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CSJ - SP 2346(19-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 2346(19-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

1 i'>SACIOH

• 1 • 1 ' Sentencia Casaci6n.- 19 de julio de 1988.- Casa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvi6 a Arcando Cícero Anaya

  • 1 ?Or el delito de Peculado y confin:,a la sentencia condenatoria proferida • • ?Or el Juzgado Proniscuo del Circuito de Cuaduas •

• ' 1 llagistrado Ponente: Doctor DIDIJ«l PAEZ VEI..AHDIA 1 1 • Rad. 2. Jq6. Casación. Armando Clcero Amaya. •

  • • i

SAlA DE CASACIOH PENAL

' 1 • 1 t.iaglstrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº q6 • Bogotá. julio diecinueve de mil novecientos ochenta y ocho.

V I S T O S: Surtida la tramitación previa correspondiente, se resolverá el recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil contra !a sentencia proferida el 3 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, mediante la cual se absuelve al procesado ARMANDO

1 CICERO AMAY A del delito de peculado que se le Imputó en su calidad de e,,pleado oficial al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. \ ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: El ingeniero Fernando Barragán. Jefe de la Zona 11 del Di~ trito de Oleoductos de Ecopetrol con base en Puerto Salgar. denunció el 26 de

abril de 1982 la sistemática ilícita sustracción de gas propano de esa planta. en cantidad detectada de 5.825,08 barriles por valor de $q. 729. 530,62, efectuada por bombeo del combustible a través de la tubería de trasiego del producto de los tanques oficiales a los de las distribuidoras particulares "Gases del t.-lagdalena Medio" y ªEnvagás". anejas a aquella, para lo cual se on,itió operar en las oportunidades debidas el control obligado de la cinta de tiquetes que registraba en los contadores cada salida, o se manipuló de manera que registrara guarls equívocos. La anomalía se descubrió por Informes confidenciales que deter tJ:OS r.:inaron a la entidad afectada a revisar los consecutivos de tiquetes y compara! los con los comprobantes de contabilidad de la planta Dol-Bogotá que recibe el gas bombeado de Puerto Salgar. así como a verificar el funcionamiento -que se2 • • ' 1 encontró correctode los mecanismos de control. por medio de lo cual se esta blecieron sustracciones durante el lapso comprendido entre los meses de enero y octubre de 1981, aunque la revisión contablP. se extendió hasta marzo de 1982. Como presuntos responsables se ,,e, b,au, al Jefe 11 de la Estación de Puerto Salgar. ARMANDO CI CERO AMA Y A y a otros tres empleados de Ecopetrol. Numerosas pruebas testimoniales y varias técnicas y docu- • mentales se recaudaron en el transcurso de la Investigación Iniciada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. que con fundamento en ellas dió por ciertos los hechos puestos en su conocimiento. comprobados a través de amplio y serlo dictamen pericial. como acaecidos er1tre enero y noviembre (sic) de 1981, y por ellos comprometió en juicio a ARl>.1ANDO CICERO AMAYA atribuyéndole la calidad de coautor del delito de peculado por la cuantía denunciada y sobreseyó temporalmente a los demás vinculados. desoyendo la pretensión de la parte civil en el sentido de extender los cargos faltantes de gas referidos por tres testgis que encontraron a CICERO operando el sistema de bombeo hacia el exterior los días 19 de diciembre de 1981 y 16 de enero de 1982. pero que no pudieron comprobarse documentalmente según el peritaje acogido por el juzgado como base fáctica de su decisión. y también desatendiendo la solicitud del apoderado del ' acusado. de sobreseimiento definitivo, fundada en la falta de responsabilidad de éste en las sustracciones de combustible. El vocatorio fue confirmado sin glosas por el Tribunal al revisarlo por apelación. en providencia de 9 de octubre ele 1985. en la cual se presentaron como hechos materia de la Investigación también los referidos a las presuntas sustracciones de las dos últimas fechas mencionadas. resultando del examen probatorio, la atribución de responsabilidad a CICERO en el delito de peculado por las repetidas sustracciones de gas propano ocurridas tanto en las fechas acreditadas contablemente. como en aquellas de que se tuvo noticia a

través de testigos. A la audiencia pública se llegó luego de practicadas alg,1as pruebas más, y surtido que fue el debate. se produjo la sentencia de pri• mer grado, en cuya parte resolutiva se adoptaron estas determinaciones: condenar al procesado a la pena principal de q años de prisión y multa de $20.000; acceso rias de Interdicción de derechos y funciones públicas por término Igual al de la sanción privativa de libertad y suspensión de la patria potestad; negarle el subrogado de la ejecución condicional del fallo. ordenarle pagar en abstractolos perjuicios ocasionados con el delito. y ren,itir copia de la sentencia a las autor:_! dades respectivas-. Esta decisión fue apelada. y se trocó en absolutoria. pues el Tribunal Superior del Distrito consideró aplicable al acusado el principio In dubio pro reo. Es contra dicho fallo que se alza el presente recurso extraordlnar1• 0. - r 3

LA DEMANDA: Dos cargos formula el representante de la parte clvll al fa :~ acusado en su extenso y detallado escrito, así: Primero: Haberse proferido en juicio ·viciado de nulidad de 1 orden legal al tenor del numeral del artículo 210 5º del C.P. P. de 1971, por error en la época de comisión del delito en el auto de proceder.

Pretende su demostración a través de prolijo análisis pro~ torio respecto del cual unas veces se remite a apreciaciones de los juzgadores 1 de Instancia y otras emite su propio criterio, para arribar a la categórica aflr1 :iaclón de que al procesado se lo llamó a juicio por hechos acaecidos entre ªno

  • • viembre y enero de 1981°, y se le condenó por hechos ocurridos en diciembre de 1981 y enero de 1982, cuando ya en su discurso argumentativo había asev·P.e 1 rado que ªla sustracción ilícita de propano, va por lo menos de mayo de 1980 y de manera continuada hasta el 16 de 'enero de 1982" en las distintas formas de

' • cperaclón utilizadas, pero que por no haberse logrado establecer con certeza per!cialmente, se limitaron por el juez del conocimiento a las veces sucedidas en el lapso de enero a noviembre de 1981 • Concluye en punto a este cargo, que el auto enjulciatorlo así proferido imposibilita la aplicación del derecho, y de paso viola el artículo 26 de la Carta Polítlca por ºfalta a la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio." Segundo: La sentencia es violatorla de la ley sustancial en forma indirecta por falta de apreciación de prue bas ªlegal y oportunamente recaudadas", que de haberse tenido en cuenta ha brían determinado la condenación del acusado por el delito de peculado. 1 Señala como pruebas dejadas de apreciar sobre la responsa bilidad del procesado. los testimonios de Alvaro Montaño, Saturnino Parra, Ra 1 fael antonlo Peláez. Carlos Hugo Zuluaga. Alfredo Zapata. llernán Dar fo Monroy. 1 Jalro Rodolfo Cerro. Manuel Salvador Tabares. Fernando González. Domingo Chá

1vez; la propia confesión del acusado. los Indicios resultantes de varios de los el 1lados testimonios, la prueba documental de los cuadros de control de movimiento i de tanques de les cftr 19 de diciembre de 1981 y 16 de enero de 1982; los extrac tos bancarios de la cuenta del acusado y sus declaraciones de renta de 1980 y 1981. ' 1 q Cuestiona la relación de los hechos materia del proceso presentada por el. Tribunal en el fallo acusado y afirma que tales no fueron los h! chos demostrados y que a ellos no se refirieron las pruebas allegadas, las que sí en cambio, evidenciaban la sustracción continuada del gas desde mayo de 1980 hasta enero de 1982. - Explica lo sucedido el 19 de diciembre de 1981 seg(Jn el re 1 lato testifical de Alvaro Montaño y el 16 de enero de 1982 de acuerdo al testl~ nio de Saturnino Parra, quienes dijeron haber encontrado funcionando en esas • fechas y hallándose cumpliendo su turno de Jefe 11 de la Planta, ARMANDO CICERO -y no siendo días de despacho al públicola bomba de succión del gas, mediante la cual se hacía el trasiego a los tanques particulares y se llevaba tamblén gas a la planta de entrega a carrotanques. de Ecopetrol. Recalca la omisión en la apreciación del testimonio de Rafael Antonio Peláez. quien declaró haber presenciado la extraña atención de CICERO a reclamos de faltantes de gas de la fir,,,a ªEnvagásª por el año de 1980, mes de mayo, entregando así parte del

producto sin control oficial de ninguna clase; y encuentra que la absolución resultó de las omisiones apreciativas de estas pruebas y de los Indicios sobre el inusitado y notorio bienestar económico del acusado, según otros testimonios y documentos demostrativos de depósitos en cuenta corriente, ingresos laborales , 1 y patrimonio declarado en 1980 y 1981. 1 ' 1 En la misma tónica censura la falta de apreciación de los in • - dicios sobre oportunidad para delinquir y a11aliza los hechos de los cuales ellos se Inferían. conocidos por varios de los testimonios precitados. así como por las anotaciones que los cuadros de movimiento de tanques que no se evaluaron. Como norn1as violadas señala los artículos 215, 216, 236,261 a 2611 y 121 del C. de P.P. de 1971, y el artículo 133 del C.P.

El MINISTERIO PUBLICO:

1 1 luego de hacer notar la, en su criterio, contradicción de la demanda por sugerir en uno de los cargos la anulación del proceso y en el otro ! aceptarlo como válido para proponer la conde11ación del acusado, razona el dis 1 Unguido colaborador Fiscal en pro de la aptitud del libelo con base en la carac 1 terístlca Independencia y autonon,ía de las cat,sales de casación. Así n1lsmo, de 1 secha el primer cargo y compartiendo los fundamentos del segundo, sugiere la casación de la sentencia acusada para que en su lugar se condene al procesado. i 5 1 , Olee, en torno al primer reclamo, que las sentencias de lns 1tanela conforman una sola decisión judicial. y armonizando la recurrida con el auto vocatorlo sobre la época del delito, considera que a ese respecto no hubo ' 1 • perplejidad o Incertidumbre. porque el lapso de enero a noviembre de 1981 me_!! ' donado en el callflcatorlo cobija las varias ocasiones en que se realizaron ilícitas sustracciones de gas por tratarse de un concurso sucesivo y homogéneo de delitos, como se comprobó en los registros de los cuadros de movimiento de tanques y los tlquetes de los contadores. y no a la fecha exacta de cada uno de tales delitos; y que las menciones a las fechas 19 de diciembre de 1981 y 16 de enero de 1982, se referían solo a ocasiones en que fue encontrado el procesa do 1 operando Indebidamente la bomba de succión del combustible. En cuanto al segundo cargo. que encuentra acertado en su for,,,ulación y sustentación. observa que el Tribunal lanzó un juicio absolutor I o acudiendo a la duda probatoria sin detenerse en el obligado anállsls de la multiplicldad de testimonios. dictámenes. Indagatoria y prueba documental e indiciaria, que unánimemente apuntaba a la plena demostración del cuerpo del delito y de la responsabilidad en cabeza de ARAIANOO CICERO. Destaca que los testigos Alfredo Ayala, Hernán Oarío Mon roy y Rafael Antonio Peláez señalaron. los dos primeros. la posibilidad de ope ración de la bomba succlonadora por cualquier persona medianamente conocedo ra del sistema, y el tercero, indicó· a los únicos ct,atro empleados de la planta

que estaban en posibilidad de hacerlo, y que tres de ellos fueron excluídos del ' ' proceso por diversas razones quedando CICERO como único sospechoso. ' ' Analiza detalladamente el testimonio de Alvaro Montaño. que luego concuerda con los de Saturnino Parra, Jairo Cerro y Manuel Salvador Ta bares, y extrae sus conclusiones sobre la ocurrencia del hecho dellctu~o en reiteradas oportunidades, y reflexiona sobre la responsabilidad del acusado.que ·Igualmente encuentra establecida con numerosos testimonios, entre ellos el de •.!aurlclo Bretón, y con los indicios resultantes de los datos consignados en la constancia de Ingresos laborales y en sus declaraciones de renta, y concluye que de haber sido analizados éstos y los demás elementos de juicio constitutivos del acervo probatorio, el Tribunal habría proferido sentencia confirmando la condenatoria.

EL DEFENSOR DEL PROCESADO: a,,, En primer lugar. considera que el recurrente tergiversó

  • 1 r.:odaticiamente en favor de sus planteamientos. tanto el relato de los hechos co1 c::o la prueba testimonial a la que tan amplia referencia hizo. transcribiendo de ésta los apartes que convenían a su posición y omitiendo los que le eran adver-
  • 6 sos, y por tanto, estructuró el ataque a la sentencia en premisas Irreales.

1 1 • Cita y analiza apartes de los mismos testimonios aludidos ¡xr 1 el demandante pero distintos de los traídos por éste, para desvirtuar el alcance 1 desfavorable plasmado en la demanda sobre los aspectos estructurales del delito,

1respecto de los cuales clasifica y comenta las pruebas correspondientes. 1 • ' • En concreta referencia a los cargos, desecha el primero ¡xr estimar que el auto de proceder está correctamente elaborado porque consulta 1 todos los requisitos legales obligados. 1 Respecto del segundo, considera que el demandante falta a la 16glca probatoria en sus planteamientos sobre los conceptos de responsablliclic.l y autoría del hecho punible, pues pregona como no apreciados algunos testimo 1 nios sobre la primera , que en verdad contribuían a probar era la materlall1 dad del delito, y refunde así los fundamentos del ataque a la sentencia • • 1 Aludiendo a los episodios Indiciarios de 19 de diciembre de 1 1981 y 16 de enero de 1982, rebate la demanda afirmando que ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta esas fechas como de sustracción de combustible , porque los operadores testigos que 'los refirieron no dejaron correctamente con signadas las anotaciones al respecto en los cuadros de movimiento de tanques y 1 así lo expresó el perito contable de la Procuraduría General de la Nación en el 1 dictamen en que después de verificar los datos de la denuncia, plasmó y preci 1 ! só el volumen de la defraudación y su valor, y afirma entonces que el fallo no • podía de ninguna manera predicar la responsabilidad del acusado en pérdidas de esos días, relatadas por los testigos Alvaro Montaño, Saturnino Parra y Domin go Chávez. Advierte que estos testimonios y los otros medios de prueba allega dos, apenas sí constituyeron el Indicio que los juzgadores de Instancia llamaron

ºª....! ' ªde presenciaª en el lugar de los hechos, de su patrocinado, y comenta en • to a esta Inferencia, que la presencia de CICERO en el lugar de los hechos en 1 las fechas de que se trata, si bien fue en días de no despacho al público, nada 1 de extraño tuvo porque él en esas ocasiones cumplía el turno de trabajo y ejer 1 1 cía las funciones que le competían, junto con los testigos en mención. 1 1 Considera que toda la prueba cuya falta de apreciación ale 1 ga el demandante se tradujo en el mero Indicio de presencia o de oportunidad para delinquir de que habló el Tribunal, y basado en jurisprudencia y doctrina respecto de este medio de prueba, encuentra acertada la decisión absolutoria. El Indicio sobre responsabilidad, que se apoyó también en el Inusitado mejoramien to económico del procesado por la época de las defraudaciones desapareció del mundo jurídico, en su opinión, porque lo que justamente hizo el Tribunal, fue 1 tomar co1110 contralndlclo de la misma situación los documentos y testimonios que en criterio del dema11dante lo comprometían y desvirtuar así el cargo del auto de proceder. ·- 1 1 7 • C01,,o corolarlo de sus planteamlentos sollclta que no se ca se la sentencia Impugnada. pero en complemento de su alegaclón agrega algu nas consideraciones contra la concesión del recurso extraordinario. basadas en ya recogida jurisprudencia sobre el Interés jurídico de la parte civil para recu

rrir en casación de las sentencias absolutorias. porque en su sentir. su Interés reposa en meras consideraciones de índole particular y de exclusivo carácter ennómico. y el C.itlmas sugiere que se rechace la demanda porque el artículo q6 del C.P. P. vigente no le atribuye a esa parte el derecho a recurrir en casación de tales sentencias. •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1 ' 1 Aunque la sola admlslbllldad del recurso en este caso 1. implica la respuesta al con1entario ~el defensor no recurrente sobre el Interés jurídico de la parte civil para recurrir la sentencia absolutoria. no sobra recor1 dar que en su derecho de ejercer la acción civil y de buscar la Indemnización de los perjuicios el perjudicado con el delito. y siempre que se den los presu 1 puestos del artículo 576 del Código de Procedimiento Penal de 1971. puede recurrlr en casación contra la sentencia absolutoria. cualquiera que sea la base de esa decisión. pues su Interés solo llega a estar limitado en el momento y por las causas taxativamente contempladas en el artículo 30 del mismo ordenamiento. y por consiguiente ya fuera del ámbito de este recurso. 1 •

2. La atención que el ~~lnlsterio PCiblico dispensa al aspec to técnico de la demanda para destacar la contradicción entre sus dos cargos. 1 pero que considera excusada con la Independencia y autonomía de las distintas causales de casación. permite a la Sala observar que en la alegaclón que se co

menta tal contradicción es aparente. no real. pues si bien el cargo primero a¡J1111ta a la Invalidación parcial del proceso. el motivo en que se funda no comporta premisa opuesta a la que configura el cargo segundo. El error que se pregona sobre la época del delito no controvierte la autoría o responsabilidad del hecho ' punible. que Igual se reclaman como probadas cuando se dice que el juzgador ' de segunda Instancia dejó de considerar las pruebas de esos aspectos fundamentales de la Infracción y que por ello Impartió la absolución. Resulta por tanto I~ gico y sustancialmente correcto el planteamiento de las dos censuras. sin perjuicioo de la suerte que ellas corran al efectuarse su respectivo estudio. 1 8

3. EXAMEN DE LOS CARGOS:

: 1 ! Primero: Dado que en el auto de proceder no hubo error en la época del delito como lo pregona el actor. 1 ' resulta Infundada la censura que por este aspecto se hace a la sentencia lmpu~ 1 ' nada. en efecto: 1 1 1 Al confirmar plenamente el vocatorlo de primera Instancia e 1 Incluir en la reseña de los hechos materia del pronunciamiento los episodios del 1 19 de diciembre de 1981 y del 16 de enero de 1982. lo que hizo el Tribunal fue extender los cargos que el juzgado había contraído al lapso enero-noviembre de 1981, a aquellas fechas, en las que, como lo refleja el proceso y consta en los

callficatorlos. sucedieron episodios consistentes en bombeo de gas de los tar•·~es oficiales. sin causa que lo justificara por cuanto no eran días de venta del pro ducto. que detectaron operarlos de la planta encargados de la medición periódi ca del combustible, en condiciones que consideraron anormales y de las cuales dieron cuenta inmediata a su Jefe ARMANDO CICERO -quien se hallaba dentro de las instalaciones y admitió tener funcionando el equipo de bombeo por cau sas técnicas-. Vale decir. el llamamiento a juicio, pese a la poco afortunada re~ ña de los hechos por el Tribunal -que incluso llegó a hacer destacar por el de fensor en la audiencia pública su aparente incoherencia-, Integrado, como se sabe, por virtud de la confirmación plena del de la primera instancia, por los cargos que en este se formularon y los que de su lado el ad-quem estimó también probados, carece del yerro que se le atribuye. 1 No prospera el cargo.

Segundo: Con el pleno respaldo que lo sostiene está. en cambio, llamado al éxito este reproche al fallo de segundo grado, pues como lo advierte el t.,lnlsterlo Público, el estudio y co tejo de este pronunciamiento con el material probatorio allegado, indica que se Incurrió en falta de apreciación de contundentes pruebas reseñadas en la demanda, que de haber sido evaluadas por el fallador. no le habrían per1i,ltido deci dir en el sentido en que lo hizo, sino condenar al procesado. El error de recho 1 es manifiesto, y su consecuencia implica la casación demandada.

1

Las pruebas que se mencionan por el censor como no apre 1 ciadas en la sentencia Impugnada apuntan a la autoría y al aspecto de la res¡o_! 1 sabllldad en el delito de peculado que se cometiera en contra de los Intereses de la Empresa Colombiana de Petróleos, y contra su valoración argumenta, sin resultado, el sefior defensor. Se sabe, como lo reconoce el fallo de segundo grado, que en reiterados y sucesivos episodios ocurridos a lo largo de 1981, se sustrajo de -- 9 los tanques de gas propano de la Planta de dicha entidad en el municipio de Puerto Salgar, combustible de esa clase en cantidad contablemente establecida de 5.852.8 barriles, por valor de $q. 729.530,62. Como presuntos coautores del Ilícito fueron vinculados procesalmente varios empleados de la Planta, a saber : 1 Osear Beltrán, Luis Eduardo González, Fernando González y ARMANDO CICERO AMAYA; los tres primeros fueron sobreseídos temporalmente, pero el último lla mado a responder en juicio en virtud de que para el momento procesal de la callflcacl6n, la prueba Incorporada lo comprometía de manera rotunda. Por esta misma raz6n dado que los nuevos elementos de Juicio de la fase del plenario en 1 nada 11,ejoraron su situación, el juzgado del conocimiento, el Promiscuo Municipal de Guaduas, lo condenó a la pena principal de q años de prisión y $20.000 de multa y a las accesorias de Interdicción de derechos y funciones públicas por ' período Igual al de la pena principal y suspensión de la patria potestad. le ne

' gó el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia, y le ordenó, en abstracto, pagar los perjuicios causados con el delito. ' ' No discutida la materialidad del hecho punible, que el Tri bunal de segundo grado al revisar el fallo aludido e_ncontró también demostrada,. llénese sin embargo que, en cuanto a la autoría y a la culpabilidad, la Corporación omitió examinar y evaluar la abundante prueba que señalaba a ARMANDO 1 CICERO como la persona a qulen,se podía atribuir el delito como autor respon sable del mismo, y limitó a meras conjeturas el examen del elemento estructural subjetivo del reato, soslayando el sustento probatorio, con el palpable resultacl., ' ' de su quebrantamiento lógico y sustantivo, situación que como bien lo destacan 1 el actor y el Ministerio Público, de no haberse presentado, habría determinado el fallo de condena para el señor CICERO AMAYA. Como único elemento concreto de juicio para desvirtuar la Imputación contra CICERO, menciona el Tribunal el testimonio de Saturnino Parra, pero no en cuanto a sucesos por él directamente presenciados, sino en cuanto refiere que en un turno en el que el operador de la Planta era Alvaro t.tontaño, se detectó un faltante de 160 a 200 barriles de gas y que el deponen te presumió que el responsable podía ser CICERO. De la referencia que como testigo de oídas hace el mismo Parra sobre la boyante situación económica del acusado y el despilfarro de que éste hacía gala por la época de los hechos, frente a una constancia sobre el pago de una suma considerada normal por algunos ' conceptos en una fiesta que el acusado brindó en un establecimiento de La Dora '

  • 1 da en 1980 y al cambio de vehículo que hizo en 1981, se dedujo la exageración 1 del dicho, y se descartó por tanto uno de los hechos Indiciarios de conslderable significación. Se dió por desbaratado el Indicio de oportunidad para delinquir por parte de CICERO, porque aunque el mismo testigo Parra mencionó que en 1 algunas oportunidades de noche se encontraba funcionando el equipo de bombeo del gas, no Indicó que quien lo hubiera hecho, fuera el sindicado.

1 ' ! o I 1 Para robustecer su criterio, advierte el Tribunal que en la empresa delictiva existe la poslbllldad de que CICERO no hubiera actuado solo, y destaca que por ello se vinculó a la Investigación a otros empleados de la Planta que contaban con idénticas oportunidades a las de aquel para co,,,eter el ilí cito; así mismo, estima que CICERO no podía sólo manejar el slstei,,a de bombeo y apropiarse del gas sin que nadie ªdetectara su presencia en el lugar de los hechos", y en definitiva que no logró demostrarse su presencia en el sitio de manipulación de la bomba de succión y entrega del combustible • • Pero, Ignoró sin embargo. el Tribunal. el testimonio de Al varo Montaño, quien como directo testigo relató, en versión que permaneció In variable a lo largo de sus diversas intervenciones. y denota seriedad. veracidad

e Imparcialidad, que en su condición de operador de la Planta para recibo y despacho de gasolina y de gas, un día sábado, en que como en ninguno de esos días había despacho al público, al recibir el turno que le correspondía. encentró funcionando la bomba de entrega de gas para el llenado de carrotanques (única forma directa de entrega de combustible por la Planta a los particulares), e lnmedltamente, ante lo extraño de la operación -que no estaba registrada en entrega de turno-. se lo Informó a su superior que lo era el señor CICERO y la quien se hallaba en las Instalaciones de la Planta en cumplimiento de sus funclo- ' nes, y éste se responsabilizó ante él replicándole que estaba haciendo unas pruebas de eficiencia del equipo de bombeo; que el subalterno creyó, como era • natural, en la respuesta de su Jefe, quien al cabo de dos o tres horas apagó el equipo y se retiró. Pero como era su deber-verificar las medidas de los tanques así lo hizo tanto al entrar a turno como a las dos horas siguientes reglamentarias, pudo establecer que del funcionamiento reportado a éste, resultaron como faltantes, 312 barriles de gas, el cual anotó a lápiz en el cuadro de control de mov~ miento de tanques de ese día, 19 de diciembre de 1981, pero no alcanzó a com~ nicárselo porque ya había abandonado las instalaciones. Explicó el deponente no haber verificado la presencia de carrotanques en el llenadero. pero ello se jus tifica porque tampoco trató de hacerlo ante la confianza que le produjo la res

puesta del superior jerárquico. Este mismo testigo. conocedor calificado del funcionamiento del equipo de bombeo, explicó que aunque la tubería para la salida de gas es común en un tramo para la entrega por trasiego a los tanques particulares y a carrotanques, para el llenado de éstos existe una variante que no registra la salida de gas en el contador. sino que cada tanque de donde se extrae. tiene su propio control de medida o "magnetrón". mientras que el combustible en tr~ siego sí pasa por aquél y queda registrado en un tiquete que marca la canti dad salida o entregada (fis. sq y ss. 21q y ss. cd. 1; 190 cd. 2). Se ignoró también el testimonio de Domingo Chávez, que como Asistente de Operaciones que era en la Planta, y estaba de turno para el11 -::lsmo sábado 19 de diciembre de 1981 • encargado de hacer la medición de los 2nques. notó el faltante de que habló Montaiio al revisar el magnetrón de uno :!e los tanques de propano. y fue quien se lo reportó a éste. Este testimonio no ~frece motivo para no ser atendido. sino que por el contrario. escueto y corueen. !o como está vertido al proceso, mueve a su total credibilidad 96 cd. 1 ). De Igual manera se Ignoró el verdadero contexto del testl- • :::onlo de Saturnino Parra, pues aunque se menciona con relación al faltante al~ • dldo por los dos anteriores no fue éste un hecho que el deponente hubiera co~ r:ocldo directamente. El episodio que él sí presenció. fue que el día sábado 16

de enero de 1982. hallándose de turno como Jefe de Planta otra vez el señor CICERO. él -el declarante-, como medidor de productos. al efectuar la medición y C01r,paración correspondientes al horario 9:00 a.m. - 11:00 a.m., detectó un faltante de aproximadamente 170 barriles de gas en una de las esferas (tanques),y dejó la anotación en el cuadro de reportes de movimiento de ese combustible (fls. 79 y 285 cd. 1; 209 y ss cd. 2; q6, q7 cd. 2). Este mismo empleado refirió que en algunas ocasiones, en horas de la noche, sin haber atención al plrblico, tanto él como otros empleados encontraban funcionando el equipo de bombeo para entrega de gas por trasiego, 1 ' y lo apagaba; que esa Irregularidad observada siempre ya terminada la jornada laboral, era Informada al Jefe 11 de la Planta ARMANDO CICERO, pero éste nu_!! 1 ca dló explicación alguna, y el personal ta atribuía a olvido del despachador; y 1 ~

  • ! • que las pérdidas de gas así se sucedían con bastante frecuencia. 1 1 Obsérvese que los faltantes contablemente establecidos, ocurrleron a través de entregas por el sistema de trasiego, que eran las que pasaban por contador.

1 Agregó el deponente que la bomba -comlrn para trasiego y 1 carrotanquesde succión y entrega de gas podía ponerse en funcionamiento col 1 solo oprimir un botón, desde dos sitios distantes unos metros entre sí, uno de

1 los cuales era el llenadero de carrotanques, pero que en las ocasiones en que pretendió establecer si era para ese llenadero que iba el gas, encontró que las válvulas de ese sitio estaban cerradas. 1 Estos testimonios y mucl1os otros, no cuestionados en la d! • manda, ciertamente dan cuenta de la presencia del sindicado en el lugar de los • ' hechos, y de su oportunidad para delinquir, pues como Jefe 11 de la Planta, t! • nía acceso llbre y obligado a todas las instalaciones relacionadas con el almac•~e namlento y bombeo de gas propano, ya para trasiego a las plantas particulares, ora para el llenado de carrotanques, y sus flrnciones in1plicaban supervisar to do el manejo de la Planta. y por fuerza controlar al personal bajo su cuidado en sus respectivas operaciones -de ahí que éste le informara las lrregularlcla des 1 12 que encontraba en el bombeo de gas por funcionamiento extemporáneo del pro> ducto, sin que él jamás hubiera tratado de solucionarlas. Así describe el testi go Saturnino Parra las funciones de su superior: " ..• era el que tenía acceso a 1 los r

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