CSJ - SP 2345(07-07-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2345(07-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
i;ASACIOll - •
- ' Sentencia Casación.- 7 de julio de 1988.- Ho casa el fallo del Tribunal Superior de Bucarananga, por medio del cual condenó a Miguel Santana Hon salve, por el delito de Honicidio.
!tagistrado Poeonte: Doctor DIDUtO PAEZ VEI..AflDIA
- - Rad. 2. 3q5. Casación.
ll~iguel Santana Monsalve.
CORI E SUPREMA DE JUSTICIJ\
•
SAJ.A DE CASACION PENAL
• t.lagistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELAN DI A
Aprobado Acta Nº q3
- - Bogotá, julio siete de mil novecientos ochenta y ocho.
V I S T O S: Se resolverá el recurso de casación interpuesto por el defe.!:! sor del procesado MIGUEL SANTANA MONSALVE, contra la sentencia del 3 de agosto de 1987 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual por confirmación de la de primera instancia se condena a éste por el delito de homicidio en la modalidad de culposo, a la pena de 2 años de prisión y mul ta de mil pesos como responsable de la muerte de Marco Augusto Tarazona.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: Minutos antes de las ocho de la maiiana del 12 de abril de • 1983, cuando Marco Augusto Tarazona se movilizaba en una motocicleta que él mismo conducía, en dirección oriente-occidente por la Avenida La Rosita de n n Bucaramanga, al llegar al cruce de esa vía con la carrera 21. fue embestido pcr
la camioneta que conducía MIGUEL SANTANA 1110NSALVE, quien transitaba en sentido contrario por el otro carril ce dicha avenida. y desobedeciendo la pro~ bici6n de cruce hacia la Izquierda para tomar la carrera 21, viró y lo atropelló= causándole graves lesiones que días más tarde le ocasionaron la muerte. El proceso se inició para investigar las lesiones, pero como el motociclista falleció el 18 de abril. SANTANA, que se hallaba en libertad provisiona! con presentaciones quincenales desde cua,,do se le resolvió la situación jurídica, fue ll;;mado a juicio por homiciclio c<rl¡,n'-o e,, ilrricler,te de tránsito, en • 2 ° ¡;rovidencla que el juzgado del conocimiento -el 1 Superior de Bucaramangan_!:I • tiflc6 por estado y personalmente conforme al artículo 19 del D. 1853 de 1985 a ta abogada que lo había asistido en la indagatoria y que lo representó hasta la segunda audiencia p(Jbllca, Inclusive, que hubo de realizarse por la declaración de contraevidencla del primer veredicto hecha por el Tribunal Superior del Dlstrito. Contra la sentencia correspondiente -que fuera de condena-, el defensor sustituto interpuso recurso de apelación sin éxito, de manera que la pena por el delito Imputado se fijó en dos años de prisión, multa de un mil pesos y sus pensión por un año en la conducción de vehículos automotores, segC,n el fallo •
que es materia del presente recurso extraordinario.
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL l\11NISTERIO PUBLICO:
1. Estima el recurrente que la sentencia de segunda 1• nstanela se dictó en juicio viciado de nulidad de orden legal, con desmedro del derecho de defensa del procesado, porque a éste no se le notificó personalmen te el auto de proceder a pesar de c¡ue el juez de la causa conocía su paradero " por hallarse cumpliendo fielmente las presentaciones que se le habían impuesto ante el Juzgado Sº de Instrucción Criminal de El Socorro, comisionado para re cibírselas. Funda así el C,nico cargo al fallo impugnado, en la causal de casación del numeral 3° del artículo 226 del nuevo C.P.P., desconociendo la excepción del artículo 677 de tal ordenamiento procesal, como se advierte en el auto que declaró ajustado a las formalidades legales el libelo.
Para demostrar el ataque al derecho de defensa y a las de más garantías constitucionales de su patrocinado, que asevera fueron también desconocidas, destaca que sin haber sido declarado reo ausente y estando com pareciendo periódicamente en sus presentaciones, se omitió notificarle el auto de proceder, aplicándole así un procedimiento no previsto pero para lo cual se In vocó el artículo 19 del D. 1853 de 1985, sin tener en cuenta que él no había nombrado, ni de oficio se le había designado representante judicial porque solo para la indagatoria había constituído uno, y en estas circunstancias se llegó al fallo de condena, del que solamente se enteró por una noticia periodística. Co_!!
cluye demandando la casación del fallo por ser inválido parcialmente el proceso.
11. Con detenido estudio de las actl•aciones cumplidas previamente a la sentencia recurrida, el ser"ior Procurador 3° Delegado en lo Penal conceptúa adversamente a la casación. por cuanto el procedimiento aplicado en la tramitación del proceso fue el legalmente autorizado, y ninguna mengua sufri.! ron los derechos y garantías del se11t<>nciaco. Reclrerda c¡ut> al rendir indagato-
- • 3 acostumbrada en los juzgados e incluida en el acta de la diligencia, el mandato fue solo para ésta. la profesional continuó velando por los Intereses del acusado, y denotando ser de su connanza y entender en extenso sus deberes y faculta des, demandó su libertad.coadyuvó la petición de devolución del vehículo a sus familiares. sustituyó y reasumió el poder y nnalmente lo representó en las dos audiencias que se realizaron, llegando Incluso a lograr en la primera oportunidad veredicto absolutorio, es decir. que en todo momento el procesado contó con la defensa necesaria y adecuada. Destaca que la notificación del auto vocatorio se surtió conforme a la ley de procedimiento vigente en la época en que ella debía hacerse -D. 1853 de 1985el cual no exigía en su artículo 19 la notincación en la forma como lo extraña el recurrente por hallarse en libertad el acusado. y analiza los nnes de orden práctico perseguidos y garantizados legalmente por d_! cho estatuto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Asiste plenamente la razón en sus planteamientos sobre la demanda en estudio al señor representante del ~linisterio Público y por tanto la sentencia acusada habrá de mantenerse, pues el cargo que se le formula carece de sustento. En efecto, dos son los aspectos en que cifra el censor la supues ta nulidad procesal: no haber contado el acusado con asistencia profes ion a 1 • excepto en la indagatoria; y no haberse notiflcado en debida forma el auto de proceder.
El proceso enseiia que a SANT ANA se le hizo saber. según el acta de la in jurada, el derecho de designar apoderado para la diligencia. y fué así como nombró a una profesional. que como lo destaca la Procuraduría. se apersonó de su función no solo en ese acto procesal sino en los restantes, y con tanto empeño que en la primera vista pública obtuvo un veredicto absolut~ rio, que si bien no se repitió en la segunda realizada por la declaratoria de contraevidencia de aquel. demuestra indudablemente la asunción de la defensa en la mejor manera posible. Solo el descuido de los juzgados encargados de tramitar el proceso explica el por qué a la profesional no se le hubiera exigido la presentación del poder escrito con las formalidades acostumbradas. mas lo cier to es que entendiendo ella contar con amplias facultades. las desempeñó sin ob jeción y con probada encacia, luego es de anrmarse c¡ue tal irregularidad care ció de implicaciones y no está erigida en causal de invalidez. Con relació11 a la notificación del auto vocatorio, se daban
las condiciones para su cumplimiento en la forn,a 1)1·c, i~ta e,, el ;,rtículo 19 del q D. 1853 de 1985 -norma vigente para cuando se practicó-. y habiéndose modifi cado entre varias disposiciones procesales del campo penal. las referidas a dicha notificación. constituía en ese aspecto el legal procedimiento y garantizaba el debido proceso. El acusado no estaba detenido. venía siendo representado= por una profesional del derecho por él mismo designada. y no compareció al ju.!_ gado dentro del término previsto en esa disposición. pues sus presentaciones personales se surtían ante el juzgado de Instrucción criminal de El Socorro. y no ante el juez de la causa. de donde se deduce que la nruflcación motivo de tacha se realizó conforme a derecho y en cuanto a ella concernía •. las garantías • de aquél gozaron de pleno respeto. En mérito de lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. acogido el concepto del ~linisterio Público.
R E S U E L V E: " NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópi , n tifTquese y devuélvase. Cúmplase. , • • •
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l,11 Z GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
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GUSTAVO MORALES ~~ARIN
Secretario