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CSJ - SP 2343(10-05-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2343(10-05-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

' • ' •• " • • • • '• ' ·¡' • • • • • ' '

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CASACION

1 J 1 • ' • Sentencia Casación.- 10 de mayo de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Su perior Militar, por medio del cual condenó alex-Sargento Viceprimero del Ej~r cito Nacional Wilson Ho1111aza Cárdenas, por los delitos de Peculado y venta sin petmiso de autoridad competente de munición de uso privativo de las Fuerzas Atmadas. ' -

Magistrado Ponente: Doctor JORGE CARRENO LUENGAS

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CORTE SUPRa1A DE JUSTBCIA

SALA DE CASACIOi-1 PEt,!!AL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREtlO LUEt~GAS. 31.- Mayo 10/88.-

Aprobado Acta No. •

  • • Bogotá, D. E., mayo diez de mil novecientos ochenta y ocho. -
  • • s·

V I T O S •

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' • l •

  • • • El Tr'ibunal Superior r..1ilitar en sentencia del 25 de mayo de 1. 987, confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Prei sidente del Consejo de Guerra Verbal convocado por el Comandante del -
  • • Grupo de Caballería ~,ecanizado 11 MAZA 11 con sede en Cúcuta, condenando al ex-Sargento Viceprimero del Ejército Nacional LSON HORMAZA CAR

\\/I -

  • • DEN AS a la pena principal de cinco años, cuatro meses de prisión como

1

  • ' responsable de los delitos de peculado por apropiación de bienes destina !

- ' ' sin permiso de autoridad dos al servicio de las Fuerzas Armadas y venta

  • • ' misn1as (arts. 233 del C. competente de munición de uso privativo de las ' de J.P.M. y 202 del C.P.) y a las accesorias de rigor, decisión contra- • la cual interpuso su defensora, recurso extraordinario de casación. -

'

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

  • • Los que dieron origen al proceso aparecen fielmente reseñados por los juzgadores de instancia, de la siguiente manera : • Los hechos materia de sentencia tLivieron stJ estadio

11

  • • en la ciudad de Cúcuta, para mediados del mes de enero y principios de febrero de 1. 986, cuando el Sargento Viceprimero en ese entonces al servi11 11 cio del Ejército y orgánico del Grupo de Caballería l\rtecanizado t~º 5 tv1aza

desempeñándose como Suboficial Jefe y encargado del Depósito de Armamen

  • • to de esta Unidad, aprovechando que en cierta oportunidad desempeñabael servicio como Comanclante de GLiardia, en l1oras ele la noche, entró al • depósito de armarnento,sustrajo de allí en mil (3.000) crlrtu-- .trPs cost;:ilPc:.
  • 1 ·0: ;.- , .~.-. 1 chos marca tv~en calibre 7. 67 ,. c11tre el Pn.n<1tJlt i :->.'1l rlr-! , '< ri:-lor

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  • • -rojo que recientemente había adquirido, sacó de la Unidad Militar dicha • munición, para luego darla en venta por la sL1ma de noventa mil pesos, - • como p ,rte de pago, al particular Carlos Aparicio Vé ra, ya que a éste le.

9 • adeudaba ciento cincuenta mil pesos ($150. 000.oo) del vehículo que entre • ta dos hubieran negociado por suma de $350. 000. oo pesos''. - 106 • '' No está por demás advertir que Aparicio Vera a- • su vez puso en venta los tres mil cartuchos, negocio que en efecto cLrl •

minó y cuando ya aquella iba rumbo a tviedellín, en La Dorada, un Retén de la Policía Vial, encontró que entre la llanta de repuesto del camión de . · placas NF7554, en el que viajaban 1Sf..1AEL ARCESIO PERDOMO GARCIA,

LUIS GONZABA GARCIA RUBIO Y ORLANDO GARCIA ACOSTA,encontró- ·.

  • • de uso exclusivo de - · sutilmente mimetizada la munición que resultó ser las Fuerzas Armadas''. -

• •

  • • La investigación fLté iniciada por el Juzgado de46 • Instrucción Penal t,¡\ilitar, despacho que oyó en indagatoria a los particulares incriminados y al Sargento V~ilson l~ormaza Cárdenas profirienclo en • su contra auto de detención por tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, siendo perfeccionada por el Juzgado -25 de Instrucción Penal t,¡lilitar en lo que respecta al Suboficial del Ejér
  • • cito a quien por razones de fuero, se adelantó proceso separado.- Convocado Consejo de Guerra ve·rbal para juzgar al Sargento \Vilson Hormaza Cárdenas por los delitos de Peculado por apro piación y trafico de armas y municiones de uso privativo de la.s Fuerzas

, ) Armadas, de que tratan los arts. 233 del C. de J.P.fv1. y 202 del C . P . , lo Vocales por unanimidad afirmaron la culpabilidad del procesado en am

bos ilícitos, veredicción acogida por el Presidente de dicho Consejo, para condenarlo en primera instancia a la pena principal de cinco ai1os, cL1atro meses de prisión, fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribu nal mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de negarle el derecho a los subrogados de la condena y libertad condici~ nales. -

DEf..~ANDA DE CASACION

  • • Con fLrndamento en la CrlL1sal primera, cuerpo primero, del a r t . 580 del anterior C. de P.P. , se acusa la sentencia de ser viola toria, en forma directa, de la ley sustancial, por aplicación indebida de • los a r t s . 233 del C. de J.P.r-v1. y 202 del C.P. en armonía con el de la

26

C. Nacional y normas compl€'rr.P.ntarias los Penal y de P. Penal

el!? (:ñ,tic:"c: I r:- t, lo mismo que el a r t . 299 d'31 E"statLito Prc,ccclirncr1t;:! ,trc11se y f-- 1 de - ' ' J I aplicación del art. 349 del Código Pen31 que tir· i ficc:i t·! cle!ito de sim f, ,,..,_,., ple.- -

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~ -·- ... .,,.,., ~ . • ' ' 1 • • • ' • Comienza afirmando la demandante, que la sentencia

  • • fué dictada en '' proceso viciado de t~ulidad, porque SE APLICO Ut~A .

' ' ' '

·, •• DISPOSICION SUSTANTIVA QUE t~O ES LA PERTINENTE AL CASO FAC •

  • • - • TICO CONCRETO'', esto es, se aplicaron los a r t s . 202 del Código Penal y 233 del Código de Justicia Penal tv1ilitar, debiéndose aplicar en su lu gar el artículo del Código Penal''. -

349 •• explicando el sentido en que se produjo el quebran Y - • ' ' • ' to de la ley sustantiva, razona de la siguiente manera: •

  • ' En cuanto al cargo primero de la sentencia, que el

11

  • • fallador definió como ''peculado por apropiación indebida de bienes puestos al servicio de las Fuerzas Armadas y de propiedad del Estado'', este ,- : ::

. ;

  • ' ( ' cargo carece de un soporte legal y probatorio, puesto que existe dentro· • del acervo todo un cúmulo de pruebas donde ameritan con certeza quelos llamados bienes del Estado jamás existieron en los inventarios, ni mu cho menos hubo la supuesta defraudación en contra del Estado por parte • de mi defendido. Si bien es cierto que hubo una confesión, es· bien cierto que jamás se logró probar ~ r parte de las autoriclades castrenses la ''pr~
  • • piedad de los bienes del Estado y la destinación para defender la Patria''. -

• • Luego, expresa: ' Al no ostentar las mentadas municiones la calidacl de 11

1 • ' bienes del Estado y destinadas al servicio de las Fuerzas Armadas y que- ' • sólo hasta el de octubre de es decir, nueve meses despt1és 24 1. 986 ( i J de haberse cometido el ilícito), las autoridades administrativas criminali • zan y penalizan esa conducta elevando a la categoría de bienes del Estado unos elementos bélicos obsoletos e ignorados a su vez por quienes eranlos verdaderos guardadores celosos del Patrimonio Estatal . . • no puede ti ur pificarse el punible de Peculado, pues ha;ce falta requisito de los in gredientes definidos por el ad quem en la sentencia, concretamente alseñalado a folio literal C), de que los caudales u otros bienes perte 197 nezcan al Estado y estén destinados al servicio de tas Fuerzas Af·madas - - ( el subrayado es mío) y el material inca Litado con antelación no pertenecía al Estado ni mucho menos, estaban destinados al servicio de las FuerzasA t'--. ma d as . . . '' • -

  • • ''En cuanto al cargo Segunclo de la Séntencia profe • rida por el H. Tribunal Superior h-1ilitar - agrega-, consistente en el -
  • 11 ''suministro a título de vent::: al ¡-i2.rtict1l?r ra de Carl0!': /\r~rir¡,, Vé es , - cir, la vicla~ión al Artículo 202 clel Có,iir,o ri:-r:nl, ·n-:p1,tación r2r~- ~--:.!;-- ce de todo funcl01nento leg,i! r:or ct,ar1t0 1~.;, ce lo

1-·{•s ~¡¡-;;,·,_)S'.'1 situ:,ri.,·· 1

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  • • • • --jurídica del procesado, golpeando flagrantemente el artículo del Có

21 '

  • 1 digo Penal ( Decreto 100 de 1. 980), de igual manera se desconoce lafavorabilidad plasmada en el artículo 26 de la Constitución Nacional. -
  • • 11 La suscrita Defensora, en tiempo oportuno interpuso ·. el recurso ordinario de apelación y en su oportunidad hizo resaltar el error jurídico cometido al calificar el mérito sumarial, puesto que los elementosprobatorios, las condiciones de tiempo,modo y lugar, jamás eran valederos • • para tipificar la conducta de Peculado ni mucho menos la comercialización de los elementos bélicos, haiciendo así más gravosa la situación de mi de"-{··: fendido, yendo en consecuencia esa. decisión en contra de los parámetros· y alcances de la Ley punitiva de nuestro País.-

  • • 11 ',,VI LSON HORMAZA CARDENAS, debió ser juzgado ala luz de los preceptos del Código Penal Ordinario ( art. 349) para que- • se hubiera determinado la adecuación típica precisa y establecer la pena
  • ' ridad aplicable, más provechosa a los intereses de mi defendido''. -
  • Solicita en consecuencia, casar la sentencia impugnada para dictar la que deba reemplazarla, conforme a las previsiones del artí~u e: lo 583-1 del anterior C. de P.P. -

CONCEPTO DEL tv\lNISTERIO PUBLICO: • El Procurador Delegado para las Fuerzas ~1ilitares se opone a las pretensiones de la demanda pidiendo desestimar la acusación • porque el libelo adolece de fallas de orden técnico en su fundamentación ' ' \ y solicitud de infirmación. - Argumenta en efecto, que habiéndose acogido la de mandante a la violación directa de la ley Sl:tstancial, que supone la ace_e· .·, tación de los hechos en la forma como los dió por establecidos el fallador ,desvía el ataque hacia un cuestionamiento de las pruebas-para tra • tar de demostrar la nulidad del proceso confundiendo los conceptos de violación directa e indirecta de la ley. - Dicha falla se hace más notoria al pretender desconocer la calidad de bienes:· del Estado de las municiones apropiadas y enaje- · · ~ • • nadas por el procesado buscando reabrir un debate probatorio que con duciría a demostrar la injL1sticia del veredicto, olvidando que un bien • no deja de pertenecer a un particular o al Estado, por el hecho de no e!:! contrarse inventariado y como las municiones las cuales se apropió 11 de •

sé <:~ H0Rfl.1AZA CARDENAS hall3ban en el ;-ln12cén !'~rr¡l!P. del Gr1JpCJ i'v1ecan izado 11 t-.t.AZA 11 su cltiei'.o z•p.-rcnte r,o r,s otro <¡• ,,... ~1 t;:,l GrL1po ~, , ~11ct1stoclia - necesc:ri2rner1te - corres¡::-ondí2 éll LS<""~ Gt.1t1rci2¡.:"'¡-<¡1.1e (\,'/1 1 ,/\t-~- 1 - _ : - - - - - . . ' . 1 ' 1 1 1 • • • ' ' '

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  • 1 -TONIO HORMAZA, para la época de los hechos)''.-

• • • •

  • • Agrega, que la solicitud de infirmación del fallo y la formulación de la decisión sustitutiva son imprecisas y opina que los delitos por los cuales se hizo el juzgamiento y la condena pueden concurrir en concurso real y no a~arente de tipos penales. -

• • •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : • No cabe duda~ como fluye de las argumentaciones - - · ~a de la demanda, que censura hecha a la sentencia en el marco de la vio-

  • • . . • • • • • lación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas- • que describen los ilícitos de peculado por apropiación y tráfico de armas

/ • y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas ( a r t s . 233 del C. • de J . P.M. y 202 del C.P.) y consecuente inaplicación del articulo 349 del •

  • • Código Penal que trata del delito de •1urto, se apoya en razonamientos • extraños a la causal invocada que presupone obviamente la validez del pro
  • • ceso para que pueda adoptarse una decisión en derecho, que viene a ser el fallo sustitutivo, e impide un cuestionamiento crítico de los hechos teni-

  • • dos como probados por el sentenciador. - • La actora contrariando este elemental y básico principio • de orden técnico, largamer1te recordado por la Corte a través de repetidajurisprudencia, ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial -en su modalidad de aplicación indebida, pretendiendo demostrar el cargosobre un error probatorio endilgado al Tribunal fallador al dar por establé<' - cido, sin estarlo, el carácter de bien del Estado, de las mu11iciones ilícita--
  • • mente apropiadas por el procesado en su condición de almacenista del desu destinación al ser

11 11 pósito de armamento del Grupo tv~ecanizado MAZA y -

  • • que vicia irreparable vicio de las Fuerzas -Armadas. ostensible equivocaciónmente la demanda. - violación directa, en cualquiera de sus formas, debeLa plantearse y demostrarse siempre sobre razonamientos de estricto derecho, a base de juicios lógico-jurídicos, no pudiendo sustentarse sobre un re-- • planteamiento de los het.l10s procesales con miras a ··que estos se enjL1icien • de manera diferente a como lo fueron en la sentencia. - •

• •

  • ' Si la recurrente se proponía, como parece, demostrar - - ·. error en la denominación jurídica de los hechos por los cuales fué juzgado • y condenado su patrocinado - vicio conten1plado como motivo de nulidad legal

  • • qt1e el objeto materialpor el artículo 441-2º del C. de J.P.rv\.- aduciendo

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R~PUD!. . IC;\ { -, , 't ",, 1 !'"-. ~. •• ) •

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  • • • -de. tales ilícitos no tenía la calidad de bien del Estado ni estaba desti - • nado al servicio exclusivo de las Fuerzas Armadas, por ausemcia de prue-

• •

  • • ba al respecto, así debió establecerlo dentro del ámbito de la causal - - cuarta de casación del anterior C. de P.P. ( hoy tercera del nuevo esta-

•• • tuto procedimental) porque dicho error probatorio determinó una eqL1ivoca '.:: .· ~ - da adecuación típica de la conducta imputada. - • - . .

  • • Ciertamente el error de adecuación típica implica una ~:-: ;· ' . exclusión de la ·norma pertinente y de la apli.dación indebida de la que·:-- . ··. • no corresponde a los hechos probados en el sumario;pero este yerro debe
  • • alegarse con fundamento en la causal cuarta de casación ( hoy tercera)- •

  • • mas nó en la primera, porque de prosperar ésta, habría que dictar el fallo • • • correspondiente el cual no estaría en consonancia con los cargos formL1laaos
  • ( en el auto de proceder o con el cuestionario sometido a consideración de1

1 ' los Vocales de los Consejos de Guerra Vé rbales, jurisprudencialmente equi_ea .' ,=, rados a aquél.- Todo error en la denomianción jurídica de la infracción- ::- • supone la existencia de un delito distinto al que determinó el enjuiciamien .

  • ..
  • • to y al condena, resultando imperativo para el impugnador probar en· tal
  • • evento dos extremos : primero, que el delito o delitos por los cuales se hi-
  • • zo el llamamiento a juicio no se tipifican y segundo, que es otro muy distinto el que de manera inequívoca se cometió según las pruebas recaudadas; es decir, que este específico motivo de nulidad, sólo opera cuando los hechos • • a responder - - configuran un ilícito diferente a aquél por el cual se llamó ) • •

• ' ' en • • • ,·

JUICIO.- • • ( • •

• ' J En el presente~caso, aparece de~sotrado con pruebaidónea y atendible, que el procesado ~Vilson Hormaza Cárdenas para la época · • de los hechos investigados , en· su doble condición de Sargento Viceprime- · 11 11 ro del Ejército Nacional, orgánico del Grupo de Ca· ballería Mecanizado ~1aza y Almacenista de Ar'mamento o Guardaparque del mismo, se apropió de - - • tres mil cartuchos de las características anotadas en aL1tos, munición desti • nada al servicio exclL1sivo de las Fuerzas Armadas, cuya administración y custodia le había sido confiada por razón de sus fL1nciones. - Quiere ello significar, que el objeto material sobre e1-·· : : cual recayó el comportamiento delictuoso estaba vinclJlado al agente mecli~n . ,

  • • te una relación de dependencia fL1ncional ,en al medida en que éste tenía .- •
  • • sobre él la atribución de administrar.lo o custodiarlo. - , Así pues, no se ve de qt,é mar1era el verdadero deli- ·

  • • to cometido por el aclJsado pl1€'da Sl•bst11r·irse en PI tipn penal que rlrr.cri- ~xactafl"ente - y íT'ás te s.1ncionr1 f~I bl1rto cir-1 <"rtí,:.·11lc• 31:0; ri 1 C. Pcn~!

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  • • - de que la recurrente, pese a equivocar la vía del ataque, no logró de::-: , · ·-: .

  • • su existencia en el terreno probatorio y jurídico ni de sus argu-. mostrar,

' "" ' > : • • • • • mentaciones emerge de modo manifiesto dicho yerro para que la Sala ofi-· · • • ' • ' ' ' ciosamente lo declare. - • -

• • . '

  • '

. : • . . • ¡ . • • 1' i Las notorias fallas de técnica en el. planteamiento de la .· .

' impugnación y la presentación de razonamientos incompatibles y excluyentes • . . ~ • • ' '1 hacen sustancialmente inepta la demanda impidiendo que el cargo fructifique •

  • '

. 1 ' ' No prospera la acusación. - •

  • • • • • '

'

  • '
  • '

' ' En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS- ' ' ' ' • ' ' ' TICIA - SALA DE CASACIOt-1 PENAL, de acuerdo con el Procurador Dele1 •

  • '

'

  • 1 de la Rep(1blica y por autoriclad- · • gado y :,administrando justicia en nombre

1 ' • • 1de la ley, • • • • •

. 1

R E S U E L V E

  • • NO CASAR la sentencia recurrida a nombre .del proce-
  • • sado VII LSON HOR~1AZA CARDEt-.JAS, de fecha, origen ',' natura_leza consign~ , dos en la parte motiva de esta providencia. -

• DEVUELVASE I Tribunal de

IQUESE

• • / I /

E CARREf:jO LUENGAS JO 1 ' 11

) • • • • . , 1 1 - • 1 '

• • 1 / 4 , I . f / . V ! ,· . "-- { / / J ! ' . ( 1 " - - -

1

GUSTAVO GO~lEZ \IELASQUEZ

I LLER~,10 DAVI LA MUr~oz

  • , , ,· .- • . -- - ! ' - -- . - - - - - -• - .., • - . . - -

__) • _ - • J - .P -

- • LISANDRO fv\ARTI NEZ ÑICA ---~,_ ,ODOLFO iANT I L A JACOf\~E.- - --

J / • • •• • / I • ROJAS

D DIMO PAEZ VELANDIA -

\ LL1is Guille \mo Salazar

  • • • ' (!

Secretario. - • • • • -- • -

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