmas en algunas diligencias, lo cual ño justificaba esta clase de suspensión ni provisional, ni definiti va por SO dias en cada caso; como tampoco la segunda suspensión provi sional por igual término porque también resultaron carecer de verdad. 7 E > c) Haber desconccido el procedimiento disciplinario alinvestigar ella misma -los hechos antes de imponer las precitadas suspen siones provisionales; siendo que esta función es” privativa de la Procura duría, pues el Juez solo-tiene función sancionatoria en estos eveñtos. “ 9.- Investigada penalmente la Juez por las resoluciones 002 de 16 de diciembre de 1980 y 002 de 17 de marzo de 1961, el Tribunal Superior. de Tunja, profirió llamamiento a juicio contra la funcionaria por Abuso de autoridad. Apelada esta determinación, fue revocada. por la Corte, sobreseyendo definitivamente a la Doctorá Sáenz Suárez por concluir que cumplió debidamente con el procedimiento disciplinario aplicable a esoscasos; pero por no haberse investigado lo atinente a la resolución 004 de 30 de marzo de 1982 se ordenó compulsar las copias pertinentes. . 10.- Adelantad:s la investigación ordenada por la Corte, el Tridunal cesó el procedimi: nto por cuanto el hecho no era constitutivo u t a 0371 de delito, ya que la Juez actuó de cenformidac con las facultades disci plinarias que le confería el Decreto 1660 de 1978, 11.- Confirmada esta decisión por la Corte, por petición del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se ordenó compulsar copias contra el Doctor GUILLERMO ROJAS GOMEZ para establecer la po sible violación de la penal cuando ordenó la destitución de la Juez Promiscuo Municipal de Vilta de Leiva, Doctora Elizabeth Sáenz Suárez, las cuales dieron orcen a esta investigación. 12.- Vinculado al sumario el Magistrado ROJAS GOMEZ,

afirmó haber actuado dentro de los parámetros legales, pues la sanción de destitución impuesta a la Doctora Sáenz Suárez fue el resultado deu una ponderada valoración probatoria que a él y asus compañeros de SaN la de Decisión Disciplinaria los llevó al convencimiento de la gravedad de la conducta imputada a la Juez, y por tratarse de un concurso de faltas, se imponía esta extrema sanción. — 13.- El defensor del Magistrado profundiza en la explicación de su defendido y cc:. iguales premisas, impetra de la Corte lacesación de procedimiento por atipicidad de la conducta. La valoración probatoria del acusado y demás integrantes de la Sala de Decisión Disciplinaria no fue arbitraria, se basó en la objetividad de las pruebas y allegadas a la investigación, procediendo la destitución de confirmidad con el articulo 175 del Decreto 1660 de 1978 , ya que ésta es la sanción a imponer cuando se trata de concurso de fal tas disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE =-i az

  • - 7 > a 1.- ACLARACION NECESARIA; No deia de llamar la atención a la Corte el profundo interrogante que afirman tener procesado , - “ Eo c . - La y defensor, respecto al fundamento legal que le asistió a esta Corpora - . - a - 1 ción para ordenar compulsar las copias que dieron lugar a este proceso,

E

GUILLERMO ROJAS GOMEZ,.

Esta especificación no la exilga ele y procesal, pues es

suficient te e quq eue el e l e em mp pl le eaa dd oo oo !f icial I que "por cualquier medio" teng ga conocimiento de un hecho que considere puede ser punible, lo ponga inmedia N N tamente en conccimiento de la autoridad competente, conforme lo dispone —]— A E el ¿rtículo 19 del Cc. de P.P.. Para cumplir con este imperativo legal basta la posibilidad de que se haya vulnerado la ley penal y para ello solo se requiere la apreciación objetiva de los hechos, y no la compleja valoración determi —— ——"l Pi nativa de la exacta adecuación típica de la conducta o la convicción deresponsabilidad de su autor o su exclusión por la vía de la antijuridicidad o la culpabilidad, pues esta es privativa del Juez de conocimiento. o No de instrucción, según el caso. De ahí que sea uno delos finede sl a investigación, por mandato del artículo 360 ibídem, establecer si se ha infringido 'a y penal ". lo cual significa que ésta no se adelanta para esclarecer determi nado tipo penal, sino para investigar los hechos y de conformidad con - — a — —T][ los sí proceder a su calificación; es de éstos que se defiende el procees interrogaco. ——— o— ñ I T A E L A— — — — ] — — — — — ] — — 0373 En este caso, la Corte accedió a la petición del Procurador Delegado y-tanto del concepto Fiscal como de la providencia de la

Corporación, se deduce diáfanamente que es la legalidad de la sentencia disciplinaria por medio de la cual se ordenó la destitución de la Doctora Elizabeth Sáenz Suárex como Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leiva, la que cuestionó, y porque objetivamente existia la posibilidad de quese hubiera violado la ley penal se compulsaron las copias, pues era necesario allegar todos los elementos de juicio posibles para concluir, ya en la investigación, si efectivamente ésto - sucedió o nó. Tan claro resulta este corolario, que el Magistrado pro cesado se defendió en la indagatoria y los escritos alegatorios presentados e:: el curso de la investigación, al igual que los de su defensor, se refieren a tal proveido afirmando su legalidad; es obvio entonces, quela compulsación de copias y la apertura de la investigación se hicieronpara establecer la posible violación a la ley penal en relación con la pre citada resolución sancionatoria. » 2.- LA DE CISION CUESTIONADA: Tres son las premisas básicas que sirvieron de fundamento a la Sala Disciplinaria del Tribu nal Superior de Tunja para proferir el fallo que con ponencia del Magistrado GUILLERMO ROJAS GOMEZ, sancionó con destitución a la Doctora Elizabeth Sáenz Suárez, que impera analizar para determinar si se infrin gió la ley penal; lo cual no sería posible, se insiste, de no haberse alle gado todas las actuaciones que dieron origen a esa decisión para poderlas valorar integramente. a) Haber violado el nom bis in idem la Doctora SáenzSuárez, al sancionar dos veces nor les mismos hechos a la Secretaria Ma La T TNA

OT ATE e

A EE A TA 0374 ría Dolores Galvis ce Soltis, al proferir las resoluciones 002 de 16 dediciembre de 1981y : 002 de .12 de marzo de 1982, imponiéndole suspensión no remunerada por 90 dias en cadz una. Este fundamento, ene l que no se detisne el Magistrado procesado ni:su defensor, resulta inexacto porque se trata de dos situa ciones disciplinarias diversas: La primera suspensión se hizo con baseen el artículo 199 del Decreto 1660 de 1978 y procede no como sanciónresultado de un proceso, sino como una medida previa y excepcional que procede para aqueilos eventos señalados en la misma disposición, entrelos que se encuentra el “perjuicio grave para el servicio", que es la cau sal que procedía en ese caso y no únicamente cuando la falta dé lugar a destitución.

  • = Esta clase de suspensión provisional no suple el proceso disciplinario, sino que por el contrario lo obliga, pues solo es una medi- - da previa que persigue facilitar la investigación y velar por el buen nom7 bre de la administración de justicia separando. al funcionario o empleadoque es sorprendido en situación de flagrancia o cuasiflagrancia o que su comportamiento ocasiona "perjuicio grave para el servicio" o puede dar lu gar a destitución. ea " > Dispuesta esta suspensión y adelantado por la Procuradu ría el proceso disciplinario correspondiente, de existir solicitud de sanción, procederá el superior jerárquico, en este caso el Juez, a decidir lo que fuere procedente; de ser un fallo absolutorio o no existiendo petición de sanción, el empleadoes reintegrado al cargo y se le cancelarán los. - sueldos dejados ce percibir Y de ser sancionatoria, no ladestitución, sino la suspensión, como sucedió en el evento de la secretaria Galvis de Soltis, el tiempo impuesto se descontará del cumplico en la suspensión provisional.

- 0375 No son, por tanto, dos sanciones las que impuso laJuez; la sanción fte la ordenada por resolución 002 de 12 de marzo de 1982 y no la suspensión provisional de la resolución 002 de 16 de diciem bre de 1981; admitir el criterio de doble juzgamiento sería como afirmar que la privación provisional de la libertad en el proceso penal ordinario y la sentencia condenatoria con igual consecuencia jurídica, viola el nom bis in idem. b) La Procuraduría solicitó de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Tunja, por resolución 004 de 7 de enero de 1983, sanción para la Doctora Elizabeth Sáenz Suárez en razón de haber tomado determinaciones "en base a hechos inexactos no comprobados y quefueron mas el producto de su animosidad con su secretaria que a la objetiva realidad de la cual no debió apartarse para tomar la decisión, con lo cual resultó que esta fue desamiado severa, toda wz que comprendía hechos y situaciones que no eran ciertos". _” Da En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas por

la Procuraduría, con excepción de la fálta de firmas de la secretaria en algunas actuaciones, los hechos que motivaron la primera suspensión pro visional y por ende, la suspensión final por 90 dias, al igual que los de la segunda suspensión resultaron no ser ciertos, por lo menos en losgraves términos expuestos por la funcionaria. Debiendo el Tribunal fallar con fundamento en aquellas pruebas y con base en los cargos formulados por la Procuraduría en la preciteda resolución acusatoria, la situación de los Magistrados era la de valerar esas pruebas, no darlas ya por evaludas como lo insinúa el procesado, pues de ser así carecería de razón la función jurisdiccionalen - | —];]];];—;—;—]]];]OÚ]]—.TDDÍ0l PT ;;——,—..LÚLÚÓ. ooo LDL E —]Í];_] 0376 —10el fallo y la resolución de la Procuraduría equivaldría a una anticipada sentencia. o Bajo estos parámetros, concluyó la Sala Disciplinariaque en efecto, en la primera resolución, la 002 de 16 de diciembre de ue 1.981, no: procedía la suspensión provisional de la secretaria, por 90días, pues la omisión en firmar algunas diligencias, además de ser una conducta omisiva muchas veces inveluntarias en los Despachos judicidales, no podía tener la gravedad que exige el artículo 199 del Decreto 1660de 1978 para aplicar tan excepcional medica; y si esto es así, tampoco podía justificarse una final suspensión por el mismo término por tan leve '

falta, más aún, cuando se había” demostrado por la Procuraduría la falta de verdad respecto a los demás hechos y que se atribuyó funciones investigativas que son privativas de la Procuraduría. - A igual conclusión se llegó respecto a la segunda suspensión provisional, resolución 004 de 30 de marzo de 1982, pues al no haber encontrado mérito la Procuraduría para elevar petición de sanción contra la señora Galvis de Soltis, demostrando también que los hechos a firmados por la Juez reñían con la verdad, imperaba concluir la ilegaliNu dad de la decisión. Así las cosas, se acogió la petición de la Procuraduría imponiendo como sanción disciplinaria a la Juez la destitución del cargo, como infractora de los artículos 158, numerales 1% y 39, y 162, numeral 8% del Decreto 1660 de 1978, con fundamento en el articulo 175 de este Estatuto que autoriza esta clase de sanción cuando procede el concurso de faltas o el acusado tiene antecedentes disciplinarios y en este caso , concurrían las dos hipótesis, pues la Doctera Sóáenz Suárez había sido -- - sancionada con suspensión en anterior oportunidad. iL U nica instancia $.22.16. 09377 -113.- CONCLUSIÓN: Si bien esta Corporación se ha pro nunciado soixb :inrexisetenc ia de delito al conocer en segunda instancia de las providencias calificatorias proferidas en los procesos seguido con tra la Doctora Elizabeth Sáenz Suárez por los hechos de que aquf se -

” trata, esto no significa que disciplinariamente estos no puedan constituir faltas. Es cierto que el argumento de violación al non bis in7 _ idem es equivocado,' pero este no fue el único en que se fundamentó el fallo sancionatorio, además se analizó y valoró la prueba allegada por la Procuraduría, concluyéndose que estaba probado el pliego de cargos, no resultando arbitraria o contraria a derecho y al régimen legal disciplinario la determinación tomada, razón por la cual no puede afirmarse quese abusó de la autoridad ni que la decisión fue “abiertamente contraria a la ley, Únicos supuestos típicos que pueden analizarse frente a estos he chos e impera dar aplicación al articulo 34 del C. de P.P. decretando el E) cese de procedimiento por atipicidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: DECLARAR que la conducta investigada e imputada al -- Doctor GUILLERMO ROJAS GOMEZ, en calidad de Magistrado de la SalaPenal del Tribunal Superior de Tunja, no es constitutiva de delito, motivo por el cual DISPCNE cesar el procedimiento seguido en su contra por los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Unica instancia $.2.216. 0378 -12- —Eópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

ÑO LUENGA

LISANDRO MARTINEZ /ZZÚÑIGA

N Nut L E Wu A |

JUILLERMO D VILA MUÑOZ

IME GIRALDO ANGELfo AAN

'ANTILLA JACOME

MARINO HENAO RODRICUEZ

Secretario

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