CSJ - SP 2270(13-10-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2270(13-10-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
a 7 T | e . _ UNICA INSTANCIA. Rad. No. 2270-' A REPÚBLICADE COLOMBIA CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES y ps . o o OTROS.-_Dte:Au uste E. Sampayo_N. 7 z - . . SD, 7 Ñ First poinees eS ere 2UBuS er=umr= ac=x= yo _£ a . : : . : E: CORTE SUPREMÁ DE JUSTICIA "-SALA DE CASACIÓN PENAL= Bogotá,D.E., octubre trece de mil novecientos ochenta y ochó.-
o _ MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ.
APROBADO: ACTA No.63 Octubre 4/88 + +++++4++ s xy VISTOS: Id z a. , 5 X , pi 1.- El doctor CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES, cuando culminaba la di ligencia de skiggatoria, solicitó “la aplicación del artículo 34 del C. de P. Penal, en orde dectorar que la acción penal nacida con motivode la denuneta ddi el señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, debe cesar, no puede pro- | seguir por no considerar la dey penal como > punibles los hechos que denunció" . Asu turno, el magistrado AÁALSERTO HARQUEZ FUENTES, impetra la misma decisión de laO Corte ' "porque los echo) que se me endilgan no los he cometido y no constituyen de lito", 2. - Fundamenta su petición escrita el sindicado MARQUEZ FUENTES en ' ;
que "se trata de una simple interpretación o valoración de prue . bas y normas legales, siendo la anterior decisión - la de enero 23 de 1986 ajusta da a derecho" . Y, con respecto a la decisión del Tribunal de marzo 10 dre 1987 (£ls. 84 a 89, cuad. principal), expresa que con ella no estuvo de acuerdo "por ser partidario de un sobreseimiento temporal, con reapertura de investigación, -para que - . se hiciera claridad sobre los hechos denunciados y la posible responsabilidad atri
Eo Er gs E A TILA REPUBLIC: BIE PMA pro =É 2 == -buída a los sindicados. Por un lado no fui partidario del sobreseimiento defi nitivo concedido a Dimas Sampayo, ni tampoco del llamamiento a juicio proferido contra Juan Jairo Lara Chiquillo. En resumidas cuentas no contribuf a apro-: bar la mencionada resolución, aun cuando aparezca firmada por mi porque la ley _ me obliga; pues, mi verdadera opinión o criterio se halla expuesto en el salva mento de vóto de marzo once (11) de 1.987 (fls. 142 y 143 ibídem) y a Él me --. atengo. "No puede cometer delito de prevaricato quien salva el voto,que es un criterío, una opinión, un concépto y no una resolución o os dictamen. Y en este caso concreto la resolución es producto de una voluntad co legliada con la cual se tomó la determinación correspondiente, el salvamento es. una posición aislada de uno o varios magistrados que no están conformes con la decisión implícita en la resolución judicial.
AS “Cuando se estuvo discutiendo en la Comisión Redactora sobreE! el proyecto de código Penal, en" relación con el delito de prevaricato, el Dr. Jorge Enrique. Gutiérrez Anzola propuso la supresión de los vocablos 'concepto” y 'providencia', para: dejar solamente "resolución o dictamen" , tesis que fue aco Y gida por los miembros de la Comisión Redactora. De tal modo que en nuestro sentir, si el salvamento de voto es un criterio u opinión o concepto que expone -=- - aparte el magistrado, (o magistrados) que no estuvo de acuerdo con la providencia, no puede dar origén, por esta razón, .a la configuración de un supuesto delito de prevaricato por denegación de justicia, auncuando el denunciante sostenga lo con trario y llegue. hasta sostener que sólamente salvé el voto en cuanto al delitode daño en bien ajeno y 'que en lo demás estuve de acuerdo con la providencia -- (marzo 10 de 1987), posición que ríñe con la verdad porque en el salvamento de voto me muestro inclinado por un sobreseimiento temporalc:on reapertura de investigación, para buscar más claridad sobre los hechos y la posible culpabili -: dad de los sindicados”. "...mi comportamiento es atípico por la ostensible auEAS A OS - == 3 == A AS -sencia de delito en los hechos que me atribuye el denunciante”.
3. Augusto Eliseo Sampayo, Nogueras formuló denuncia Ccóntra losnaglótrados EDUARDO ENRIQUE QUIÑONES VARGAS, “CIRO FRANCISCOGUERRA MIELES y ADALBERTO, : MARQUEZ FUENTES, con base en los siguientes hechos: a) Su hermano Dimas Sampayo, inició ante la Alcaldía de Gamarraun proceso de amparo policivo contra sus hermanos Tomás José,- Tulio Elias, Augusto Eliseo, Alba Josefina y Anny Patricia Sampayo Noguera, "bara : obtener el lánzamiento de sus hermanos querellados del predio rural denominado -- "Córdoba", que es propiedad común y proindiviso de todos los hermanos Sampayo".
Y b) La citada Alcaldía, mediante senmtencía de 4 de junío de 1982, que obra al 'folío 104 del expediente adjunto, decidió: 7 . a " "Primero. Restituft. como en efecto Testituye la posesión de los lo . tes enmarcados dentro del-1 al 5, y sus anexos, motivo de la litis, de la Hacienda 'Córdoba', al demandado Dimas Sampayo Noguera. ON "Segundo. Que con motivo de que el lote de 160 hectáreas se encuen tra cultivado en arroz, cuyo cultivo se “deja en el afre por.no haber formad e destrucción del mismo. "Tercero. Lanzar a los señores Augusto Eliseo Sampayo, Tulio Elías, Tomás José, lo mismo que al señor Javier Benjumea o su representan te, de los lotes que motivaron esta litis junto consu maquinaria y obreros e Implementos de labor.' Esta sentencia' fue confirmada' por la Gobernación del Cesar (14 de "julio de 1983) y “a111 sé dijo (£. 26), entre otras cosas:
"Artículo segundo.Désele cumplimiento en todas sus partes a la pro videncia de cuatro (4) de junio de 1982, advirtiendo que de confor midad conla ley 100 de 1944, las mejoras realizadas de mala. fe por. perturbadores, no son objeto de indemización por parte del querellante. A : REPILUALICA QE It trqap- == 4 == vArtículo cuarto. Decretar un statu quo anteriao rlo s hechos perturbatorios, paralo cual la Alcaldía de Gamarra, haciendouso de la fuerza pública si fuere necesario, restablecerá las cosas al estado anterior que tenían antes de producirse los he “chos que originaron la presente querella políciva, para lo cual se pondrá en posesión de dichos lotes de terreno al señor Dimas Sampayo Noguera." La diligéncia ordenada por la Gobernación fue cumplidaei 23 de ( enero de 1984 por el Capitán de lá Policía Berñardo Molina Lagu na, nombrado por la Gobernación Alcalde Ad-hoc de Gamarra, para tales efectos -' ( ) (f. 10 a 19).. Ei el acta respectiva se da cuenta de que, al momento de cumplirse la diligencia, existían algunos cultivos de “propiedad de los hermanos demandados. Así, un cultivo de arroz en extensión de veinte hectáreas, otro de cua -: tro (f. 16). "Además y aunque no sé dejó constancia en el acta, existía un lote de 5 hectáreas sembrado en ahuyama, lo másmo que los querellados tenían dentro UA . : . del predío un tractor Ford 7709. color azul con romel, un tractor Fordson Super Major, también color azul (fls. 16 y 17). De otro lado, los querellados N eran propietarios en ese momento, de insumos agrícolas, tales como 50 bultosde A urea, 17 bultos de semilla de arroz, un tanque de curacrom de 5 galones,un tar . . y que de avírosam de”5 galones, dos lítros de polytrim 200, uno de bsudím que el alcalde encontró en una pieza de la bodega de la fínca que denominó la No. 1”. e) El alcalde entregó al señor Dimas los lotes de terreno obje to de la liticosn ,la s mejoras que relacionó enel curso de la “diligencia, SIN DECIR A QUE TITULO EXTRECABA. Tampoco señaló nada en cuanto a los insumos e implementos agtícolas identificados. Y como Dimas Sampayo se == aproplara del arroz y de los ínsumos y de la maquinaría, a más de que autorí- zÚ que al lote de ahuyama penetrara ganado, destruyéndolo, para cuyos actoscontó con la colaboración de Jairo Lara Chiquillo, Alirio Villanueva y Eduar-" do Rojas, Tulio Elías Sampayo Noguera le formuló cuatro denuncias, asl: 1).- REPF«oOAt tr? or orar , == a= por abuso de confianza agravado por la apropiación de los tractores Ford.8.700 y el Fordson Super Major; 2).- por hurto agravado de arroz (las 20 hectáreas); 3). - hurto agravado de los insumos e implementos como , Venenos, urea, semillas
y ». - daño en bien ajeno, por la destrucción del cultivo de ahuyama. Las ínvestigaciones en , principio se adelantaron separadamente, pero luego se: tramita ron bajo una mísma cuerda. La juez instructora, doctora Eloísa Moron de Araújo, resolvió la situación jurídica, cobíjando con auto de detención a Dimas Sampayo y a Juan Jaíro Lara Chiquíllo, por los cuatro delitos denunciados, y absteniéndose de “hacerlo con respecto a Alirio Alfonso Villanueva y Eduardo Rojas (fls.. 286 a 295) ¿Como el término de instrucción se encontraba vencido, se envió elproceso al funcionario competente, Juez Penal del Circuito de Aguachica, doc > tor EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, quien, cdrioquiera existía solicitud de aplicación del artículo 163 del C. de P. Ko se pronunció al respecto, negándola.Ápelada la determinación, el Tribonál (Sala de los doctores EDUARDO ENRIQUE QUIÑO NES VARGAS, FRANCISCO GUERRA MIELES y ADALBERTO MARQUEZ FUENTES) la confirmaY (f1ls. 413 y 8s.), resaltando el crédito que le merece el testimonio del Capitán _ de la Polícia, Bernardo Molina Laguna, Alcalde encargado de Gamarra que practí- ( cara la diligencia de 5tatu quo, en el sentido de que las cosas le fueron entre o A o, , . . gadas a Dimas en calidad de depósito. Regresae l proceso a la oficina de origen,
se practican algunas pruebas, se cierra la investigación y se califica el mérito del sumario por la Juez Penal del Circuito de Aguachica, doctora ALIX MARIA OROZ co CASTILLO, llamando a juicio a Dímas Sampayo Noguera y a Juan Jairo Lara Chí- por el delito de daño en bien ajeno. quillo/, sobreseyendo temporalmente a Dimas SampayO, Juan Jairo Lara, Aliráo Alfonso Villanueva. y Eduardo Rojas por el delito de abuso de confianza (los tractores), y sobreseyendo definitivamente a estos últimos por el delito de hurto - (f1s. 492 a 507). Dice el denunciante que la juez no se pronunció sobre el hurto agravado de la urea y demás insumos; que confundió lo que había dicho el Tribunal sobre el delito de abuso de confianza; que los delitos de hur A NEPAL r peon tod == 6 == - to sÍ existen 'si tenemos en cuenta la: declaración del Capitán Molina y la naturaleza del proceso” policivo que no otorga propiedad”, Buscando enmendar el -: yerro; solicita reposición y subsidiariamente apela. Negado el primer recurso se le concede el segundo. Pero, "los denunciados no sólo no corrigen esos erro tes, S1no. que le dan alcance de cosa juzgada al delito de hurto' de arroz, noresuelven sobre el delito de hurto de la urea y los démás insumos, sobreseendefinitivamente 81 señor Dimas Sampayo por el delito de dañó yconfirman el so breseimiento temporal por el delito de abuso de confianza, que según ellos era uso indebido" ( providenciade marzo 10 de 1987, obrante a partir del folio --
645 ). bh. La parte civil solicita que se vinc'alu plroeces o a la doc ce tora ALIX MARIA OROZCO. CASTILLO y se desvincule al doctor a EDUARDO SARMIENTO MAESTRE. Igualmente, "se ordene.a l Juzgado Penal del Circuí- . sx . . to de Aguachica realicel a corfespondiente investigación en contra de ALFREDO ARAUJO CASTRO, ya que en el(correspondiente proceso no se decidió nada.e n cuan to a las imputaOa c éstie oendnilgeadsas. " Breves ¡consideraciones de la Sala = ; ¡ : Ss == > 1.- Según dispone el artículo 125 del Código Nacional de Policía, "La policía sólo puede" intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre unbien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y pre servar. la situación que existía en el moménto en que 5$e produjo la perturbación". Es entonces, patente que con los procesos policivos sólo puede pretenderse que las cosas vuelvan a su estado anterior ( preservar el statu quo ),- esto es, al momento pretérito de aquel en que ocurrió la ocupación o perturba ción, Es que la función de la policía es meramente preventiva y sl con su actuación se busca impedir las acciones de hecho, cuarido estas se realizan,l oQC REFLIELAROA DEF FIL rms y 5 ; suyo se limita exclusivamente a retornar las cosas al estado anterior. EN su turno, el artículo 126 del señalado Código, enseña que --
"En los procesos de policía no se controvertirá el' derecho de dominio, ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo". De ahí que sea apenas lógico predicar que las autoridades policiívas no podrán de cidir sobre aspectos de dominio, controvirtiéndolos, aclarándolos, modificándolos. y menos otorgándolo, comoquíera que es evidente que no es esa su fun -- "ción, la que sí está atribuída a las autoridades judiciales. 2.- Es incuestionable que la acción imstaurada por Dimas Sampa yo Noguera contra sus .hermános era de carácter policivo, - la que per se no podía conducir al dominio. Cuando el Alcalde de Gamarra falló el asunto, en decisión confirmada por lh Gobernación, quedó visto, dejó los cul tivos en "el alre", Precisamente, porque no le era dado asumir sobre ellos deter “minación propia, como que ésta indudablementé competía a las autoridades judi - . : , S : : ciales. Y el lanzamiento de los hermanos Sampayo se ordenó, pero "junto con su maquin , aria y y obrerose Impl y ementos de labor". El alcalde, cuando declaró bajo ar la gravedad del' juramento, precisó que las cosas se le dejaron a Dimas Sampayo 2 . en depósito, entre. otras razones porque él no podía otorgar dominio de ninguna especie o prohijar un enriquecimiento sin causa y, además, porque los hermanos” Sampayo.s e habían retirado del sitio de la diligencia. Es del caso resaltar tam
- bién que, cuando la primera diligencia de statu quo, Augusto Eliseo Sampayo ale gó derechod e retención, en nombre propio y en el de sus hermanos, con base en el artículo 970 del C.C.; "hasta tanto no le pagaran las mejoras plantadas". - Contra la decisión del alcalde ad-hoc de no pronunciarse sobre tal aspecto, se interpuso recurso de apelación, que no fue. concedido;se recurrió entonces de hecho, el que se terminó otorgando, fruto del cual la Gobernación emitió un nue vo fallo (mayo 24/84; fls. 192 a 195), donde se resuelve "anular todo el proce so y volver las cosas. al. estado en que se encontraban el lo. de marzo de 1. 982", en cumplimiento de cuya determinación fue que se constató que faltaban los bienes a que se ha hecho referencia. Con todo esto se quiere significar que las de REPUBLICAD F rra tr iraas. == 8 == A) ho IS Lp ——cisiones asumidas en cumplimfento de la declaratoría del primer statu quo eran |. transitorias, dada la naturaleza policiva del asunto, y más cuando estaba de- - por medio el trámite de un recurso que finalmente resultó favorable a quien lo . interpustera. No se ve entonces razón valedera para afirmar que las cosechasque en tal diligencia se reconocieron como de propiedad de loa hermanoa Sampayo.' pasaran al dominio de Dimas por el simple cumplimiento de la misma. Igual 'predicamento cabe hacer con respecto a los tractores, urea y demás insumos.Tam poco se entiende con qué derecho se destruyó la ahuyama.
. 3.- Que Dimas, como lo afirma en su indagatoria, se hizo propie C) tario del tractor Ford 8.700 (que acepta fue comprado por =. hermano Tulio Elías), por la diligencia dé statu quo, comoquiera que en ésta se Vo hizo dueño, propietario del suelo > así, aquél le correspondía por accesión de mueble a inmueble, no “deja de ser. trenienda aberración jurídica. ly. Y afirmar que Dimas se hizo dueño del arroz plantado por Augusto Eliseo y sus hermanos por el mismo título originado en la diligencia de marras, es olestión cambién alejada de todo derecho. Ya se ha dícho que el proceso polícivo !n ó “reconoce, ni tránsfiere propiedad; que lo determinado por O el Alcalde y la Cóbernación fue dejar las cosechas 'en el aire"; que, cuando el alcalde” declaró, bajo la gravedad del juramento, precisó que entregó los lotes, mas no las mejoras porque eso le correspondía a las autoridades competentes; =- r que el no podía otorgarle aa Dimas la calidad de dueño porque para |e so no estaba autorizado; en fin. Ahora, que se hizo dueño de las mejoras porque el propietario - del suelo lo es también de lo que a él accede, no deja de aer - aviesa e increible afirmación suya, porque como estudiante de derecho (40. año) debía de saber que el proceso policivo 1n o le iba a dar: Jamás título de propiedad sobre la hacienda "Córdoba" y porque bien sabía que su dueño era la 'Comuni
DEPIUJENIMAME ERA Mts ==. 9 == . =dad Sampayo Noguera”, según escritura pública No. 216 del 24 de septiembre de 1959, de la Notaría de Río de Oro, registrada allí mismo en el folio de matrícu la inmobiliaria No. 1960000015,de la cual él hace parte. . Que Dimas Sampayo Noguera se hizo dueño de los insumos (50 bul tos de urea y demás), porque lo accesorio sigue la suerte de lo": principal y ellos, como inmuebles por destinación, también pasaron a ser de su propiedad, es otro despropósito jurídico.
4. La juez ALIX MARIA OROZCO CASTILLO, no se pronunció sobreO lo que el denunciante llama hurto dgravado de la urea y deSs más insumos, y que mejor. parece ser un abuso de confianza agravado. Sobre este o e . aspecto deberá responder en la diligenciad e indagatória a que deberá someterj Í sele, y también sobre porqué entendió que "el hurto de arroz" ya estaba fallae do, sí, como lo asegura el denuñiciante, se trataba de hechos distintos. Se le concretará además sobre los ptros tópicos que menciona la denuncia. y e 9 p 5.- Log nágistrados acusados no han señalado porqué entendle - :ron, que el susodicho "hurto de arroz” ya era cosa juzgada, razón por la que sobteseyeron definitivamente. Tampoco han clarificado porqué confirmaron la determinación de agosto 2 de 1984, del Juez Penal Unico del Cir
culto de Aguachica, Dr. EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, que daba aplicación al artí : culo 163 por el "hurto de arroz", sembrado en extensión aproximada de 3) hectá reas y donde era denunciante el doctor Augusto Eliseo Sampayo Noguera, dandopor sentado que Dimas Sampayo adquirió su propiedad mediante el multicitado pro ceso policivo, comoquiera que afírman que el hurto era imposible porque Dimasera dueño del arroz y nadie se hurta a si mismo. No han explicado porqué desco nocieron la naturaleza propia del proceso policivo, que no da propiedad y lo se ñalado por el Alcalde y el Gobernador, en el sentido de que "el cultivo se deja en el aire", Por qué no le dieron ninguna trascendencia al recurso interpuesto - ( ¿ ?aM REPUBLICA OF EMS rtaana == 10 == durante la diligencia de statu quo que condujo, valga el pleonasmo,:a regresar lo regresádo, para que. las cosás quedaran nuevament.ee n poder de los hermanos Sampayo, y que no implicaba cosa distinta a que, mientras tal recurso no se. des _atara, los presuntos derechos de Dímas a las cosechas quedaban en suspenso. Y cómo fue con base en aquella determinación que confirmaba la aplicación del ar tículo 163 que afirmaron que el otro hurtod e arroz.era cosa juzgada, dirán por qué éste qúe hacía referencia a 3] hectáreas, recogía los: hechos denunciados por Tulio Elías Sampayo, referentes al hurto de arroz sembrado en 20. En fin.
Es indudable que cuando se practicó la primera díligencia de ' statu quo se encotítraron 50 bultos de urea y otros insumos, los que eran de propiedad de Augusto Eliseor sue hermanos, : y los. que le fueron en K _tregados en depósito a Dimas. Por estos hechos Cl nado. por -el denunciante que sé tipificó un abuso de confianza agravado, o "hurto", que es exactamente como cálífica la condúcta. Dimás/asevera que se panó su propiedad con la multícitada diligencia y que pdr do dispuso de elios. Sin embargo,inexplicablemente sobre este tópico no hubo pronunciamiento alguno por parte del' juzgado, ni del Tribunal. virán( entonces los magistrados y la juez acusada, en la amplia . ción a que se someterá a aquellos y en la diligencia de indagatoria que se leeS practicará a Esta; pórqué no lo hicieron. - 6.- Hay que admitir que las indapatorias practicadas dejaron. por fuera muchos de los aspectos a que alude la denuncia. La Corte ha querido realzar algunos, pero el funcionarío a quien habrá de comistonarse para la continuación de la investigación, deberá indagar sobre todos “los cargos que señala la denuncia, la cual, 'al contrario de lo que afirma uno de los sindicados, es ciertamente! clara, especificativa sobre cuáles los deli tos que se imputan y el porqué de'su existencia. Es natural esperar entonces que el "funcionario que, por comisión, 'instruya, con base en ella, lleve a ta-.
bo la indagatoria a la juez OROZCO CASTILLOy las ampliaciones de la misma aPERLUALIANAMA II OS E == 11 == ES t cs Lor 7 a los magistrados, practicando además las pruebas que ya se encuentran solicita das y todas aquellas que, en su sana consideración, contribuyan eficazmente al "perfeccionamientode la investigación. .7.=Lo dicho es suficiente para no dar aplicación al artículo 34,- demandado por los sindicado CIRO FRANCISCO GUERRA MIELES y ADAL BERTO MARQUEZ FUENTES. Con todo, quiéere'la Corte agregar lo siguiente: el prime ro, en su indagatoria acepta que el proceso policivo no puede otorgar alngón tí tulo de dominio, que la propiedad de las mejoras debían de discutirse por la -- vía elvil, quela maquinaria y los insumos debían ser lanzados con los querellados y, empero, emitio los pronunciamientos criticados, de los que se desprende S £ todo lo contrario. El segundo, busca sustraerse a cualquier responsabilidad, -- € - afirmando que él salvó su voto en la decisión de marzo 10 de 1987; pero si seFo, examina su salvamento 6e encuentra que cuanto no compartió fue solo la confirma ción del llamamíento a juicio del procesado Juan Jairo Lara Chiquillo, ni el so e breseimiento definitivo con (que) se benefició a Dimas Sampayo Noguera, por el de _ lito de daño en bien ajeno, pero en cuanto a las otras determinaciones asumidas o las que dejaron de asumbrse y cuya crítica se ha hecho en el discurrir del pre
at sente pronunciamientEossto lo hace ver atinadamente el denunciante, lo confir - . xx - 7man sus compañerosdé Sala y se aprecia patentemente en el salvamento de voto. Y no se olvide que él suscribió, sin salvamento alguno, la providencia que confirmó la aplicaciódnel artículo 163 por el hurto del arroz sembrado en las 3) hectáreas,sin salvamento de ninguna especie. o - gue : : Lo otro, o sea/la no preséncia de los vocablos “concepto” y -- "providencia", en el texto del artículo 149 del C. Penal, deja por fuera del ilícito el salvamento arbitrario de voto, porque solo es un 'criterio' u 'opinnio óvinncu'la'nt e y porque propiamente no es recogido por los -- términos "resolución o dictamen" que finalmente fue los que consignó el legísla dor, prescindiendo de los otros, es apuntamiento que no consulta la realidad ju e ...— n . jurídica y gramatical. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la voz dictamen ( del latín dictamen ).como opinión y juicio que se forma o emíte sobre una cosa. Es entonces incuestionable que si quíen dío la opinión o suscribió - el dictamen ( caso del salvamento de voto ), lo hace con el carácter de funcionarío, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias a la ley, o preceptos,= . criterios contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevarícato por acción, así sus afirmaciones no sean compulsivas o estén desprovistas de poder deci sorio. Pero, se reitera, los cargos contra el doctor MARQUEZ FUENTES no lo sonporque' hubiera salvado su voto con respecto a la determinación sobre el delito de. daño en cosa ajena, 'siíno porque no lo salvó en relación a las otras criticadas de cisiones. . Aquí refulge entonces una verdad de canto: no se dan los presupuestos viabilizadotes del artículo 34 del C. de P. Penal. La in vestigación debe proseguir. -Se comisionará al Juez que designe la Seccional deInstrucción Criminal de Valledupar, para él perfeccionamiento de la investigación; por el término de treínta (30 ) días, más los de distancia, funcionarioeste que practicará las pruebas señaladas en el presente auto y todas aquellasque, en su sano criterio, contribuyan ciertamente al logro de aquel cometido. Bo La desvinculación de una determinada persona, involucrada enl a tramitación de “uri proceso, no es asunto que competa solicitar a la parte civil y que, por tanto, obligue a un pronunciamiento de la Sala. Esta, según las circunstancias procesales, decidirá lo que al respecto deba hacerse, y aquélla limitará su acción civil a quienes crea que debe -— circunscribir esta pretensión o cuáles deben resultar beneficiados con una mani Ffestación de renuncia de los -intereses que Tepresenta en el proceso penal, De ahí que la Sala se abstenga de entrar a considerar específicamente lo que pien sa sobre el doctor EDUARDO SARMIENTO MAESTRE, manteniéndose, por tanto, la
situqaue cviéine ó«dánndos:e. en este averiguatorio. 1 .La vinculac ión de la J3 uez Penal del Circuito de Aguachica, dos ' tora ALIX MARIA OROZCO CASTILLO, como quedó visto, sÍ la consi dera la Corte" conducente. Por ello el funcionario comisionado acreditará su ca lidad y el tiempo de servicio, vincutiándola a la averiguación, según lo preci sado en el contexto de este pronunciamiento y en-la' denuncia. -' a ' . o. . , o » - € CA, : : Con respecto a la solicitud dirigida 2 la Sala, para que orde-" ne se investigieen otro.proac' eALsFRoED O ARAUJO CASTRO, nove la Corte el porqué tenga que hacerlo, y como el peticionario no señaló ental sentido ningún, argumento) que diera solidez a su "pretensión, “limitándosesimplemente a indicarlo, 'én tanto que sí se aprecia que los. respectivos funcio narios afirmaron que este señor nada tenía que ver con aquella averiguación -- (la del hurto ), no se. dispondrá lo solicitado, dejando. desde luego al. intere sado en libertad para que intente lo que pretende” por los medios legales queestime pertinentes. 2 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALÁ DE CASA _ CION PENAL-, resuelve: 1.- No es el caso de dar aplicación al artícul34 o:de l Códigode Procedimiento Penal; 2.- Vincúlese al proceso, por los medios legales, a la doctoraUNICA INSTANCIA $ 2270 yl
-4ALIX MARIA OROZO CASTILLO. o | pl 3.- Comisiónase al Juez de Instrucción Criminal que designe la Seccio nal de Valledupar, para el. perfeccionamiento de la investigación, por el término 0% señalado; y. 4.- No se accede a la petición del representante de la parte civil: deque se desvincule de la averiguación penal al doctor EDUARDO SARMIENTO = MAESTRE, ni 'a librar orden de vinculación en proceso diferente contra ALFRE