CSJ - SP 2352(16-02-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 2352(16-02-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
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Rad. #: 2352. SEGUNDA INSTANCIA.
Procesados: MIRTHA COGOLLO DE SIMANGAS, MAGALY BARRIOS ACHONG y ROBERTO SHAMUN MANZUR.
Delito: FALSEDAD y PREVARICATO .
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
,
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS.
Aprobado: ACTA No. : 006 del 27 de enero de 1988
- 1 ocho Bogotl, dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y VISTOS: Tramitada conforme a la ley la segunda instancia, resolverl la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que fuere del caso en relación con el auto de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferi do por el Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual dispuso la cesación yde procedimiento a favor de los doctores MIRTHA COGOLLO DE SIMANCAS, ROBERTO SHAMUN MANZUR y MAGAJ,Y BARRIOS ACll(lNG, ,!entro del. proceso qtte contra ell.os se adelanta por denuncia formulada por el señor BENJAMIN CUBAS TATIS.
HECHOS: Los que son materia de investigación sucedieron, presuntamente, dentro del trimite de un proceso civil de alimentos instaurado por Aura Villalba Martínez en contra de su esposo Octavio Cubas Tatis, el cual, al decir del denunciante, se adelantó contrariando las normas civiles pertinentes.
2 El denunciante, ante todo, impugnó la legalidad de la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) proferida por la Doctora LOURDES DEL RIO C., por entonces Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, al considerar que no se ha debido condenar al demandado al pago de mesa- ' 1 das por concepto de alimentos para su esposa, por haber ella contribuído, con su culpa, a la separación de bienes que anteriormente había dispuesto al JuzgadoTercero Civil del Circuito de Cartagena, el día doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Sostuvo también que en el curso del proceso se ordenaron embargos improcedentes. Así mismo tildó de contrarias a la normatividad las siguientes providencias: autos de dieciseis (16) de mayo y catorce (14) de septiembre de mil novecientos se- -- tenta y dos (1972), dictados por la doctora Lourdes del Río C.; proveídos de veinte (20) de febrero, once (ll)de junio y nueve (9) de julio de mil novecientos ' ochenta y cinco (1985), dictados por la Doctora Magaly Barrios Achong; auto de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) proferido por la Doctora Mirta Cogollo de Simancas, Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, y mediante el cual se confirmaron las decisiones tomadas por la Juez Barrios Achong en primera instancia. Contra Roberto Shamún Manzur, el denunciante alegó la violación de normas procesales al dar trámite inadecuado a un incidente de recusación. Por otra parte,
consideró como documento contentivo de una falsedad ideológica el oficio número 160, de veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a la par que denunció como documentos que exceden las facultades del funcionario judicial los oficios números 366 de veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y 535 de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978); el primero, por haber sido expedido sin auto previo, y el segundo, por ordenar que los dineros provenientes del descuento que le hacían al demandado Cubas Tatis fueran entregados a la demandante Aura Villalba Martí- nez. 3
ACTUACION PROCESAL: • De las fotocopias del proceso civil aportadns a esta actuaci5n penal, claramente. pueden determinarse los hechos que a continuación se reseñarán. Inicialmente, se tiene que efectivamente la señora Aura Villalba Martínez entabló juicio de ali-- mentos en contra de su esposo Octavio Cubas Tatis, el cual se tramitó inicialme~ te ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a cargo por entonces de la doctora Marina de Arrázola. Esta funcionaria admitió la demanda el día dieciseis de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), y respondiendo a petición ., que en tal sentido le hiciera el apoderado de la demandante, en la misma fechaseñaló alimentos provisionales a favor de la actora, por un monto global de cincuenta por ciento (50%) del sueldo, primas, y demás prestaciones legales a quetiene derecho el demandado. Para hacer efectiva esta medida, la misma funciona-- ria ordenó oficiar a los pagadores de la empresa Terminal Marítimo de Cartagena, ' del Sindicato de la Electrificadora de Bolívar, y del Instituto Colombiano delos Seguros Sociales, a fin de que hicieran las retenciones pertinentes y con-- signaran su importe a nombre del Juzgado, para ser entregados a la parte actora.
En memorial presentado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena eldía cuatro (4) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), el apoderado del demandado propone incidente de nulidad de todo lo actuado, porque observó - que no se notificó personalmente al apoderado de la demandante el auto admiso-- rio de la demanda, incidente que es fallado adversamente por la Doctora Betty1 Gómez de España el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y 1 dos (1972), al considerar que tal proveído no requiere notificación personal al 1 demandante, según los postulados claros de la ritualidad civil. 1 1 Luego de algunos otros incidentes procesales, y precedida también de la solic! 1 tud de traslado para alegar, la Doctora Lourdes del Río C., titular del Juzgado 4 Segundo Civil Municipal de Cartagena -a donde regresó el expediente por haber c~. sado los motivos de impedimento que antes se había declarado-, dictó sentencia el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en la cual condenó al demandado Cubas Tatis a pagar a su esposa legítima, por me-
' 1 sadas anticipadas, la suma correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho el vencido en juicio. El oficio 535 de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y ocho • (1978) no aparece en copia en la actuación, pero evidentemente no corresponde a •• lo que sostiene el denunciante en el sentido de que contiene la orden de entregar los dineros descontados directamente a la señora Aura Villalba, porque sí existe constancia de que el mencionado oficio se libró con base en providencia de la misma fecha, en la que se dispuso que los dineros se situaran a disposición del Juzgado, por intermedio del banco Popular; por lo demás, existe en el ' plenario copia de recibos de títulos firmados por la demandante con posterioridad al mencionado oficio, lo que a las claras indica que éste sí existió, pero • no en el sentido afirmado por el quejoso. Ratifica además lo anterior, el auto de cinco (5) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal, en el cual expresamente se deniega la solicitud que hiciera el apoderado de la parte actora para que los dineros le fueran entregados directamente a su poderdante. En memorial presentado el día quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el apoderado de la demandante solicita al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla se oficie al Pagador del Instituto de Seguros Sociales
del Atlántico, comunicándole las medidas que pesan sobre la remuneración deldemandado, petición a la que accede la titular del Juzgado Magaly Barrios Achong, quien ordenó comunicar: al funcionario sobre "el embargo que pesa sobre los - - sueldos, primas, bonificaciones, pensión de jubilación, corno cuota alimentaria, 5 •
- • lo cual viene decretado en proveído de fecha 27 de Enero de 1.975.'', con auto deveinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1 ..9 85.), lle esta prov_! dencia, derivó el oficio número 160 de la misma fecha, en el cual se consignó te~ tualmente: " ... mediante sentencia del veinte y siete (27) de Enero de mil nove- - cientos setenta y cinco (1975), que se encuentra en firme, se decretó el embargo y secuestro previo del veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, primas, bonificaciones y demás prestaciones que corresponden al demandado antes mencion~ do ... '', parte que es precisamente la que a juicio del denunciante contiene unafalsedad ideológica. •• Con base en lo dispuesto en la sentencia, y en posterior proveído de catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), el apoderado de la demandante solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena que se oficiara alPagador del Terminal Marítimo de Barranquilla para que este empleado diera estricto cumplimiento a lo ordenado por el despacho; sin auto previo, pero alegando el
contenido de la sentencia, la Doctora Magaly Barrios Achong libró el oficio 366 de 20 de abril· de 1985, en el cuál realiza la comunicación solicitada. Posteriormente, atendiendo solicitud de parte en este sentido, la misma juez di~ tó el auto de veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en el cual se ordena oficiar al Pagador del Terminal Marítimo de Barranquilla para que a partir de la fecl1a del pago de la pensión de jubilación a Cubas Tatis, se le retenga el veinticinco por ciento (25%) que fuera fijado como cuota alime~ taria a beneficio de la actora. Para el cumplimiento de esta providencia, Y ateniéndose al contenido de la misma, se libró el oficio número 381 con la misma f! cha de la decisión. éoco quiera que el apoderado del demandado solicitara la reposición del auto de fecha veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) atrás mencion~ !,, la Doctora Magaly Barrios Acl,ong profirió decisión el día once de junio (11) 6 del mismo año en la cual analiza las consideraciones presentadas por el abogado-· con la impugnación, y concluye que si bien en la sentencia del veintisiete (27) - de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) no se ordenó el embargo de sa larios y prestaciones sociales del demandado, sí con anterioridad se había tomado esta medida, la cual en virtud de la condena cobró carácter de permanente, y por ello, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia se debe mantener la or
den dada al pagador del Instituto de Seguros Sociales para que descuente el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del demandado a favor de la demandante . •• El día nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, respondiendo a tres escritos presentados con anterioridad por el apoderado del demandado, la Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena se abstiene de resolver algunas de las petici~ nes contenidas en ellos, afirmando que este pronunciamiento corresponde hacerloal Juez de segunda instancia, a donde debe remitirse la actuación en virtud delrecurso de apelación ya interpuesto y cOncedido; además, ordena comunicar a otro funcionario judicial su determinación, con la aclaración de que se pronunciarás~ bre el embargo de remanentes una vez cumplida la segunda instancia. En virtud de apelación que se interpusiera contra algunas de las providencias ya reseñadas, llegó el proceso civil a la Juez Mirtha Cogollo de Simancas, titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien en auto de veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) analiza inicia! mente cuestiones relativas a la competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal para adelantar el trámite de alimentos, precisando que es a éste funcionario a quien corresponde, no a la jurisdicción de menores, por no pedirse alimentos p~ ra infante alguno, sino para la cónyuge. Posteriormente, se ocupó de estudiarla posible nulidad del proceso, y en forma breve estableció que las decisiones apeladas no revivían proceso alguno, porque justamente la sentencia que decreta
alimentos no hace tránsito a cosa juzgada, y así, el obligar a su cumplimiento 7 no constituye reactivación del procedimiento. Por lo anterior, confirmó las decisiones apeladas. Como el apoderado del demandado formulara denuncia penal en contra de la juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, esta funcionaria se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, en providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). El doctor Roberto Shamún Manzur, Juez Sexto Civil del Circuito, aceptó el impedimento en auto de veintiuno (21) de noviembre del mismo año. El día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) el demandado Cubas Tatis ratifica el poder que ~nicialmente había conferido al abogado Ramón Ariza Barrios, desplazando de estaforrra a su anterior defensor. Pese a esta situación, el Doctor Shamún Manzur dictó con fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año algunas providencias, en la última de las cuales se refirió al impedimento que pudiera presentarse en razón a la intervención del abogado Ariza Barrios, afirmando que si bien la cau ' sal de impedimento existe, no es posible alegarla en virtud de las disposiciones legales que prohiben el impedimento o la recusación por cambio de apoderado, salvo que el incidente lo proponga la parte C'Ontraria. Ante esta determinación, Ariza Barrios insistió en la presunta recusación y exigió que el expediente fuera remitido al Tribunal, ante lo cual el acusado Shamún Manzur se negó a ello, por considerar improcedente el trámite . • Para complementar las realidades reflejadas en las copias de la actuación civil, compareció a declarar el abogado Ramón Enrique Ariza Barrios, quien asegura bajo la gravedad del juramento que en la tramitación del proceso no observó anomalías, salvo los reclamos que tuvo que formular a algunas providencias que consideró no ajustadas a la legalidad. Argumentó que el asunto se reduce a una discrepancia entre el fallo dictado por el juez segundo civil municipal de Cartagena en el ' 8 sentido de condenar a Cubas Tatis al pago de una pensión alimentaria, orden que se interpretó siempre como una orden de embargo de sueldos del demandado. Esti- - moque se cometieron algunas violaciones a la ley civil, orientadas por un esp! ritu de favorecimiento hacia la demandante. El Tribunal Superior de Cartagena abrió investigación penal contra los juecesMAGALY BARRIOS ACHONG, MIRTHA COGOLLO DE SIMANCAS Y ROBERTO SHAMUN MANZUR, enauto del dieciseis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). ., Llamada a rendir indagatoria la Juez MAGALY DEL CARMEN BARRIOS ACHONG, insistió en la legalidad de sus actuaciones, y en forma general explicó que la sentencia que imponía el pago de la cuota alimentaria ya se encontraba dictada y en firme cuando ella asumió las funciones de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, razón por la cual sus actuaciones se dirigieron siempre a hacer cumplir tal fallo. Explicó además que si bien en uno de los oficios por ella librados dispuso
que se descontara al señor Cubas Tatis el veinticinco por ciento (25%) de la -- pensión de jubilación, ésto lo dijo con el fin de aclarar al pagador correspondiente el sentido de la expresión ''demás prestaciones sociales'' contenida en la sentencia referida. Igualmente, sostuvo que el oficio número 366 de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tiene su respaldolegal en el auto de veinte (20) de febrero del mismo año. Por lo demás, aclaró que estimó suficiente delimitada y concreta la cantidad de la pensión alimentaria al haberse fijado en un veinticinco por ciento (25%) del total de los sueldos del demandado, puesto que este porcentaje permite establecer un monto específico y claro a favor de la demandante. En su injurada la Doctora MIRTHA COGOLLO DE SIMANCAS examinó las decisiones por ella tomadas dentro del proceso de alimentos, y explicó las razones de su con-- firmación a la sentencia apelada. Dijo al respecto que si bien en el fallo se9 • fijó como cuota alimentaria el veinticinco (25%) por ciento del sueldo y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho el demandado, este porcentaje no puede considerarse como una condena en abstracto, ya que permite determinar con exactitud la cuantía de las mesadas mensuales, y tiene la ventaja frente al derecho que no requiere su ajuste periódico; por lo demás, explicó, la pensión de jubilaci6n debe entenderse excluida en la expresi6n ''demis prestaciones sociales'',
las cuales, a su vez, en su criterio, están afectadas por la decisión judicial de pago de cuotas alimentarias como derecho de la demandante; de otra parte expuso que la orden de pagar alimentos provisionales es una especie de medida cautelar, razón por la cual para su cumplimiento debe oficiars.e a los funcionarios • correspondientes, justificando de esta forma las Órdenes de descuento que se dieron a los pagadores del Terminal Marítimo, del Instituto de Seguros Sociales, y i del Sindicato de Trabajadores. Finalmente, insistió en que sus actuaciones como Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena estuvieron ajustadas a los cáno1 nes legales. ' El Doctor ROBERTO SHAMUN MANZUR, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, tam1 bién rindió diligencia de descargos, y en ella aclaró que la intervención del abo1 gado Ar iza Barrios se debió a un cambio de apoderad.o, razón por la cual la ley impide que proceda una causal de impedimento o recusación, y así lo manifestó en las providencias que tuvo que dictar en el asunto. Insistió en no tramitar el incidente, porque consideró que este cambio de apoderado no permite siquiera la proposición del mismo, a diferencia de la causal de recusación que sí autoriza el envío del expediente al superior el caso de rechazarse la misma. Como los anteriores, dijo que sus actuaciones no vulneraron disposición alguna. LA PROVIDENCIA DE PRI~!ERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena en providencia del diecinueve de junio de mil '
- 10 novecientos ochenta siete (1987), orden6 In cesnc16n del procedimiento adelant~.
y do en contra de los jueces MIRTHA COGOLLO DE SIMANCAS, ROBERTO SHAMUN MANZUR yMAGALY BARRIOS ACHONG, al considerar que la conducta de los indagados no constit~ ye infracci6n penal alguna. Al efecto, examin6 los requisitos del delito de fals~ dad y enfrentándolos a la conducta de los sindicados, concluy6 que ésta no se ad~ cua a la descripci6n abstracta contenida en el tipo legal pertinente; así mismo, estableci6 que la discrepancia de interpretaciones legales no es base suficiente para reputar estructurado el ilícito de prevaricato por acción de que habla eldenunciante.
- LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO: El Sefior Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al emitir su concepto de fondo sobre este asunto, solicita a la Corte la confirmaci6n de la providencia revisa- ' da. Bas6 su petici6n en el análisis de las pruebas recaudadas hasta el momento y al efecto resaltó que los oficios presuntamente falsos, así como las providencias que los sustentan, si bien no se corresponden con la terminología jurídica y pr~ cesal exactas, sí reflejan el cumplimiento de la sentencia de fecha veintisiete • de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), la cual debía acatar la juez Magaly Barrios Achong. Incorrectamente se expresó en tales documentos que se había ordenado el embargo de dineros mediante la sentencia aludida, cuando en verdad la condena no se había ocupado de embargo alguno, mas sí había fijado la mesada de alimentos en la proporción expresada tanto en los autos como en los oficios que luego se libraron.
En cuanto a los cargos relacionados con el libramiento del oficio número 160 de veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cinc9 (1985), dijo el colab~ rador fiscal que allí tampoco se observa irregularidad alguna, como quiera que - éste se había ordenado expedir por auto de sustanciaci6n, y por tanto, contra é~ 11 te no cabía recurso alguno, como luego se reconoció dentro de la actuación civil •. La conducta de la juez Mirtl,a Cogollo de Simancas, tampoco la consideró delictiva el agente del Ministerio Público, y al efecto puso de presente como la mencionada funcionaria hizo en las providencias que dictó los análisis jurídicos pertinentes, dando las razones de su fallo, motivos éstos que no chocan abiertamente con laley, aun cuando estén en discordancia con lo que al respecto piense el denunciante. • Finalmente, en relación con los cargos que se formularan al juez Shamún Manzur, - estimó el Procurador Delegado que tampoco alcanzan a estructurar conducta típica alguna, puesto que la interpretación que el acusado dió a la norma sobre las rec~ saciones es adecuada, o por lo medios no riñe con la ley en forma abierta, a más de que sus actuaciones procesales estuvieron ceñidas a los estrictos requerimientos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De la actuación procesal brota solamente una acusación de falsedad, hecha por eldenunciante en contra de la juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, a quien ac~ sa de haber expedido el oficio 160 de veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) con un contenido no acorde con la realidad procesal; de allí, puede deducirse otro cargo implícito de adulteración de la verdad, cual es la alt~ ración de la providencia que ordenó la expedición del mencionado oficio, fechadatambién el día veinte (20) atrás citado, falsedad también ideológica.
Confrontando, pues, los documentos aludidos con las copias aportadas al expediente, claramente puede concluir la Corte que efectivamente la referida providencia • y su oficio no guardan armonía terminológica con el resto de la actuación. Nótese cómo, tal como lo sostiene el denunci.ante, en la sentencia de fecha veintisie-
- 12 te (27) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) ninguna alusión se ha-. ce a embargo de bienes de propiedad del demandado; allí, textualmente, se condenó al demandado Octavio Cubas Tatis ''a pagar a su esposa legítima AURA VILLALBA MARTINEZ DE CUBAS TATIS, por mesadas anticipadas, la suma correspondiente al 25% del sueldo y demás prestaciones sociales a que el primero tenga derecho.- El demandado Octavio Cubas Tatis está obligado a suministrar alimentos cóngruos a su cónyuge legítima a partir de la fecha de la demanda.''.
Este texto indica, pues, que tanto en la providencia de veinte (20) de febrero de •• mil novecientos ochenta y cinco (1985), como en el oficio número 160 de la misma fecha, sí se consignó cosa distinta a la que ha debido consignarse, ya que en estos dos actos procesales se habló de haberse ordenado el embargo de los sueldos, primas, bonificaciones, y demás prestaciones que corresponden al demandado. Cabe entonces preguntarse si esta simple inconcordancia es suficiente para considerar ' recorrida la abstracta descripción que al respecto contiene el código Penal. El artículo 219 del ordenamiento punitivo prescribe como falsedad ideológica la conducta del funcionario público que al extender documento público que pueda seE vir de prueba consigne en él una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Las dos últimas conductas, obviamente no se realizaron, porque si pecó la juez, - fue precisamente por consignar en su auto y oficio las verdades que se reflejaban en la actuación procesal. Siendo ello así, solamente quedaría como posible configuración de la falsedad el hecho de haber consignado en los documentos una situación contraria a la real. Ahora bien, la falsedad no puede entenderse como la simple alteración de términos técnicos independientemente de su significado o consecuencias reales; no puedeexigirse a este efecto, que el funcionario reitere en sus documentos fórmulas s~ cramentales, o que deba siempre ajustarse al vocabulario de otros para evitar i~ •
- 13 currir en alteraciones a la verdad. Cierto es que en la sentencia de veintisiete (27) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975) no se ordenó el embargoprevio de los sueldos del demandado, pero no menos verdad resulta que este fallo condenó al sujeto pasivo de la acción civil a pagar a su cónyuge por mesadas anticipadas la proporción de su sueldo y demás prestaciones sociales que fijara el juez en su oportunidad, decisión ésta que no hizo cosa diferente a la de dar carácter de permanencia a la medida que ya en auto de dieciseis (16) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972) se había impuesto, cual era la de fijar alimen-- tos provisionales a favor de la demandante, medida ésta que siempre se entendió - ., como una de aquellas de carácter cautelar dentro de la actuación civil, justamente por tener una calidad similar a la del embargo y secuestro de bienes, y la cual se ordenó cumplir justamente por medio de los descuentos directos que los pagadores deberían hacer del sueldo del demandado. ' Así las cosas, cobra razón y motivo de ser la explicación de la acusada cuando al referirse a esta situación explicó que simplemente se limitó a dar cumplimiento a la sentencia en la forma como se había ordenado ya dentro del proceso . • Frente a esta realidad material, la existencia de las providencias que respaldaron la decisión de la juez y el oficio por ella librado, mal puede hablarse de que haya adulterado la verdad; los términos jurídicos utilizados en su orden fueron, -- ciertamente, desafortunados frente al vocabulario técnico y preciso que se utiliza en el irea del derecl10, mas no refJ.ejan una reaJ.idad diversa a la establecida procesalmente; en nada varía la consecuencia de su decisión, y muy por el contr~ rio, solamente ajustó su conducta a lo que ya previamente se había ordenado.
:anto en el auto como en el oficio que se analizan la funcionaria acusada no hizo :osa diversa de asegurar el pago de la mesada alimentaria a que tenía derecho la !e=andante, y en la forma como se había ordenado en la tramitación procesal ant~ 14 rior; en nada se adulteró la verdad porque solamente se exigió al pagador corres pondiente que hiciera el descuento del veinticinco por ciento (25%) del sueldo del ya sentenciado, tal y como se había decretado en el fallo respectivo. Carecen, de esta forma, de fundamento las acusaciones que en este sentido lanzó el denunciante, Y por tanto por este aspecto debe confirmarse la providencia re currida. Además de lo anterior, la providencia de fecha veinte (20) de febrero de mil no- •• vecientos ochenta y cinco (1985) ya aludida, no puede reputarse contraria en for ma manifiesta a la ley, como quiera que ella simplemente permite el adecuado cu~ plimiento de la sentencia, y así se expresó en el texto del proveído cuando se consignó: '' ... lo cual viene decretado en proveído de fecha 27 de enero de 1975'', Esta sentencia condenó al demandado al pago de las mesadas alimenticias, y por ' ello, da base firme al auto calificado de contrario a la ley; no puede entender- ! se, como lo hace el denunciante, que la determinación acusada haya revivido pro1 ceso alguno ya terminado en virtud del fallo, porque no se abre la discusión pr~ 1 cesal sobre los hechos materia de juzgamiento, ni se establecen nuevas instan-- cias o se acogen situaciones nuevas dentro de la actuación, sino 'que simplemente
1 es un auto de impulso procesal que ordena la expedición de un oficio informativo 1 para los funcionarios que deben realizar el descuento ya ordenado desde las primeras etapas del proceso, cuando se fijó la cuota de alimentos provisionales a 1 favor de la demandante. No existe, pues contradicción entre los términos de la ley y la decisión presuntamente prevaricadora, y por ello la conducta deviene a1 típica, razón por la cual se confirmará la cesación de procedimiento decretada. 1 La misma calidad de la anterior, tiene el auto de veinticinco (25) de abril de 1 oil novecientos ochenta y cinco (1985), que lejos de revivir procesos ya fallados simplemente procura la ejecución adecuada de la sentencia dictada en el año 15 de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal como lo acreditan las copias del .. proceso civil que se allegaron a esta investigación. Aquí tampoco se dispuso cosa nueva en relación con el juicio de alimentos, sino que simplemente se ordenó comunicar al Pagador del Terminal Marítimo de Barranquilla que sobre el sueldo y demás prestaciones sociales del trabajador Cubas Tatis se debería hacer un -- descuento: Jel veinticinco por ciento (25%) para ser consignados a órdenes del juzgado, por haberlo ordenado así el funcionario competente desde las primeras actuaciones procesales, tal como ya ha quedado suficientemente dicho. •• No siendo, pues, típica tampoco la conducta, se confirmará la providencia recurrida por este aspecto. La providencia de once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
tampoco se revela contraria a la ley en forma manifiesta. En efecto, en este a~ to la Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, Doctora Magaly Barrios Achong, hace un estudio ponderado de las razones de su decisión, analiza los motivos que sobre el punto le expuso el apoderado del demandado, y concluye que su provide~ cia de veinte (20) de febrero del mismo año no debe sufrir modificación alguna, como quiera que en ella no se introducen nuevas situaciones procesales, sino que se limita a ser una orden que permitirá el cabal cumplimiento de la sentenciaya dictada y ejecutoriada, la cual, en su entender, no hizo cosa diferente ar~ tificar la disposición que desde el comienzo de la actuación se dió para que al demandado le fuera descontada una proporción de su sueldo suficiente para atender el pago de las cuotas alimentarias fijadas en forma definitiva en el fallo de enero de mil novecientos setenta y cinco. La providencia de nueve (9) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por su parte, dispone el envío del expediente al superior para que se de trámite oportuno a la segunda instancia, se abstiene de pronunciarse sobre algunaspeticiones del apoderado del demandado, y ordena librar un oficio a otro funcio ~ 16 c1rio judicial, comunicándole que el despacho se abstendrá de pronunciarse en r~. lación con un requerimiento específico hasta tanto no se surta la segunda insta~ cia. Estas determinaciones fueron explicadas por la funcionaria acusada, Magaly Barrios Achong, con los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes; la remisión del
proceso al superior se imponí
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