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CSJ - SP 2344(28-06-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2344(28-06-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

• . ' '• ' ' ' ;' ! •

CASACION '

• • • ' • • 1 ' 1 ' 1 • • • • •

  • •• Sentencia Casación.- 28 de junio de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Monter,{a, por medio del cual conden& a l ciudadano libanés -
  • - - Azziz Naizzir-""Naizzir, por e l delito de Daño en Bien Ajeno.

Magistrado Ponente: doctor RODOLFO MANTILLA JACOME

, • ' • ~ - - - - - - - ~ - - - - - - - - - - - - ~- ---- -- -- -- --- 1 • • ' ( Casación No. 2344) • (Contra: Atiz· Nazzir N. ) (Delito: Daño en bien ajeno) ( Tribunal de Montería) • • "

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• •

Magistrado Ponente:

DR: RODOLFO MANTILLA JACOME

Aprobada Acta No. 41 • Bogotá, Junio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y ocho (l.988).

V I S T O S :

! ' Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a decidir el recurdo extraordinario de casación interpuesto contra -~-

  • • = la sentencia del veintidos (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete • (11. 987), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monte=

ría, que confirmó integralmente la de primera instancia, por medio de la aaal el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú ( Córdoba) condenó al ciudadano Libanés AZZIZ NAIZZIR NAIZZIR a la pena principal de diez y seis (16) meses de prisión por el delito de ''Daño en bien ajeno''.

H E C H O S : A mediados del año de 982 se celebró un contrato verbal 1. de arrendamiento de fundo rural entre el condenado AZZIZ NAIZZIR y eldenunciante Jorge Arriete Monterrosa, en virtud del cual el primero cedía al segundo algunas hectáreas de su propiedad a efecto de que este sembrara =

• • • 1 ' - 2 - • ajonjolí para su posterior consecha y beneficio. En contraprestación por la cesión del terreno, Arrieta

  • • r...,onterrosa se obligó a pagar al propietario del fundo el valor de la semilla de pasto de la especie 11 brachiaria 11 que Naizzir plantó simultáneamente con • el ajonjolí del querellante . • Luego de algunos meses de sembradas las especies vege- • tales determinadas atrás. el hacendado decidió ordenar a uno de sus emplea 1dos (Carlos Emilio Palencia Aguas). que fumigara la plantación de ajonjolí= de Arrieta Monterrosa, en consideración a que la maleza amenazaba con des truir el naciente pasto.

Efectivamente Palencia Aguas fumigó el terreno con un poderoso herbicida. el cual produjo como inmediato efecto la destrucción de

las ma~ezas y la plantación de ajonjolí.

  • ACTUACION PROCESAL : lo. - denuncia fue formulada por el damnificado el

La • día 20 de abril de 1.983, ante el Juez Promiscuo fv1unicipal de La Unión (De partamento de Sucre) y este funcionario dispuso la apertura de la c o r r e s = pondiente investigación penal mediante auto cabeza de proceso calendado el 5 de mayo de 1. 983. 1 ' ' ' 1 1 ' ' 2o. - El Juez de la Unión. atendiendo una solicitud ex= i ' ! ' 1 presa del apoderado de Naizzir Naizzir, dispuso la práctica de plurales dili 1 ' ' gencias con el propósito de establecer con exactitud a qué jurisdicción Mu= : ' ' nicipal correspondía la finca en donde se había perpetrado el daño sobre el • - 3 - •

  • " cultivo de ajonjolí, toda vez que existían motivos apra creer que el fundo = estaba situado dentro de los límites territoriales del Municipio de Chinú

(Cé.. • doba), y n6 dentro de la vecina municipalidad de La Unión (Sucre). 3o.- Una vez establecido en el expediente con prueba 1 incontrovertible (certificados catastrales y de tesorería) que el fundo de = propiedad del denunciado, estaba ubicado en jurisdicción territorial de Chi nú (Córdoba), procedió el Juez de La Unión por auto del 15 de junio d e = 1.983, a disponr el envío inmediato del proceso al Juez Promiscuo del Circui

to de Chinú, para que éste, por razón de la competencia territorial, prosi= guiera con el conocimiento del asunto. En esta misma providencia el Juez de La Unión deniega la nulidad que había reclamado el apoderado del hacendado . • 4o. - El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú acogió el

conocimientodel proceso, y luego de su calificación y de la celebración de

  • . la respectiva diligencia de audiencia pública, emitió el fallo condenatorio ron

' • fecha 13 de febrero de 1. 987, por medio del cual condenó al hacendado Nai= • zzir Naizzir y a su subalterno Palencia Aguas a la pena principal de diez y seis ( meses de prisión, como sujetos responsables de la consumación del 16) delito de ''Daño en Bien Ajeno''· So. - Por apelación interpuesta oportunamente por el = defensor de Azzid Naizzir, subió el expediente al Tribunal Superior de Mon tería y esta Corporación -como ya se advirtiera en el preámbulo de esta - - providencia-, impartió confirmación absoluta al fallo de primer grado.

• 1 \ 1 \ i 1 1 - 4LA DEMANDA DE CASACION : El defensor del condenado Naizzir Naizzir, desarrolla su demanda con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: a) Causal Cuarta:

  • • En criterio del recurrente 11 la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de rv1ont~ría se dictó en un juicio viciado de = nulidad ( Código de Procedimiento Penal, artículo 580, numeral 4) ''.

Con invocación de la mencionada causal, plantea el único cargo, el cual lo hace consistir en que ''el Juez Promiscuo Municipal de la Unión, departamento de Sucre, no tenía competencia para dictar el auto ca= beza de proceso, por cuya razón toda la actuación está afectada de nulidad''. En desarrollo de esta primera censura al fallo del Tribu= nal a-quo, el impugnan te concluye que ''como el Juez Promiscuo ~tunicipal de • La Unión (Sucre) no tenía competencia para iniciar la investigación, tanto = porque la infracción denunciada no ocurrió en el territorio de su jurisdicciÓl1 como porque su conocimiento le está atribuído a los jueces del Circuito (artículo 36 del C.de.P.P. de 1.971), extralimitó sus funciones al dictar a u t o = cabeza de proceso y adelantar la investigación, lo cual violó los artículos 51, 37, 36 y 12 del C.de P.P. de 1.971. Tal proceder acarrea la nulidad de to= do el proceso''. b) Causal Segunda: Bajo la errónea invocación de la causal segunda, afirma que 1a sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, por aplicación 11 indebida, como consecuencia de la apreciación errónea de varias pruebas, = 1 - 5 - , " por cuanto el sentenciador incurrió en errores de derecho y de hecho, que aparecen de un modo manifiesto en los autos''. Al amparo de esta causal, formula tres cargos así: Primer Cargo: El cuerpo del delito de daño en bien aje1 • no no aparece comprobado en el proceso. 1

  • • Sustenta este reproche en la circunstancia de que con = antelación a la denuncia penal, el denunciante Arrieta Monterrosa obtuvo =- que el Juez Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), practicara inspección judicial al sembradío de ajonjolí destruido por causa del herbicida aplicadopor orden de Azziz Naizzir; y que esta prueba, llevada a efecto por 11 juez incompetente", fué apreciada por el fallador como idónea para demostrar 11los • elementos objetivos o externos del delito señalados en la respectiva disposi=
  • • ción penal''.

Este hecho, en sentir del casacionista, constituye un e = rror de derecho por cuanto el juez valoró una prueba que carecía de aptitud • para demostrar el daño, toda vez que se practicó por funcionario incompe-- tente para ello.

Segundo Cargo: Enuncia este cargo afirmando que no se estableció con certidumbre la existencia del contrato verbal de arrenda miento celebrado entre su representado y el denunciante, lo que hizo incu= rrir al fallador en error de hecho, consistente en suponer la existencia de una convención que carecía de sustento probatorio en autos. , Tercer Cargo: Lo hace consistir el recurrente en que "a pesar de estar comprobado que el comportamiento de Azziz Naizzir Naizzir, al ordenar la fumigación del lote de terreno en donde sembró la hierba bra=

,

  • • - 6 - " caria, no fue doloso, el sentenciador dejó de tener en cuenta algunos medios probatorios, e inventó otros, para justificar la condena del procesado'', lo

que ~n criterio del libelista constituye notorio error de hecho que condujo a la aplicación indebida del artículo 370 del Código Penal.

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:

Primer cargo: • En concepto del Ministerio Público no prospera esta pri= mera censura al fallo de instancia, puesto que la incompetencia del juez co= mo causal de nulidad, se refiere es a todas aquellas decisiones que afectan la esencia del debate procesal y no a las que tienen como misión el inicio o adelantamiento de la investigación, 11 por lo que cualquier yerro en este as== pecto no pasa de ser una simple informalidad que carece de la entidad nece

1 1 1 ' saria para afectar el proceso''. 1 • • 1 •

  • ·- Segundo Cargo:

+ ---- • Estima el colaborador fiscal que este cargo tampoco está llamado a prosperar, como que ''bastan las reflexiones expuestas en el cargo • anterior para rechazar la presunta 'incompetencia' del juez que practicara la inspección judicial materia de esta censura. Respecto a la no citación a la = contraparte, el a r t ' . 300 del código de procedimiento penal es claro en seña lar que ''con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse = . • d como prue b a an t 1c1pa a . • • .11• Concluye sobre esta censura el tv1inisterio Público hacien do caer en cuenta a la Sala, que ''es curiosa la actitud del censor al deseo= nocer tanto el cultivo de ajonjolí como su fumigación eón el herbicida que lo destruyó, si tenemos en cuenta que es su propio pupilo el encargado de de~

  • 7 - " mentirlo en su injurada. Pero,, to insólito del caso, es que en el último car go el casacionista también acepta su existencia, aunque en el terreno de la culpa''.
  • Tercer Cargo: Pide se deseche este otro cargo, toda vez que el ca sacio nista, primero aludiendo a un supuesto error de derecho, después a uno y de hecho, trata infructuosamente de demostrar que el juzgador ••supuso que en el expediente militaba la prueba de la existencia del contrato de arrenda miento'', siendo que, de acuerdo al recurrente, no aparecían en autos los elementos de juicio que condujeran a la ''plena prueba de esa circunstancia''· Agrega el Procurador que el ''viraje'' que se detecta en la formulación de este cargo, cuando el censor transita del error de derecho al de hecho~ por constituir argumento antinómico, anula el cargo. Destaca además el agente del Ministerio Público, que el recurrente omitió el señala= miento detas ''normas medio atropelladas'' desintegrár1dose de tal modo la - • proposición respectiva.

Cuarto Cargo: Solicita como en los anteriores, se rechace esta censura, por cuanto en contra de lo que afirma el recurrente, sí tuvo el juzgador su ficientes y valiosos elementos probatorios que indicaban que la conducta de Naizzir fué dolosa, y no culposa como lo quiere hacer ver el libelista.

DEMANDA DE OPOSICION : Dentro del término del traslado a los no recurrentes, el señor apodrado de la parte civil presentó escrito en donde rechaza todas -

  • • - 8y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo frente al primercargo la inexistencia de la pretensa nulidad por incompetencia del juez que dispuso la apertura de la investigación, y calificando de antitécnica ta for= mutación de los cargos restantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • l o . - Nulidad por incompetencia: • Frente a este tipo de censura, reconoce la Sala que le asiste sobrada razón tanto al Ministerio Público como al apoderado del dam= nificado, toda vez que analizadas integralmente las circunstancias que d i e = ron inicio a la investigación criminal cuyo estudio ocupa en esta oportuniclid a la Corporación, se arriba sin mayores esfuerzos a las siguientes conclusio

nes de índole estrictamente jurídicas: • a} De la lectura de la misma denuncia, suscrita por el • damnificado y presentada ante el Juez Promiscuo fv1unicipal de La Unión (Su ere}, se desprende que es el mismo querellante quien le hace saber al fun= cionario que tos hechos constitutivos de infracción a la ley penal (la destrtc ción de su plantación de ajonjolí), tuvo ocurrencia en noviembre de 1. 982 en el fundo rural denominado '' La Florida'', ubicado en jurisdicción municipal de La Unión. (Fol. 1 del original}. b} Del texto de la diligencia de inspección judicial que extraprocesalmente practicara el mismo Juez de la Unión, se establece que el funcionario cocurrió personalmente al sitio donde Arrieta Monterrosa había sembrado el ajonjolí, convencido de que actuaba dentro del territorio de su

competencia, y así lo expresa en el documento ameritado cuando sin dudas = • • •

  • - - 9de ninguna especie afirma que ''el suscrito juez, en asocio de su secretario y de los peritos nombrados señores José de Dios Herrera P.rrieta y Ezequiel Ricardo Ricardo, se trasladó al lugar de la diligencia que es la finca La Flo rida ubicada en el caserío del Toro, comprensión de este municipio, concre tamente en el campamento Las Pampas . . . '' (fol.30 cdno, original}. c} De lo antecedentemente expuesto surge con indiscutibie fuerza y meridiana claridad, que cuando el Juez de La Unión decidió = • avocar el conocimiento de los hechos que en su despacho se denunciaban, y posteriormente procedió a disponer formalmente la apertura de la investiga= ción correspondiente, lo hizo con el convencimiento de que la ilicitud se ha= bía consumado en una fracción rural que hacía parte del municipio sobre el
  • • cual él ejercía jurisdicción.

1 • '

  • • d} Ahora bien, se demostró igualmente en autos que - •

• •

  • • fue el mismo funcionario judicial citado atrás, quien se interesó por estable= • cer exactitud la comprensión municipal a la cual correspondía el predio

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  • 11 La Florida'1 y con ese propósito obtuvo los documentos de origen oficial = · , que reflejan sin equívocos que el terreno donde había sen1brado el ajonjolí = el denunciante, efectivamente hacía parte del territorio del vecino municipio

de Chinú, del departamento de Córdoba. e} En este orden de ideas fluye incontrovertible y pro cesalmente intachable la conducta asumida por el Juez de La Unión en su auto del 15 de junio de 1. 983, a través del cual, reconoce que los hechos = evidentemente tuvieron ocurrencia en un municipio vecino, a la vez que se

  • • niega a declarar la nulidad que por incompetencia le reclamaba el apoderado del hacendado sindicado, con el argumento de que no existe vicio alguno en su actuación 11 pues cuando las sumarias se iniciaron se procedió con la con sabida competencia a prevención de que habla nuestro código de procedi- -

• • • 1

  • • - 10miento penal en su artículo 42 que dice: ''Si la infracción se cometió en varios lugares, o en el extranjero o en sitio desconocido, prevendrá en el co= nocimiento el juez competente por naturaleza del hecho del lugar, en que · primero se formula la denuncia, o en que primero se inicie la instrucción, y , en igualdad de circunstancias el del lugar en que primero se halla (sic) aprehendido al procesado''. ( folio 11 O cuaderno original).

Suficientes resultan los razonamientos precedentes, para • afirmar la inconsistencia y consiguiente rechazo del primer cargo. 2o. - Violación indirecta de la ley sustancial. Destaca la Sala que constituye razón de peso suficiente como para desestimar los tres cargos finales aducidos por el recurrente, con hacer hincapié en que el casacionista, haciendo caso omiso de las exigentes

reglas técnicas que informan este recurso extraordinario, invoca la ''causal segunqª'~ como fundamento de sus censuras, cuando lo indicado era acudir=· : - al cue·rpo segundo de la causal primera del artículo 580 del estatuto que go- • ' 1 j bierna este proceso. 1 '' • No obstante el yerro advertido, le parece conveniente a ¡ la Sala hacer un somero estudio del acervo probatorio en lo pertinente-, a ' i ,, '

  • 1 ' efecto de demostrar que el fallo recurrido no contiene dentro de su estruc= tura, ni en la forma ni en la esencia, errores de valoración probatoria que conducen a la violación mediata de· la norma que define típicamente la con 1 ducta punible por la cual se condenó al hacendado y a su empleado (artícu= ' 1 lo 370 del C'P.) • • En efecto, en cuanto respecta a la censura consistente en no haberse demostrado el ''cuerpo del delito'' del punible de 11 Daño en bien

1 -- 1 • - 11 - • " ajeno'', sustentada en infirmada tesis de la inexistencia de la diligencia la ya de inspección judicial "por causa de la incompetencia del juez, deviene impe= rativo afirmar que la destru cción del plantío de ajonjolí, como fenómeno ob jetivo, perfectamente perceptible por los sentidos, es circunstancia fáctica que encuentra cabal comprobación en los autos mediante_ varios elementos • de juicio, como los que van. a enunciarse: • a} En su testimonio Manuel Quintana ~1ejía, agricultor

vecino de la región a quién no lo atan vínculos con las partes, expuso en respuesta a las preguntas del instructor lo que sigue: • ''Si nació (hace referencia al ajonjolí}, también llegó aflorecer, pero no dió producto porque don Julio (menciona al acusado Azziz Naizz ir por el apodo con que todos lo conocen) lo mandó a fumigar con matamaleza, con tordón 101, y el cultivo se murió . • . 11 cierto fue porque el mis mo· tractorista ( Palencia Aguas) fue el que me avisó a mí y Enrique Arrieta, quién era el administrador de la Florida también me dijo que don Julio lo

  • • mandó echar -rñatamaleza, y el tractorista Carlos Palencia, también me dijo = • que don Julio habia mandado que él pagaba eso•• (fol.59). b) El ingeniero agrónomo Sergio Mendoza, profesional ! que prestó asistencia técnica al cultivo de ajonjolí, manifestó sobre este tó pico que efectivamente el cultivo ''fue fumigado y quemado'', y que al efecto se utilizó el herbicida conocido como ''Tordom''. (fol.61}.

Rafael Enrique Arrieta, ex-administrador de la fin= c)

  • • ca 11 La Florida'', dijo que ''lo que pasó fue que ya cuando el ajonjolí estaba floreciendo, entonces el turco Po loco (Azziz Naizzir) mandó a un tractorista de él lla11ai.•) Carlos Palencia, para que lo fumigara, con veneno, parece Tor dóm 101 , él me mandó Po loco, para que yo presenciara la regada del veneno

para que quedara bien regao (sic), yo duré dos días en la máquina engan= 1 ' • ' 1 • - 12 - " chao con el tractorista echando el veneno al cultivo de ajonjolí. y apenas iba cayendole el veneno al ajonjolí, éste se iba cayendo''. (fol. 64}. d) El tractorista y procesado Carlos Palencia Aguas, en su ampliación de indagatoria hace un relato pormenorizado de las circunstan cias que rodearon la celebración del negocio entre Naizzir y Arrieta, y en = punto a la consumación del daño. aseguró que ''si fue cierto que yo fumigué treinta . hectáreas de ajonjolí mandado por el señor Azis Naizzir Naizzir, a= jonjolí que estaba sembrado en la· finca Las Pampas, ubicada en jurisdicción • del municipio de Chinú; yo fumigue' ese sembrado de ajonjolí porque me man dó el señor Aziz Naizzir Naizzir a quien yo le trabajaba como tractorista . . . '' (fol. 358). 1 e) Finalmente, debe observarse que es el mismo dueño = 1 ' del fundo procesado en este expediente (Azziz t-Jaizzir), quien en su i n d a ~ toria acepta haber ordenado la fumigación del plantío por temor a la inva:ión de malezas que pusieran en riesgo su plantación de pasto. (fol. 93). --

  • --

--

  • • No prospera el cargo. • De otra parte,- y en punto a los dos cargos restantes que

lo mismo que el inmediatamente anterior, el censor los sustenta sobre la ba= se de una ponderación de los elementos de persuación allegados al pro e ra,.ta, ceso, resulta suficiente para su rechazo, con relievar como en la etapa suma rjal se allegaron ;'varios: testimonios que le revelaron al juzgador que efecti vamente Arrieta ~lonterrosa había celebrado oralmente un contrato de arren= damiento de treinta hectár-eas de terreno con el condenado Azziz Naizzir, y que en desarrollo de esa convención había plantado el ajonjolí que con poste rioridad fué destruído por orden del hacendado. liste extremo procesal encuentra plena demostración, en= 1 ! 1 1 ' 1 • 1 -- -- -- -- - . -- - - - - - - - • - 13 - • •

  • '' i

" 1 tre otras probanzas, con deposiciones serias, responsivas y dignas de todo 1 crédito, como las de los ciudadanos Hugo Hernando Ricardo Jaraba (58), Ma 1 • nuel Quintana Mejía Alejandro Castillo de la Ossa y Octavio Ca (59), (67) • maño Fabras (80). 1 ' Similar conclusión merece la censura final del casacionis • 1 ' •

  • 1 ta, dirigida a calificar de errónea la forma de culpabilidad (dolosa) atribui= 1 da por el juzgador de instancia a los sujetos activos de la ilicitud, toda vezque -como ya se vió en detalle en párrafos superados-, en el proceso abundan serios y coherentes elementos de juicio que permitían válidamente declarar que la destrucción del ajonjolí había sido el resultado de comportamiento ' consciente e inequívocamente dirigido a la perpetración del cuantioso daño. • No prosperan estos cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Ca sación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por auto=

  • - ridad d-e-1a·-1ey,
  • R E S U E L V E : NO CASAR la sentencia imp nada.

Có 1• ese, ese, P. · se y devuélva~ • r o I '

GUILLE O DUQU -,,RUI LUENGAS

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UILLERMO DAVILA MUÑOZ UEZ

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ODOLF MANTILLA JACOME .. __ LISANDRO/MAR INEZ ZUÑIGA

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DIDltvtO PAEZ VELANDIA JORGE ENRIQUE VALENCIA M'

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