CSJ - SP 2229(27-04-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2229(27-04-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
- -
CASACION
• (l ' Sentencia Casación.- 27 de abril de 1988.- No casa el lallo del Tribunal Supertor de Bogotá, por cedio del cual icpuso cedida de segurtdad a Julio Fernández Guaque, por el delito de Acceso Carnal Violento. (
Magistrado Ponente: doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA Rad. 2. 229. Casación.
. ' - Julio Fernández Guaque. - - ' ,-J'.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
o\'lagistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia Aprobado Acta Nº 28Bogotá, abril veintisiete de mil novecientos ochenta y ocho. ( V I S T O S: Rituado el procedimiento legal, se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado JULIO FERNANDEZ GUAQUE contra la ' sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 18 de diciembre de 1986, mediante la cual, al modificarse la de primera instancia, se Je condenó a la medida de seguridad de internamiento en el Anexo Siquiátrico de La Picota por el término mínimo de dos (2) años. • ( •
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
1 1 1 El 27 de marzo de 199q hacia las diC'z c!C' la maiiana en la vereda "Quincha" de la comprensión mu11icipal de Villapinzón, cuando la sexage naria Lucila González de Barrera regresaba a su domicilio por l•n sendero veci nal solitario, fue abordada y .a la fuerza conducida hasta J;is ruinas de una ca
sa por el sujeto JULIO FERNANDEZ GUAQUE, joven de unos 29 años, quien la accedió carnalmente. El acusado fue llamado a juicio por el delito de acceso car nal violento por el Juzgado Penal del Circlrito de Chocontá, y como evidenciara la posibilidad de padecer trastorno mental, fue sometido a examen médico-siquiá - trico en el Instituto de Medicina LC'~J?I, entidad que dict;,rnin6 que al momento de delinquir sufría trastcr,10 rrc11t¡.J tr:i11sitorio, con src1•nl;,-a sC'9(111 las co11,;i<'e- ' raciones de la pericia, por Jo quC', si11 t111e clu_r;,11te PI juirio ocurriera mn,~! íica1 2 • ción probatoria, al ser sentenciado por el juzgado del conocimiento se le impu • so la medida de seguridad de seis meses de internamiento. situación modificada por el Tribunal en el sentido de aumentarla a dos años en fallo que ha sido r~ •
- • currldo en casación. •
LA DEMANDA
•
Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
•
1. Según el representante judicial del acusado, la senten ( cia de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial. en forma directa. por error de derecho consistente en la aplicación indebida del artículo 9q del Códi go Penal. y correlativa falta de aplicación del artículo 95 de la misma codifica ción.
Explica que el anotado yerro judicial acarreó la imposición de la medida asegurativa en grado superior al que correspondía de acuerdo al
dictamen pericial que se practicó al procesado para establecer sus condiciones de salud mental al momento de delinquir. pues el médico siquiatra consideró que el trastorno padecido era transitorio y por ello en la sentencia de primera ins • tancia se le dedujo el internamiento según el término indicado para dicha dole!! cia, pero el Tribunal la aumentó estimando que el trastorno era permanente. ( Sin embargo del planteamiento reseñado, anunciado como único cargo a la sentencia en el mismo discurso argumental el demandante cues tiona la autoría del delito en cabeza de su cliente y por consiguiente su respo!! sabilidad, al advertir que no estaba probado el cuerpo del delito porque 110 l1ubo testigos de los hechos referidos por la denunciante y que aquel los negó, y que la sefiora no presentó huellas de violencia en su Cl•er1X> al ser examinacla • considerando que debió ser absuelto conforme al principio favorable del art. 216 del C.P.P. de 1971. Al concluir su alegación precisa como resumen del cargo un párrafo en el que habla de errónea interpretación según sus propias palabras, del artículo 9q ºo del 298° del C.P., de donde a la vez deduce la aplicación in- • debida de la primera de tales disposiciones por parte del Tribunal, con la consecuencia del aumento de la medida asegurativa, el que no hubiera ocurrido
- SI el sentenciador. de acuerdo a sus términos, ºno inclrrre en esta errónea inter pretación en el contenido y alcance rlrt;,les circunst;,1,ci:as el" agravación p11ni
tiva, las que considero c1ue no esl.'!11 rl<'r.>estraclas en el procc>so~ • 3 . , °
11. El señor Procurador 1 Delegado en lo Penal, en sev~ • ra crítica apoyada en jurisprudencia de esta Sala solicita desatender la deman da por las, en su opinión, insalvables fallas de técnica que ofrece.surgidas de
- • la alegación simultánea de la violación directa e indirecta de la misma ley sus tantiva, y destaca las confusiones que envuelve el aparte en que el actor pretende resumir su argumentación de Inconformidad con la sentencia acusada .
•
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda en estudio, según lo observa el Ministerio f'ú- ( blico y emerge indiscutible de su contexto, es sustantivamente inepta para atacar el fallo de segundo grado, y por ello ese pronunciamiento permanecerá incó - lume.
En primer término, y a pesar de qL•e se anuncia un solo cargo, la verdad es que la alegación contiene dos, excluyentes entre sí, y cuya . ' impropia presentación es la que lleva al censor a la farragosa conclusión del "resumen", que con razón encuentra el señor Procurador imprecisa y contradic toria. En efecto, por un lado se acepta la ocurrencia del hecho punible para lo cual se pregona la aplicación indebida del artículo 94 del C.P. que se entiende erróneamente interpretado, como violación directa de esta norma, con incidencia
en el aumento de la medida de seguridad; y por el otro, se pone en duda la ( ocurrencia del hecho punible aduciéndose falta de plena prueba, para estimarse que el acusado debió ser absuelto; y finalmente, en el llamado "resumen del cargo", en fenomenal confusión que denota absoluta falta de lógica, se equi• paran en su contenido y significación los artículos 94 y 298 del C.P. para afirmar que el sentenciador les dio una errónea Interpretación y por ello indebida aplicación con lo que incurrió en su violación directa, añadiendo, sin que sea comprensi ble el objetivo, que el Tribunal interpretó equivocadame11te "el contenido y al
- • canee de tales circunstancias de agravación punitiva. n La evidente confusión de conceptos que refleja el libelo y la incoherencia de su discurso argumentativo hacen imposible su estudio de fon • - do, porque la Corte desconoce la cuestión que el casacionista pretende discutir, Y esta situación de perplejidad inhabilita al juez de casación para escoger gra ciosamente la premisa sobre la cual pronunciarse. Al hacerlo, se estaría convir tiendo en juez de tercera instancia, desconociendo así los límites y exigencias que por su naturaleza le impone el recL1rso de casación. ' Al margen c:e la acotación prececlcr,tc, no sobra destar¡ir la q • confusión contenida en la demanda en los conceptos de violación directa e indi recta de la ley sustanci2I y a cuya claridad tiende la jurisprudencia citada por el Ministerio Público en su concepto.
Recuérdese una vez n1ás. como tantas veces lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que en la violación directa de la ley sustancial. se acepta el examen y la evaluación probatoria del sentenciador. y solo se discl•te el alcance y la connotación jurídica que les ha dado a las normas sustantivas aplicadas al caso. o que ha dejado de aplicar siendo pertinentes. Se estará en cambio. ante la violación indirecta de la ley sustantiva. cuando. como en el caso presente. no se comparte el proceso de valoración probatoria y se consiclera que su conclusión es errada. sea por la apreciación indebida o por la falta de apreciación de pruebas determinantes del fallo. a lo cual habrá llegado el sen tenciador por medio del desconocimiento de las normas instrumentales regulado ras de la prueba. sea por exceso o por defecto ya respecto del valor atribuido • por el legislador a determinados medios de convicción (los conocidos como ta derifa legal) o por error en su aducción al proceso -error de derecho-: o bien. sobre la existencia o inexistencia material de la prueba o su desfiguración os tensible e inexcusable -error hecho-. de En estas condiciones. la Corte Sl•prema Justicia en Sala de de Casación Penal. acogido el concepto del ~linisterio Público en nombre c,e la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Cúmplase. / •
GUILLER~IO DUQUE RUIZ
; ' • Rad. 2. 229. Casación.
Julio Fernández Guaque. Sentencia. No casa. s \ • ' • •
GUILLERMO DAVILA MUl'ÍOZ
TAVO GOMEZ VELASQUEZ
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JACOME
LISANDRO· MARTINEZ ZUÑIGA
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IMO PAEZ VELANDI~ __ EDGAR SAAVEDRA ROJAS - - - - - f , \ r/
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretarlo • '