CSJ - SP 2260(29-11-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2260(29-11-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
·e• -E' Ir ::>.J. .,, ~ • • \' , • 1 1 º .......... ·a Sentencia .- 86-11-~~ , .. ,,e.1-::;.1.¡;_ ....n. , 1 .- Trit-nal SLt~ar1or da Cali 1 Ff.üCE..SAOCtSJ: Car-le!;> HcrnAr, Fcrna.~dcz de Sote.. t'.'i,~i.a.s J:ELTTO: Éc.i:..ifa 1 '
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F~EN7E F~R~AL: Articule 2c1 C. de P.P.
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P 2rl. it226•:, • •
- Rad. I 2260. Revisión
Procesado: CARLOS FERNADEZ DE SOTO
ARIAS.
Delito: Estafa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOll PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAA\'f.lJRA RO.l,\S • Aprobado Acta llo. 073 del 23 de noviecbre de 1988
Bogotá, veintinueve de noviecbre de cil novecientos ochenta y ocho. VISTOS El apoderado del condenado Ct\RLOS IIERl·,,\!l FF.RHA!<DEZ DE SOTO ARIAS, quien fuera pro-
- cesado por el delito de Estafa, solicitó por decanda que fue oportunacente declarada adcisible, la revisión del proceso, por cedio del cual fuera condenado a la pena de cincuenta y un ceses de prisión coco responsable del delito antes - (51) cencionado.
Tracitado el recurso extraordinario en la forca prevista en la ley procesal, debe proceder la Sala a tocar la correspondiente decisión, luego de hacer una síntesis 'J de los siguientes HECHOS La apoderada de IHCOLDA (MAPED), Cali, denunció penalmente por el delito de Esta- • fa al ahora condenado FER.'l,\l<DF.7. DF. SOTO ,\Rl,\S, el velntlocl10 (28) de febrero de • cil novecientos ochenta y tres (1983), que l1izo consistir en que la ecpresa decidió negociar unos cocputadores con los señores RAFAEL y CARLOS FERNAHDEZ DE SOTO AR.IAS en representación de la firca ''Cocpucark of Acerican lnc'' y ''Coldatos'', - con el objetivo de donar dichos aparatos a la l'nlversidad del Cauca en el ''Progra- ' 1 ' '
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- 2 ca Maquinaria para la Educación" (HAPED). Sostuvo la denunciante que la cotiza- ' ción oás favorable por precio y ofrecioiento de entrega fue la de sus denunciados por lo que se hizo la negociación en cuantía de Un oillón ciento treinta }' cinco c.il seiscientos catorce pesos (S 1' 135. 614. oo), cocprocet iéndose los vendedores aentregar el equipo el treinta (30) de agosto de cil novecientos ochenta y dos (1982), razón por la cual el veintiuno (21) de julio y doce (12) de agosto de cil novecientos ochenta y dos (1982) se les entregaron dos cheques por cuantías de -- Cuatrocientos noventa y nueve oil novecientos cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos ($499.946,50) y Quinientos Ochenta y ocho oil ochocientos dos pesos con cincuenta centavos ($588.802.50). Que coco no entregaron los equipos, ni devol-- vieron el valor pagado anticipadacente, se procedió por decisión del Gerente Doctor OSCAR LUJAN a instaurar la correspondiente denuncia.
ACTUAClON PROCESAL ' Por auto del diecisiete (17) de febrero de oil novecientos ochenta y tres (1983) el Juzgado 18 Penal del Circuito abrió el correspondiente proceso. Por auto del veintiuno (21) de febrero de oil no,•ecientos ochenta }' tres ( 1983) se aceptó la demanda de constitución de parte civil en representación de los intereses de la firma INCOLDA. 1 1 Se recepcionó declaración al señor R,\F,\F.I. F.lll',\RIXJ FF.Rl~1\Nllf.Z IJF. SOTO CASTAÑO el veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983). Por auto del veintidós de septiecbre fue ecplazado el señor CARLOS HERNAH FERHANDEZ DE SOTO ARIAS, quien por auto del diecinueve (19) de octubre del cisco añofue declarado reo ausente, habiéndosele designado un apoderado de oficio. - • 3 Por auto del veintiuno (21) de septiecbre de cil novecientos ochenta y cuatro (1984) se abrió causa cricinal contra CARLOS HERNAN FERNANDEZ DE SOTO y se sobre seyó definitivacente a RAFAEL EDUARDO FERl!AliDEZ DE SOTO. Fue ecplazado en la causa por cedio del auto de ocho (8)de noviecbre de cil nove cientos ochenta y cuatro (1984); declarado reo ausente por.cedio de auto Jel vein tiseis (26) de enero de cil novecientos ochenta y cinco (1985), designándosele su correspondiente defensor de oficio. ) La audiencia pública se desarrolló el siete (7) de cayo de cil novecientos ochen ta y cinco (1985) y se dictó sentencia condenatoria de pricera instancia el vein te (20) de junio de cil novecientos ochenta cinco (1985). y Por sentencia del Tribunal Superior de Cali del veintinueve (29) de agosto de cil novecientos ochenta y cinco (1985) se'confircó en su integridad la sentencia de pricera instancia, por cedio de la cual se lo condenaba a cincuenta y un (51) ce ses de prisión coco responsable del delito de Estafa. ARGUMENTACIONES DE LA DEFE!<SA Cooo causales de revisión plantea las de los nucerales 3 )' 5; la pricera, por la aparición con posterioridad a la condena de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiecpo del proceso; y la planteada en segundo lugar, cuando se decuestre que
la sentencia se fundacentó en testiconio, peritación, docucento o cualquier otra prueba falsa. Coco fundacentos fácticos de la causal )a. (l~o la quinta coco equivocadacente cen ciona el recurrente) plantea la existencia de cinco hechos nuevos: ''no conside rados al tiecpo de los debates, basados en las pruebas que se aportan y con los 4 que nos proponecos deoostrar la no responsabilidad del condenado y la inexistencia del delito que se le atribu)•e''. Los cinco nuevos hechos que considera se han presentado son los siguientes: 1) Entre COLDATOS y COHPUMARK se habfa celebrado un contraJ:o de l1ecl10 para exportar desde Estados Unidos equipos de ,•arias clases )' no sola~nte el cooputador que dio origen a este proceso y que considera decostrado con las pruebas relacionadas en los nuoerales 6, 7, 8, 9 y 10, deoostrativos adeoás de la oendacidad del testiconio de RAFAEL FERNANDEZ DE SOTO, quien negó la existencia de relación entre las dos firoas. 2) Que el condenado CARLOS FER/lAlfDEZ DE SOTO, actuó sieopre en representación de una coopañía legaloente constituída desde cll novecientos ocl,enta y uno (1981) en el Estado de la Florida. Que deoostra,tivo de ello son las pruebas allegadas enlos nuoerales 1, 2, 3 y 17. 3) Sostiene que el condenado )' su eopresa CO~IPUH,\Rll tuvo en principio razones válidas para incuoplir, porque se hizo un depósito por Tres cil quinientos dólares
( ) (SUS.3.500) a la Coopañía Bussines Interior S)•steos, e inforoó a COLDATOS y al HAPED de esta gestión y de la no disponibilidad de las !opresoras integrantes -- del equipo. Pretende decostrar esta afiroación con el anexo probatorio núoero J. Sostiene igualoente que la exportación en Estados Undios implica la presentación de la respectiva licencia de icportación, expedida por el INCOHEX y que el condenado legalizó en el Consulado colocblano de ~liaci los documentos que a él le co-- rrespondían, habiéndoselos l1ecl10 llegar a ~t,\PEIJ, pero que solo hasta septieobre de 1982 habían obtenido la licencia 1'o. 6i i I J24A (Fol. 55 }' 56) pero que de oanera extraña el Doctor OSCAR LUJAN nunca hizo llegar al exportador. Afiroa que RAFAEL FERNANDEZ DE SOTO, representante de la firoa COLDATOS incuoplió con el pago • - 1 5 de cercancías despachadas por COMPUMARK. Que el condenado se vio obligado a viajar en repetidas ocasiones a Cali para cobrar a MAPED y a COLDATOS de acuerdo a las pruebas de los n1.1oerales), 8, 13, 5, 6, 7 y 10. Sostiene finalcente que una vez encarcelado sustituyó la obligación que COHPUH,\RK y COLDATOS habían adquirí- do con el HA.PEO oediante la entrega de los cheques posdatados de la cuenta de -- COMPUHARK del Internacional Bank of Hiaoi.
- 4) Que los cheques por oedio de los cuales se sustituyó la obligación original y que fueron dados cono garantía, nunca los presentaron para su cobro en el Banco de Hiaoi. Alude para la denostración de este hecho la prueba 17.
) 1 • 5) Dice que el condenado fue juzgado conforoe la atribución que se le hizo de nala fe en relación con los antecedentes penales, pero que ello obedece a que RAFAEL FERNANDEZ DE SOTO presentó copia outilada de la denuncia que por abuso de confianza había instaurado. Alude a la prueba núoero 14 folio 74 del expediente. y Coco fundaoento de la causal 5a. alegada en segundo lugar plantea coco situación fáctica el haberse dictado sentencia con fundaoento en un testioonio falso }' con1 cretacente en los de RAFAEL FER:'!Al<DEZ, CAR.'IE1l EL ISA PAZ }' OSCAR LUJAN. ( Sostiene el recurrente que los testigos cencionados faltaron a la verdad porquecaobiaron lo esencial de los hechos ~· ocitieron declarar en aquello que no les convenía y de oanera cuy especial RAFAEL FF.R!<,\l>IJF.7. DE SOTO, para liberarse de toda responsabilidad penal. Sostiene que éste testigo en la denuncia que instaura por el delito de abuso de confianza ante el Juzgado 28 Penal Municipal niega todos los vínculos con su heroano }' sus relaciones contractuales (fol. 74 y prueba 15) y oás adelante aunque acepta los vínculos, utilizando cono evidencia la parte inicial de la denuncia, niega la naturaleza de los negocios que adelantaban. ' 1 [_1 6 • Sostiene el recurrente que al aportar la totalidad del proceso adelantado en el Juzgado 28 Penal Hunicipal decruestra que RAFAEL FERNANDEZ DE SOTO faltó a la verdad al instaurar dicha denuncia }' que en dicho e,cpediente figura una declaración del condenado CARLOS FERN.ANDEZ DE ra sobre los hechos. • Afiroa que con las pruebas 11 y 12 certificados de ROY ALPHA Y TRACTORES Y PARTES sobre la cocpra de cocputadores a COHPL%\RK }' COI.D,\TOS }' la prueba 13, Carta de Crédito del Banco Cocercial Antioqueño a favor de COHPllliARK, queda decostrada la e,cistencia de un contrato de hecho entre COLDATOS y COliPUl'IARK para vender equi-- pos electrónicos, hecho que es desconocido por RAFAEL. Sostiene que CARLOS FERNAm>EZ DE SOTO ARIAS no utilizó la Carta de Crédito porque no se le cucplió con los pagos adicionales y que del análisis de la prueba 5 se concluye la existen- • cia del despacho de unas cercancías que son desconocidas por RAFAEL FERNANDEZ. ' Sostiene que CARMEN ELISA PAZ al ser ecpleada de HJ\PEIJ y socia de COI.IJATOS r,,e la que pro...ovió los contratos iniciales, pero que luego está interesada en corroborar y justificar los asertos de su socio RAFAEL. (
En relación con el testiconio de OSCAR LUJAN, sostiene que desconoce este testigo que había estado utilizando los cedios ~- el tiecpo de COHPUHARK para que seadelantaran costosas investigaciones de precios y cercados, que se decuestra con las pruebas 6, 7, 8, 9 y 10, con la procesa de que se le harían las adjudicaciones. Sostiene que también solicitó despacitos }' c.lonaciones ql1e no se t,an cancelado a COMPlll'IARK, conforce a la prueba 6. Afir,~ igualcente que inicialcente le solicitó una factura proforoa por Quince cil ochocientos treinta ocl,o dólares (SUSl5.838) para obtener la licencia de y
- ' lNCOHEX, pero luego le solicitó que hiciera figurar la icportación coco una donación, reduciendo el valor a Doce cil catorce dólares con cuarenta centavos --
1 , 7 ($USl2.014.40), pero finalcente quiso, con el propósito de ahorrar icpuestos, nacionalizar la cercancía con un perciso especial de la Aduana, pero que ello noera posible por las exigencias del Departacento de Cocercio de Estados Unidos. Sostiene que a pesar de que la licencia se obtuvo en septiecbre de 1982, LUJAN no la envió al exportador COMPl!MARK, persistiendo en su empeño de nacionalizarsin licencia según consta a folio 55 }' 56. • La conclusión del recurrente se sintetiza en la siguiente argucentación: ''Los fundacentos fácticos y las pruebas que estacos sometiendo nos ofrecen evidencia de
que Carlos Fernández de Soto, obrando legíticacente en representación de COHPIJHARK } INC, utilizó el dinero recibido exclusivamente en gastos relacionados con los contratos que adelantaba con las otras partes, no los usó para fines personales, no se valió de cedios engañosos y el delito que se le atribu}•e nunca existió ni él 1. ' lo cocetió. Sin ecbargo, en la etapa probatoria sustentarecos detalladamente la defensa para que el caso sea revisado''. ...
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I' 1 ' I' 1 ,, Procederá la Sala a contestar uno a uno los cargos que coco hechos nuevos y prue- ( bas no conocidas en los debates procesales, presentó el recurrente para pretender la revisión de la causa por cedio de la cual se condenó al señor FERNANDEZ DE SOTO coco responsable del delito de Estafa. Sostiene el recurrente que por las pruebas aportadas en los nucerales 6, 7, 8, 9 y 10 se demuestra la existencia del contrato de hecho existente entre CUHPUH,\RK CUl,IJATIJS ~· que de la cisca manera esta y sociedad de hecho no había surgido únicamente para proveer el equipo contratado con HAPED, sino que el propósito cocercial era la negociación con equipos elec-- trónicos de diversa clase. - ' • 8 Efectivaaente en las pruebas aportadas aparecen una serie de docucentos relacionados con la operación coaercial ilegalcente incumplida por el ahora condenado, una
solicitud de cotización de otros elecentos solicitados por el Doctor OSCAR LUJAN, varias cotizaciones enviadas por diversas fircas de Hiaci a CARLOS FERNANDEZ DE SOTO, en relación con los equipos que se habían cocprocetido a entregar a HAPED, pero debe reconocerse que a pesar de que se trata de docucentos que no fueron conacidos dentro del proceso, ningún hecho nuevo prueban, porque la realidad es que RAFAEL FERNANDEZ no niega que se hubieran intentado hacer algunas negociaciones relacionadas con la icportación de juegos electrónicos e incluso cenciona la Car- • () ta de Crédito conseguida en el Banco Comercial Antioqueño para garantizar el pago de esta negociación; pero el hecho negado por RAFAEL FERNANDEZ, en el sentido de no haber tenido nada que ver con la negociación finalcente constitutiva de la estafa, no puede, ni es probada por las nue\•as pruebas aportadas, porque claramente dice haber acocpañado a su cedio l1eraano a los contactos iniciales, haber facilitado su oficina e incluso haber servido '<te lnter ..e d !ario para t,acer llegar al Doctor LUJAN una guía de trasporte aéreo }' es claro que con las pruebas aportadas con la decanda de revisión solo se decuestra que por haberse establecido una relacióncocercial entre HAPED representada por OSCAR LUJAN y el ahora condenado, se solicitaron nuevas cotizaciones, que indicaban en principio que las recientes nacidas ( ) relaciones cocerciales se iban a intensificar; que el condenado hubiera solicitado telefónicacente unas cotizaciones sobre los equipos que en principio debían en-
- trar a HAPED, tacpoco señala nada distinto a haberlas solicitado, pero ni siquieraes indicativo que hubiera tenido la intención de c,1cplir.
El que se pretende probar cooo hecl10 para destacar la conducta del conDltevo, q11e denado siecpre estuvo dentro de los parácetros legales de la cás estricta activi-- dad coaercial y que se considera decostrado por el recurrente por las pruebas apor-
- • tadas en las secciones l, 2, 3 y 17. Las de la sección 1, son las pruebas docucentales sobre la existencia legal de COHPrH,\RK OF A.~ERICAN INC. con sede en Hiaci .
• • • 9 • El anexo dos de las pruebas son docucentos cocerciales de los Estados Unidos rela- • cionados con la exportación de detercinados aparatos electrónicos. El anexo probatorio núcero tres hace relación a las certificaciones hechas por SUSA.HNA RNIGHT - • supuestacente, la presidente legal de la 1 rea BUS l llESS INTERIOR SYSTEHS expedidas f el treinta (30) de octubre de cil novecientos ochenta seis (1986) en la que dice, y de acuerdo a traducción oficial del Hinisterio de Relaciones Exteriores: ''A quien pueda interesar: Certifico que Carlos F. de Soto, Presidente de Cocpucark loe. pa1 gó un depósito de Tres cil quinientos dólares (SUS3.500.oo)por el equipo de Radio 1 Shack enlistado en la factura anexa, y que su mercancía no fue entregada debido a
que el saldo no Susanna IJtight'', dos oficios cisca recitente, uno del veinte (20) de agosto de cil novecientos ochenta y dos - (1982) donde se hace una lista de los elecentos del equipo radio Shack por un va- ' lor en dólares de Quince cil ochenta }' nue,•e con ,•einticinco centavos ($USl5.089.25) donde se establece que se recibió un depósito por Tres cil quinientos dólares -- ($US3.500.oo), y otro del treinta (30) de agosto de cil novecientos ochenta y dos (1982), donde se le dice al ahora condenado que aún faltan los icpresores del equlpo, pero que una vez lleguen y se cancele el saldo de Doce cil cuatrocientos nueve dólares con veinticinco centavos (SUS12.409.25), le en,•iarán su pedido. Se anexó - tacbién oficio fircado por la cisca persona el ,•einte (20) de noviecbre de cil novecientos ochenta y seis (1986), en la que se dice al ahora condenado que después de una secana de búsqueda se encontró la factura del 20 de agosto de 1982 con un catálogo de cercancías. Aparentecente estas pruebas serian decostratl,•as de que el altora condenado realizó la negociación del equipo que se hab[a cocprocetido a entregar a HAPF.D y que incluso hizo un depósito de Tres cil quinientos dólares (SUS3.500.oo) pero lacentable-- cente dichos docucentos carecen total.cente de capacidad probatoria o por lo cenos de las finalidades probatorias que busca el recurrente, porque a pesar de quelos cencionados docucentos fueron ,•isados por las autoridades consulares de Coloc
- • o l o!a en Hiaoi y que fueron debidacente traducidos por los expertos del Ministerio • de Relaciones, ellos solo nos decuestran que ante el Consulado Colocbiano se presentó SUSANNA KNIGHT quien se identificó con una licencia de conducir y que tiece una firoa sicilar a quien suscribe los oficios y certificaciones que atrás se 1 han aludido; pero en ningún uocento estos docucentos logran deaostrar que la --
1 • cencionada Cocpañia exista, que realcente las negociaciones se han hecho en las 1 fechas y condiciones allí establecidas y cenos aún, que el certificado que se expide en 1986 corresponda a la realidad. ' ' / 1 1 Existen contradicciones entre los dos docucentos en fotocopia, porque cientras el de agosto treinta (30) dice que anexa va una factura con la descripción del -- equipo, resulta, que ello no ha podido ser así, puesto que la factura está fe-- chada el veinte (20) de agosto; por tanto ha debido ser recitida en oficio de y esta fecha y no del treinta (30). .... 1 lgualcente existen contradicciones evidentes entre los docucentos originales de 1 1, octubre treinta (30) }' noviecbre ,•einte (20) de cil no,•ecientos ochenta y seis ( 1986), porque en el docuc,ento suscrito inicialcente se dice que ''se pagó un de- ( 1 1 ' pósito de Tres cil quinientos dólares (SUS3.500.oo) por el equipo de Radio Shack
. enlistado en la factura anexa"; y por ello indica que necesariacente se está refiriendo a copia de la factura de 1982 a la que se hizo alusión con anterioridad, pero resulta que en el contenido del oficio de noviecbre veinte (20) se le está diciendo que luego de una secana de búsqueda se encontró la factura de agostode cil novecientos ochenta }' dos ( 1982). Tacpoco entonces con estos elecentos de prueba, aparecen hechos nuevos que hielesen justificable la revisión del proceso en que fuera condenado el señor FERHANDEZ DE SOTO. • • • 11 Co::,o hecho núoero tres, pretende deoostrar el recurrente que si el condenado incu::,plió, fue cono consecuencia del incunplioiento de HAPED al no conseguir oportunaoente los docuoentos de ioportación }' que luego de haber obtenido la corres1 pondiente licencia, no habérsele hecho llegar inoediatanente al exportador en1 Estados Unidos para así poder cuoplir con los requisitos cooerciales de los orga1 nisoos de exportación de ese país. Sostiene igualoente.cooo. hecho nuevo que COL1 DATOS y RAFAEL FERNANDEZ DE SOTO incuoplieron con el pago de oercancías despachadas por COHPUHARK, sosteniendo que el detalle de las oercancías y el conocioiento de eobarque aparecen en el anexo probatorio número tres. Alude igualcente a los eleoentos probatorios aportados en los anexos 8, 13,' 5, 6, 7 y 10, supuestaoente deoostrativos de las obligaciones sin cancelar por COLDATOS y HAPED y ensu favor. No encuentra la Sala que las pruebas aportadas deouestren que eíectivaoente elincuoplioiento obedeció a su vez a un nb cucpliniento de HAPED, porque lo único • cierto es que procesaloente está decostrado que el veintiuno (21) de julio demil novecientos ochenta y dos (1982) el condenado recibió un cheque por Cuatro1 cientos noventa y nueve oil novecientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta -- centavos ($499.964.50) y el doce (12) de agosto del oisoo año, otro por Quinientos ochenta y ocho oil ochocientos dos pesos ($588.802.oo), que convertidos en dólares por la Casa de Caobio Cuevas Asociados, que en las mismas fechas girara a favor de FERNANDEZ DE SOTO cheques por Siete oil trescientos ochenta y cinco ' 1 1 dólares ($US7.385.) Ocho oil setecientos veintitrés dólares ($US8.72).oo), pay ra un gran total de Dieciseis oil ciento ochenta dólares ($USl6.108.oo) y esta~ igualoente deoostrado que no adquirió dichos equipos y que ni siquiera con las pruebas que anexa ahora para buscar la revisión del proceso logra demostrar o,1e • hubiera cancelado el valor de los misoos, porque si la Sala se atiene aportados a últioa hora, habría cancelado solo Tres oil quinientos probatorios -- dólares ($US3.500.oo) y por la ciscas pruebas aportadas en este recurso extraordinario se está diciendo por parte de SUSAIII·;,\ 1:1,IGIIT, supuesta presidenta de BUSINESS INTERIOR SYSTEMS que ''Cocp••cark nunca recibió la cercancía a causa del saldo no pagado de Doce nil cuatrocientos nueve dólares con veinticinco centavos ($12.409.25), que aparece en la factura SK8545 que se incluye''. • • Tiene la absoluta convicción esta Sala, que si los equipos hubieran sido realcente negociados y pagados en Miaci, todos los problecas relativos a la docunenta-- ción burocrática para la exportación e icportación de cercancías se hubieran po- ¡ ) dido superar, pero evidentecente la negociación de exportación-icportación esicposible cuando las cercancías con las que se pretende negociar no son canceladas, coco lo está afirnando el propio condenado con las pruebas que ha aportado a este recurso extraordinario. Sostiene el recurrente coco fundacentb de este hecho nuevo que RAFAEL FERliANDEZ y COLDATOS incucplieron con el pago de cercancías por COliPUMARK y se recite al detalle de las ciscas que aparecen en el anexo probatorio tres, afirnando: ''donde figura un detalle de las cercancías en poder de COLDATOS }' el Conociciento de Enbarque lio. 40524''. ) ( Causan extrañeza a la Sala las afirnaciones que en este sentido hace el recurrente, porque en el anexo probatorio tres, el único detalle de cercancías es el que aparece en la aparente factura expedida por RUSll<F.SS IHTF.RIOR SYSTEHS, que corresponde a la cercancía negociada con MAPF.D y si ésta hubiera sido despachada por COMPUMARK y hubiese llegado a poder de COI.DATOS, el proceso penal que notivó la sentencia condenatoria que ahora se pretende revisar, nunca habría tenido origen, porque el hecho típico no hubiera existido j~cás. ' '
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• 13 Alude igualcente al conocioiento de ecbarque núcero 40524 que no aparece en el anexo que aenciona el recurrente sino en el cinco, coco si con él decostréil'"a des- • pacho dela cercancía negociada y bien se sabe que ello no es así, puesto que dicho conocioiento de ecbarque es parte de las diligencias necesarias para realizar los forcaliscos de icportación tal coco lo afirca RAFAEL FERNANDEZ en el oficio del veintiocho (28) de agosto de cil novecientos ochenta y·dos (1982) donde afir1 ca: ''siendo conocedores de la urgencia que tienen Ustedes, de esta cercancía, con , . • el áni¡ij de adelantar las gestiones pertinentes ante el INCOHEX estoy recitiendo con la presente dos (2) copias del conociciento aéreo de ecbarque de esta cercan-
- ) cía, identificado con el núcero 40510" (fol. 51 del proceso original) y a renglón ' seguido aparecen todas las diligencias adelantadas ante los organiscos de icportación del país para obtener la respecti,•a licencia del INCOHEX.
1 • • De tal canera que la existencia de una gula de conociciento de ecbarque en nin-
- ' gún cocento puede ser decostrativo de haberse despachado la cercancía, sino que se trata de una de las tantas docucentaciones previas que deben realizarse enlos dos países trabados en la negociación, que se deben forcalizar antes de que el envío de la cercancía se pueda concretar.
) ( Tal falsa es la afircación de haberse enviado la cercancía, que con posterioridad a la fecha en que supuestacente había enviado ésta o parte de ella, se le hicieron cúltiples requericientos para que cucpliera lo convenido (fol. 29 y ss. del proceso original) y nunca contestó para ,;o,;tener que }'ª hahfa despachado los aparatos y ni siquiera cuando fircó los cl,eques para responder por el dinero recibido de canos de HAPED, hizo descontar el supuesto valor de los elecentos pre-- viacente despachados, sino que fi,có tres cheques en garantía por el total del valor recibido de acuerdo a coco está probado a folios 42 y ss. del cuaderno de originales. • • • 14 No cocprende tacpoco la Sala la referencia que hace el recurrente a los anexos probatorios 8, 13, 5, 6, 7 y 10, puesto que en la cayor parte de ellos las pruebasanexas nada tienen que ver con lo que en este capítulo se pretende es así coco en el anexo 8 aparece una fotocopia de un télex en que CARMEN ELISA pide una cotización de una cercancía; en el 13 las constancias del Bancoquia sobre la expedición de una Carta de Crédito, establecida el sJete (7) de septiecbre 1
de cil novecientos ochenta y dos (1982) y que nunca fue utilizada, por valor de 1 i Cinco cil setecientos ochenta y cinco dólares ($US5.785.) pero que nada tiene que ver con la negociación que originó la actividad delictiva que culcinó en sentencia condenatoria, puesto que esa Carta de Crédito era para la icportación de cientocuarenta y cuatro (144) juegos de videococputadoras; el anexo cinco, hace relación
- -- a una supuesta cercancía en poder de COLDATOS y de propiedad del condenado con las que se pretende garantizar parte del dinero recibido anticipadacente, pero no existen pruebas de que esa cercancía sea distinta a la que cedió su hercano RAFAEL el trece ( 13) de noviecbre de cil no,•ecientos ochenta }' dos ( 1982) para cancelar los cheques de los que indebidacente se había apropiado y de una serie de gastos
' ' ! injustificados en que había incurrido y con los que había cocprocetido a COLDATOS. El anexo seis, hace alusión a un certificado de donación en favor de FES y en rel ) !ación con equipos totalcente diferentes a los que originaron este proceso; el siete, es una solicitud de conseguir cotización de equipos médicos; el anexo diez es la solicitud por Télex de varias cotizaciones, pero en los dos censajes que aparecenen dicho anexo, uno de fecha veintisiete (27) de septiechre y el otro del veintiocl,o (28) del cisco mes de 1982 se agregan dos iaportantes requisitorias. En - • el pricero aparece borrosa la expresión ''Urgidos despacha Radio shack'' que es visible en el proceso original a folio 36; en el segundo la frase ''Urgenos despa-- )º cho equipos Unicauca''. Porque si lo que pretende decostrar el recurrente cuando afie, ,a: ''El Doctor Luján 1 • • . 1 1 15 . •
- ' continuó solicitando cotizaciones, costosos estudios de cercados y precios, perofaltando a lo convenido, no hizo ninguna otra adjudicación'', es claro que no podía pretender que le adjudicaran nuevos contratos cuando el único que se le dió a pesarde haber sido pagado, nunca lo cumplió.
No demuestran entonces las pruebas aportadas ningún hecho nuevo que hiciera justir ficar la revisión de este proceso. ' Coco hecho nuevo núcero cuatro, argucenta que los cheques que fueron dados en gaI rantía por el total del dinero entregado al ahora condenado nunca fueron presen- ' \ i tados a su cobro y lo demuestra por una carta del Banco certificándolo. A.lude a r ! las pruebas del anexo 17 según las cuales se demuestra que los cheques no fueron presentados al cobro y efectivanente por la re,•isión de los extractos y de la certificación que expidió la entidad bancaria correspondiente habría que concluirque los cheques no fueron presentados al cobro, pero contra tales pruebas, en el proceso original aparecen varias declaraciones, especialcente del Doctor Luján, según las cuales los cheques fueron presentados al cobro e icpagados por faltade fondos y algo extraño debe haber sucedido en relación con esta prueba, porque es evidente que cualquier ser normal que tiene perdida una cantidad considerable
( ) de dinero y al tener cheques en garantía es obvio que lo prinero que trataría de hacer es cobrarlos para recuperar el dinero perdido; pero lo único cierto es que teniendo en cuenta las pruebas aportadas }" atendiendo a la ''verosicilitud'' deellas lo cierto es que los cheques no l111hleran sido pagados jam.'ís porque los pror' cedios de la cuenta corriente del ahora condenado eran nanifiestacente inferiores a las sucas a pagar con los tres cheques, superiores a los llieciseis cil dólares ($USl6.000.). En septiembre tercina con un balance de Diecisiete dólares con un centavo ($USl7.0I); octubre con Un mil no,•enta }' ocho dólares con veintiún centavos ($USl.098.21); diciecbre con Dos cil ochocientos treinta y un dólares($US2.831); enero con Dos dólares con ochenta v dos centavos (SUS2.82); febrero con Un cil se- • tecientos cuarenta y tres dólares con sesenta ~· cuatro centavos ($USI. 743.64); sin - ' ' í
- 16 que en ningún día hubiera tenido fondos suficientes para cancelar uno solo de los • tres cheques dados en garantía y esto se afirna porque si bien es cierto que el prioero (lo.) de septiecbre aparece con un saldo de Seis cil trescientos diez dó- lares ($US6.)10) los cheques en garantía los fircó con fecha posterior, es decir, el doce (12) de noviecbre y a partir de ese momento nunca tuvo con que cancelar
uno solo de los cheques dados en garantía. ' • ' 1 Por lo anterior no entiende la Sala qué pretenda demostrar el recurrente con estos nuevos medios probator
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